Digestos normativos en materia de Género a nivel nacional Ley 27.696
Abordaje integral de personas víctimas de violencia de género
Se incorpora al Programa Médico Obligatorio la cobertura integral para las personas víctimas de violencia de género.
La Ley 27.696 de cobertura total e integral para las personas víctimas de violencia de género entra en vigencia a los 90 días del 9 de noviembre de 2022.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales, un protocolo para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y terapéuticas. Inclúyanse todas las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas, y toda otra atención que resulte necesaria o pertinente.
Artículo 2°- Las obras sociales, los prestadores de salud y todos aquellos organismos comprendidos en la presente ley, deberán articular con las instancias nacionales, provinciales y/o locales que provean programas para la atención de la violencia de género a los fines de garantizar que la atención integral de las víctimas se realice con los parámetros y las indicaciones adecuadas.
Artículo 3° – Quedan obligados a brindar cobertura como prestación obligatoria en los términos de la presente ley las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga (Ley 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades (Ley 24.741), así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean.
Artículo 4°- Entiéndase por Violencia de Género la problemática sociosanitaria que deriva de lo establecido por la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral a las Mujeres en sus artículos 4°, 5° y 6°.
Artículo 5°- Designe el Poder Ejecutivo Nacional la autoridad de aplicación.
Artículo 6°- La presente ley entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 7°- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27696
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 10/11/2022 N° 91866/22 v. 10/11/2022
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 23660
Obras sociales.
Nuevo régimen – Aprobación
APRUEBASE EL NUEVO REGIMEN DE OBRAS SOCIALES.
Fecha de sanción 29-12-1988
Publicada en el Boletín Nacional del 20-Ene-1989
OBRAS SOCIALES
Ley N° 23.660
Régimen de aplicación
Sancionada: Diciembre 29 de 1988.
Promulgada: Enero 5 de 1989
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1° — Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;
c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23890 B.O. 30/10/90).
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476;
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.
Art. 2° — Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1 funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inciso 2 del segundo apartado del artículo 33.
Las obras sociales señaladas en el inciso b) del artículo 1, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.
Art. 3° — Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
Art. 4° — Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.
Art. 5° — Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70%) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.
Art. 6° — Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Art. 7° — Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.
Art. 8° — Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; (Inciso sustituido por Art. 2° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Art. 9° — Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan.
Art. 10. — El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
d)En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 inciso a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;
g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.
Art. 11. — Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.
Art. 12. — Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por la Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social; (Inciso sustituido por Art. 3° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas por un directorio integrado según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas -a la fecha de la presente ley- serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;
h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.
Art. 13. — Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.
Art. 14. — Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del Seguro de Salud.
Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del Seguro de Salud.
Art. 15. — Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7, 8, 9, 21 y concordantes de la Ley del Seguro Nacional de Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.
Art. 16. — Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia; (Inciso sustituido por art. 23 de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999). (Nota Infoleg: por art. 80 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/3/2002, se restituye al (6 %) la alícuota en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales)
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración;
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
Art. 17. — Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.
Art. 18. — A los fines del artículo 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de
acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.
Art. 19. — Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración:
a) A la orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope; (Inciso sustituido por art. 21 del Decreto Nacional N° 486/2002 B.O. 13/2/2002)
b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%) o el QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE POR CIENTO (20%), respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación. (Inciso sustituido por art. 21 del Decreto Nacional N° 486/2002 B.O. 13/2/2002)
c) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inciso b) precedente;
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.
Art. 20. — Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8 serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Art. 21 — Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.
Art. 22. — Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.
Art. 23. — Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
Art. 24. — El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad.
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.
Art. 25. — Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social- la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del artículo 1°.
Art. 26. — La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.
Art. 27. — Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.
3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
4° Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.
6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales, determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Art. 28. — Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación vigente al momento de hacerse efectiva la multa;
c) Intervención.
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incisos a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inciso c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.
Art. 29. — Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28 de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo anterior, inciso c), será recurrible al solo efecto devolutivo.
Art. 30. — Los bienes pertenecientes a la administración central del Estado, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del Seguro Nacional de Salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.
Art. 31. — Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el artículo 21 inciso c) de la ley 18610 y artículo 13 incisos a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.
Art. 32. — Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Art. 33. — Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.
Art. 34. — Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieren necesario.
Art. 35. — Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:
a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional;
b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación.
c) Las obras sociales de la administración central del Estado nacional sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;
d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.
Art. 36. — Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Art. 37. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 19.772, el que queda así redactado:
Artículo 5° – La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el artículo 7° de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.
Art. 38. — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 18.299, el que quedará redactado así:
Artículo 4° – La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.
Art. 39. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado.
Artículo 5° – El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el ministerio de Salud y Acción Social.
La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.
La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el Presupuesto.
Art. 40. — Sustitúyense los artículos 5° y 7° de la ley 19.518, los que quedan así redactados:
Artículo 5° – El Instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.
Artículo 7° – Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaría de Salud de la Nación.
El síndico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.
Art. 41. — Las obras sociales por convenio a que se refiere el artículo 1′ inciso f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo que dentro del plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciara el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Art. 42. — A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.
El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Art. 43. — Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inciso b) del artículo 1′ de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.
Art. 44. — Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.
Art. 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. — JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
Antecedentes Normativos
– Art. 19, inc. a) sustituido por art. 16 del Decreto Nacional N° 446/2000 B.O. 6/6/2000.
– Art. 19, inc. b) sustituido por art. 16 del Decreto Nacional N° 446/2000 B.O. 6/6/2000.
Ley 23661
Obras sociales
Sistema nacional de seguro de salud
Creación. Ámbito de aplicación. Beneficiarios. Administración de seguro agentes de seguro. Participación de las provincias.
Fecha de sanción 29-12-1988
Publicada en el Boletín Nacional del 20-Ene-1989
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
LEY 23.661
Creación. Ambito de aplicación. Beneficiarios. Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación. Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades. Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.
Sancionada diciembre 29 de 1988.
Promulgada Enero 5 de 1989.
Buenos Aires, 20/01/89
Ver Antecedentes Normativos.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
ARTICULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
ART. 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.
ART. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
ART. 4.- La Secretaría de Salud de la Nación promoverá la descentralización progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de los convenios correspondientes.
CAPITULO II
De los Beneficiarios
ART. 5.- Quedan incluídos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.
ART. 6.- El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios de adhesión.
Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
CAPITULO III
De la Administración del Seguro
ART. 7.- La autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de Salud de la nación. En su ámbito, funcionará la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa.
En tal carácter está facultada para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
ART. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley.
ART. 9.- La ANSSAL tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del seguro, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema establecido.
ART. 10.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción social. Los directores serán siete (7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en representación de los trabajadores organizados en la Confederación General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud. Este último tendrá como obligación presentar, como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre la gestión del Seguro y la administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Los directores serán designados por la Secretaria de Salud de la nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.
ART. 11.- Los directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por otros períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el Poder ejecutivo Nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado por uno de los directores estatales, según el orden de prelación de su designación.
ART. 12.- Corresponde al presidente:
a) Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentación y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de empate;
d) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando se traten temas específicos de su área de acción;
e) Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de la comisión, permanente de concertación, que crea la presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo establecido en el artículo 43 de la presente ley;
g) intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional y dotación de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión inmediata;
i) Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados superiores del organismo.
ART. 13.- Corresponde al directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones;
e) Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores y prestadores;
f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores;
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de la presente ley;
i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
j) Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafón y fijar la retribución de los agentes de la ANSSAL;
k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución.
ART. 14.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre los temas vinculados con la organización y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estará integrado por los representes de los agentes del seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece el artículo 48.
Podrán integrarlo además representantes de sectores interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las condiciones que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.
CAPITULO IV
De los Agentes del Seguro
ART. 15.- Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.
ART. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.
ART. 17.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.
ART. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;
a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para su beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los inciso precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las propuestas.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;
1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período.
ART. 19.- La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto.
La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
ART. 20.- Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.
2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.
CAPITULO V
De la financiación
ART. 21.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, contará con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del artículo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y los de éstas, con destino a la incorporación de la población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción social, una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Secretaría.
La base de cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto General de la nación para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del año inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la población sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido con lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá individualizarse la partida originada para atender a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el artículo 48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 22.- En el ámbito de la ANSSAL funcionará, bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo Solidario de Redistribución ;que se integrará con los siguientes recursos:
a) El QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%), respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 —según se supere o no el tope de las remuneraciones brutas mensuales de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive—. Para las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del VEINTE POR CIENTO (20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, según se supere o no la retribución mencionada; (Inciso sustituido por art. 22 del Decreto N° 486/2002 B.O. 13/03/2002)
b) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales;
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de la presente ley ;
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su actualización e intereses;
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley;
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo;
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21 de la presente ley;
i) (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.189 B.O. 13/01/1993);
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema;
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
ART. 23.- La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio de la intervención de organismos provinciales o municipales que correspondieren.
En caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los obligados el cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 24.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por beneficiario.’
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 446/2000 B.O. 06/06/2000, texto según art. 3° del Decreto N°1140/2000 B.O. 5/12/2000. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2001)
CAPITULO VI
De las prestaciones del seguro
ART. 25.- Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.
ART. 26.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios propios existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico asistenciales con otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración en las acciones de salud con las autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los agentes del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la Secretaría de Salud de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las particulares de los respectivos convenios.
ART. 27.- Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
ART. 28.- Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
ART. 29.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a) Las personas físicas, individualmente o asociada con otras:
b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados;
c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean establecimientos asistenciales;
d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros;
e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento o asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro.
No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
ART. 30.- Los hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que determina la reglamentación.
ART. 31.- La Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores.
La aplicación de dichas normas así como su adaptación a las realidades locales, serán convenidas por la Secretaría de Salud de la nación con las jurisdicciones adheridas.
ART. 32.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicará para los prestadores la obligación de respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.
ART. 33.- Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa justificada- se considerará infracción en los términos del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.
ART. 34.- La Secretaría de Salud de la Nación aprobará las modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, los que serán elaborados por la ANSSAL.
ART. 35.- A los fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus directores e integrada por representantes de los agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.
La Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos.
La ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la constitución ;de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.
En los casos que la Comisión Permanente de Concertación deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema.
La Comisión Permanente de Concertación funcionará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los valores retributivos.
Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia laudará el ministro de Salud y Acción Social.
ART. 36.- La política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.
ART. 37.- Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente ley.
CAPITULO VII
De la jurisdicción, infracciones y penalidades
ART. 38.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.
ART. 39.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.
ART. 40.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
ART. 41.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.
La justicia federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.
ART. 42.- Se considera infracción:
a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;
d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;
e) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.
ART. 43.- Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;
c) Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
ART. 44.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.
ART. 45.- Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.
ART. 46.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.
ART. 47.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO VIII
De la participación de las Provincias
ART. 48.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la Nación.
La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.
ART. 49.- La adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las distintas jurisdicciones:
a) incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan determinado según lo previsto en el inciso b) del artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores autónomos del régimen nacional
con residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b) Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el inciso c) del artículo 5 de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a través del Fondo Solidario de Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, en forma mensual, en función de la población que se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se establezcan en los respectivos convenios;
c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema, el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y complementarias que resulten menester.
d) Aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos de salud que serán requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores;
e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través del organismo que se determine, efectuando las contribuciones previstas en al inciso j) del artículo 22 de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos en el artículo 24 de esta ley;
f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación sujeta a la aprobación de ésta, con representantes de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias
g) Suministrar la información que le sea requerida por la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h) Ejercer las demás facultades, atribuciones a funciones que se le deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.
ART. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas funciones.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
ART. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).
ART. 52.- Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para integrar el directorio de la ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y en las demás condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente.
ART. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Antecedentes Normativos:
– Art. 22, inc. a) sustituido por art. 17 del Decreto N° 446/2000 B.O. 06/06/2000. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2001;
– Artículo 24, inc. b), apartado 1, derogado por art. 8° del Decreto N° 1215/1999 B.O. 26/10/1999.
Ley 26485
Ley de protección integral a las mujeres
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Fecha de sanción 11-03-2009
Publicada en el Boletín Nacional del 14-Abr-2009
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.
ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la
culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones. (Inciso incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.
La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”; (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información y asesoramiento jurídico. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 744/2021 B.O. 29/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos” conocida como “acoso callejero”. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con
motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
OTROS TEXTOS COMPLEMENTARIOS Decreto 759 / 2022 Ley 27696 – su promulgación
Programa médico obligatorio de las obras sociales nacionales.
Promulgase la ley N°27696 (IF-2022-115382118-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en su sesión del día 27 de octubre de 2022.
Fecha de sanción 09-11-2022
Publicada en el Boletín Nacional del 10-Nov-2022.
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES
Decreto 759/2022
DCTO-2022-759-APN-PTE – Promúlgase la Ley N° 27.696.
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2022
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.696 (IF-2022-115382118-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 27 de octubre de 2022.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti
e. 10/11/2022 N° 91864/22 v. 10/11/2022
Resolución 83/2020 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Acceso a derechos para personas travestis, transexuales y transgénero
El Programa está pensado para fortalecer el acceso a derechos de personas travestis, transexuales y transgénero en condiciones que aseguren el respeto de su identidad y expresión de género.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 83/2020
RESOL-2020-83-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2020
VISTO el EX-2020-39986654-APN-CGD#MMGYD, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley N° 26.485 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 15 del 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la reforma constitucional de 1994, diversos instrumentos internacionales de protección de los derecho humanos adquirieron jerarquía constitucional, conforme al artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y en ellos se establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los órganos de control y los organismos jurisdiccionales, se han pronunciado en el mismo sentido al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías de discriminación prohibidas.
Que en especial se destaca la Opinión Consultiva N° 24 del año 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que aseguró que “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención” y que “en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación” (cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, 24 de noviembre de 2017, “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párr. 78 y 98).
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, encomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI” (cfr. CIDH, Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas, párr.267, apartado 2).
Que particularmente sobre la situación en Argentina el Experto Independiente sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas, en el año 2017, recomendó que “¨[e]n el ámbito de los programas y prácticas, las autoridades, en colaboración con otros agentes, debería: (…) adoptar una serie de medidas intersectoriales para aplicar la Ley de Identidad de Género y mejorar el acceso a la educación, la atención de la salud, el empleo, la vivienda, el crédito, las becas y otras oportunidades, incluidas modalidades alternativas de trabajo y empleo para las mujeres transgénero” (cfr. Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género acerca de su misión a la Argentina, párr. 79, inc. b).
Que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género del año 2012, y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/2012 y 903/2015, reconocen el derecho de toda persona a desarrollarse libremente conforme a su identidad de género.
Que aun con los avances normativos en la materia, las personas travestis, transexuales y transgéneros continúan teniendo dificultades para disfrutar del más alto nivel posible de salud, de acceder a la educación, a una vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y transgéneros están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática, tanto de la sociedad como de las instituciones.
Que esto se traduce en una falta de producción de información acerca de las condiciones de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero. Sin embargo, una prueba piloto del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina, de 2012, arrojó que poco más de la mitad de la población travesti, transexual y transgénero, alcanzó únicamente el nivel educativo primario; que aproximadamente un 20% culminó el nivel secundario, y que sólo un 2% finalizó estudios universitarios.
Que, con respecto a la protección y garantía del acceso a la salud, más del 80% de las personas travestis, transexuales y transgéneros no cuenta con cobertura de salud. Esta situación se condice con la ocupación laboral precaria de informalidad, donde el 80% de las personas relevadas afirmaron que su identidad de género era una dificultad en la búsqueda de trabajos formales. Asimismo, el 70% respondió haber estado o estar en situación de prostitución.
Que esto es parte de una cadena de violencias que comienzan desde la niñez, cuando estas personas sufren discriminación y expulsión en los ámbitos familiares y en las distintas instituciones estatales que, en la mayoría de los casos, finaliza con muertes a temprana edad por razones de salud o violencia.
Que la situación en la que encuentra esta población da cuenta de un patrón estructural de desigualdad que perpetúa la exclusión de esta población que tiene una expectativa de vida entre 35 y 40 años aproximadamente.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde al compromiso asumido frente a toda forma de discriminación y violencia, para la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que uno de los objetivos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es lograr la autonomía integral de las mujeres y de quienes integran el colectivo LGBTI.
Que, para esto, resulta imperioso establecer un programa integral que tenga como objetivo promover el pleno ejercicio de los derechos a la salud integral, vivienda digna, educación, empleo y formación continua de las personas travestis, transexuales y transgéneros.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA dependiente del MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MUJERES, GÉNERO Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4 de la Ley N° 22.520 (t.o. 1992), conforme el Decreto Nº 7/2019;
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Créase el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSIDAD.
ARTICULO 2°: Apruébense los lineamientos generales y acciones del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO que se encuentran en el ANEXO registrado bajo el número IF-2020-42701383-APN-MMGYD que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 3°: El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida, será atendido por el Programa 19, Jurisdicción 86, SAF 386.
ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/07/2020 N° 26665/20 v. 07/07/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
(Anexo Derogado por art. 1º de la Resolución Nº 228/2021 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad B.O. 19/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).
NORMAS COMPLEMENTARIAS Resolución 228/2021 Resolución 83/2020 – MODIFICACION
Déjese sin efecto el anexo I (IF-2020-42701383-APN-MMGYD) del articulo 2 de la resolución ministerial N° 83 del 4 de julio de 2020 (RESOL 2020-83-APN-MMGYD). Apruebanse los “Lineamientos generales y acciones del programa de fortalecimiento del acceso a derechos para personas travestis, transexuales y transgénero” que, como Anexo I registrado bajo el numero IF-2021-41789019-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente resolución.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 228/2021
RESOL-2021-228-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2021
VISTO el EX-2020-39986654-APN-CGD#MMGYD, la Ley N° 26.485 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019; la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros, la Resolución N° 83 del 4 de Julio de 2020 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Resolución N° 83 del 4 de julio de 2020 (RESOL-2020-83-APN-MMGYD), se creó el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS DE LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANGÉNERO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD” cuyo objetivo principal es “desarrollar un dispositivo específico de atención, acompañamiento y asistencia integral a personas travestis, transexuales y transgénero que garantice el acceso efectivo a derechos fundamentales en condiciones que aseguren el respeto
de su identidad y expresión de género, en articulación con otros organismos a nivel nacional, provincial y municipal”.
Que las trayectorias de vida de las travestis, transexuales y transgénero se encuentran atravesadas por la estigmatización, la criminalización y patologización de sus identidades y expresiones de género.
Que en la actualidad los derechos más elementales de esta población son vulnerados resultando un obstáculo para el ejercicio de una ciudadanía plena, lo que profundiza la brecha de desigualdad, aislamiento y exclusión histórica que atraviesa esta población.
Que el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS DE LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANGÉNERO prevé diversas líneas de acción a través de un abordaje interdisciplinario que colabore con generar las condiciones para eliminar las desigualdades estructurales de la población.
Que, a los efectos de avanzar en la eliminación del patrón de vulnerabilidad que caracteriza las trayectorias de vida de travestis, transexuales y transgénero, además de líneas de acciones interdisciplinarias en materia de asesoramiento, acompañamiento y asistencia, resulta necesario otorgar un apoyo económico que les permita solventar de manera más inmediata necesidades básicas.
Que este componente económico pretende contribuir a que travestis, transgéneros y transexuales que se encuentren en una situación de vulnerabilidad extrema puedan solventar necesidades básicas de manera inmediata. Se trata de una asistencia concreta en la cobertura de gastos específicos que se constituyen como actos necesarios para avanzar en el efectivo goce de derechos.
Que resulta necesario la adopción de políticas públicas que posibiliten y contribuyan a la creación de condiciones mínimas de autonomía de travestis, transgéneros y transexuales que, como se referenció, se encuentran expuestas a diversas manifestaciones de las violencias y discriminación.
Que, en este sentido, el apoyo económico está destinado a travestis, transgéneros y transexuales mayores de 18 años que habiten el país, conforme los requisitos establecidos en el Anexo I que se aprueba en la presente Resolución (IF-2021-41789019-APN-SSPD#MMGYD), y es incompatible con ingresos económicos percibidos a través del ejercicio de una actividad laboral en relación de dependencia -registrada en el sector público o privadoy/o monotributo y régimen de autónomos; a excepción del trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y el Monotributo Social.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario modificar los Lineamientos generales y acciones del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO de modo tal que el objetivo principal y las acciones establecides abarquen la posibilidad de otorgar un apoyo económico que será cobrado por única vez, destinado a solventar necesidades básicas y otorgado de acuerdo a los requisitos que se explicitan en el Procedimiento Administrativo que se aprueba por la presente Resolución (IF-2021-41795399-APN-SSPD#MMGYD).
Que la SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSDIDAD tiene entre sus funciones la de “impulsar políticas que contribuyan a la inclusión e integración de la población de lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales, transgénero, entre otras identidades (LGBTTT+)” (cfr. Anexo II, Decreto N° 50/2019).
Que, conforme a las competencias específicas asignadas, la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS INTEGRALES DE DIVERSIDAD SEXUAL Y DE GÉNEROS de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSIDAD del MINISTERIO es el área adecuada para llevar a cabo las acciones propuestas en el PROGRAMA, así como también, el proceso de ingreso, evaluación y tramitación de la asignación del apoyo económico para travestis, transexuales y transgénero en situaciones de extrema vulnerabilidad (cfr. Anexo II, Decisión Administrativa N° 279/2020).
Que, a través de la Resolución N° 239 del 8 de octubre de 2020 (RESOL-2020-239-APN-MMGYD) se aprobó el “Reglamento General de Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a Provincias, Municipios, otros Entes y Personas Físicas y Jurídicas” que resulta de aplicación para la rendición del apoyo económico mencionado.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Déjese sin efecto el Anexo I (IF-2020-42701383-APN-MMGYD) del Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 83 del 4 de julio de 2020 (RESOL-2020-83-APN-MMGYD).
ARTÍCULO 2°. Apruébanse los “Lineamientos Generales y Acciones del Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” que, como Anexo I registrado bajo el número IF-2021-41789019-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°. Apruébase el “Procedimiento administrativo del Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” (Versión N° 1 – 2021) que, como Anexo II, registrado bajo el IF-2021-41795399-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°. Son personas destinatarias del “Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” quienes sean travestis, transexuales y transgénero mayores de 18 (dieciocho) años que habiten el territorio nacional y se encuentren en situación de vulneración de sus derechos por motivos de su identidad y expresión de género.
ARTÍCULO 5°. El apoyo económico que se crea por la presente Resolución pretende contribuir a que travestis, transgéneros y transexuales que se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema puedan solventar necesidades básicas de manera inmediata. Será otorgado conforme los requisitos y exigencias establecidas en el Anexo II aprobado por el ARTÍCULO 3° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°. El monto del apoyo económico será equivalente a DOS (2) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM) conforme la delimitación del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a la fecha de suscripción del acto administrativo que aprueba el apoyo económico, sujeto a la partida presupuestaria, conforme lo dispuesto en el Anexo II aprobado por el ARTÍCULO 3° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°. La prestación económica resulta incompatible, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I aprobado por el ARTÍCULO 2° de la presente Resolución, con ingresos económicos que perciba la persona solicitante a través del ejercicio de una actividad laboral en relación de
dependencia -registrada en el sector público o privado- y/o monotributo y régimen de autónomos. La excepción a tal incompatibilidad corresponde a los casos de trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y el Monotributo Social, casos en los que el otorgamiento del apoyo económico sí será compatible.
ARTÍCULO 8°. – El gasto demandado por la referida medida será atendido con créditos presupuestarios de la Jurisdicción 86, Servicio Administrativo Financiero 386, del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 9°. – La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/05/2021 N° 33958/21 v. 19/05/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 353/2022 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad B.O. 30/6/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 353/2022 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad B.O. 30/6/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).
Resolución 353/2022
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 353/2022
RESOL-2022-353-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2022
VISTO el EX-2020-39986654-APN-CGD#MMGYD, la Ley N° 26.485 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019; la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 de Jefatura de Gabinete de ministros, la Resolución N° 83 del 4 de Julio de 2020 y la Resolución N° 228 del 18 de mayo de 2021 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Resolución N° 83 del 4 de julio de 2020 (RESOL-2020-83-APN-MMGYD), se creó el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS DE LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD” cuyo objetivo principal es “desarrollar un dispositivo específico de atención, acompañamiento y asistencia integral a personas travestis, transexuales y transgénero que garantice el acceso efectivo a derechos fundamentales en condiciones que aseguren el respeto de su identidad y expresión de género, en articulación con otros organismos a nivel nacional, provincial y municipal”.
Que, a través de la Resolución N° 228 del 18 de Mayo de 2021 se creó una nueva línea de acción del “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS DE LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD” a los efectos de avanzar en la eliminación del patrón de vulnerabilidad que caracteriza las trayectorias de vida de travestis, transexuales y transgénero, por la cual además de líneas de acciones interdisciplinarias en materia de asesoramiento, acompañamiento y asistencia, se otorgó un apoyo económico que les permitió solventar de manera más inmediata sus necesidades básicas.
Que, en razón de la sistemática vulnerabilidad por la que transitan sus trayectorias travestis, transexuales y transgénero, el acceso al efectivo goce de los derechos es de carácter limitado y frente a la cadena de exclusiones y discriminación que sufren desde la niñez, resulta imperioso impulsar medidas de acción positiva que protejan y tiendan a la reducción de la desigualdad.
Que, en materia de acceso al empleo, por ejemplo, la Encuesta Nacional sobre Población Trans (2012) reveló que “el 20% declaró no realizar ninguna actividad por la que obtenga dinero. El
80% restante expresó dedicarse a actividades vinculadas a la prostitución y otras actividades de precaria estabilidad y de trabajo no formal”.
Que, en el informe La Revolución de las Mariposas (2017), entre mujeres trans y travestis, “solo el 9% de las que fueron encuestadas para esta investigación dijo estar inserta en el mercado formal de trabajo, al tiempo que el 15% manifestó tareas informales de carácter precario y un 3,6%, vivir de beneficios provenientes de diversas políticas públicas. Para el resto, más del 70%, la prostitución sigue siendo la principal fuente de ingresos” (p.45).
Que, debido a las características expuestas, travestis, transexuales y transgénero se enfrentan a múltiples obstáculos para ingresar al sistema formal de empleo, motivo por el cual se han creado políticas públicas, como el Decreto N° 7/2021 y la Ley 27.636 “LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”.
Que resulta de vital importancia transformar el patrón estructural de desigualdad que perpetúa la exclusión de esta población que tiene una expectativa de vida muchísimo menor a la de las personas cis y, por eso, ingresan a la vejez en una línea temporal previa a la media.
Que, atento a lo expuesto, resulta necesaria la adopción de políticas públicas que posibiliten y contribuyan a la creación de condiciones mínimas de autonomía de esa población que transite la vejez y que, como se referenció, se encuentra expuesta a diversas manifestaciones de violencia, discriminación y falta de ingresos.
Que, en este sentido, se entiende conveniente la creación de una nueva línea de apoyo económico destinada particularmente a travestis, transgéneros y transexuales mayores de CINCUENTA (50) años -inclusivenacionales y residentes en el país con Documento Nacional de Identidad y que no posean trabajo registrado.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario modificar los Lineamientos generales y acciones del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO de modo tal que el objetivo principal y las acciones establecidas abarquen la posibilidad de otorgar un apoyo económico específico, que será cobrado por única vez, destinado a solventar necesidades básicas y otorgado de acuerdo a los requisitos que se explicitan en el Procedimiento Administrativo que se aprueba por la presente Resolución.
Que la SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSDIDAD tiene entre sus funciones la de “impulsar políticas que contribuyan a la inclusión e integración de la población de lesbianas, gays, bisexuales, travestis,
transexuales, transgénero, entre otras identidades (LGBTTT+)” (cfr. Anexo II, Decreto N° 50/2019).
Que, conforme a las competencias específicas asignadas, será la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSIDAD de este MINISTERIO el área adecuada para llevar a cabo las acciones propuestas en el PROGRAMA, así como también, el proceso de ingreso, evaluación y tramitación de la asignación del apoyo económico para travestis, transexuales y transgénero en situaciones de extrema vulnerabilidad (cfr. Anexo II, Decisión Administrativa N° 279/2020).
Que, a través de la Resolución N° 239 del 8 de octubre de 2020 (RESOL-2020-239-APN-MMGYD) se aprobó el “Reglamento General de Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a Provincias, Municipios, otros Entes y Personas Físicas y Jurídicas” que resulta de aplicación para la rendición del apoyo económico mencionado.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios N°22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjese sin efecto los Anexos I (IF-2021-41789019-APN-SSPD#MMGYD) y II (IF-2021- 41795399-APN-SSPD#MMGYD) aprobados por la Resolución Ministerial N° 228 del 18 de mayo de 2021 (RESOL-2021-228-APN-MMGYD).
ARTÍCULO 2°.- Apruébense los “Lineamientos Generales y Acciones del Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” que, como Anexo I registrado bajo el número IF2022-57697998-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°. – Apruébese el “Procedimiento administrativo del Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” que, como Anexo II, registrado bajo el IF-2022- 57700091-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°. – Créase la línea de apoyo económico destinada a travestis, transexuales o transgéneros de cincuenta (50) años o más, nacionales y residentes en la República Argentina con Documento Nacional de Identidad y que no posean trabajo registrado, conforme los requisitos establecidos en el Anexo I aprobado por el ARTÍCULO 2.
ARTÍCULO 5°. – Determinase que la nueva línea de apoyo económico será equivalente a SEIS (6) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM) conforme Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha del informe o providencia de ratificación, por parte de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD, sujeto a la partida presupuestaria, conforme lo dispuesto en el Anexo II aprobado por el ARTÍCULO 3° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°. – Las prestaciones económicas establecidas por la presente Resolución resultan incompatibles, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I aprobado por el ARTÍCULO 2° de la presente, con ingresos económicos que perciba quien las solicite a través del ejercicio de una actividad laboral en relación de dependencia -registrada en el sector público o privado- y/o monotributo y régimen de autónomos. La excepción a tal incompatibilidad corresponde a los casos de trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y el Monotributo Social, casos en los que el otorgamiento del apoyo económico sí será compatible.
ARTÍCULO 7°.-. El gasto demandado por la referida medida será atendido con créditos presupuestarios de la Jurisdicción 86, Servicio Administrativo Financiero 386, del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/06/2022 N° 48738/22 v. 30/06/2022
Resolución 1040/2021 Secretaría de Comercio Interior
Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades
La Guía de Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades tiene por objetivo diseñar, implementar y evaluar acciones y políticas con perspectiva de género.
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 1040/2021
RESOL-2021-1040-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-70860200 -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 26.485 y su modificatoria y 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 680 de fecha 17 de agosto de 2020, y la Resolución N° 584 de fecha 30 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, por otra parte, el inciso 22 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorgó rango constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a través de la cual el Estado Nacional se comprometió a elaborar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
Que el trato equitativo y no discriminatorio, implica evitar cualquier diferencia basada en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y su modificatoria, además de contemplar los aspectos referidos específicamente a la violencia contra las mujeres, tiene por objeto promover y garantizar: la eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres en todos los órdenes de la vida; las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Que la mencionada ley en su Artículo 5° establece como un tipo de violencia contra las mujeres, aquella que se ejerce de manera simbólica, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Que, por su parte, el Decreto N° 680 de fecha 17 de agosto de 2020 establece la creación del Gabinete Nacional para la Transversalización de las Políticas de Género, con el objeto de garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de las políticas públicas nacionales. Que, en consecuencia y para lograr la efectiva protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres y otras identidades, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO conformó su propio Gabinete de Género con el objetivo de coordinar las iniciativas de género en el ámbito de la jurisdicción, a través del dictado de la Resolución N° 584 de fecha 30 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en su calidad de miembro del referido Gabinete de Género, le corresponde involucrar a los
diferentes actores del entramado del desarrollo productivo en la eliminación de las desigualdades por razones de género y el empoderamiento económico y social de las mujeres, conforme así lo establece el inciso 3 del Artículo 1º de la citada resolución.
Que, en ese sentido, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en el marco de las mencionadas iniciativas de género del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, presentó a la comunidad el día 23 de junio de 2021 la versión preliminar del trabajo denominado “Hacia una Guía de Buenas Prácticas en las relaciones de consumo con perspectiva de género”, con el objeto de que diversos actores y representantes de la sociedad y el Estado presenten aportes al Documento de Trabajo para la construcción colectiva del mismo.
Que la iniciativa desarrollada ha tenido gran recepción por parte de la sociedad, recibiéndose numerosos aportes y sugerencias de organismos, entidades y asociaciones, de carácter público y privado, que se incorporaron como parte del texto final de la Guía.
Que el dictado de la presente deviene necesario a fin de aprobar el documento final construido colectivamente denominado “Guía de Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades” e invitar a los proveedores a adoptarla en las políticas aplicables al sector en el que se desempeñan.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Guía de Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades, que como Anexo IF-2021-85310942-APN-DNDCYAC#MDP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a arbitrar las medidas necesarias para la implementación de la presente resolución y la adhesión de los proveedores respectivos. A dichos fines, deberán tenerse en consideración los siguientes objetivos y funciones: a) Proporcionar instrumentos que sirvan de apoyo al diseño, implementación y evaluación de acciones y políticas con perspectiva de género. b) Articular con la Escuela Argentina de Educación en Consumo para el diseño e implementación de campañas de concientización, sensibilización, formación y capacitación. c) Promover acciones conjuntas con el Consejo Federal de Consumo (COFEDEC), las asociaciones de consumidores, las entidades empresarias, las organizaciones no gubernamentales, las universidades, los colegios y asociaciones de abogadas y abogados y otros organismos públicos o privados. d) Implementar programas de integridad a los efectos de analizar riesgos, monitorear y evaluar prácticas, establecer programas de cumplimiento, protección de denunciantes, canales internos de denuncia, responsables internos de implementación y códigos de ética. e) Participar en la elaboración de encuestas y otros estudios técnicos.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, la distribución y difusión del contenido de la Guía, que se aprueba por la presente medida, entre los proveedores de bienes y servicios y los diversos organismos, instituciones y entidades públicas y privadas.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las proveedores de bienes y servicios a adherir a la presente resolución y adoptar la Guía de Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/10/2021 N° 75869/21 v. 19/10/2021
Decreto 123/2021
Consejo federal para la prevención y el abordaje de femicidios, travesticidios y transfemicidios
Consejo federal para la prevención y el abordaje de femicidios, travesticidios y transfemicidios
CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS
Decreto 123/2021
DCTO-2021-123-APN-PTE – Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-13323117-APN-SSGA#MMGYD, las Leyes Nros. 23.179, 24.059, 24.632, 26.485, 26.743, 26.791, 27.363, 27.452 y 27.499, los Decretos Nros. 7 del 10 de diciembre de 2019 y 734 del 8 de septiembre de 2020, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 3 del 12 de agosto de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nros. 1515 del 28 de diciembre de 2012, 408 del 5 de noviembre de 2020 y 471 del 9 de diciembre de 2020 y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48 del 11 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632 se aprobaron, respectivamente, la CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER aprobada por la Resolución N° 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”, las que establecen, dentro de los deberes de los Estados parte, los de adoptar políticas encaminadas a eliminar la discriminación contra la mujer y orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las nombradas e incluir en su legislación interna las normas que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Que por su parte, el Comité de la CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER en su Recomendación General N° 19 del 29 de enero de 1992 declaró que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, y los Estados Parte tienen el deber de adoptar medidas positivas para eliminar todos los aspectos de la violencia contra la mujer.
Que, asimismo, el citado Comité en su Recomendación General N° 35 del 26 de julio de 2017 complementó y actualizó la mencionada Recomendación General N° 19 e indico´ que el concepto “violencia contra la mujer” debe ser entendido como “violencia por razón de género contra la mujer”, por entender que es un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género, reforzando la noción de violencia como problema social más que individual que exige respuestas integrales.
Que, por su parte, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS preciso´ que la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ es un instrumento vivo por lo que considera que cuando el artículo 9 de dicha Convención se refiere a la obligación del Estado de tener especialmente en cuenta la situación de la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de varios factores, estos necesariamente incluyen la orientación sexual y la identidad de género.
Que el estándar de prevención de las muertes violentas por razones de género ha sido profundizado por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS a partir de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 en el Caso “González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México”, al señalar que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y, en particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias, la estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.
Que, por su parte, el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ aprobó la “Declaración sobre el Femicidio” el 15 de agosto de 2008, en la que consideró al femicidio como “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión” y recomendó a los Estados Parte que cuenten con bancos de datos, investigaciones y estadísticas que permitan conocer la magnitud de la problemática de femicidio en sus países, que realicen el monitoreo de los avances y retrocesos del Estado en esa materia.
Que los Principios sobre la Aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, “Principios de Yogyakarta” consagran el derecho a la vida y señalan que los Estados asegurarán que todos los ataques a la vida cometidos por motivos de orientación sexual o identidad de género sean investigados vigorosamente y en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, se presenten formalmente cargos contra las personas responsables, se las lleve a juicio y se las castigue debidamente.
Que la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres) en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres elaboró el “Modelo de Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)”, el que constituye una contribución para el abordaje judicial de la violencia letal contra las mujeres, en el que se señala que los Estados deben adoptar medidas integrales destinadas a prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva en materia de violencia contra las mujeres.
Que en consonancia con los estándares internacionales señalados en los considerandos precedentes, la REPÚBLICA ARGENTINA sancionó la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, la que tiene entre sus objetivos los de promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostengan la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Que, asimismo, la citada ley garantiza una vida sin violencia y sin discriminación como así también de gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad.
Que, por su parte, la Ley Nº 26.743 estableció que toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su identidad de género y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a ella.
Que en dicho contexto normativo se sancionó la Ley Nº 26.791 por la que se modificó el artículo 80 del Código Penal en cuatro supuestos: por un lado, se amplió la figura del homicidio calificado por el vínculo; se incorporó al concepto de crímenes de odio aquellos cometidos por odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión; asimismo se incorporó el agravante cuando el homicidio sea perpetrado por un hombre a una mujer y mediare violencia de género, denominado doctrinariamente como “femicidio”. Por último, también se incorporó como agravante que el homicidio fuera cometido con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación.
Que por la Ley Nº 27.363 se incorporó el artículo 700 bis al Código Civil y Comercial de la Nación por el que se dispuso la privación de la responsabilidad parental al progenitor condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género, y por la Ley N° 27.452 se creó el Régimen de
Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuando su progenitor y progenitor afín hubiese sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora.
Que en esa misma línea se sancionó la Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para Todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado N° 27.499.
Que no obstante el amplio marco jurídico nacional e internacional de protección descripto en los considerandos precedentes, acorde con el último Informe del Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina que elaboró la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, durante el año 2019 se contabilizaron DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO (268) víctimas letales de violencia de género en la REPÚBLICA ARGENTINA, de las cuales DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) fueron víctimas directas de femicidio las que incluyen CINCO (5) travesticidios/ transfemicidios y DIECISÉIS (16) víctimas de femicidio vinculado. Asimismo, en dicho informe se concluyó que al menos DIECISÉIS (16) de los sujetos activos de femicidio directo pertenecían a las fuerzas de seguridad/armada.
Que para el año 2020, aún sin contar con el informe del Registro de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se estima que los casos de violencia extrema por motivos de género habrían aumentado debido a las condiciones propiciadas por el contexto de aislamiento preventivo que requería enfrentar en forma eficaz la pandemia declarada en relación con la COVID-19.
Que dada la gravedad y complejidad del fenómeno de los femicidios, travesticidios y transfemicidios y otros tipos de violencias extremas por motivos de género se exige para su prevención, como para su abordaje, la adopción de medidas coordinadas, articuladas e integrales entre el Estado Nacional y las provincias.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, mediante el dictado del Decreto N° 7/19 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificaciones) de la Ley de Ministerios, respondió al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que entre las competencias asignadas al citado Ministerio se encuentra la de entender en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos en que se desarrollan las relaciones interpersonales.
Que, por lo tanto, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es el organismo responsable, conforme las competencias otorgadas, de articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la Ley Nº 26.485 con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia.
Que entre las medidas adoptadas por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentran las acciones establecidas en el “Plan Nacional de Acción contra las Violencias por Motivos de Género 2020-2022”, formulado tras un proceso participativo y federal, bajo una perspectiva multiagencial, transversal, integral e interseccional de esas violencias con el propósito de modificar las condiciones estructurales de desigualdad que afectan a las personas en situaciones de violencia por motivos de género.
Que mediante el Decreto Nº 734/20 se creó el “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR) con el objetivo de promover la autonomía de las mujeres y personas LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género mediante el otorgamiento de una prestación económica y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, destinado a cubrir los gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias.
Que mediante la Resolución N° 80/20 y como parte del citado Plan Nacional de Acción, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD creó el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO con el objetivo de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados o allegadas de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio.
Que, por su parte, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, conforme a lo establecido por el Decreto N° 7/19 modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como en la prevención del delito.
Que, asimismo, la Ley N° 26.485 dispuso que el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a través de la SECRETARÍA DE JUSTICIA promoviera la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia; la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas con el fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales; fomentara las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirlas y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados.
Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS brinda a las provincias herramientas de protección para las personas en situación de violencia por motivos de género, consistentes en dispositivos georreferenciados, que tienen por función el control y monitoreo garantizando el cumplimiento de medidas cautelares, con el objetivo de detectar la violación de las restricciones de acercamiento e intervenir, en consecuencia, para resguardar la seguridad de la persona en situación de violencia por motivos de género.
Que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD, conforme a lo establecido por el Decreto N° 7/19 modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y por la Ley N° 24.059 resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los y las habitantes, sus derechos y garantías y entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como en la prevención del delito, y en virtud de las previsiones de la Ley N° 26.485 debe promover la articulación de las fuerzas policiales y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil.
Que por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 3/20 se creó el “PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO” con el objetivo de implementar políticas públicas interministeriales específicas para abordar de manera integral todo tipo de violencias extremas por motivos de género.
Que, entre las medidas dispuestas en el marco del citado Programa, el MINISTERIO DE SEGURIDAD creó el Sistema Único de Registro de Denuncias por Violencia de Género (URGE) a través de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 408/20, con el objetivo de unificar y homogeneizar la actuación del personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad para la toma de denuncias de personas en situación de violencia por motivos de género, a partir de un sistema que unifica los criterios para la recepción de denuncias, cuenta con indicadores de riesgo y asegura la contención y la atención profesional para evitar la revictimización de las personas denunciantes, y se ha invitado a las provincias a adherir a ese sistema.
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD ha creado mediante la Resolución N° 407/20 la Mesa Federal de Seguridad, Género y Diversidad cuyo objeto es establecer un espacio de diálogo e intercambio entre esa Cartera Ministerial y las Carteras de Seguridad de las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en torno al diseño, ejecución y promoción de políticas públicas en materia de derechos, género y diversidades orientadas a garantizar el respeto por los derechos humanos en el accionar de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y Provinciales, como así también promover relaciones laborales libres de violencia y respetuosas de los derechos al interior de las instituciones, desde una mirada federal, integral e interjurisdiccional.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 1515/12 y su modificatoria Nº 471/20 se establecieron los procedimientos y modalidades de restricción del uso de armas de fuego de dotación al personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, ante la configuración de supuestos vinculados a violencia de género, familiar, licencias psiquiátricas y/o uso ilegítimo de la fuerza.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48/21 se creó el Sistema Integrado de Casos de Violencia por Motivos de Género (SICVG), con el objetivo de sistematizar la información disponible sobre casos de violencia por motivos de género, constituir una herramienta de consulta y seguimiento que permita el diseño de políticas públicas sobre un sustento empírico de la violencia por motivos de género a nivel nacional, determinar el nivel de riesgo en cada caso y establecer cuáles son los contextos en los que es más probable que la violencia se incremente y ponga en riesgo la vida o la integridad física y psicológica de las personas que denuncian o hacen consultas.
Que, no obstante las políticas públicas desarrolladas para prevenir, sancionar y erradicar las violencias por razones de género y en particular los femicidios, travesticidios y transfemicidios, no bastan las medidas adoptadas por el Estado Nacional para enfrentar la gravedad de estos hechos.
Que la prevención de estas violencias extremas, así como la asistencia a las personas en situación de violencias por motivos de género, dependen de los dispositivos, recursos, metodologías, definiciones, normativa y procedimientos que cada provincia adopta en el marco de sus competencias y las intervenciones de las fuerzas de seguridad y de la administración de justicia en materia de prevención, investigación, persecución, sanción y reparación respecto de estos delitos varían conforme las prácticas, metodologías y normativa procesal de cada jurisdicción.
Que resulta necesario implementar lineamientos rectores a nivel federal que unifiquen las intervenciones en materia de prevención, asistencia, investigación, sanción y reparación, que sean acordes a la complejidad y gravedad que presentan los femicidios, travesticidios, transfemicidios y otros tipos de violencias extremas por motivos de género.
Que la labor conjunta, coordinada y articulada del gobierno nacional con los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES es fundamental para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos, a la normativa nacional y dar respuesta a la ciudadanía.
Que, en consecuencia, resulta conveniente crear, en el ámbito del PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE
GÉNERO, el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Creación. Créase el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS en el ámbito del PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO creado por la Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 3/20.
ARTÍCULO 2°.- Misión. El Consejo se crea con el fin de establecer un ámbito de trabajo interinstitucional que garantice un abordaje integral, eficaz y articulado por parte de los distintos organismos involucrados del Estado Nacional, de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en materia de prevención, investigación, sanción, asistencia y reparación de los femicidios, travesticidios y transfemicidios y de otras violencias extremas.
ARTÍCULO 3°.- Integración. El Consejo se integrará, inicialmente, con las titulares de los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, quienes dictarán el Reglamento interno de funcionamiento. Posteriormente, a medida que las jurisdicciones acepten la invitación dispuesta en el párrafo siguiente, se incorporarán los y las titulares de los Ministerios análogos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a incorporarse al Consejo creado en el artículo 1° del presente decreto, a cuyo fin comunicarán al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD su voluntad de adhesión y los y las ministras que las representarán en el mismo.
ARTÍCULO 4°.- Funciones. Serán funciones del CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS:
a. elaborar en forma conjunta los lineamientos para una política federal integral y unificada de prevención, investigación, sanción, asistencia y reparación de los femicidios, travesticidios y transfemicidios;
b. elaborar estándares, herramientas de gestión, protocolos, guías y criterios rectores generales de actuación teniendo en cuenta las particularidades de cada territorio;
c. unificar los sistemas de registro y gestión de la información;
d. promover mecanismos y circuitos de trabajo que aseguren una rápida, coordinada y especializada gestión de los casos de violencias por motivos de género promoviendo la coordinación de acciones entre los organismos judiciales, de seguridad y las áreas de género con competencia en la materia a nivel nacional y local;
e. recomendar la elaboración y aprobación de normas que contribuyan con los objetivos propuestos;
f. promover el fortalecimiento de los dispositivos locales de asistencia integral de situaciones de violencia por motivos de género;
g. promover, en cada jurisdicción, la organización de mesas de trabajo locales con participación de los gobiernos locales, integrantes del poder judicial y ministerios públicos con competencia en cada jurisdicción, referentes de la sociedad civil, asociaciones de apoyo a las personas en situación de violencia y expertos y expertas en la materia;
h. redactar y elevar un informe anual de las acciones que se tomaron en las distintas provincias y en el ámbito nacional en el marco del presente Consejo, el que deberá ser enviado al Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 5°.- Carácter ad honorem. Establécese que los y las representantes que integren el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS y su Coordinación Ejecutiva ejercerán sus tareas con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 6°.- Funcionamiento. Establécese que el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS tendrá una Coordinación Ejecutiva a cargo de las o los titulares de los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. La Coordinación Ejecutiva convocará al Consejo, como mínimo, una vez cada SEIS (6) meses y, como modalidad de funcionamiento, adoptará un esquema de trabajo por regiones que facilite el intercambio entre sus integrantes y permita elaborar estrategias acordes a las características de las distintas provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 7°.- Articulación con otros Poderes. El CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS podrá invitar a participar de las distintas reuniones, tanto regionales como plenarias, a las autoridades de los ministerios públicos, de los poderes judiciales y del PODER LEGISLATIVO, del ámbito nacional o de las distintas jurisdicciones, a fin de promover y potenciar el trabajo conjunto.
ARTÍCULO 8°.- Adhesiones. Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE), creado por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 408/20; a adherir al SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG), creado por la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48/21, y a adoptar medidas de capacitación e implementación de sistemas de medición del riesgo en casos de violencias por motivos de género.
El PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO pondrá a disposición de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES un sistema de indicadores de riesgo unificado y materiales de consulta y capacitación técnica en la materia.
ARTÍCULO 9°.- Medidas dependientes de los ámbitos judiciales provinciales.- Invítase a las máximas autoridades de los órganos que componen los Poderes Judiciales provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar medidas tendientes a establecer mecanismos y circuitos de trabajo que aseguren una rápida, coordinada y especializada gestión de los casos de violencias por motivos de género en el ámbito de sus respectivas incumbencias y en especial, a notificar a los poderes ejecutivos provinciales de las medidas de protección dictadas en procesos judiciales. Asimismo se invita a las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones a promover la creación de sistemas de alerta y procedimientos de comunicación ágiles en los casos de incumplimiento de estas medidas y de otros mecanismos de prevención que puedan articularse con las fuerzas de seguridad y los dispositivos de asistencia dependientes de los poderes ejecutivos provinciales en los casos de alto riesgo.
ARTÍCULO 10.- Medidas dependientes de los ámbitos ejecutivos provinciales. Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar las siguientes medidas:
a. jerarquizar y fortalecer las áreas de género provinciales y promover el fortalecimiento de las áreas de género municipales responsables de la asistencia y protección integral a las personas en situación de violencia por motivos de género; mejorar los mecanismos de coordinación y criterios de actuación conjunta entre las provincias y los municipios, en especial en casos de alto riesgo, e informar de manera regular al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD sobre los recursos y lugares existentes en cada jurisdicción destinados a la asistencia y protección a personas en situación de violencia por motivos de género;
b. generar mecanismos que faciliten la realización de denuncias administrativas ante casos de violencias por motivos de género que involucren a miembros de las fuerzas de seguridad, a arbitrar todos los medios necesarios para la protección de las personas en situación de violencia por motivos de género en dichos casos y a adherir a los procedimientos y modalidades de restricción del uso de armas de fuego de dotación al personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 1515/12 y su modificatoria Nº 471/20;
c. garantizar que en los establecimientos de salud se cuente con equipos interdisciplinarios que aseguren un adecuado abordaje de los casos de violencia por motivos de género, incluyendo el registro de las intervenciones sanitarias vinculadas a estas situaciones, en articulación con los organismos competentes en la materia.
ARTÍCULO 11. La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Elizabeth Gómez Alcorta – Sabina Andrea Frederic – Marcela Miriam Losardo
e. 22/02/2021 N° 9111/21 v. 22/02/2021
NORMAS COMPLENTARIAS Resolución conjunta 3/2021
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Y
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Y
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución Conjunta 3/2021
RESFC-2021-3-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-13323117- -APN-SSGA#MMGYD y el Decreto 123 del 21 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 123 del 21 de febrero de 2021 el Poder Ejecutivo creó el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS con el fin de establecer un ámbito de trabajo interinstitucional que garantice un abordaje integral, eficaz y articulado por parte de los distintos organismos involucrados del Estado Nacional, de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en materia de prevención, investigación, sanción, asistencia y reparación de los femicidios, travesticidios y transfemicidios y de otras violencias extremas.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del referido Decreto N°123/2021, el citado CONSEJO FEDERAL está integrado, inicialmente, por quienes se desempeñan como titulares de los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, quienes dictarán el Reglamento Interno de Funcionamiento del referido Consejo.
Que el artículo 6º del citado Decreto prevé que el CONSEJO FEDERAL tendrá una Coordinación Ejecutiva a cargo de las o los titulares de los Ministerios intervinientes, y que dicha Coordinación Ejecutiva adoptará un esquema de trabajo por regiones que facilite el
intercambio entre sus integrantes y permita elaborar estrategias acordes a las características de las distintas provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, a los fines de establecer las pautas de funcionamiento interno del CONSEJO FEDERAL y cumplir con lo estipulado, resulta necesario la aprobación del REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS (IF2021-36692447-APN-SSPEVRG#MMGYD).
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado las intervenciones de sus competencias. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias y por el artículo 3º del Decreto N° 123/2021.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
y
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS”, que como ANEXO (IF-2021-36692447-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte de la presente Resolución, con el objetivo de establecer las pautas de funcionamiento interno del Consejo.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida no genera erogación presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sabina Andrea Frederic – Martín Ignacio Soria – Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/05/2021 N° 31002/21 v. 10/05/2021 Ley 27.210
Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género
El Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género tiene la misión de garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género y hacer efectivo el ejercicio y goce de sus derechos.
VIOLENCIA DE GÉNERO
Ley 27210
Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género. Creación. Funciones.
Sancionada: Noviembre 04 de 2015
Promulgada de Hecho: Noviembre 23 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Créase el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, el que tendrá como misión garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género en consonancia con las prescripciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos consagrados en esta y otras normas relacionadas con la problemática.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 744/2021 B.O. 29/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2° — Serán funciones del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género:
a) Brindar patrocinio jurídico gratuito y asesoramiento legal integral en todo el territorio nacional a personas víctimas de violencia de género en todos sus tipos y modalidades establecidas en la ley 26.485 así como la ejercida por razones de identidad de género u orientación sexual de modo de garantizar su acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva;
b) Desarrollar mecanismos de coordinación y cooperación con otros organismos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Ministerio Público de la Defensa y Fiscal, sean éstos de jurisdicción nacional, provincial o local, a fin de brindar una respuesta eficiente, tanto en sede administrativa como judicial;
c) Celebrar convenios y coordinar acciones con colegios profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
d) Realizar actividades de formación, capacitación técnica, actualización normativa y sensibilización destinadas a operadores del sistema de administración de justicia y otros actores implicados en el abordaje integral de la violencia de género;
e) Difundir los servicios de patrocinio jurídico y asesoramiento legal integral en las diferentes jurisdicciones, organismos, entes y dependencias de la Administración Pública Nacional;
f) Formular recomendaciones y propuestas legislativas en materia de violencia de género;
g) Fomentar la producción y difusión de informes e investigaciones relacionados con las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia de género, así como con la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, y la eficiencia del accionar de los organismos involucrados en su prevención, sanción y erradicación;
h) Promover la unificación de criterios para el registro de información sobre hechos y casos de violencia de género, elaborando estadísticas y difundiéndolas periódicamente.
ARTÍCULO 3° — El Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género estará a cargo de un (1) Director Ejecutivo, quien tendrá rango y jerarquía de Subsecretario de Estado.
ARTÍCULO 4° — El Director Ejecutivo del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género será designado por el Poder Ejecutivo nacional y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino y poseer título de abogado expedido por una universidad nacional;
b) Acreditar cinco (5) años de antigüedad en la matrícula;
c) Acreditar experiencia y conocimientos en materia de violencia de género y derecho de familia.
ARTÍCULO 5° — El Director Ejecutivo del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género;
b) Dictar y hacer cumplir el reglamento interno del Cuerpo;
c) Promover la formación continua de las y los integrantes del Cuerpo;
d) Aprobar y coordinar la implementación del plan operativo anual;
e) Establecer las reglas y requisitos para la admisión de solicitudes de patrocinio letrado para constituirse como querellante en causas penales de violencia de género;
f) Promover las relaciones institucionales del Cuerpo y suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos, ya sea de manera independiente o en coordinación con otros organismos con competencia en la materia;
g) Elevar el anteproyecto de presupuesto del organismo;
h) Administrar los recursos provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo;
i) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
j) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Cuerpo;
k) Proceder a la confección y publicación de la Memoria Anual del Cuerpo.
ARTÍCULO 6° — El Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género contará con una Comisión Interdisciplinaria Asesora para el abordaje integral de la violencia de género, que estará conformada por profesionales de al menos grado universitario en las áreas del derecho, las ciencias sociales y la salud que acrediten conocimientos especializados en la problemática de género así como experiencia laboral atinente no inferior a cinco (5) años. Los miembros de esta Comisión desempeñarán su función con carácter ad honorem. Serán funciones de la Comisión:
a) Auxiliar al Director Ejecutivo del Cuerpo, así como también a otros profesionales del derecho que intervengan en causas de violencia de género que así lo requieran, brindando asesoramiento técnico especializado en aras de procurar un abordaje integral;
b) Promover la unificación de criterios y la sistematización de información pertinente entre los diferentes organismos y organizaciones abocados a la recepción de denuncias de violencia de género a los fines de evitar revictimizaciones y la judicialización innecesaria de casos que requieran de otro tipo de abordaje;
c) Proponer recomendaciones de acciones y medidas reparatorias relacionadas con tipos y modalidades de violencia ejercida en razón del género que no constituyan delito;
d) Realizar informes de riesgo en el marco de causas por violencia de género, cuanto sea necesario;
e) Sensibilizar a las y los integrantes del Cuerpo así como a otros actores implicados en el abordaje integral de la violencia de género.
ARTÍCULO 7° — Los integrantes del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género revistarán dentro del Agrupamiento Especializado del Sistema Nacional de Empleo Público de conformidad con lo establecido por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, como una orientación específica en los términos previstos en su artículo 12.
Su ingreso procederá mediante el régimen de concursos de oposición y antecedentes bajo la modalidad prevista por el artículo 52 del referido Sistema Nacional.
ARTÍCULO 8° — Los integrantes del Cuerpo no podrán ejercer la abogacía de manera privada en casos de violencia de género.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27210 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. Resolución 286/2021 Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
CUIL – CUIT: nuevos números
En adelante, el prefijo del CUIL, CUIT, Clave de Inversores del Exterior y Clave de Identificación Especial será asignado en forma aleatoria y no según el género de la persona.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 286/2021
RESOL-2021-286-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-19849624-ANSES-SEA#ANSES -, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.013, la Ley N° 26.743, el Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, el Decreto Nº 1.007 del 2 de julio de 2012, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Disposición del Sistema Único de Registro Laboral N° 4 del 29 de diciembre de 1993 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO N° 24 del 7 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, la República Argentina asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que, en igual sentido, el conjunto de normas y organismos que integran el “Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, los órganos de control y los organismos jurisdiccionales consideran que la identidad de género y su expresión, así como la orientación sexual, constituyen categorías cuya discriminación se encuentra expresamente prohibida.
Que los Principios de Yogyakarta establecen los fundamentos para la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual e identidad de género a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y ejercicio de los Derechos Humanos.
Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género, son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los Derechos Humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación.
Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de marzo de 2018, propicia políticas de codificación disociadas de cualquier asociación al género de la persona.
Que la CIDH, en su informe anual del año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI”.
Que la Ley N° 26.743 reconoció el Derecho Humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme a dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.
Que, en tal sentido, la citada ley define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que la Ley N° 24.013 establece en su artículo 19 que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral (SURL), al cual se le asignó, entre otras atribuciones, la de establecer el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Que el Anexo II del Decreto N° 50/2019 establece como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LA SECRETARÍA DE EMPLEO la de “…entender en lo concerniente al Sistema Único del Registro Laboral.” Asimismo, el decreto citado enumera entre las acciones que se le asignan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO la de “…gestionar lo atinente al Sistema Único del Registro Laboral, con observancia de las competencias de la ANSES y de la AFIP”.
Que el Decreto Nº 333/96, reglamentario de la Ley N° 24.013, señala que será la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien llevará a cabo las operaciones administrativas e informáticas, quedando facultada para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.
Que la Disposición N° 24/01 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO (DNPE) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL autorizó a que los prefijos que se anteponen y posponen al C.U.I.L. no guarden relación con el sexo de la persona teniendo en consideración que en el proceso de asignación del prefijo, se detectaron números
de CUIL con prefijos 20 generados a mujeres y 27 generados a hombres, en virtud de errores de índole operativo o por haberse encontrado documentos dobles o triples.
Que, en relación con el otorgamiento del número de C.U.I.L., la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se rige en base a la Disposición del SURL N° 4/93 que regula el procedimiento y establece la asignación de prefijos por género. Esta disposición, en su artículo 3° establece, que el C.U.I.L. de los trabajadores dependientes se conforma con un número de 11 dígitos, dividido en tres campos: a) El primer campo con dos posiciones identifica el sexo y los casos de números incompatibles o dobles (Código 20 sexo masculino – 27 sexo femenino – 23 incompatible – 24 número doble); b) El segundo campo consta de 8 dígitos. Corresponde al número de documento nacional de identidad; c) El tercer campo se configura como dígito verificador.
Que en línea con lo mencionado y a efectos de dar respuesta al compromiso asumido en materia de identidad de género de las personas, se impone la necesidad de adoptar medidas en favor de la población travesti trans toda vez que, subsiste en la Disposición SURL N° 4/93 una identificación a los prefijos 20 y 27 con el sexo/género masculino y femenino respectivamente que cuentan con raigambre sociocultural.
Que con el objetivo de impulsar relaciones de igualdad entre los géneros y la inclusión de las personas que no se encuentren contenidas en las categorías binarias de sexo/género se promueve la asignación de un prefijo del C.U.I.L. de carácter genérico, no binario, a partir de la vigencia de la presente norma.
Que a fin de establecer un mecanismo consensuado se ha consultado previamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); al MINISTERIO DE ECONOMÍA; al MINISTERIO DE EDUCACIÓN; al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI); al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES; al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN; y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO quienes valoraron el proyecto como un avance en materia de políticas de igualdad, género y diversidad y presentaron recomendaciones y propuestas para una correcta implementación.
Que los Ministerios y Organismos Desconcentrados y Descentralizados citados precedentemente, identificaron normas, sistemas y procedimientos que requieren un abordaje articulado e interagencial para una correcta implementación y por ello, se establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conformen una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación con los organismos públicos y privados que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en particular, para establecer la trazabilidad de los
datos y adecuación de normas y sistemas informáticos, en el marco de las competencias de los organismos involucrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo N° 19 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – El prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, a partir de la vigencia de la presente, se asignará de forma aleatoria, siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
ARTÍCULO 2°. – Las personas a quienes se les hubiera asignado un número de C.U.I.L. con anterioridad a la vigencia de la presente, y que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, podrán solicitar un nuevo número de C.U.I.L. por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 3°. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) adecuará los sistemas informáticos para que los mismos asignen de forma aleatoria el prefijo citado en el Artículo 1°; así como también, modificará la normativa vigente en la materia.
A tales fines, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la implementación de lo dispuesto en la presente, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conformarán una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y
coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en el Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), a efectos de establecer la trazabilidad de los datos y la notificación a los organismos que correspondan, conforme lo establecido en el ANEXO que se incorpora como IF-2021-44905101-APN-DNPS#MT y que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la misma en el Boletín Oficial y lo dispuesto en el artículo 2° una vez que los organismos enunciados en el artículo 3° determinen los procedimientos y plazos de su implementación.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/06/2021 N° 37095/21 v. 02/06/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS Resolución Conjunta 5007 / 2021 Administración federal de ingresos públicos
Resolución Conjunta 5007 / 2021 Administración nacional de la seguridad social
Establecer que el prefijo utilizado para la asignación de los números del código único de identificación laboral (CUIL), clave única de identificación tributaria (CUIT), clave de identificación (CDI), clave de inversores del exterior (CIE) y clave de identificación especial, de las personas humanas – sea 20, 23, 24, o 27 o los que en el futuro se determinen -, por parte de la administración nacional de la seguridad social y de la administración federal de ingresos públicos, respectivamente, se asignara de forma aleatoria siendo el mismo carácter genérico y no binario en términos de sexo/genero.
Observaciones:
La presente norma fue publicada como “resolución general conjunta 5007/2021
Fecha de sanción 08-06-2021
Publicada en el Boletín Nacional del 10-Jun-2021
DMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General Conjunta 5007/2021
RESGC-2021-5007-E-AFIP-AFIP – Asignación de CUIL – CUIT y otros de carácter genérico.
Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2021
VISTO los Expedientes Electrónicos N° EX-2021-00592007- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI y N° EX-2021-18691558- -ANSES-DGPNAYJ#ANSES, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.743 reconoce el derecho a la identidad de género de las personas, entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que el reconocimiento de este derecho se sustenta en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, entre los cuales resalta la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, de la que la REPÚBLICA ARGENTINA resulta signataria desde el 22 de diciembre de 2008, en la que se reafirmó el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, convocándose a los Estados miembro, para la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
Que la mencionada norma reconoció el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo
de su persona conforme a dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que permitan su acreditación.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención y que en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación.
Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de marzo de 2018, propician políticas de codificación disociadas de cualquier asociación al género de la persona.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI.
Que estos derechos fueron receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación en su nueva redacción, aprobada mediante Ley N° 26.994 y su modificación, estableciendo -entre otras cuestiones- que no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
Que, en otro orden de ideas, el artículo 55 del Título IV de la Ley N° 23.495, por un lado, facultó a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA para que otorgue un número válido para todos o algunos de los tributos a su cargo y, por otra parte, dispuso un empadronamiento general para los contribuyentes y/o responsables que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes tengan obligación de estar inscriptos en los tributos a cargo del citado organismo.
Que, a dichos fines, mediante la Resolución General Nº 2.700 de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA se implementó un código único tributario, cuya denominación ha sido Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Que, posteriormente, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y luego la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para identificar a las personas humanas, en determinadas
circunstancias, crearon la Clave de Identificación (CDI), la Clave de Inversores del Exterior (CIE) y la Clave de Identificación Especial, respectivamente.
Que, correlativamente, el artículo 19 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá la atribución de establecer el Código Único de Identificación Laboral (CUIL).
Que, de acuerdo con lo establecido en el cuerpo legal citado en el párrafo precedente, la asignación del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) se obtiene ante la presentación de la persona trabajadora en forma personal o por intermedio de sus empleadores, ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que actuará a tal efecto como agente del Sistema Único de Registro Laboral.
Que, en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT se estableció que el prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, se asignará de forma aleatoria siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
Que, el artículo 2° de la mencionada norma determinó que las personas que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, a quienes se les hubiera asignado un Código Único de Identificación Laboral (CUIL) con anterioridad, podrán solicitar un nuevo código, por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el artículo 1°.
Que, el artículo 3° de la mencionada resolución previó, para la implementación de lo dispuesto por ella, la coordinación entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de sus respectivas competencias a fin de adecuar los sistemas informáticos de ambos organismos para que asignen de forma aleatoria los prefijos citados en el artículo 1°; así como también, modificar las normas y procedimientos vigentes en la materia.
Que, el artículo 4° de la citada resolución instruyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la conformación de una Comisión de Trabajo para implementar lo dispuesto en el artículo 2°, con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para su implementación, conforme lo establecido en el Anexo de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT.
Que, en consecuencia, las citadas administraciones estiman necesario disponer que el prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números de Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave de Identificación (CDI), Clave de Inversores del Exterior (CIE) y Clave de Identificación Especial -utilizados para identificar a las personas humanas- se asigne de forma aleatoria y no refleje el género de quien lo solicita, siendo el mismo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que el prefijo utilizado para la asignación de los números del Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave de Identificación (CDI), Clave de Inversores del Exterior (CIE) y Clave de Identificación Especial, de las personas humanas -sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen-, por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respectivamente, se asignará de forma aleatoria siendo el mismo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
A tales fines, ambas administraciones a través de sus áreas competentes, arbitrarán los medios necesarios para resolver de modo conjunto, la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las personas amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743 que, a la fecha de vigencia de la presente, posean Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), podrán solicitar -por única vez- su sustitución por una clave otorgada en los términos de la presente norma.
ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT, de modo simultáneo en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS una vez que ambos organismos hayan adaptado sus sistemas, y resultará de aplicación para los Códigos Únicos de Identificación Laboral (CUIL), Claves Únicas de Identificación Tributaria (CUIT), Claves de Identificación (CDI), Claves de Inversores del Exterior (CIE) y Claves de Identificación Especial que se asignen a partir de dicha adecuación.
ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la presente norma entrará en vigencia una vez que la Comisión de Trabajo creada por la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT, establezca los mecanismos y plazos para su implementación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont – María Fernanda Raverta
e. 10/06/2021 N° 39315/21 v. 10/06/2021
Decreto 721/2020
Cupo laboral para personas travestis, transexuales y transgénero
Prevé que las personas travestis, transexuales y transgénero deberán ocupar al menos el 1% de los cargos en el sector público nacional.
SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 721/2020
DCTO-2020-721-APN-PTE – Cupo laboral.
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-49975824-APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 25.164 y 26.743, los Decretos Nros. 1007 de fecha 2 de julio de 2012 y 903 de fecha 20 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, la República Argentina asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de discriminación.
Que en especial se destaca la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que aseguró que “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención” y que “en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación”.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI”.
Que, particularmente, sobre la situación en Argentina, el Experto Independiente sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas, en el año 2017, recomendó que “…En el ámbito de los programas y prácticas, las autoridades, en colaboración con otros agentes, debería: (…) b) Adoptar una serie de medidas intersectoriales para aplicar la Ley de Identidad de Género y mejorar el acceso a la educación, la atención de la salud, el empleo, la
vivienda, el crédito, las becas y otras oportunidades, incluidas modalidades alternativas de trabajo y empleo para las mujeres transgénero”.
Que, asimismo, a nivel nacional, la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 1007/12 y 903/15 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.
Que aun con los avances normativos en la materia, las personas travestis, transexuales y transgénero continúan teniendo dificultades para disfrutar del efectivo ejercicio del derecho a la salud, a la educación, a una vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones.
Que resulta de vital importancia transformar el patrón estructural de desigualdad que perpetúa la exclusión de esta población que tiene una expectativa de vida de entre TREINTA Y CINCO (35) y CUARENTA (40) años aproximadamente.
Que, en especial, la igualdad real de derechos y oportunidades, la no discriminación, el trabajo digno y productivo, la educación, la seguridad social, el respeto por su dignidad, la privacidad, intimidad y libertad de pensamiento deben asegurarse para garantizar políticas de inclusión en el mercado laboral.
Que para dar respuesta a esta realidad y al compromiso asumido con los derechos de las diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna, se impone la necesidad de adoptar medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de sus derechos.
Que, como parte de las acciones positivas que los avances normativos reseñados requieren, es necesario promover una medida que garantice la inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero en el Sector Público Nacional.
Que, atento a que el ejercicio de los derechos de las personas travestis, transexuales y transgénero se ve obstaculizado por un patrón sistemático de desigualdad que afecta particularmente a este colectivo, la cadena de exclusiones y discriminación que sufren desde la niñez incide directamente en su capacidad de gozar plenamente de los derechos humanos que
poseen, por lo que resulta necesario impulsar medidas que busquen la reducción de la desigualdad que provoca esta situación hasta lograr, en un futuro, su total eliminación.
Que la dificultad que tienen las citadas personas para concluir sus estudios primarios, secundarios y universitarios debe ser reparada por el Estado mediante medidas de acción positiva que no solo incentiven sino que también las acompañen en el proceso de terminalidad educativa.
Que, asimismo, las personas travestis, transexuales y transgénero han sido criminalizadas por la normativa contravencional y de faltas y también son víctimas de violencia institucional ejercida en muchos casos por agentes de las fuerzas de seguridad. A esta situación se suma, como se dijo, la exclusión histórica de los ámbitos educativos y la dificultad en la obtención de trabajos formales y estables. Todo ello evidencia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran estos colectivos ante la escasa y muchas veces nula posibilidad de acceder a un trabajo en condiciones igualitarias, y ello conlleva en numerosas ocasiones, y en ese contexto, al ejercicio de la prostitución.
Que, por lo tanto, para lograr una efectiva inclusión, es necesario que la normativa interna sea interpretada teniendo en consideración las características particulares que posee dicho colectivo. Una interpretación acorde con la normativa internacional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional indica la necesidad de que la Ley Marco N° 25.164 de Regulación de Empleo Público Nacional deba aplicarse de manera que incluya la posibilidad de que las personas travestis, transexuales y transgénero puedan acceder al Empleo Público y, por lo tanto, ejerzan su derecho al trabajo.
Que esto requiere un examen que compatibilice las disposiciones de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y los instrumentos internacionales suscriptos por el Estado, así como también, las observaciones y recomendaciones de los órganos de control del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este control de constitucionalidad y de convencionalidad implica, entonces, un examen de la Ley N° 25.164 a la luz del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos (cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, 24 de noviembre de 2017, “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párr. 60, 114 y 125). La aplicación de la Ley mencionada sin atender a estas consideraciones de hecho y de derecho se convertiría en un obstáculo más para que las personas travestis, transexuales y transgénero ejerzan su derecho al trabajo en igualdad de condiciones.
Que el Estado Nacional, como garante de los derechos humanos, asumió el compromiso de propender a la eliminación de prácticas discriminatorias de cualquier naturaleza que entrañen la violación de derechos.
Que, en este sentido, el presente decreto establece medidas de acción positiva con el objetivo de comenzar a reparar las vulneraciones que se han cometido históricamente contra las personas travestis, transexuales y transgénero en nuestro país, entre las que se propicia una aplicación de la Ley N° 25.164 respetuosa de los derechos humanos de este colectivo.
Que el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas travestis, transexuales y transgénero hace a la construcción de una sociedad más igualitaria, que promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna por motivos de género, identidad u orientación sexual.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- CUPO LABORAL. Establécese que, en el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156, los cargos de personal deberán ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los mismos por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo. Dicho porcentaje deberá ser asignado a las mencionadas personas en cualquiera de las modalidades de contratación vigentes.
A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el párrafo anterior, se deberán establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservarse las vacantes que se produzcan en los cargos correspondientes a los y las agentes que hayan ingresado bajo el régimen del presente decreto para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero.
El cumplimiento de lo previsto en la presente norma en ningún caso debe implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de su dictado.
ARTÍCULO 2º.- PERSONAS ALCANZADAS. Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.
ARTÍCULO 3º.- NO DISCRIMINACIÓN. Toda persona travesti, transexual o transgénero tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de género o su expresión, por lo que no podrán establecerse requisitos de empleabilidad que obstruyan el ejercicio de estos derechos.
ARTÍCULO 4º.- TERMINALIDAD EDUCATIVA Y CAPACITACIÓN. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos del artículo 1° del presente decreto.
Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 26.206 de Educación Nacional, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos faltantes y finalizarlos. En estos casos, la Unidad de Coordinación, establecida en el artículo 7° del presente decreto, deberá arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.
ARTÍCULO 5º.- CAPACITACIÓN DEL PERSONAL. El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD en articulación con el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA capacitarán a las autoridades y al personal del Poder Ejecutivo Nacional para asegurar que la inclusión en los puestos de trabajo del Sector Público Nacional se realice en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas.
ARTÍCULO 6º.- CREACIÓN DEL REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD el Registro de Personas Travestis, Transexuales y/o Transgénero Aspirantes a Ingresar a Trabajar en el Sector Público Nacional.
Deberán adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales.
En dicho Registro deberán constar los perfiles laborales de las personas inscriptas en el mismo y se pondrá a disposición de las Jurisdicciones y Entidades, las que deberán informar al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD los puestos de trabajo vacantes y las ofertas de contratación de personal disponibles.
Asimismo, el citado Ministerio efectuará el seguimiento de la cantidad de cargos cubiertos con personas travestis, transexuales y transgénero, sobre:
a) los totales de cargos de la planta permanente y transitoria y
b) el total de los contratos existentes del Sector Público Nacional.
La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS enviará la información necesaria al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para el cumplimiento de las funciones de dicho Registro.
La inscripción en este Registro no se considerará requisito, en ningún caso, para el ingreso de personas travestis, transexuales o transgénero a un empleo en el Sector Público Nacional.
(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 659/2021 B.O. 28/9/2021 se establece que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el presente artículo, pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7º.- CREACIÓN Y FUNCIONES DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL cuyas funciones serán:
a. Elaborar el Plan de Implementación de las disposiciones del presente decreto, en el que se identifiquen y establezcan un diagnóstico inicial, los procesos, etapas, procedimientos, mecanismos de seguimiento y control, y plazos para su cumplimiento efectivo.
b. Garantizar los mecanismos y procedimientos de coordinación interinstitucional necesarios para el cumplimiento efectivo del presente decreto.
c. Garantizar los espacios de educación necesarios para las personas travestis, transexuales y/o transgénero que requieran completar los estudios obligatorios.
d. Garantizar espacios de capacitación para el empleo y formación laboral que requieran las personas travestis, transexuales y/o transgénero.
e. Promover mecanismos de acompañamiento para la permanencia en el empleo de las personas travestis, transexuales y/o transgénero.
f. Proponer al MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD medidas de sensibilización, guías de actuación y capacitaciones específicas para las áreas de gestión de los recursos humanos de los organismos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto, para la prevención de comportamientos discriminatorios y con el fin de que se promueva el trato digno e igualitario.
g. Promover espacios de coordinación y participación de las entidades gremiales con representación en el Sector Público Nacional.
h. Promover instancias de participación de las organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN.- Autorízase a la Unidad de Coordinación Interministerial a dictar su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 9°.- CONFORMACIÓN DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.- La UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL estará integrada por representantes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD , la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Cada organismo designará a DOS (2) representantes con rango no inferior a Director o Directora Nacional.
El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD podrá invitar a formar parte de dicha Unidad a otros organismos de la Administración Pública Nacional en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
ARTÍCULO 10.- REGLAMENTACIÓN. Facúltase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para que junto con la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dicten las normas reglamentarias y complementarias del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Elizabeth Gómez Alcorta
e. 04/09/2020 N° 36984/20 v. 04/09/2020
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto 659/ 2021
Promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins”
PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”
Decreto 659/2021
DCTO-2021-659-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-78802766-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), las Leyes Nros. 26.743 y 27.636, los Decretos Nros. 1007 del 2 de julio de 2012, 903 del 20 de mayo de 2015, 721 del 3 de septiembre de 2020 y 476 del 20 de julio de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos la REPÚBLICA ARGENTINA asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido, al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de discriminación.
Que la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/12, N° 903/15 y N° 479/21 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.
Que a pesar de los avances normativos en la materia, las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones, lo que redunda en dificultades para el efectivo ejercicio del derecho a la salud, a la educación, a una vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que para dar respuesta a esta realidad y al compromiso asumido con los derechos de las diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 721/20, por el cual se estableció que los cargos de personal del SECTOR PÚBLICO NACIONAL deben ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para los respectivos cargos.
Que el Decreto mencionado constituyó un hito trascendental para comenzar a reparar la situación de exclusión estructural en la que se encuentran las personas travestis, transexuales y transgénero signada por la escasa -y muchas veces nula- posibilidad de acceder a un trabajo formal, estable y en condiciones igualitarias.
Que el 24 de junio de 2021 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley Nº 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para las Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán-Lohana Berkins” que estableció que el ESTADO NACIONAL, comprendido por los TRES (3) poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas y sociedades del Estado debe ocupar, en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad de
su personal, puestos de trabajo con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.
Que entre las disposiciones de la Ley Nº 27.636 se destaca que el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia a los puestos de trabajo, a efectos de garantizar oportunidades reales de acceso (cfr. artículo 6º). Se prevé la promoción de acciones de sensibilización en perspectiva de género y diversidad sexual en los ámbitos de trabajo para asegurar que la inclusión laboral se realice en condiciones de no discriminación y respeto a la identidad y expresión de género (cfr. artículo 9º). Asimismo, se procura la aplicación federal de la mencionada Ley a efectos de eliminar barreras geográficas, en tanto el patrón estructural de vulnerabilidad de las trayectorias de vida de personas travestis, transexuales y transgénero es caracterizado por la transversalidad de impedimentos en el acceso efectivo a derechos (cfr. artículo 8º). Además, se prevén incentivos para la contratación de personas travestis, transexuales y transgénero en el sector privado (cfr. artículo 11); prioridad en las contrataciones del Estado a personas jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan, entre su personal, a personas travestis, transexuales y transgénero (cfr. artículo 10) y la promoción de líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos llevados adelante por personas travestis, transexuales y transgénero, así como también, su asesoramiento y capacitación para acceder a este beneficio (cfr. artículo 12).
Que la referida Ley Nº 27.636 representa un nuevo avance en la implementación de políticas de inclusión laboral al otorgar rango de ley a la obligación del ESTADO NACIONAL de ocupar una proporción mínima de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero.
Que, asimismo, se contempla un ámbito de aplicación más amplio que el dispuesto en su oportunidad por el citado Decreto Nº 721/20 ya que comprende a los TRES (3) poderes que integran el ESTADO NACIONAL, los Ministerios Públicos y las Jurisdicciones y Entes que integran el Sector Público Nacional, como así también, establece medidas de promoción para el empleo en el sector privado, entre otras disposiciones.
Que el artículo 13 de la Ley Nº 27.636 encomendó a la Autoridad de Aplicación la creación de un Registro Único de Aspirantes en el que puedan inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales, con el objeto de proveer a las reparticiones demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
Que, en tal sentido, el citado Decreto Nº 721/20 creó el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL” en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con la finalidad de reunir los perfiles laborales de las
personas inscriptas en el mismo y ponerlos a disposición de las jurisdicciones y entidades sujetas a su cumplimiento. Y desde su puesta en marcha a agosto de 2021 el Registro cuenta con más de CUATRO MIL NOVECIENTOS (4900) perfiles.
Que corresponde sustituir la denominación del citado Registro creado por el Decreto N° 721/20 por la de “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS” a los efectos de su adecuación a las prescripciones de la Ley Nº 27.636.
Que mediante el Decreto N° 7/19, modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como respuesta al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia, en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que al citado Ministerio le compete asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que de conformidad con las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD corresponde su designación como Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nº 27.636.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636 de PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS” obrante en el ANEXO I (IF-2021-89270127-APN-MMGYD), que forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.636 y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar en el marco de sus competencias las normas aclaratorias y/o complementarias que sean pertinentes para hacer efectivo los beneficios impositivos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.636.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/09/2021 N° 71924/21 v. 28/09/2021
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN de la LEY N° 27.636
LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS”
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Medidas de acción positiva
ARTÍCULO 5°.- A los efectos del artículo que se reglamenta se entiende por entes públicos no estatales a aquellos incluidos en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 6°.- Terminalidad educativa y capacitación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, articulará con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme sus respectivas competencias, para hacer efectivas las previsiones del presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Acciones de concientización. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.636 que se reglamenta materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales.
ARTÍCULO 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. Si se produjera un empate de ofertas, deberá priorizarse, en primer término, aquella empresa que posea en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero. En el caso de que varias de las empresas igualadas incluyan en su plantel a personas con dichas identidades, deberá priorizarse al oferente que posea el mayor porcentaje de personas travestis, transexuales y transgénero en sus puestos de trabajo. Con el fin de hacer valer esta preferencia, los oferentes deberán acreditar fehacientemente la relación laboral con el aludido personal y, en su caso, la cantidad mediante la presentación de la documentación que acredite el vínculo laboral.
Para los procedimientos de selección de oferentes que lleven a cabo las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será el organismo competente para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que sean necesarias.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Participación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, tendrá a su cargo la promoción de espacios de articulación y participación de las organizaciones de la sociedad civil y asociaciones sindicales.
ARTÍCULO 17.- Unidad de coordinación. Incorpórase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.
Capítulo III
Disposiciones finales
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Disposición transitoria. Los sujetos obligados de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 27.636 deben informar a la Autoridad de Aplicación acerca de los avances en su
cumplimiento. El primer informe se requerirá a los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación. Luego, los informes serán solicitados cada NOVENTA (90) días corridos durante el plazo de DOS (2) años, contados desde la sanción de la Ley N° 27.636 que por el presente se reglamenta.
Resolución 561/2021 MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 561/2021
RESOL-2021-561-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2021
VISTO el Expediente EX-2021-78802766- -APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios N° 22.550 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Ley 27.636, el Decreto N° 721/2020 de fecha 3 de septiembre de 2020, el artículo 2° del Decreto Nº 659/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021, las Resoluciones del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación N° 298/2020 del 21 de octubre de 2020 y N° 509/2020 del 29 de diciembre de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto N° 721/2020 estableció que los cargos de personal del SECTOR PÚBLICO NACIONAL deben ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los mismos por travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para los respectivos cargos (cfr. artículo 1).
Que, a fin de dar cumplimiento a la medida, el mencionado decreto determinó la capacitación de las autoridades y del personal del PODER EJECUTIVO NACIONAL para asegurar que la inclusión en los puestos de trabajo del SECTOR PÚBLICO NACIONAL se realice en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas. Asimismo, creó el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL” (cfr. artículo 6) y una UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL que tiene entre sus objetivos garantizar los
mecanismos y procedimientos necesarios para el cumplimiento efectivo de la medida propuesta (cfr. artículo 7).
Que, esas competencias fueron asignadas al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que, la Resolución N° 298/2020 (RESOL-2020-298-APN-MMGYD) estableció que el REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA funcionará en la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTROS Y BASES DE DATOS, en cuanto al diseño, el desarrollo y la administración del sistema de gestión de la información; determinó que la capacitación estuviera a cargo de la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD en articulación con la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD y, finalmente, que la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD.
Que, por su parte, la Resolución N° 509/2020 (RESOL-2020-509-APN-MMGYD) aprobó los “Lineamientos Generales para la implementación del artículo 6º del Decreto N° 721/2020”, como anexo I, por los cuales se determinó el procedimiento de inscripción, funcionamiento del REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA, y el monitoreo y seguimiento. Asimismo, como anexo II, aprobó los “Términos y Condiciones del Registro de Anotación Voluntaria de Personas Travestis, Transexuales y/o Transgénero aspirantes a ingresar a trabajar en el Sector Público Nacional”.
Que, la Ley Nº 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para las Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins” estableció que el ESTADO NACIONAL, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado, debe ocupar en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes (cfr. artículo 5).
Que, asimismo, estableció que los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley deben promover acciones tendientes a la sensibilización con perspectiva de género y de diversidad sexual en los ámbitos laborales, con el fin de una efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de trabajo (cfr. artículo 9).
Que, la Ley creó, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS” a efectos que se inscriban travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales, con el objeto de proveer, a las reparticiones
demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir (cfr. artículo 13).
Que, asimismo, creó una UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL para garantizar la implementación de la Ley N° 27.636 (cfr. artículo 17).
Que, la Ley N° 27.636 fue reglamentada por el Decreto N° 659/2021 que designó como autoridad de aplicación al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD (cfr. artículo 2).
Que, el Decreto N° 659/2021 estableció que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS” (cfr. artículo 3).
Que, además, determinó que la Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.636, materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales (cfr. artículo 9).
Que, en este sentido y con relación al REGISTRO ÚNICO, es necesario modificar el procedimiento de inscripción al “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6 del Decreto N° 721/2020 a fin de incluir las solicitudes de todas las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 5 de la Ley N° 27.636; así como también los “Términos y condiciones” a aceptar por parte de quienes deseen inscribirse al REGISTRO ÚNICO.
Que, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto los Anexos I y II (IF-2020-89103398-APNSSPD#MMGYD y IF-2020-89096967-APN-SSPD#MMGYD, respectivamente) de la Resolución N° 509/2020 y aprobar el “Reglamento Operativo para la implementación del REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES Travestis, Transexuales y/o Transgénero – Diana Sacayán – Lohana Berkins – Ley N° 27.636”, con sus términos y condiciones.
Que, de igual forma, corresponde determinar las áreas de este MINISTERIO que llevarán adelante la gestión y las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las competencias asignadas.
Que, entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentra el de impulsar políticas que contribuyan a la inclusión e integración de la población de lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales, transgénero, entre otras identidades, garantizando sus derechos humanos y la igualdad de trato.
Que, por último, la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD tiene entre sus objetivos impulsar la política pública nacional de formación y capacitación en materia de género, igualdad y diversidad, en el sector público y privado.
Que, se deja constancia que lo dispuesto en la presente resolución no implica erogación presupuestaria.
Que, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que, la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias, y el artículo 2° del Decreto Nº 659/2021, de fecha 27 de septiembre de 2021.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 509/2020 del 29 de diciembre de 2020 por los fundamentos expuestos en los considerandos.
ARTÍCULO 2º. Apruébase el “Reglamento Operativo para la implementación del REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES Travestis, Transexuales y/o Transgénero – Diana Sacayán – Lohana Berkins – Ley N° 27.636” que, como Anexo I, registrado bajo el número IF-2021-96017094-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º. Apruébanse los “Términos y Condiciones del Registro Único de Aspirantes Travestis, Transexuales y/o Transgénero – Diana Sacayán – Lohana Berkins” que, como Anexo II, registrado bajo el número IF-2021-95986145-APN-SSPD#MMGYD forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°. La SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD en articulación con la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD tendrá a su cargo lo estipulado en el articulo 9° del Decreto N° 659/2021, en cuanto a materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales.
ARTÍCULO 5º. La UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL creada por el artículo 17° de la Ley N° 27.636 funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 6º. La presente medida no genera erogación presupuestaria adicional alguna.
ARTÍCULO 7º. La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/10/2021 N° 78469/21 v. 20/10/2021
Ley 27.636
Empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero
La ley establece medidas para lograr la inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero para promover la igualdad real de oportunidades en todo el país.
LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”
Ley 27636
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas de acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°- Marco normativo. En cumplimiento de las obligaciones del Estado argentino en materia de igualdad y no discriminación, la presente ley adopta medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales; las recomendaciones específicas establecidas en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género; la Opinión Consultiva N° 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas de mismo sexo y la ley 26.743, de identidad de género; en especial, los referidos a:
a) La identidad de género;
b) El libre desarrollo personal;
c) La igualdad real de derechos y oportunidades;
d) La no discriminación;
e) El trabajo digno y productivo;
f) La educación;
g) La seguridad social;
h) El respeto por la dignidad;
i) La privacidad, intimidad y libertad de pensamiento.
Artículo 3°- Definición. A los fines de la presente ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la ley 26.743, entiéndese por personas travestis, transexuales y transgénero a todas aquellas que se autoperciben con una identidad de género que no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
Artículo 4°- Personas alcanzadas. Se encuentran alcanzadas por la presente ley las personas travestis, transexuales y transgénero habilitadas a trabajar en los términos que establece la legislación laboral, que manifiesten que su Identidad de Género se encuentra alcanzada por la definición del artículo 3° de la presente ley, hayan o no accedido al cambio registral previsto en el artículo 3º de la ley 26.743, de identidad de género.
Capítulo II
Medidas de acción positiva
Artículo 5°- Inclusión laboral en el Estado nacional. Cupo. El Estado nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado, debe ocupar en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal con
personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.
A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el párrafo anterior, los organismos públicos deben establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservar las vacantes que se produzcan en los puestos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero.
El cumplimiento de lo previsto en la presente ley en ningún caso debe implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de su sanción.
Artículo 6°- Terminalidad educativa y capacitación. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del artículo 16 de la ley 26.206, de Educación Nacional, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos, la autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.
Artículo 7°- No discriminación. Toda persona travesti, transexual o transgénero tiene derecho al trabajo formal digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de género y/o su expresión.
A fin de garantizar el ingreso y permanencia en el empleo no podrán ser valorados los antecedentes contravencionales. Asimismo, los antecedentes penales de las/os postulantes, que resulten irrelevantes para el acceso al puesto laboral, no podrán representar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo considerando la particular situación de vulnerabilidad de este colectivo.
Artículo 8°- Inclusión transversal y federal. Debe procurarse que la inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley, se refleje en todos los organismos obligados, asegurando asimismo una aplicación federal en cuanto a la distribución geográfica de los puestos laborales que se cubran.
Artículo 9°- Acciones de concientización. Los organismos comprendidos en el artículo 5° de la presente ley deben promover acciones tendientes a la sensibilización con perspectiva de género y de diversidad sexual en los ámbitos laborales, con el fin de una efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de trabajo.
Artículo 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. El Estado nacional debe priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones a personas jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero.
Artículo 11.- Incentivos. Sector privado. Las contribuciones patronales que se generan por la contratación de las personas beneficiarias de la presente ley podrán tomarse como pago a cuenta de impuestos nacionales.
El beneficio establecido en el párrafo precedente tiene una vigencia de doce (12) meses corridos desde la celebración del contrato de trabajo. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas el plazo se extenderá a veinticuatro (24) meses.
Artículo 12.- Acceso al crédito. El Banco de la Nación Argentina debe promover líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos productivos, comerciales y/o de servicios, individuales o asociativos, destinados específicamente a personas solicitantes travestis, transexuales y transgénero. La autoridad de aplicación debe garantizar el asesoramiento y capacitación para las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en acceder a este beneficio.
Artículo 13.- Registro Único de Aspirantes. La autoridad de aplicación debe crear un Registro Único de Aspirantes en el que pueden inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente ley, con el objeto de proveer, a las reparticiones demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
La inscripción en el mismo no es obligatoria ni resulta impedimento para el acceso al régimen de inclusión laboral previsto en la presente ley.
El Registro debe consignar únicamente el nombre autopercibido, los antecedentes educativos y laborales, así como las aptitudes y preferencias laborales de las personas aspirantes. La autoridad de aplicación debe asegurar la accesibilidad para la inscripción a la totalidad de las personas interesadas.
Artículo 14.- Confidencialidad. Las personas responsables del Registro Único de Aspirantes y todas aquellas que intervienen en cualquier fase del tratamiento de los datos personales que se encuentran en el mismo, tienen deber de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley 25.326 o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 15.- No suplantación. El cumplimiento del cupo laboral previsto en el artículo 5°, así como el acceso a los beneficios e incentivos previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley, no puede implicar en ningún caso autorización para suplantar personas trabajadoras que cuentan con una relación laboral al momento de la sanción de la presente ley, disponiendo su cese.
Artículo 16.- Participación. La autoridad de aplicación debe promover espacios de participación de personas travestis, transexuales y transgénero, en representación de organizaciones sindicales y de la sociedad civil de todo el país vinculadas al objeto de la presente ley para el seguimiento y monitoreo de su implementación, y para el desarrollo de mecanismos y políticas de acompañamiento de las personas travestis, transexuales y transgénero en su proceso de inclusión laboral.
Artículo 17.- Unidad de coordinación. Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo, una Unidad de Coordinación Interministerial para garantizar la implementación integral y coordinada de la presente ley entre los organismos con competencia en la materia y el seguimiento del estado de avance de esta. La Unidad de Coordinación estará integrada por representantes del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo y el Ministerio de Educación de la Nación.
La autoridad de aplicación podrá incluir otros organismos si fuese necesario para la implementación de la presente ley.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 18.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley. La autoridad de aplicación debe promover que el diseño y ejecución de las medidas dispuestas en la presente ley contemplen un criterio no binario de los géneros de conformidad con la ley 26.743.
Artículo 19.- Sanciones. El incumplimiento total o parcial de la presente ley por parte de las funcionarias y los funcionarios públicos responsables constituye mal desempeño en sus funciones o falta grave, según corresponda.
Artículo 20.- Invitación. Universidades nacionales. Invítase a las universidades nacionales, dentro del marco de su autonomía, a adherir a la presente ley.
Artículo 21.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo que no puede exceder los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su sanción.
Artículo 23.- Disposición transitoria. La ejecución de las obligaciones de los organismos y dependencias enunciadas en el artículo 5° de la presente ley debe efectuarse de manera progresiva y dentro de un plazo máximo de dos (2) años, contados desde su sanción.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27636
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 08/07/2021 N° 47650/21 v. 08/07/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto 659/2021
Promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins”
PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”
Decreto 659/2021
DCTO-2021-659-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-78802766-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), las Leyes Nros. 26.743 y 27.636, los Decretos Nros. 1007 del 2 de julio de 2012, 903 del 20 de mayo de 2015, 721 del 3 de septiembre de 2020 y 476 del 20 de julio de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos la REPÚBLICA ARGENTINA asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido, al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de discriminación.
Que la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/12, N° 903/15 y N° 479/21 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.
Que a pesar de los avances normativos en la materia, las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones, lo que redunda en dificultades para el efectivo ejercicio del derecho a la salud, a la educación, a una
vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que para dar respuesta a esta realidad y al compromiso asumido con los derechos de las diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 721/20, por el cual se estableció que los cargos de personal del SECTOR PÚBLICO NACIONAL deben ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para los respectivos cargos.
Que el Decreto mencionado constituyó un hito trascendental para comenzar a reparar la situación de exclusión estructural en la que se encuentran las personas travestis, transexuales y transgénero signada por la escasa -y muchas veces nula- posibilidad de acceder a un trabajo formal, estable y en condiciones igualitarias.
Que el 24 de junio de 2021 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley Nº 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para las Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán-Lohana Berkins” que estableció que el ESTADO NACIONAL, comprendido por los TRES (3) poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas y sociedades del Estado debe ocupar, en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad de su personal, puestos de trabajo con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.
Que entre las disposiciones de la Ley Nº 27.636 se destaca que el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia a los puestos de trabajo, a efectos de garantizar oportunidades reales de acceso (cfr. artículo 6º). Se prevé la promoción de acciones de sensibilización en perspectiva de género y diversidad sexual en los ámbitos de trabajo para asegurar que la inclusión laboral se realice en condiciones de no discriminación y respeto a la identidad y expresión de género (cfr. artículo 9º). Asimismo, se procura la aplicación federal de la mencionada Ley a efectos de eliminar barreras geográficas, en tanto el patrón estructural de vulnerabilidad de las trayectorias de vida de personas travestis, transexuales y transgénero es caracterizado por la transversalidad de impedimentos en el acceso efectivo a derechos (cfr. artículo 8º). Además, se prevén incentivos para la contratación de personas travestis, transexuales y transgénero en el sector privado (cfr. artículo 11); prioridad en las contrataciones del Estado a personas jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan, entre su personal, a personas travestis, transexuales y transgénero (cfr. artículo 10) y la promoción de líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos llevados adelante por personas travestis, transexuales y transgénero, así como también, su asesoramiento y capacitación para acceder a este beneficio (cfr. artículo 12).
Que la referida Ley Nº 27.636 representa un nuevo avance en la implementación de políticas de inclusión laboral al otorgar rango de ley a la obligación del ESTADO NACIONAL de ocupar una proporción mínima de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero.
Que, asimismo, se contempla un ámbito de aplicación más amplio que el dispuesto en su oportunidad por el citado Decreto Nº 721/20 ya que comprende a los TRES (3) poderes que integran el ESTADO NACIONAL, los Ministerios Públicos y las Jurisdicciones y Entes que integran el Sector Público Nacional, como así también, establece medidas de promoción para el empleo en el sector privado, entre otras disposiciones.
Que el artículo 13 de la Ley Nº 27.636 encomendó a la Autoridad de Aplicación la creación de un Registro Único de Aspirantes en el que puedan inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales, con el objeto de proveer a las reparticiones demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
Que, en tal sentido, el citado Decreto Nº 721/20 creó el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL” en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con la finalidad de reunir los perfiles laborales de las personas inscriptas en el mismo y ponerlos a disposición de las jurisdicciones y entidades sujetas a su cumplimiento. Y desde su puesta en marcha a agosto de 2021 el Registro cuenta con más de CUATRO MIL NOVECIENTOS (4900) perfiles.
Que corresponde sustituir la denominación del citado Registro creado por el Decreto N° 721/20 por la de “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS” a los efectos de su adecuación a las prescripciones de la Ley Nº 27.636.
Que mediante el Decreto N° 7/19, modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como respuesta al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia, en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que al citado Ministerio le compete asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones humanas
respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que de conformidad con las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD corresponde su designación como Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nº 27.636.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636 de PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS” obrante en el ANEXO I (IF-2021-89270127-APN-MMGYD), que forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.636 y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar en el marco de sus
competencias las normas aclaratorias y/o complementarias que sean pertinentes para hacer efectivo los beneficios impositivos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.636.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/09/2021 N° 71924/21 v. 28/09/2021
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN de la LEY N° 27.636
LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS”
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Medidas de acción positiva
ARTÍCULO 5°.- A los efectos del artículo que se reglamenta se entiende por entes públicos no estatales a aquellos incluidos en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 6°.- Terminalidad educativa y capacitación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, articulará con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme sus respectivas competencias, para hacer efectivas las previsiones del presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Acciones de concientización. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.636 que se reglamenta materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con
perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales.
ARTÍCULO 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. Si se produjera un empate de ofertas, deberá priorizarse, en primer término, aquella empresa que posea en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero. En el caso de que varias de las empresas igualadas incluyan en su plantel a personas con dichas identidades, deberá priorizarse al oferente que posea el mayor porcentaje de personas travestis, transexuales y transgénero en sus puestos de trabajo. Con el fin de hacer valer esta preferencia, los oferentes deberán acreditar fehacientemente la relación laboral con el aludido personal y, en su caso, la cantidad mediante la presentación de la documentación que acredite el vínculo laboral.
Para los procedimientos de selección de oferentes que lleven a cabo las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será el organismo competente para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que sean necesarias.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Participación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, tendrá a su cargo la promoción de espacios de articulación y participación de las organizaciones de la sociedad civil y asociaciones sindicales.
ARTÍCULO 17.- Unidad de coordinación. Incorpórase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.
Capítulo III
Disposiciones finales
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Disposición transitoria. Los sujetos obligados de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 27.636 deben informar a la Autoridad de Aplicación acerca de los avances en su cumplimiento. El primer informe se requerirá a los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación. Luego, los informes serán solicitados cada NOVENTA (90) días corridos durante el plazo de DOS (2) años, contados desde la sanción de la Ley N° 27.636 que por el presente se reglamenta.
Ley 27.635
Equidad de género en servicios de comunicación
Esta ley busca promover en los servicios de comunicación públicos y privados la igualdad real de derechos, oportunidades y trato de las personas, sin importar su identidad de género, orientación sexual o su expresión.
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley 27635
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Objeto. La presente tiene como objeto promover la equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma utilizada.
Artículo 2º- Alcance. Quedan alcanzados por las disposiciones de la presente todos los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal y prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, en los términos que establece la ley 26.522.
Quedan incluidos en los servicios de gestión estatal aquellos bajo la esfera de Radio y Televisión Argentina S.E., Contenidos Públicos S.E., Télam S.E. y todo otro servicio de comunicación del Estado nacional que se cree luego de la sanción de la presente.
Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal quedan sujetos al régimen obligatorio y los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro al régimen de promoción establecidos en la presente.
Artículo 3º- Definición. A los efectos de la presente, se considera equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual a la igualdad real de derechos, oportunidades y trato de las personas, sin importar su identidad de género, orientación sexual o su expresión.
En ningún caso, los derechos que reconoce la presente pueden condicionarse a la rectificación registral prevista en el artículo 3° de la ley 26.743.
CAPÍTULO II
Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal
Artículo 4º- Principio de equidad. La equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en el acceso y permanencia a los puestos de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal debe aplicarse sobre la totalidad del personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación incluyendo los cargos de conducción y/o de toma de decisiones.
En todos los casos, debe garantizarse una representación de personas travestis, transexuales, transgéneros e intersex en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal.
Artículo 5º- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente por parte de los responsables de los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal, dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento.
Estas sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario/a público/a del/de la infractor/a.
CAPÍTULO III
Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro
Artículo 6º- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación creará un registro de servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada y expedirá un certificado de equidad en la representación de los géneros para aquellos prestadores que incluyan dicho principio en sus estructuras y planes de acción. El certificado acreditará la implementación y promoción de las disposiciones de la presente, y puede ser utilizado en todas sus estrategias de comunicación institucional.
La reglamentación debe determinar el procedimiento de inscripción y vigencia.
Este registro tiene carácter público y debe ser periódicamente actualizado.
Artículo 7º- Informes y Requisitos. Para acceder al registro y obtener el certificado establecido en el artículo 6° los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada deben elaborar anualmente un informe donde acrediten progresos en materia de equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual, detallando el cumplimiento de al menos cuatro (4) de los siguientes requisitos:
a. Procesos de selección de personal basados en el respeto del principio de equidad en la representación de los géneros;
b. Políticas de inclusión laboral con perspectiva de género y de diversidad sexual;
c. Implementación de capacitaciones permanentes en temáticas de género y de comunicación igualitaria y no discriminatoria, de conformidad con la normativa vigente en la materia;
d. Acciones para apoyar la distribución equitativa de las tareas de cuidado de las personas trabajadoras;
e. Disposición de salas de lactancia y/o de centros de cuidado infantil;
f. Promoción del uso de lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación; y
g. Protocolo para la prevención de la violencia laboral y de género.
Artículo 8º- Preferencia. Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada a los que se otorgue el certificado de equidad en la representación de los géneros tienen preferencia en la asignación de publicidad oficial efectuada por el sector público nacional, integrado por los organismos comprendidos en el artículo 8° de la ley 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas, sin perjuicio de los criterios objetivos y requisitos establecidos por la normativa vigente en la materia.
CAPÍTULO IV
Autoridad de Aplicación
Artículo 9º- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de Aplicación de la presente.
Artículo 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. A los efectos del cumplimiento de lo establecido por la presente, respecto de los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal, la Autoridad de Aplicación debe:
a. Garantizar el cumplimiento del principio de equidad en la representación de los géneros;
b. Controlar la distribución equitativa de tareas y funciones en los servicios de comunicación;
c. Promover, en articulación con los organismos pertinentes, políticas de cuidado para quienes se desempeñen en los servicios de comunicación;
d. Realizar campañas institucionales de concientización y sensibilización para el fomento de la igualdad de las personas y la erradicación de la violencia por razones de género;
e. Promover el uso del lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación;
f. Capacitar en las temáticas de género y de comunicación igualitaria y no discriminatoria a todas las personas que se desempeñen en los servicios de comunicación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la ley 27.499;
g. Elaborar protocolos, guías de actuación y materiales de apoyo con perspectiva de género y de diversidad sexual, destinados a transmitir y garantizar los principios de igualdad, equidad y no discriminación;
h. Fomentar la difusión de noticias y producciones con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad;
i. Procurar acciones para la prevención de la violencia simbólica y mediática en la producción y difusión de contenidos y mensajes, con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad en los términos de la ley 26.485;
j. Impulsar el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de la presente;
k. Elaborar un informe anual respecto del estado de cumplimiento de la presente ley que deberá elevarse a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización;
l. Aplicar el régimen de sanciones establecido en la presente.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 11.- Adecuación. Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal deberán adecuar sus normas estatutarias y procedimientos de selección de personal a las disposiciones de la presente.
Artículo 12.- Gradualidad. Hasta tanto se garantice la equidad en la representación de los géneros, los puestos de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal serán cubiertos de manera progresiva atendiendo a las vacantes que se produzcan.
En ningún caso se afectarán los cargos originados ni los concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, debe proceder a su reglamentación.
Artículo 14.- La presente entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27635
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 08/07/2021 N° 47954/21 v. 08/07/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto Reglamentario 304 / 2023 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) Ley 27635 – Su reglamentación
Equidad en la representación de los géneros en los servicios de comunicación de la Republica Argentina
Apruebase la reglamentación de la ley N° 27635 “Equidad en la representación de los géneros en los servicios de comunicación de la República Argentina”
Fecha de sanción 07-06-2023
Publicada en el Boletín Nacional del 08-Jun-2023
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto 304/2023
DCTO-2023-304-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.635.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-09793813-APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.522 y sus modificatorias, 27.580 y 27.635, los Decretos Nros. 984 de fecha 27 de julio de 2009 y sus modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 247 de fecha 24 de agosto de 2016 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 16 establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, y en su artículo 75, inciso 22 otorga jerarquía constitucional a numerosos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que garantizan la igualdad y la no discriminación.
Que entre ellos cabe destacar el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y su Protocolo Facultativo, y la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Que, asimismo, el citado artículo 75, en su inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL destaca la importancia de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Que entre los Convenios fundamentales de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ratificados y aprobados por nuestro país se destacan el CONVENIO 100 sobre Igualdad de Remuneración (1951), aprobado mediante el Decreto-Ley Nº 11.595 y el CONVENIO 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958), ratificado por la Ley Nº
17.677, cuyo artículo 2 específicamente establece que se deberá llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación, y en su artículo 3 determina que todo Miembro deberá tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y el cumplimiento de esa política.
Que mediante la Ley N° 27.580 se aprobó el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO – CONVENIO 190 – adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2019), mediante el cual los Estados Miembros se comprometen a respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, debiendo velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso, y por la adopción de una estrategia integral con el fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, promoviendo y fortaleciendo el diálogo tripartito a través de la negociación colectiva.
Que la Ley N° 27.635 de “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” tiene por objeto promover la equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma utilizada.
Que, asimismo, consagra un régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal y un régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro.
Que la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias establece las misiones y funciones de los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Que por su artículo 23 septies de la referida ley se determinan las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre ellas, la de velar por el respeto de la igualdad de oportunidades y de trato entre varones, mujeres y diversidades sexuales y de género en el acceso al empleo y en el ámbito laboral.
Que, en tal sentido, dicho Ministerio debe proponer e instrumentar políticas públicas orientadas a la protección de los derechos de la comunidad LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales) en el ámbito laboral, en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que por el Decreto N° 50/19 compete a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuar la planificación y ejecución de la publicidad oficial de gestión centralizada y coordinar y ejecutar la publicidad oficial de gestión descentralizada.
Que a través de la Ley N° 26.522 se regulan los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA y el desarrollo de los mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, señalándose, entre sus objetivos, que los medios de comunicación en todas sus modalidades y regímenes de propiedad tienen también un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.
Que por otra parte, el Decreto N° 984/09 regula la contratación de bienes y servicios para la realización de campañas institucionales de publicidad y de comunicación, así como los servicios creativos, arte y producción gráfica y audiovisual que realicen la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y los organismos comprendidos en los incisos a), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, cualquiera fuere su fuente de financiamiento, fijándose los criterios para la adjudicación de la pauta institucional.
Que el artículo 2° de la referida norma dispone que los organismos o entidades comprendidas en el artículo 1° del citado decreto deberán encomendar la realización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el artículo 1° de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 247/16 y sus modificatorias, regulatoria de la publicidad oficial, fija en su artículo 8° los criterios objetivos de asignación de las partidas de publicidad oficial, tomando en cuenta el alcance del medio en función de su circulación o audiencia, la pertinencia del mensaje en función de la especialización del medio o plataforma y en relación con la audiencia o público objetivo del mismo, la zona geográfica, el fomento del federalismo y la pluralidad de voces.
Que, por lo expuesto, resulta procedente aprobar la Reglamentación de la Ley N° 27.635 de “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.635 “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”, que como ANEXO (IF-2023-65118558-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Créase una UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL en el ámbito de la Autoridad de Aplicación con el fin de garantizar los mecanismos y procedimientos de coordinación interinstitucional necesarios para el cumplimiento efectivo de la Ley N° 27.635 que se reglamenta, la que podrá dictar su propio Reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL creada por el presente estará integrada por representantes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y de la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Cada organismo designará a UN (1) o UNA (1) representante titular y a UN (1) o UNA (1) representante suplente con rango no inferior a Director Nacional y/o Directora Nacional para su integración.
ARTÍCULO 4°.- Desígnase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.635, el que queda facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Raquel Cecilia Kismer – E/E Jaime Perczyk
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/06/2023 N° 42933/23 v. 08/06/2023
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.635
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. El objeto de la ley que por el presente se reglamenta se enmarca en los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, a través de diversos Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, promoviendo medidas de acción positiva que impulsen la igualdad real de derechos y oportunidades, la no discriminación por género y por la orientación sexual, para garantizar políticas de inclusión en el mundo del trabajo y promover espacios libres de violencia y acoso.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Definición. Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal
ARTÍCULO 4°.- Principio de equidad. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro
ARTÍCULO 6°.- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación deberá crear y poner en funcionamiento el Registro de Servicios de Comunicación operados por Prestadores de Gestión Privada en un plazo de NOVENTA (90) días, debiendo en el mismo plazo establecer el procedimiento para su inscripción, la vigencia de la misma y todo otro elemento necesario para la operatividad del referido Registro.
ARTÍCULO 7°.- Informes y requisitos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Preferencia. A los efectos de la preferencia establecida en el artículo que se reglamenta, la certificación de cumplimiento de la implementación del principio de equidad en la representación de los géneros deberá ser uno de los criterios objetivos a emplear en la asignación de pauta oficial.
CAPÍTULO IV
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un ámbito de participación de expertas, expertos y representantes de sectores de la sociedad civil y de los Poderes del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con injerencia en la materia.
ARTÍCULO 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 11.- Adecuación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Gradualidad. Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 13.- Reglamentación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
Ley 26.743
Identidad de género
La ley de identidad de género te permite modificar el nombre, la imagen y el sexo registrado en los documentos. Si querés operarte, la obra social debe cubrir la intervención quirúrgica y los tratamientos.
IDENTIDAD DE GENERO
Ley 26.743
Establécese el derecho a la identidad de género de las personas.
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.
También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto 903/2015 Ley N° 26.743. Apruébase Reglamentación.
IDENTIDAD DE GÉNERO
Decreto 903/2015
Ley N° 26.743. Apruébase Reglamentación.
Bs. As., 20/5/2015
VISTO el expediente N° 1-2002-24860-14-2, del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 26.743 y N° 26.529, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.743 sobre el Derecho a la Identidad de Género reconoce la garantía personal a la identidad de género de las personas, entendida como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo”.
Que el reconocimiento de la garantía de identidad de género por parte de dicho cuerpo legal se sustenta en diversos instrumentos legales internacionales de derechos humanos, entre los cuales resalta la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, de la cual con fecha 22 de diciembre del 2008 la Republica Argentina resulta signataria y en la que se reafirmó el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, convocándose a los Estados miembro, para la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género, directriz que claramente subyace a los derechos reconocidos por la Ley N° 26.743.
Que en este sentido, la referida Ley establece en su artículo 11, que pueden acceder a las intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales, todas las personas mayores de edad sin requerir autorización judicial o administrativa, rigiendo para las personas menores de edad lo previsto por el artículo 5° de la citada ley, en lo pertinente y con el alcance previsto en dicho artículo 11 para el supuesto de requerirse intervención quirúrgica total o parcial.
Que ello así, el citado artículo 11 de la Ley N° 26.743, objeto de la presente reglamentación, establece que las prestaciones allí mencionadas serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y asimismo, que los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, garantizando en forma permanente los derechos reconocidos por la ley objeto de la presente reglamentación.
Que por su parte, la Ley N° 26.529 reconoce dentro de los derechos de los pacientes el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos, previa información clara, precisa y adecuada y mediante el consentimiento informado regulado por el artículo 5° del mismo instrumento legal, modificado por la Ley N° 26.742, en un todo de acuerdo con sus convicciones y en ejercicio de su derecho personalísimo vinculado a la disposición del propio cuerpo en las relaciones clínicas – sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 26743, sobre las personas menores de edad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 26.743 sobre el Derecho a la Identidad de Género que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — La Reglamentación que se aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 4° — Los gastos que demandare la ejecución de la presente medida serán imputados al Presupuesto del MINISTERIO DE SALUD.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G. Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 11 DE LA LEY N° 26.743
1. Se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas comprenden: Mastoplastía de aumento, Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía,
Escrotoplastía y Faloplastía con prótesis peneana, resultando la presente enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo.
Se entiende por tratamientos hormonales integrales a aquellos que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género autopercibido.
Todos los productos deben estar aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
2. La SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD son autoridad de aplicación en todas las materias de su competencia de conformidad con la Ley N° 26.743.
3. El MINISTERIO DE SALUD tendrá las funciones seguidamente citadas, sin perjuicio de las que puedan surgir de normativas complementarias respecto de la presente:
a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la preparación de los servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel regional, que cumplan con los objetivos del artículo que por esta medida se reglamenta.
b) Coordinar e implementar un programa de capacitación, actualización y sensibilización para los profesionales de la salud del sub sector público, a fin de poder dar respuesta al abordaje integral de la salud y a las intervenciones y tratamientos, dispuestos por el artículo 11 generando recomendaciones que propicien la implicación de las universidades formadores en ciencias de la salud.
c) Realizar campañas de información a fin de promover la salud integral, intervenciones y/o tratamientos disponibles, en el marco de lo estipulado por el presente artículo, vehiculizado a través del PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA en la órbita de la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA.
Decreto Reglamentario 1007 / 2012 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Identidad de genero
Rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen.
Rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen. Las direcciones generales, provinciales o de la ciudad autónoma de Buenos Aires del registro del estado civil y capacidad de las personas aprobarán en el ámbito de sus competencias: A) El formulario a utilizar para la solicitud de rectificación registral de sexo y el cambio de nombre/s de pila e imagen contemplando en el Articulo 3° de la ley N°26743, B) Las oficinas seccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la recepción de las mismas y/o c) El reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva rectificación del sexo, debe contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de género según lo dispuesto en el articulo 12 de la ley N° 26743.
Fecha de sanción 02-07-2012
Publicada en el Boletín Nacional del 03-Jul-2012
IDENTIDAD DE GENERO
Decreto 1007/2012
Rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen.
Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0005445/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 26.743, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.
Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.
Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho resulta necesario reglamentar diversas cuestiones, así como deslindar las competencias de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que convergen en la materia.
Que el sistema de identificación argentino tiene su basamento sobre dos sistemas interdependientes: el registral y el identificatorio nacional.
Que el primero de dichos sistemas es el responsable de la registración de los actos o hechos, que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas: nacimientos, matrimonio, incapacidades, defunciones, entre otras, emitiendo las respectivas partidas; y su organización corresponde a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estando regido actualmente por la Ley Nº 26.413 y en diversos cuerpos constitucionales, legales y reglamentarios de naturaleza local.
Que el sistema identificatorio nacional, por su parte, emite el Documento Nacional de Identidad sobre la base de una matrícula única (número de D.N.I.) y el uso de técnicas de identificación dactiloscópica creadas por el croata-argentino Juan Vucetich (artículo 2, inciso c, de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias).
Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado al respecto que: “En la asignación de funciones, referidas al estado de las personas, nuestra legislación prefirió la unificación de las disposiciones referentes a esa materia a través del acatamiento a normas básicas y generales, como ocurre en el caso del Decreto Ley Nº 8204/63, ratificado por la Ley Nº 16.478 y sus modificatorios, el cual unificó y centralizó la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir del 1° de enero de 1964. En punto a ello, los gobiernos provinciales pueden dictar normas sobre la organización de sus Registros Civiles locales, pero sin que se contraponga con las disposiciones de fondo (…) haciendo lo propio en cuanto a la identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional (…) Tratándose el estado de las personas de un atributo inherente a la personalidad, es explicable que el título de ese estado sea legalmente necesario para conocer la ubicación y emplazamiento de las personas en el marco de las relaciones familiares y que, en lo material, se requiera su acreditación a través de las correspondientes actas o partidas confeccionadas por los Registros Civiles” (Dictámenes 234:578).
Que el sistema identificatorio es de carácter exclusivo y excluyentemente federal, regido por la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias y la Ley Nº 24.540 y sus modificatorias.
Que la identificación debe ser entendida como la actividad por la cual el Estado selecciona una serie de atributos propios y distintivos y otras circunstancias de una persona, que permiten individualizarla de modo único, inequívoco y diferenciable de los demás miembros de una
comunidad a los fines de garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Que el artículo 9° de la Ley Nº 17.671, sustituido por el artículo 1° de la Ley Nº 24.942, dispone que la identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
Que el género o sexo de las personas no resulta normativamente un campo obligatorio en materia de identificación documentaria para la Ley Nº 17.671, pero sí resulta un dato esencial en materia registral.
Que en efecto, la Ley Nº 26.413 dispone en su artículo 36, inciso a), que la inscripción del nacimiento deberá contener el nombre, apellido y sexo del recién nacido.
Que asimismo la prueba del nacimiento a través del “Certificado Médico de Nacimiento” contemplado en el artículo 33 de la Ley Nº 26.413, incluye entre los datos esenciales el sexo del recién nacido.
Que esta asignación primaria de sexo, por lo general, responde a criterios morfológicos (sexo cromosómico, el sexo gonadal, sexo morfológico interno, sexo morfológico externo, sexo hormonal y sexo fenotípico) que permiten una diferenciación sexual primaria del recién nacido; prevaleciendo en esta etapa el criterio biológico.
Que en el caso de ciertas personas puede existir congruencia respecto de dichos factores, pero no en la identificación psicológica con el sexo asignado.
Que como ha señalado el doctor Bidart Campos entre los derechos humanos resulta fundamental el de “ser uno mismo”, que “la registración del estado civil y de la identidad coincidan con la mismidad del sujeto (…). Uno de los derechos humanos más elementales de cada ser: ser el que se es y ser legalmente reconocido como el que es y tal como es y vivir en correspondencia” (El sexo legal y el sexo real; una sentencia ejemplar, ED 159, 465).
Que la jurisprudencia, en forma previa a la sanción de la Ley Nº 26.743, ya había admitido la posibilidad de modificación del sexo asignado con la consecuente modificación de la partida de nacimiento y posteriormente de los documentos de identidad para adecuarlos al sexo/género sentido y a la identidad personal de los individuos.
Que en tal sentido el procedimiento previsto en la Ley Nº 26.743 requiere como primer paso la rectificación del sexo asignado y la emisión de una nueva partida de nacimiento por parte de las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el ámbito de sus propias competencias.
Que sin perjuicio de ello, en el marco de las facultades normativas concurrentes en materia registral, el artículo 13 de la Ley Nº 26.743 establece el deber del pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse, excluirse, suprimirse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse las normas a favor del acceso al mismo.
Que en tal sentido corresponde establecer los criterios generales que deben seguirse para que en cada ámbito provincial, y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 4°, 6°, 9°, 10 y concordantes de la Ley Nº 26.743.
Que la redacción del artículo 4°, inciso 2, en cuanto señala los lugares de presentación de la solicitud de rectificación registral del sexo debe interpretarse en los términos del artículo 62 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, en la interpretación armónica de los ámbitos de competencia establecidos por la Constitución Nacional, Constituciones provinciales, Código Civil de la Nación, Ley Nº 26.413 y el ordenamiento jurídico en general.
Que resulta necesario que las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina establezcan un formulario único de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Nº 26.743.
Que la cuestión referida a las personas extranjeras con residencia en la República Argentina conlleva una problemática especial ya que jurídica y materialmente resulta imposible la rectificación de la partida de nacimiento respectiva, y la Ley Nº 26.743 no ha contemplado expresamente dicho supuesto.
Que los/as ciudadanos/as extranjeros/as no constan en el Registro Civil y, por tanto, resulta imposible la rectificación del contenido de su inscripción de nacimiento.
Que la Ley Nº 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas contempla en sus artículos 73 al 77 la cuestión de la inscripción de partidas de extraña jurisdicción, la que se asienta en libros especiales habilitados al efecto por las Direcciones Generales, pero sin
perjuicio de dicha posibilidad, el artículo 75 establece que las mismas no pueden ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen.
Que aún atendiendo a la imposibilidad de rectificación registral del sexo de las personas extranjeras residentes, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma resultan fundamento suficiente para la no discriminación de dicho grupo dentro del territorio nacional en cuanto al reconocimiento del derecho humano fundamental a su identidad personal y en particular a la identidad de género, en aquellos documentos expedidos por la República Argentina y que respondan a su calidad de inmigrantes en el país.
Que en tal sentido, se han previsto dos cuestiones para el ejercicio de ese derecho, diferenciando aquellos ciudadanos que hayan obtenido la rectificación del sexo en sus respectivos países de origen, de aquéllos en que dicho reconocimiento no existe en su país de origen con los alcances establecidos por la Ley Nº 26.743.
Que con respecto a los primeros, la sola presentación de su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentación donde se disponga o conste la rectificación del sexo y/o cambio de nombre según la legislación de su país de origen será suficiente para proceder a la rectificación del sexo consignado en la residencia, en el documento nacional para extranjeros emitido por la República Argentina y en toda otra documentación que se expida a dicha persona.
Que con respecto al segundo grupo, resulta necesario contemplar un procedimiento especial que respete plenamente su derecho a la identidad de género aún frente a la imposibilidad legal y práctica de la rectificación registral contemplada en la Ley Nº 26.743.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas aprobarán en el ámbito de sus competencias: a) el formulario a utilizar para la solicitud de rectificación registral de sexo y el cambio de nombre/s de pila e imagen contemplado en el artículo 3° de la Ley Nº 26.743, b) las oficinas seccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la recepción de las mismas y/o c) el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva rectificación del sexo, debe contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de género según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 26.743.
Art. 2° — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1° del presente, se invitará a las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina, a establecer un formulario único de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Nº 26.743.
Art. 3° — Es requisito ineludible para solicitar la rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 26.743, la existencia previa de la inscripción que se pretende rectificar. En caso de que la persona solicitante carezca de la misma, deberá solicitarla en los términos de la Ley Nº 26.413. Será requisito además para el inicio del trámite la presentación del Documento Nacional de Identidad y la constancia de la inscripción en los términos del artículo 23 de la Ley Nº 26.413.
Art. 4° — Las solicitudes se remitirán a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a fin de que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4° de la Ley Nº 26.743 y de la presente reglamentación, se proceda a la rectificación registral solicitada, la inmovilización del acta original y la emisión de la nueva partida de nacimiento. La modificación del contenido de la inscripción deberá ser suscripta por el oficial público en los términos del artículo 25 de la Ley Nº 26.413 y en la nueva partida no se podrá hacer mención alguna a la Ley Nº 26.743 según lo dispuesto en el artículo 6° de la misma, ni referencia alguna a normas de carácter local que permitan inferir el cambio de género efectuado.
Art. 5° — El procedimiento registral contemplado en el artículo 4° del presente será reglamentado en el ámbito de sus competencias por las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la Ley Nº 26.413, la Ley Nº 26.743 y en particular a lo establecido en el artículo 13 en cuanto dispone el pleno e integral respeto al
derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse todas las normativas a favor del acceso al mismo.
Art. 6° — La solicitud del nuevo Documento Nacional de Identidad podrá realizarse en cualquier oficina seccional de los registros civiles habilitados a tal fin, o en las oficinas del Registro Nacional de las Personas. Será requisito contar con la nueva partida de nacimiento con el sexo rectificado, la que deberá necesariamente adjuntarse al trámite de inicio.
Art. 7° — El nuevo D.N.I. se expedirá con el sexo y nombre/s de pila rectificados debiéndose adjuntar los datos y la nueva partida de nacimiento al legajo de identificación obrante en la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, previo cotejo de la identidad de la persona solicitante. En caso de no correspondencia de la identificación dactiloscópica se procederá de inmediato a notificar a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que haya emitido la nueva partida rectificada, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Art. 8° — Si la persona que opta por ejercer los derechos contemplados en la Ley Nº 26.743 posee una matrícula documentaria que estuviera determinada por la combinación número y sexo masculino-femenino (Leyes Nº 11.386 y Nº 13.010), a los efectos de evitar la duplicación de la misma, necesariamente el Registro Nacional de las Personas deberá asignarle una nueva matrícula identificatoria. La Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que deba emitir una nueva partida rectificada en estos casos, solicitará previamente a la Dirección Nacional del Registro de las Personas la asignación de dicha nueva matrícula para que la misma conste en el acta respectiva.
Art. 9° — Las personas extranjeras que soliciten o cuenten con residencia legal en la República Argentina podrán solicitar la anotación o la rectificación de la misma de acuerdo a su identidad de género presentando su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentación debidamente legalizada donde se disponga o conste la rectificación del sexo y/o cambio de nombre/s según la legislación de su país de origen.
Aquellas personas extranjeras con residencia legal en la República que no pudieran o no hubieran rectificado el sexo en su país de origen, que no encuadren en la condición de apátridas o refugiados y que soliciten su reconocimiento en virtud de la Ley Nº 26.743, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal permanente en la República Argentina.
b) Contar con el Documento Nacional de Identidad para extranjeros.
c) Explicitar en la solicitud los motivos por los cuales no resulta posible la rectificación de sexo en su país de origen.
La solicitud se efectuará ante las oficinas habilitadas por el Registro Nacional de las Personas. La oficina de toma de trámite recepcionará la misma mediante los procedimientos de captura digital y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez verificados dichos extremos el Registro Nacional de las Personas dará curso a la solicitud y comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones la opción de cambio de sexo y/o nombre/s de pila del extranjero a los fines que ésta última realice las modificaciones correspondientes a la radicación de dicha persona, de manera tal que se correspondan con el Documento Nacional de Identidad a emitirse. Una vez que la Dirección Nacional de Migraciones formaliza las modificaciones requeridas deberá comunicarlo al Registro Nacional de las Personas a los fines que este organismo proceda a emitir el Documento Nacional de Identidad del ciudadano/a. En el caso que la Dirección Nacional de Migraciones observe por motivos fundados la modificación requerida, el Registro Nacional de las Personas comunicará la denegación del trámite al ciudadano/a. La documentación emitida a la persona extranjera, en este supuesto, sólo será válida en la República Argentina. La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas instrumentarán en forma conjunta los mecanismos de comunicación de dicha restricción respetándose especialmente lo dispuesto por los artículos 6°, 9° y 12 de la Ley Nº 26.743.
La Dirección Nacional de Migraciones y el Registro Nacional de las Personas establecerán el procedimiento a cumplir por parte de las personas apátridas o refugiadas.
Art. 10. — La estricta confidencialidad de las partidas prevista en el artículo 9° de la Ley Nº 26.743 es extensible a los legajos de identificación del Registro Nacional de las Personas.
Art. 11. — Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas procederán a la notificación contemplada en el artículo 10 de la Ley 26.743 a los organismos y registros públicos provinciales que determine cada reglamentación local. El Registro Nacional de las Personas procederá a notificar la modificación a los organismos contemplados en el artículo citado, así como a la Inspección General de Justicia y al Banco Central de la República Argentina. Asimismo, podrá autorizar dicha notificación por vía reglamentaria a cualquier otro organismo que demuestre interés público dentro del marco de confidencialidad y debido resguardo de los datos personales de la Ley Nº 25.326. Cada interesado tendrá a su cargo las rectificaciones que fueran menester realizar para su propio beneficio frente a entidades públicas o privadas tales como, títulos de estudio, legajos personales, cuentas bancarias y comerciales, historias clínicas, membrecías, entre otras.
Art. 12. — La Dirección Nacional de Población dependiente de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas o el organismo que en el futuro la reemplace se constituirá como la unidad especializada de asesoramiento y asistencia en las materias de su competencia de la Ley Nº 26.743.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.
Decreto 476/2021
Identidad de género en el DNI y pasaporte
Se agrega la categoría X para indicar el sexo en el DNI y pasaporte.
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Decreto 476/2021
DCTO-2021-476-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-64230029-APN-DNDV#RENAPER, las Leyes Nros. 15.110, 17.722, 17.671 y sus modificatorias, 23.054, 23,179, 23.313, 23.849, 25.903, 26.202, 26.378, 26.743, 26.994 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1501 del 20 de octubre de 2009, 261 del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio y 1007 del 2 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la identidad de género es inherente al derecho a la propia identidad, que forma parte del campo de los derechos humanos.
Que el derecho a la identidad tiene una directa e indisoluble vinculación con el derecho a no sufrir discriminación, a la salud, a la intimidad y a realizar el propio plan de vida. Se constituye como un concepto genérico que ensambla otros derechos que tutelan diversos aspectos de la persona.
Que entre los instrumentos de protección de los derechos humanos vigentes en nuestro país es relevante destacar la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS; la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -CADH-; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS –
PIDCP-; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES -PIDESC-; la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO -CDN-; la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD -CDPD-; la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-CERD-; la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER -CEDAW- y la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES.
Que por su parte el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 establece que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, expedirá, con carácter exclusivo, los Documentos Nacionales de Identidad con las características, nomenclaturas y plazos que se establezcan en la reglamentación de la ley mencionada.
Que el artículo 13 de la ley en cita determina que la presentación del Documento Nacional de Identidad expedido por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en la mencionada ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera sea su naturaleza y origen.
Que el artículo 16 de la misma norma dispone que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será el único organismo del Estado facultado para expedir los Documentos Nacionales de Identidad mencionados en esa ley y en su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1501/09 se autorizó a dicho organismo a utilizar tecnologías digitales en la identificación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales y extranjeras y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad con los alcances señalados en la Ley Nº 17.671, disponiéndose que, a su vez, diseñe y apruebe las características del nuevo Documento Nacional de Identidad con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la citada Ley.
Que, asimismo, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 261/11 se dispuso que, con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes nacionales serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 26.743, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona y a ser tratada de
acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Que, de acuerdo al artículo 2° de la ley mencionada precedentemente, se entiende por “identidad de género” a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que, en tal sentido, el artículo 3º de la referida Ley prevé que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida, cumpliendo para ello los requisitos dispuestos en los artículos 4° y 5° de dicha norma.
Que, asimismo, en su artículo 13 dispone que toda norma, reglamentación o procedimiento, deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas y que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
Que, por otra parte, cabe precisar que por el artículo 1º de la Ley Nº 15.110 se adhirió al CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL y al CONVENIO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS INTERNACIONALES, firmado en CHICAGO -ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA- el 7 de diciembre de1944.
Que nuestro país forma parte integrante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (en adelante OACI), creada por medio del CONVENIO DE CHICAGO, el que regula las normas, políticas y métodos recomendados para alcanzar seguridad y eficiencia en la aviación civil internacional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió al Documento OACI Nº 9303 que contiene el detalle de las especificaciones físicas y técnicas para la seguridad e integridad de los documentos de viaje de lectura mecánica en el cual se indica que la zona reservada al “sexo” es obligatorio completarla, y que ello debe realizarse con las letras “F” para femenino, “M” para masculino o “X” en caso indefinido o cuando no se especifique, mientras que el símbolo “<” en la zona de lectura mecánica (ZLM) significará “sexo sin especificar”.
Que el documento referido indica que “…Cuando un Estado expedidor u organización expedidora no quiera identificar el sexo, se utilizará el carácter de relleno (<) en esa casilla en la ZLM y una X en la casilla correspondiente de la ZIV [Zona de Inspección Visual]”.
Que se debe reconocer el derecho a la identificación a aquellas personas cuya identidad de género se encuentre comprendida en opciones tales como no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra opción con la que pudiera reconocerse la persona, que no se corresponda con el binario femenino/masculino.
Que, si bien la nomenclatura “X” para “sexo sin especificar” aún no fue admitida unánimemente por los CIENTO NOVENTA Y TRES (193) Estados que integran la OACI, existen diferentes políticas de género adoptadas respecto de los documentos identificatorios, entre los cuales podemos mencionar a la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA FEDERAL DE NEPAL, que en el año 2007, su Tribunal Supremo introdujo formalmente un tercer género; la REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN, donde los y las pakistaníes pueden elegir un tercer género ya desde el año 2009; la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH que aprobó en el año 2013 una ley que introduce la categoría “hijra” en pasaportes y otras tarjetas de identificación siendo este un término para personas transexuales o intersexuales en el sur de Asia. Con este reconocimiento, las autoridades han querido reducir la discriminación en educación y asistencia médica de las personas. Se estima que unas DIEZ MIL (10.000) personas en la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH se benefician de ello; en la REPÚBLICA DE LA INDIA, donde también en el año 2009 pudieron elegir, por primera vez, en sus registros al lado de masculino y femenino, la opción “otro”; y en CANADÁ, en el cual, desde el año 2017, los Territorios del Noroeste del país emiten certificados de nacimiento con una “X” en lugar de “femenino” o “masculino”, mientras que en los pasaportes, la “X” puede solicitarse en todo su territorio.
Que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante CIDH) de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) mediante OAS/Ser. L/V/II.170, Doc. 184 del 7 diciembre 2018, decidió elaborar un nuevo informe para favorecer que aquellas personas que no se perciban comprendidas en el sistema binario -femenino/masculino-, puedan planificar y fortalecer sus capacidades individuales.
Que el nuevo informe OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc. 36 de la CIDH sobre “Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Américas” del 12 de noviembre de 2015 contiene directrices para la construcción de una sociedad más justa e incluyente, basada en el respeto a la orientación sexual, identidad de género – real o percibida – y diversidad corporal, tomando como base el reconocimiento de derechos específicos que traducen de forma efectiva la protección integral y la garantía del derecho a la identidad de dichas personas.
Que, en este marco, la CIDH hace un llamado a todos los Estados Miembros de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (en adelante, OEA) para que respeten y apliquen los estándares contenidos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, referidos al derecho de las personas a tener su identidad de género autopercibida reconocida, adoptar leyes de identidad de género que reconozcan el derecho de las personas a rectificar su nombre y el componente sexo en sus
certificados de nacimiento, documentos de identidad y demás documentos legales, a través de procesos expeditos y sencillos.
Que, en el mismo orden de ideas, la CIDH señala que: “Otro ejemplo a destacar es la ley de identidad de género adoptada por el Estado de Argentina el 24 de mayo de 2012 (Ley No. 26.743), que a juicio de la CIDH “constituye la mejor práctica en la región, en tanto no requiere ningún tipo de intervención o procedimiento médico, procedimiento judicial o certificación psiquiátrica o médica, para el reconocimiento del género de las personas” según su identidad de género, y que la violencia y la discriminación contra las personas trans en Argentina disminuyó desde su promulgación. En efecto, dicha ley garantiza el libre desarrollo de las personas, extendiendo su protección a niñas, niños y adolescentes, conforme a su identidad de género, corresponda esta, o no, con el sexo asignado al nacer. Esta ley no solo asegura la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre en todos los documentos que acreditan la identidad de la persona, sino también el acceso a una salud integral, tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas parciales o totales, sin requerir autorización judicial o administrativa, con el consentimiento informado de la persona como único requisito”.
Que, sobre la materia, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN manifestó que debe efectuarse una interpretación dinámica de la Constitución Nacional, conforme la cual el intérprete debe efectuar toda exégesis normativa, privilegiando la adaptación continua del texto constitucional a la evolución y cambios que experimenta la vida social.
Que, además, señaló que la identidad es un derecho subjetivo público constitucionalizado y que tal condición impone a la Administración ejercer una discrecionalidad subjetivada, es decir, protectoria y no regresiva del derecho humano puesto en juego (cfr. Dictámenes PTN 309:253).
Que el Documento Nacional de Identidad es un Documento de Viaje válido en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR -MERCOSUR-, conforme fuera ratificado por los Estados miembro, en el marco del ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR aprobado por la Ley Nº 25.903, razón por la cual debe cumplir con los estándares internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido voluntariamente y que ha informado en el MERCOSUR.
Que la presente medida se dicta a efectos de cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 26.743 y facilitar la registración material de la consignación en el Documento Nacional de Identidad del “sexo” con carácter no binario, y respetar el derecho a la identidad y a la identificación conforme los términos de la ley en cita y los Tratados Internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido.
Que, con el dictado de la presente norma, y en cumplimiento de lo prescripto en la Ley citada en el párrafo precedente, se incorporará una tercera opción documentaria en la categoría
“sexo” en el Documento Nacional de Identidad y en el Pasaporte, con el fin de contemplar el derecho a la identidad de género respecto de aquellas personas que no se reconocen dentro del sistema binario femenino/masculino.
Que, consecuentemente, resulta necesario establecer que pueda consignarse en el Documento Nacional de Identidad, así como en el Pasaporte Electrónico Argentino, en la zona reservada al “sexo”, y conforme el Documento OACI Nº 9303, las nomenclaturas “F”, “M” o “X”, saliendo así del esquema de posibilidades binarias que existían previo al dictado de la presente medida.
Que en la zona reservada al “sexo” en los Documentos de Viaje, se consignará la letra “X” , y se utilizará el carácter de relleno “<” en la casilla correspondiente al campo “sexo” en la ZLM, conforme el Documento OACI Nº 9303, cuando las personas que así lo soliciten tengan partidas de nacimiento rectificadas en el marco de la Ley Nº 26.743, cualquiera sea el “sexo” consignado en sus partidas, cuando no coincida con “F” o “M”, o bien si el sexo no se hubiere consignado.
Que resulta prudente y adecuado informar a aquellas personas que voluntariamente decidan que en su Documento de Viaje, sea el Documento Nacional de Identidad y/o Pasaporte Electrónico Argentino, el campo reservado al “sexo” contenga una “X”, sobre la posibilidad de encontrar restricciones de ingreso, aún en carácter de pasajeros en tránsito, en aquellos Estados que aún no han adherido a dicha nomenclatura.
Que, con anterioridad al dictado de la presente, quienes hubieren efectuado una rectificación de sexo y/o nombre de pila, pudieron haber visto afectado su derecho a la identidad de género por no tener la posibilidad documentaria de optar en la categoría “sexo” por alguna opción de género no binaria.
Que, en tal sentido, a partir del dictado de la presente medida, dichas personas podrán adecuar su documentación registral e identificatoria en los términos del presente decreto, considerando que tal adecuación no se trata de una nueva rectificación, y por tanto la misma no se encuentra alcanzada por la limitación prevista en el artículo 8° de la Ley N° 26.743.
Que, en las condiciones indicadas precedentemente, idéntico derecho se debe garantizar para la emisión de Documentos Nacionales de Identidad para las personas extranjeras que cumplan los requisitos previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1007/12, y para la emisión del Pasaporte Excepcional para Extranjeros y de los Documentos de Viaje para Apátridas y Refugiados, en las condiciones dispuestas en los artículos 6º, 13, 14 y 15 del Anexo I al Decreto Nº 261/11 (cfr. Decreto Nº 749/19).
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que a los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 17.671, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá adaptar las características y nomenclaturas de los Documentos Nacionales de Identidad y de los Pasaportes que emite, con exclusividad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 26.743 y en la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” – Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que todas aquellas personas nacionales cuyas Partidas de Nacimiento se expidan en el marco de la Ley N° 26.743 en las que se consigne una opción para la categoría “sexo” que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el mismo no se hubiere consignado, podrán solicitar que en la zona reservada al “sexo” en los Documentos Nacionales de Identidad, y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos, se consigne la letra “X”; utilizándose en este caso el carácter de relleno “<” en la casilla correspondiente al campo “sexo” en la ZLM.
ARTÍCULO 4º.- A los fines del presente decreto, la nomenclatura “X” en el campo “sexo” comprenderá las siguientes acepciones: no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio masculino/femenino.
ARTÍCULO 5º.- El Documento Nacional de Identidad que cuente con la letra “X” en la zona reservada al “sexo” tendrá validez como Documento de Viaje a los efectos establecidos en el ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS, suscrito en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a notificar los términos del presente decreto a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y a la sede correspondiente del MERCOSUR.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto será aplicable también a aquellas personas nacionales a las que se les hubieran expedido Partidas de Nacimiento en el marco de la Ley Nº 26.743, con anterioridad a la vigencia de esta medida, sin perjuicio de lo consignado en la partida de nacimiento en la categoría “sexo” y siempre que su identidad de género se corresponda con la definición del artículo 4º, tanto para obtener su Documento Nacional de Identidad como su Pasaporte Ordinario para Argentinos.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que idénticos derechos a los establecidos en el presente tendrán las personas extranjeras que obtengan y/o cuenten con el Documento Nacional de Identidad para Extranjeros, Pasaporte Excepcional para Extranjeros o Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados, bajo las condiciones previstas en la normativa pertinente.
ARTÍCULO 9°.- El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá informar a todas aquellas personas que soliciten la expedición del Documento Nacional de Identidad para argentinas o argentinos o extranjeras o extranjeros, el Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Pasaporte Excepcional para Extranjeros o los Documentos de Viaje para Apátridas o Refugiados, en las condiciones previstas en los artículos precedentes, sobre las posibilidades de ver restringido su ingreso, permanencia y/o situación de tránsito en aquellos Estados en los cuales no se reconozcan otras categorías de sexo que no sean las binarias, independientemente de que su Documento de Viaje sea un Documento Nacional de Identidad o un Pasaporte.
ARTÍCULO 10.- Instrúyese al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD a dictar capacitaciones para las autoridades y personal de todos los organismos que integran la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL con competencia en la materia, para que lo dispuesto en la presente medida se aplique en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas y en contextos libres de discriminación por motivos de género.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.
Las Direcciones Generales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dictarán los procedimientos registrales a los fines de dar cumplimiento con la presente medida y garantizar los derechos aquí reconocidos, incluyendo los necesarios para que, quienes hubiesen rectificado sus partidas en virtud de la Ley N° 26.743 con anterioridad al dictado de la presente medida, puedan adecuar administrativamente dicha rectificación en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, debiendo efectuar, todos los organismos que integran la Administración Pública Nacional, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días las adecuaciones normativas, tecnológicas y de sistemas que resulten necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Elizabeth Gómez Alcorta
e. 21/07/2021 N° 51190/21 v. 21/07/2021
Ley 27.452
Ley Brisa. Reparación económica para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia.
La Ley Brisa reconoce el derecho a cobrar una suma mensual y a tener cobertura de salud para las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar o de género.
RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ley 27452
Disposiciones Generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. Créase el Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuando:
a) Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora;
b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte;
c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Artículo 2°- Destinatarios/as. Son destinatarias y destinatarios de la Reparación Económica las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser hijo/a de la progenitora fallecida según lo establecido en el artículo 1° de la presente ley;
b) Ser hijo/a de algún progenitor fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género;
c) Ser argentino o residente de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la ley 25.871.
CAPÍTULO II
De la Reparación Económica
Artículo 3°- Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica establecida en la presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la ley 26.417. La misma es inembargable y se abona por cada persona menor de veintiún (21) años o con discapacidad
siendo retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley.
Artículo 4°- Extinción. La percepción de la reparación económica sólo se extingue en caso del sobreseimiento o la absolución del/la progenitor/a y/o progenitor/a afín procesado/a como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de homicidio respecto de la progenitora y/o progenitora afín de los/as hijos/as en común. En estos casos, la autoridad de aplicación no podrá reclamar la devolución de los montos percibidos. Para los/as destinatarios/as contemplados en el inciso c) del artículo 2° de la presente ley, la ausencia ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio, hace caducar la prestación.
Artículo 5°- Compatibilidad. La reparación económica es compatible con la Asignación Universal por Hijo, con el régimen de Asignaciones Familiares, con las pensiones de las que las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarias/os, con el régimen de alimentos que perciban por parte de su progenitor/a y/o progenitor/a afín u otro familiar, y/o con cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios/as.
Artículo 6°- Titularidad. Cobro. Los titulares de la reparación son las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad, destinatarios/as de la prestación y esta debe ser percibida por la persona que se encuentre a su cuidado, sea guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante. Al cumplir los dieciocho (18) años, las/os titulares de la prestación la perciben directamente.
Por ningún motivo la prestación puede ser percibida por quien haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio cometido contra alguno de los progenitores y/o progenitores afines de las niñas, niños y adolescentes que resulten destinatarios de la misma.
Artículo 7°- Administración. Para hacer efectiva la reparación económica, las personas que administren la prestación deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación tener a su cargo a la niña, niño o adolescente.
En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.
CAPÍTULO III
Del financiamiento
Artículo 8°- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional que correspondan.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO IV
De la cobertura integral de salud y de la atención integral
Artículo 9°- Cobertura integral de salud. Las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad destinatarias/os tienen derecho a que el Estado nacional les asigne una cobertura integral de salud, la cual debe cubrir todas las necesidades de atención de su salud física y psíquica.
Aquellas personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que posean una cobertura integral de salud de medicina prepaga o de obras sociales, la siguen percibiendo en los términos de las leyes 23.660 y 26.682.
Artículo 10.- Atención integral. El Estado Nacional debe implementar en forma urgente todas las medidas necesarias a fin de garantizar en forma prioritaria la atención integral de los/as destinatarios/as del Régimen instituido por la presente ley. El funcionario o funcionaria que incumpla las acciones tendientes a asegurar la reparación económica aquí prevista, es considerado/a incurso/a en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
CAPÍTULO V
De la autoridad de aplicación
Artículo 11.- Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe determinar la Autoridad de Aplicación a los efectos de garantizar los objetivos previstos por esta ley.
Artículo 12.- Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo nacional a través de la autoridad de aplicación tiene a su cargo el seguimiento y control de la presente ley. A tal fin pueden
intervenir los organismos competentes en la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de conformidad con las disposiciones de la ley 26.061
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 13.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su publicación.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 04 JULIO 2018.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27452 —
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 26/07/2018 N° 54082/18 v. 26/07/2018
NORMAS COMPLEMENTARIAS Decreto Reglamentario 871 / 2018 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) Reglamentación ley N°27452 – Apruebase
Régimen de reparación económica para las niñas, niños y adelescentes
Apruebase la reglamentación de la ley N° 27452
Fecha de sanción 28-09-2018
Publicada en el Boletín Nacional del 01-Oct-2018
RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Decreto 871/2018
DECTO-2018-871-APN-PTE – Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 27.452.
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-43960464-APN-DNPYPI#SENNAF y la Ley Nº 27.452, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.452 se creó el Régimen de Reparación Económica destinado a niñas, niños y adolescentes, cuyo progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora; o bien, que la acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte; o que cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Que el artículo 11 de la norma mencionada en el considerando precedente, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe determinar la Autoridad de Aplicación, a los efectos de garantizar sus objetivos.
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley N° 27.452 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentarla dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.452, que como ANEXO IF-2018-48036744-APN-SENNAF#MSYDS, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452, a dictar las normas aclaratorias y complementarias y todas aquellas medidas que resultaren necesarias para su instrumentación, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452 y tendrá a su cargo la administración de los recursos dispuestos para el cumplimiento de la misma.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tendrá a su cargo la tramitación administrativa, liquidación y puesta al pago de la prestación implementada por la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 4°.- Créase la Comisión Permanente de Seguimiento de la Ley N° 27.452 que tendrá por finalidad el monitoreo y control del Régimen de Reparación Económica para niñas, niños y adolescentes.
Dicha Comisión será el órgano encargado de promover el seguimiento social de los menores, su ámbito familiar y de los/las guardadores/as, tutores/as, curadores/as, adoptantes, priorizando las solicitudes de los destinatarios/as que acrediten situación o riesgo de vulnerabilidad socio-económica.
La Comisión estará integrada por representantes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), el INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
La Comisión establecerá su propio régimen de funcionamiento y será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 5°.- GESTIÓN. Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) a:
a. Informar mensualmente y certificar ante el organismo responsable de la liquidación y pago de las reparaciones económicas acordadas el monto total referido en el artículo 3° de la Ley N° 27.452, como, así también, a actualizar la información brindada en caso de producirse variaciones o ajustes en la situación de la prestación.
b. Realizar un seguimiento periódico de la situación penal del progenitor/a procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio, debiendo informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cualquier situación que implique modificar lo concerniente al pago de la prestación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
e. 01/10/2018 N° 72904/18 v. 01/10/2018
ANEXO
ARTÍCULO 1°.- La Reparación Económica para niños, niñas y adolescentes se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/ o condenado. Tanto el auto de procesamiento como la sentencia condenatoria deberán encontrarse firmes.
b. La extinción de la acción penal por causa de muerte, haya sido declarada por autoridad judicial competente.
c. La causal de fallecimiento por violencia intrafamiliar y/o de género, haya sido determinada por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 2°.- Los requisitos y formalidades para acreditar el vínculo requerido para aplicación de los incisos a y b del artículo 2° de la Ley N° 27.452 serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Las personas con discapacidad, deberán presentar el Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por autoridad competente. El estado de discapacidad se considerará al momento en que se produce el delito.
Los residentes referidos en el inciso c del artículo 2° de la Ley N° 27.452 deberán acreditar residencia mínima de DOS (2) años de manera ininterrumpida y continua, presentando constancia de domicilio actualizada, emitida por la Policía Federal Argentina u organismo público jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 3°.- Los destinatarios de la reparación económica deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en esta reglamentación, y su normativa complementaria al momento de promover su inclusión al régimen.
La reparación económica a favor de los destinatarios será retroactiva a la fecha de la comisión del delito que la origina cuando este se produjo con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452.
Para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la promulgación.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar causales y plazos de suspensión de la percepción de la reparación económica, sin que ello implique la extinción del derecho.
ARTÍCULO 5°.- La reparación económica del régimen es incompatible con beneficios otorgados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que tengan carácter reparatorio originado en el mismo hecho.
En tal supuesto, el destinatario deberá ejercer su derecho a optar por uno de ellos.
ARTÍCULO 6°.- El derecho a la reparación económica otorgada bajo la órbita de la Ley Nº 27.452 es personalísimo y se extingue con el fallecimiento del titular, sin que genere derechohabientes de la prestación.
ARTÍCULO 7°.- El/la guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante deberá acreditar tal carácter respecto del destinatario/a mediante documentación fehaciente emitida por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- La cobertura integral de salud a la que tienen derecho los destinatarios/as será brindada mediante el Sistema de Salud Público.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
Ley 27.499
Ley Micaela – Capacitación en género y violencia contra las mujeres
La ley Micaela obliga a todas las personas que trabajan en los 3 poderes del Estado Nacional a recibir capacitaciones en temas de género y violencia contra las mujeres.
LEY MICAELA DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN GÉNERO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO
Ley 27499
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY MICAELA DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN GÉNERO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO
Artículo 1° – Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.
Art. 2° – Las personas referidas en el artículo 1° deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones.
Art. 3° – El Instituto Nacional de las Mujeres es autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4° – Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1°, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas de género si estuvieren en funcionamiento, y las organizaciones sindicales correspondientes, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley.
Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto los organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas a la temática de género y violencia contra las mujeres suscriptas por el país.
Art. 5° – El Instituto Nacional de las Mujeres certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
Art. 6° – La capacitación de las máximas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación estará a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres.
Art. 7° – El Instituto Nacional de las Mujeres, en su página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos referidos en el artículo 1°.
En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Anualmente, el Instituto Nacional de las Mujeres publicará en esta página web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han capacitado.
Además de los indicadores cuantitativos, el Instituto Nacional de las Mujeres elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo. Los resultados deberán integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.
En la página web del Instituto Nacional de las Mujeres se publicará una reseña biográfica de la vida de Micaela García y su compromiso social, así como las acciones del Estado vinculadas a la causa penal por su femicidio.
Art. 8° – Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a participar en la capacitación en la página web del Instituto Nacional de las Mujeres.
Art. 9° – Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.
Art. 10. – Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley.
Cláusula Transitoria: De conformidad con lo previsto en el artículo 4°, los organismos que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos u otras plataformas de capacitación diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres.
Art. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27499
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 10/01/2019 N° 1607/19 v. 10/01/2019
Resolución 55/2022 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Programa Acercar Derechos
El Programa Acercar Derechos busca facilitar que las mujeres y las personas LGBTI+ en situación de violencia por motivos de género accedan a sus derechos.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 55/2022
RESOL-2022-55-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2022
VISTO el Expediente EX-2022-09140547- -APN-CGD#MMGYD, el Decreto Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485 y 26.743, la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por su sigla en inglés) establece la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas en las esferas política, social, económica y cultural “para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones” (artículo 3).
Que, por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) establece que “[t]oda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos” y que los Estados “reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos” (artículo 5). Asimismo, en su capítulo 3 establece los deberes de los Estados, entre los que se encuentra suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujeres que padecen violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados.
Que, asimismo, los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género promueven la eliminación de toda discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y establecen que este tipo de discriminación “puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica” (Principio 2).
Que la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollan sus Relaciones Interpersonales, establece dentro de sus preceptos rectores que el ESTADO NACIONAL deberá garantizar la asistencia de forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, adoptando las medidas necesarias y ratificando en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad (cfr. artículo 7).
Que, en igual sentido, el artículo 10 de esta norma dispone que el ESTADO NACIONAL deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen”, debiendo garantizar, conforme al inciso 2: “Creación de unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia (…) que tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades: a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje; b) Grupos de ayuda mutua; c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito…” y conforme al inciso 4: “Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer”.
Que, por su parte, la Ley N° 26.743 de Identidad de Género establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género autopercibida.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde a la necesidad de garantizar los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que, entre las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentra la de entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y a la identificación de necesidades de adecuación y actualización normativa en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, coordinar con otros ministerios el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género y entender en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que, asimismo, la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 aprobó la estructura organizativa de este Ministerio, determinando las responsabilidades primarias y acciones.
Que conforme al ANEXO II de la Decisión Administrativa N° 279/2020, mencionada en el considerando precedente, corresponde a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA EN CASOS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de este Ministerio, diseñar, gestionar, elaborar y/o actualizar estrategias para el fortalecimiento del acceso a la Justicia en casos de violencia por razones de género, desde una perspectiva integral que tenga en cuenta los múltiples y diversos factores que impiden un verdadero acceso a los servicios de administración de justicia por parte de las personas en situación de violencia por razones de género y sus familiares.
Que las violencias por motivos de género responden a estereotipos, consensos sociales y simbólicos que sostienen y perpetúan jerarquías entre los géneros y entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que, en el marco de sus competencias, y producto de un proceso participativo y federal, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD elaboró el Plan Nacional de Acción contra las Violencias por motivos de género 2020-2022 que contempla los lineamientos establecidos a través de las leyes referidas, desde una perspectiva multiagencial y transversal, y propone un nuevo abordaje integral e interseccional que contemple medidas tendientes a promover el fortalecimiento del acceso a la justicia para las mujeres y LGBTI+; removiendo los obstáculos que enfrentan para acceder al ejercicio de sus derechos fundamentales y, en particular, al encontrarse con los sistemas de administración de justicia.
Que el abordaje de las violencias por motivos de género requiere del desarrollo de políticas integrales que atiendan y den respuesta de manera coordinada a las múltiples necesidades que enfrentan las mujeres y LGBTI+ para obtener reparación de sus derechos y poder construir proyectos de vida libres de violencia.
Que, por ello, resulta necesaria la creación de un programa que brinde acompañamiento psicosocial y jurídico especializado, de manera sostenida, a las mujeres y LGBTI+ de todo el país que estén atravesando o hayan atravesado situaciones de violencia.
Que, en este sentido, se propicia la creación del PROGRAMA ACERCAR DERECHOS PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO, que prevé la formación de equipos interdisciplinarios de profesionales de la abogacía, psicología y trabajo social, especializados en la atención de las violencias por motivos de género.
Que de esta manera se busca favorecer el acceso a los derechos fundamentales de las personas en situación de violencia, así como también fortalecer el acceso a la justicia y su búsqueda de reparación.
Que la la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha tomado debida intervención.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4, inciso b), puntos 6 y 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA ACERCAR DERECHOS PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO” en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA EN CASOS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO. El objetivo de este Programa es brindar una respuesta integral a las necesidades de las mujeres y LGBTI+ que se encuentran en contextos de violencias por motivos de género. Se trata de una política de cercanía que aborda simultáneamente los distintos derechos vulnerados de las personas en situación de violencias, desde una perspectiva interseccional e intercultural.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse como ANEXO I (IF-2022-16103545-APN-MMGYD) los “Lineamientos Generales” y como ANEXO II (IF-2022-16103491-APN-MMGYD) el “Reglamento Operativo” (Versión N° 1 – 2022) del PROGRAMA ACERCAR DERECHOS PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO, que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande la ejecución del Programa que se crea por la presente, deberá ser imputado al Programa 18 del presupuesto vigente de la Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, Servicio Administrativo Financiero 386.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/02/2022 N° 9636/22 v. 23/02/2022
Decreto 734/2020
Programa acompañar
El Programa está pensado para asistir económicamente a personas en situación de riesgo de violencia por motivos de género
PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO – ACOMPAÑAR
Decreto 734/2020
DCTO-2020-734-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-41971126-APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485 y su modificatoria, 26.743, 27.541, el Decreto Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75 inciso 22 otorga rango constitucional a la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER” aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”.
Que por el inciso b) del artículo 7° de la citada Convención, los Estados Partes se comprometen a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Que la Ley N° 26.485, de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, establece dentro de sus objetivos promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres en todos los órdenes de la vida; generar las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Que, asimismo, esta Ley garantiza todos los derechos reconocidos por las Convenciones mencionadas, en especial los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones y otros derechos derivados, como así también, a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad.
Que, asimismo, en el artículo 7° se establece entre otros preceptos rectores, que para el cumplimiento de los fines de la Ley, los TRES (3) poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, deberán garantizar, la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Protección Integral.
Que en igual sentido, el artículo 10 de la citada norma compromete al ESTADO NACIONAL a promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres en situación de violencia por motivos de género, debiendo garantizar, entre otras cosas, programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
Que por su parte, la Ley de Identidad de Género N° 26.743 establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a esta.
Que mediante el Decreto N° 7/19 modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias) se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como respuesta al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que entre los objetivos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentra la formulación de políticas de asistencia y atención integral a personas en situación de violencia por motivos de género y la coordinación con otras Jurisdicciones en el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género.
Que en el marco de sus competencias producto de un proceso participativo y federal, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD elaboró el “Plan Nacional de Acción contra las Violencias por Motivos de Género 2020-2022”, contemplando los lineamientos establecidos a través de las leyes referidas, desde una perspectiva multiagencial y transversal, proponiendo un nuevo abordaje integral e interseccional de esas violencias, que tiene por horizonte la modificación de las condiciones estructurales que afectan a las personas en situaciones de violencia por motivo de género.
Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno.
Que en ese orden de ideas, debe reconocerse que el reparto desigual del trabajo de cuidado no remunerado limita las posibilidades de que las mujeres y el colectivo LGBTI+ puedan tener acceso a empleos remunerados fuera y dentro de sus casas y si lo hubieran obtenido, que Puedan seguir desempeñándolo a lo largo de su desarrollo en igualdad de condiciones.
Que atento a que la violencia de género suele tener un componente de dependencia económica, el ESTADO NACIONAL entiende que debe ser primordial promover la autonomía de las personas en situación de riesgo por violencia por razones de género, resultando imperioso establecer acciones tendientes a crear las condiciones iniciales para la construcción de un proyecto de vida autónomo, a través de asignaciones económicas excepcionales destinadas a disminuir la condición de vulnerabilidad en que dichas personas se encuentran.
Que estas asignaciones económicas serán exclusivas para las situaciones descriptas precedentemente y asimismo, una herramienta más dentro de una estrategia de trabajo a llevar adelante, que contemplará los lineamientos establecidos a través de las Leyes Nros. 26.485 y 26.743.
Que en el entendimiento de que la dependencia económica de las personas en riesgo por violencia de género dificulta la salida de esos contextos, es impostergable que el ESTADO NACIONAL disponga recursos que favorezcan la autonomía de esas personas, en miras a disminuir los casos de violencias extremas.
Que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, siendo prioritario en este marco, atender a los sectores más vulnerados.
Que es prioritario crear una herramienta destinada a mujeres y personas LGBTI+ que se encuentran en riesgo por situaciones de violencia por motivos de género, tendiente a la reducción de estos hechos, así como de los femicidios, travesticidios y transfemicidios que ocurren diariamente.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imperioso y urgente el desarrollo de políticas públicas tendientes a lograr mayor autonomía de las personas en situación de violencia por motivos de género, que tiendan a reducir no solo estas situaciones de violencia, sino también, la feminización de la pobreza.
Que también se considera impostergable adoptar políticas públicas concretas que permitan crear las condiciones mínimas de autonomía de las mujeres y personas LGBTI+ que por sus condiciones socioeconómicas y vinculares se encuentren expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que ponen en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social a través de la aplicación de recursos económicos, sociales y culturales que les permitan recuperar y fortalecer las relaciones sociales y comunitarias en las que se insertan sus proyectos de vidas, con el objetivo de erradicar aquellas situaciones disvaliosas.
Que en consecuencia, resulta conveniente crear el “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR) con el objetivo de promover la autonomía de las mujeres y personas LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género, mediante el otorgamiento de un apoyo económico y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, cubriendo los gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias en las condiciones y con los requisitos que acrediten la
situación de riesgo, vulnerabilidad social y dependencia económica, que se disponen en la presente medida.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el ejercicio en curso.
Que el otorgamiento, la administración y gestión de las prestaciones que resulten de la aplicación del “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR) estarán a cargo del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, quedando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.
Que por su parte, el pago de la prestación económica que resulte de la aplicación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR” estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quedando facultada para dictar las normas necesarias para la instrumentación del mismo.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 10 de la Ley N° 26.485.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR), en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con el objetivo de promover la autonomía de las mujeres y personas LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género, mediante el otorgamiento de una prestación económica y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, destinado a cubrir los gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias.
ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA “ACOMPAÑAR” está destinado a aquellas personas que se encuentren en situación acreditada de riesgo por violencia por motivos de género, conforme lo establezca el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 3°.- En el marco del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”, se entiende por personas en situación de violencia por motivos de género que se encuentren en “riesgo”, a aquellas mujeres y personas LGBTI+ que por sus condiciones socio económicas y vinculares se encuentren expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que ponen en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social.
ARTÍCULO 4°.- Para acceder a la prestación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR” se requerirá acreditar la situación de riesgo por violencia por motivos de género mediante un informe social de un dispositivo de atención oficial de violencias local, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Podrá requerir la prestación toda persona residente en el país que sea ciudadana argentina nativa, por opción o naturalizada; o extranjera con residencia legal en la República Argentina no inferior a UN (1) año anterior a la solicitud, a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad.
ARTÍCULO 5°.- La prestación económica consistirá en una suma de dinero no reintegrable, de carácter personal, no renovable y no contributiva por el valor de UN (1) salario mínimo vital y móvil, que se abonará durante SEIS (6) períodos mensuales consecutivos, a las mujeres y personas LGBTI+ en situación de riesgo acreditada por violencia por motivos de género, de conformidad con lo que se establece en el presente.
ARTÍCULO 6º.- Este apoyo económico tiene la finalidad de contribuir a solventar los gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencia por motivos de género, y resulta compatible con:
a. Asignación Universal por hijo o hija;
b. Asignación Universal por Embarazo para Protección Social;
c. Asignación por hijo o hija con discapacidad;
d. Monotributo Social,
e. Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), y
f. Trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
ARTÍCULO 7°.- La prestación que otorga el PROGRAMA “ACOMPAÑAR” resulta incompatible con el goce por parte de la persona postulante de:
a. Ingresos por trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado; monotributo; y régimen de autónomos, excepto la compatibilidad establecida en el ARTÍCULO 6° incisos d) y f) del presente;
b. Subsidio o prestación monetaria no reintegrable con fines de empleo y/o capacitación otorgado por el ESTADO NACIONAL;
c. Jubilaciones, Pensiones, o Retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales, o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
d. Pensión Universal para el Adulto Mayor dispuesta por el Decreto N° 894/2016;
e. Prestación por desempleo.
ARTÍCULO 8°.- La percepción de este apoyo económico cesa por:
a. Fallecimiento de la persona destinataria;
b. Renuncia expresa;
c. Ingreso a otro programa social de apoyo económico destinado a personas en situación de violencia por motivos de género;
d. Incompatibilidad sobreviniente al otorgamiento por verificarse alguno de los supuestos previstos en el ARTÍCULO 7° del presente.
ARTÍCULO 9°.- Se podrá disponer el cese de la percepción del referido apoyo económico antes del cumplimiento del término por el que haya sido otorgado, previo informe social del dispositivo de atención oficial de violencias local, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando se constatara que han desaparecido las condiciones que justificaron su otorgamiento.
ARTÍCULO 10.- Las Provincias, los Municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán suscribir Convenios con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para constituirse como Unidades de Ingreso y Acompañamiento del Programa “ACOMPAÑAR”. Dichas Unidades estarán a cargo de recibir y certificar la situación de riesgo por violencia por motivos de género, de elevar las solicitudes de inscripción al referido Ministerio y de dar acompañamiento y seguimiento a las personas que ingresen al Programa, en consonancia con los lineamientos y procedimientos que imparta cada Jurisdicción.
Durante el plazo en el que las personas en riesgo reciban la prestación económica referida en el artículo 5°, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, en articulación con las citadas Jurisdicciones que hayan suscripto los respectivos Convenios, brindarán acompañamiento promoviendo el fortalecimiento psicosocial de la persona.
El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD promoverá capacitaciones a las Unidades de Acompañamiento con el objetivo de reforzar sus herramientas y metodología de abordaje para que puedan garantizar el enfoque de género en el acompañamiento y el fortalecimiento de las personas receptoras del apoyo económico.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para dictar las normas aclaratorias y complementarias para la efectiva implementación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR” que por el presente se crea.
ARTÍCULO 12.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su cargo el pago de la prestación económica que resulte de la aplicación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictarlas normas necesarias para la implementación del pago de la prestación económica creada por el PROGRAMA “ACOMPAÑAR”, de conformidad con las disposiciones del presente.
ARTÍCULO 14.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en ejecución la presente medida.
ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Elizabeth Gómez Alcorta
e. 09/09/2020 N° 38033/20 v. 09/09/2020
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Resolución 265 / 2021 MINISTERIO DE LAS MUJERES GENEROS Y DIVERSIDAD
Reglamento operativo del programa acompañar
Apruebase el “Reglamento operativo del programa de apoyo y acompañamiento a personas en situación de riesgo por violencia por motivos de genero (Acompañar)” (Version N°1 – 2021).
Fecha de sanción 18-06-2021
Publicada en el Boletín Nacional del 23-Jun-2021
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 265/2021
RESOL-2021-265-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2021
VISTO el EX-2020-62374591- -APN-CGD#MMGYD, el Decreto Nº 734 del 8 de septiembre de 2020 y las Resoluciones del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 219 del 23 de septiembre de 2020 y 49 del 19 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 734 del 8 de septiembre de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó el “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR) en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD con el objetivo de promover la autonomía de las mujeres y LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género, mediante el otorgamiento de una prestación económica y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, destinado a gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 219 del 23 de septiembre de 2020 se aprobaron los Lineamientos Generales (IF-2020-62484834-APN-SPVRG#MMGYD) para el otorgamiento, la administración y gestión de las prestaciones que resulten de la aplicación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”.
Que, asimismo, la referida norma aprobó los modelos de Actas Complementarias a suscribir entre el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y las Provincias, los Municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para constituirse en UNIDADES DE INGRESO Y ACOMPAÑAMIENTO del PROGRAMA “ACOMPAÑAR” (IF-2020-62488435-APN-SPVRG#MMGYD, IF-2020-62489818-APN- SPVRG#MMGYD e IF-2020-62496401-APN-SPVRG#MMGYD).
Que, en el marco de lo expuesto, resulta necesario aprobar el Reglamento Operativo con el objetivo de definir el procedimiento que debe seguirse para el ingreso y pago de la prestación económica del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”.
Que, por su parte, mediante la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 49 del 19 de febrero de 2021 se designó a la persona responsable de la implementación, ejecución y seguimiento del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”, con carácter ad honorem.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO tiene entre sus objetivos la de asistir a la Ministra “en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos” y “en la suscripción de convenios […] con los estados provinciales, municipales y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES […] en materia de prevención de la violencia por razones de género y asistencia y protección a las víctimas” (cfr. Anexo II del Decreto N° 50/2019).
Que, conforme a las competencias específicas asignadas, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO, conjuntamente con la Responsable de la implementación, ejecución y seguimiento, es el área adecuada para llevar a cabo las acciones
propuestas por el PROGRAMA, así como también, el proceso de ingreso, evaluación y tramitación de la prestación “ACOMPAÑAR”.
Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna para este Organismo.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Apruébese el “Reglamento Operativo del PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (ACOMPAÑAR)” (Versión N° 1 – 2021) que, como Anexo IF-2021-50960742-APN-SPVRG#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/06/2021 N° 42818/21 v. 23/06/2021
ÍNDICE
I. Abreviaturas y siglas
II. Consideraciones Generales
a. Alcances
b. Áreas u Organismos intervinientes
III. Responsabilidades. Acciones a realizar por las partes intervinientes
IV. Procedimiento
ETAPA 1. Solicitud del ingreso al Programa
a. Personas que pueden solicitarlo
b. Ingreso
c. Recepción de la solicitud
c.1. Recepción de solicitudes a través de dispositivos territoriales
ETAPA 2. Evaluación de la solicitud de ingreso
ETAPA 3. Fecha de corte y remisión de listado a la ANSeS
ETAPA 4. Elaboración de Expediente Administrativo
ETAPA 5. Intervención de la Subsecretaría de Gestión Administrativa
ETAPA 6. Dictado del acto administrativo y comunicación a ANSeS
ETAPA 7. Liquidación y puesta al pago
ETAPA 8. Verificación de pago
ETAPA 9. Notificación depósito prestación económica
ETAPA 10. Seguimiento y finalización
V. Modificación de Datos Módulo AcompañAR del SICVG
ANEXOS
I. Modelo de Nota a ANSeS
II. Predictor de Riesgo – Módulo AcompañAR SICVG
III. Descripción de variables – Módulo AcompañAR SICVG
IV. Intercambio de información con ANSeS – Visualización de los Sistemas
I. ABREVIATURAS Y SIGLAS
~ AcompañAR / Programa: Programa de Apoyo y Acompañamiento a Personas en Situación de Riesgo por Violencia por Motivos de Género
~ MMGyD / Ministerio: Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad
~ ANSeS: Administración Nacional de la Seguridad Social
~ SSGA: Subsecretaría de Gestión Administrativa del MMGyD
~ SPVRG: Secretaría de Políticas contra la Violencia por razones de Género del MMGyD
~ DTRYBD: Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos
~ Responsable del Programa: Responsable de la implementación, ejecución y seguimiento del PROGRAMA ACOMPAÑAR, desginada por Resolución MMGyD N° 49/21 (RS-2021 -14777013-APN- MMGYD)
~ Equipo Interdisciplinario: Equipo Interdisciplinario del Programa AcompañAR, a cargo de la Responsable del Programa, dependiente de la SPCVRG del MMGyD
~ Unidad/es de Ingreso / UdA: Unidad/es de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento del Programa AcompañAR
~ SICVG: Sistema Integrado de Casos de Violencia por motivos de Género del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad
~ GDE: Sistema de Gestión Documental Electrónica
~ UdA: Unidad de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento
~ SITACIE: Sistema de Intercambio electrónico de Información con Organizaciones Externas de ANSeS
II. CONSIDERACIONES GENERALES
El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 734 de fecha 8 de septiembre de 2020 (DCTO-2020-734-APN-PTE), creó el ‘PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO’ (AcompañAR), con el
objetivo de promover la autonomía de las mujeres y LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género. Se establece el otorgamiento de una prestación económica y de la asistencia integral, destinada a gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias.
Asimismo, define que el MMGyD estará a cargo del otorgamiento, la administración y gestión de las prestaciones que resulten de la aplicación del Programa AcompañAR, quedando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación. Por su parte, el pago de la prestación económica que resulte de la aplicación del Programa estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), quedando, asimismo, facultada para dictar las normas necesarias para su instrumentación.
Mediante Resolución N° 219 de fecha 23 de septiembre de 2020, el MMGyD aprobó los Lineamiento Generales para el otorgamiento, la administración y gestión de las prestaciones que resulten de la aplicación del ‘PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO – ACOMPAÑAR’ (IF-2020-62484834-APN- SPVRG#MMGYD) .
a. Alcances
El presente documento tiene el objetivo de definir el procedimiento que debe seguirse para el ingreso y pago del PROGRAMA ‘ACOMPAÑAR’.
A tal fin, se describen las acciones a realizar por el MMGyD, por ANSeS y por las Provincias, los Municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que suscriban Convenios con el MMGYD para constituirse como Unidades de Ingreso, Acompañamiento y seguimiento del PROGRAMA ‘ACOMPAÑAR’.
En este sentido, se describe cómo será el ingreso de las solicitudes, la validación realizada por ANSeS, la aprobación a cargo del MMGyD, el intercambio de información entre los organismos y la puesta al pago de la prestación ACOMPAÑAR. Las referidas acciones se realizan, principalmente, a través de dos sistemas informáticos, el Sistema Integrado de Casos de Violencia por motivos de Género (SICVG) y el Sistema de Intercambio electrónico de Información con Organizaciones Externas (SITACIE) de ANSeS. Atento a ello, el presente Reglamento contiene CUATRO (4) Anexos que contribuyen a visualizar dichas acciones, a saber:
– ANEXO I. Modelo de Nota a ANSeS
– ANEXO II. Predictor de Riesgo – Módulo AcompañAR SICVG
– ANEXO III. Descripción de variables – Módulo AcompañAR SICVG
– ANEXO IV. Intercambio de información con ANSeS – Visualización de los Sistemas
Se recibirán consultas a la casilla de correo electrónico del PROGRAMA acompanar@mingeneros.gob.ar
b. Áreas u organismos intervinientes
~ Secretaría de Políticas contra la Violencia por Razones de Género del MMGYD (en adelante, Referente Técnico).
~ Subsecretaría de Gestión Administrativa del MMGYD (en adelante, SSGA) ~ Áreas responsables de la gestión del SICVG. Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos Unidad Ejecutora Programa AcompañAR
~ Subdirección Ejecutiva de Administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), (en adelante, ente pagador)
~ Provincias, Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que podrán suscribir Convenios con el MMGYD, para constituirse como Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento del Programa ACOMPAÑAR. Dichas Unidades estarán a cargo de recibir y certificar la situación de riesgo por violencia por motivos de género, de elevar las solicitudes de inscripción al referido Ministerio y de dar acompañamiento y seguimiento a las personas que ingresen al Programa, en consonancia con los lineamientos y procedimientos que impartan el Ministerio y ANSeS. Durante el plazo en el que las personas en riesgo reciban la prestación económica del Programa, las Jurisdicciones que hayan suscrito los respectivos Convenios, brindarán acompañamiento en articulación con el Ministerio, promoviendo el fortalecimiento psicosocial de la persona.
El MMGyD promoverá capacitaciones a las Unidades de Ingreso con el objetivo de reforzar sus herramientas y metodología de abordaje para que puedan garantizar el enfoque de género en el acompañamiento y el fortalecimiento de las personas receptoras del apoyo económico.
III. RESPONSABILIDADES. ACCIONES A REALIZAR POR LAS PARTES INTERVINIENTES
El Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, efectuará las siguientes acciones:
● Promover la conformación de convenios con las provincias y municipios a fin de generar la implementación del Programa ACOMPAÑAR.
● Realizar la creación de los/as usuarios/as que trabajaran con el módulo del AcompañAR dentro del SICVG para generar las solicitudes de ingreso al Programa, una vez constituido el convenio con las Provincias, Municipios o Ciudad autónoma de Buenos Aires y recepcionada/s la/s declaración/es jurada/s de confidencialidad
● Brindar capacitaciones e información necesaria a las UdAs previo al momento de implementación del Programa en la provincia o municipio a fin de informar respecto a los lineamientos generales del Programa establecidos en el Decreto N° 734/2020 e instruir sobre el uso del módulo ACOMPAÑAR del Sistema Integrado de Casos de Violencias por motivos de Género (SICVG)
● Realizar articulaciones y comunicaciones necesarias con las UdAs para la efectiva implementación del Programa y acompañamiento de la gestión de este.
● Recibir y evaluar las solicitudes de ingreso al Programa ACOMPAÑAR y los informes sociales de riesgo remitidos por las Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento.
● Generar el padrón con la nómina de personas que sean potenciales destinatarias del Programa ACOMPAÑAR.
● Remitir dicho padrón a la ANSeS, a través del SITACIE, para los cruces informáticos pertinentes.
● Recibir de ANSeS, a través del SITACIE, la nómina validada.
● Dictar el acto administrativo de aprobación de la nómina de personas destinatarias.
● Enviar a ANSeS la nómina aprobada y girar los fondos correspondientes a la liquidación prevista del Programa, con más el importe en concepto de comisiones.
● Enviar a ANSeS una nota GDE conforme se detalla en el Anexo I del presente Reglamento a fin de solicitar el procesamiento y pago de los beneficios.
● Con respecto al importe total de la liquidación, el Ministerio deberá ponerlo a disposición de la ANSeS con una anticipación no inferior a 5 días hábiles respecto de la fecha de inicio de pago. Para la puesta a disposición de la ANSeS, los fondos deberán ser acreditados en la Cuenta:
– CUENTA CORRIENTE OFICIAL N° 1998/69.
– DENOMINACIÓN: ADMNAC DE LA SEG SOC CTA GENERAL.
– CBU N° 01105995200 00001998696.
– CUITANSeS 33-63761744-9.
– EXENTO.
– BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA SUCURSAL PLAZA DE MAYO.
● Informar mediante correo electrónico a ANSES sobre la remisión de archivos por SITACIE con copia a la titular de la Subsecretaría de Gestión Administrativa delMMGyD.
● Recibir de ANSeS, mediante SITACIE, del padrón consignando las personas destinatarias a las cuales se les depositó el pago de la prestación económica y la percibió, como así también listado de casos impagos.
● Informar respecto a posibles errores arrojados de la evaluación de cruce de datos del padrón consignando desde ANSES a las UdAs a fin de poder remendarlo o indicar finalmente como incompatibles las solicitudes remitidas desde la institución
● Informar las incompatibilidades detectadas a fin que las UdAs informen a las personas
● Verificar que la información correspondiente al seguimiento y evaluación final se encuentre indicada dentro del módulo ACOMPAÑAR del SICVG para cada caso
● Mantenimiento, actualización, modificaciones atentas al módulo ACOMPAÑAR dentro del SICVG a fin de mejorar la gestión del Programa.
En particular, la Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos del MMGYD tendrá a su cargo las siguientes acciones:
● El diseño, desarrollo y administración del módulo Acompañar del SICVG, para el ingreso de solicitudes del Programa AcompañAR.
● Articulación con la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el despliegue de los cambios y ajustes que el sistema requiere en el servidor del MMGYD.
● Los trámites e intercambios asociados a la elaboración y gestión del Sistema
● La supervisión del correcto funcionamiento de todas las funcionalidades técnicas del sistema
● Articular con la mesa de ayuda del Programa AcompañAR en los casos que el soporte técnico requiera ajustes en el sistema.
● Creación de los/as usuarios/as que trabajaran con el módulo del AcompañAR dentro del SICVG para generar las solicitudes de ingreso al Programa, una vez constituido el convenio con las Provincias, Municipios o Ciudad autónoma de Buenos Aires y recepcionada/s la/s declaración/es jurada/s de confidencialidad
● Procesamiento de los datos obtenidos del sistema.
● Elaboración de un tablero de seguimiento de las solicitudes y los trámites.
● Realización, junto con la coordinación del Programa, de capacitaciones y pilotos de carga en el Sistema.
● Elaboración de informes diarios sobre estado de solicitudes.
La ANSeS, efectuará las siguientes acciones:
● Recepción del padrón con el listado de los solicitantes de la prestación del Programa ACOMPAÑAR.
● Realización de los cruces informáticos con la información disponible en las Bases de Datos de la ANSeS al momento de efectuar el análisis, a fin de identificar las siguientes condiciones:
= Ingresos por trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado; monotributo; y régimen de autónomos, excepto la compatibilidad establecida en el ARTÍCULO 6° incisos d) y f) del Decreto N° 734/2020;
= Subsidio o prestación monetaria no reintegrable con fines de empleo y/o capacitación otorgados por el Estado Nacional;
= Jubilaciones, Pensiones, o Retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales, o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
= Pensión Universal para el Adulto Mayor dispuesta por el Decreto N° 894/2016;
= Prestación por Desempleo.
● Gestionar ante COELSA de la correspondencia de CUIL y CBU e informar el resultado al Ministerio.
● Generar el archivo con novedades sobre el resultado del cruce de información realizado y envío al Ministerio vía SITACI, dentro de los 4 días hábiles de haber recibido el padrón.
● Recibir la liquidación del Programa ACOMPAÑAR realizada por el Ministerio, y los fondos.
● Recibir la Nota del MINISTERIO y la transferencia del monto total de casos emitidos al pago con más el importe en concepto de comisiones.
● Realizar la transferencia de fondos a COELSA para permitir el cumplimiento del cronograma de pago establecido.
● Poner al pago la prestación del Programa ACOMPAÑAR.
● Enviar una Nota por GDE al Ministerio detallando los pagos realizados por su cuenta y orden.
● Generar el archivo de errores, y sus causas, y remitirlo al Ministerio.
● Presentación ante el Ministerio, en un plazo máximo de noventa (90) días de finalizado el pago, la rendición de cuentas en soporte magnético y papel, informando los casos pagados y los impagos, y proceder a depositar los fondos a favor del Ministerio a la cuenta: Cuenta Corriente N° 2510/46 Tesorería General de la Nación, radicada en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo, a través del sistema e-Recauda, a nombre del Servicio Administrativo Financiero 386.
● Remitir mediante SITACIE archivo con padrón de las liquidaciones realizadas
Las Unidades de Ingreso y Acompañamiento del Programa AcompañAR se comprometen a efectuar las siguientes acciones:
● Remitir al Ministerio la/s Declaración/es Jurada/s de Confidencialidad de las personas responsables de la carga de los informes sociales de riesgo en el módulo del Programa ACOMPAÑAR en el SICVG.
● Recibir y certificar la situación de riesgo por violencia por motivos de género de las personas solicitantes del Programa.
● Enviar el Informe Social de Riesgo (que tiene carácter de Declaración Jurada) y las solicitudes mediante el Sistema Integrado de Casos de Violencias por Motivos de Género al MMGYD.
● Brindar acompañamiento y seguimiento a las personas que ingresen al Programa, en consonancia con el paradigma de abordaje integral de las violencias propuesto en el Plan Nacional de Acción contra las Violencias por Motivos de Género 2020-2022 del MMGYD.
● Verificar el estado de la solicitud generada por la propia UdA dentro del Sistema Integrado de Casos de Violencia por motivos de Géneros (SICVG). Deben realizar el seguimiento de la tramitación (seguimiento de alta, revisión de posibles errores, incompatibilidades, etc).
● Dar cuenta de las intervenciones/plan de acción realizado para el acompañamiento de las solicitudes que fueron dadas de alta en el Programa.
● Indicar al tercer mes de curso del Programa para cada caso la información correspondiente a las estrategias realizadas para el abordaje integral y acompañamiento.
● Confeccionar la Evaluación Final de cada solicitud.
IV. PROCEDIMIENTO
ETAPA 1. Solicitud del ingreso al Programa
a. Personas que pueden solicitarlo
En el marco del Programa AcompañAR, se entiende por ‘personas en situación de violencia por motivos de género que se encuentren en riesgo’ a aquellas mujeres y personas del colectivo LGBTI+ que por sus condiciones socio económicas y vinculares estén expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que ponen en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social.
Para acceder a la prestación del Programa AcompañAR, las personas destinatarias deben solicitarlo a las personas responsables de la carga de los informes sociales de riesgo consignadas por un dispositivo de atención oficial de violencias local, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituido como Unidad de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento (UdA), quienes acreditan la situación de riesgo por violencia por motivos de género de la persona que está siendo acompañada por la citada institución.
Podrá requerir la prestación toda persona residente en el país que sea ciudadana argentina nativa, por opción o naturalizada; o extranjera con residencia legal en la República Argentina no inferior a un año anterior a la fecha de la solicitud, y a partir de los 18 años de edad.
El ingreso al Programa AcompañAR, será compatible con la percepción por parte de la persona solicitante de:
a) Asignación Universal por hijo o hija;
b) Asignación Universal por Embarazo para Protección Social;
c) Asignación por hijo o hija con discapacidad;
d) Monotributo Social,
e) Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), y
f) Trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
La prestación que otorga el Programa AcompañAR resultará incompatible con el goce por parte de la persona postulante de alguno de los siguientes beneficios:
a) Ingresos por trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado; monotributo, y régimen de autónomos,
b) Subsidio o prestación monetaria no reintegrable con fines de empleo y/o capacitación otorgada por el Estado Nacional;
c) Jubilaciones, Pensiones, o Retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Pensión Universal para el Adulto Mayor dispuesta por el Decreto N° 894/2016;
e) Prestación por desempleo.
b. Ingreso
El MMGyD establecerá el ingreso al Programa AcompañAR, conforme a las solicitudes que resulten válidas y compatibles con los requisitos del Programa, en los casos en que la persona solicitante se encuentre en situación de riesgo de vida por violencia por motivos de género.
El nivel de riesgo será determinado por la herramienta ‘predictor de riesgo’ integrada dentro del Módulo AcompañAR del Sistema Integrado de Casos de Violencia por motivos de Género (SICVG). El funcionamiento del ponderador, el sistema de indicadores que lo componen y la sistematización de la medición de riesgo se encuentra detallada en el ANEXO II.
c. Recepción de la solicitud
Las Provincias, Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hayan suscripto las Actas específicas con el MMGYD se constituyen como Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento del Programa ACOMPAÑAR. Luego de la presentación de Declaraciones Juradas de confidencialidad por parte de la autoridad responsable de la implementación del Programa en la UdA provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el MMGyD genera las/os usuarias/os y contraseñas de acceso personales al SICVG de el/la trabajador/a social matriculado/a y/o funcionaria/o designada/o como usuario/a responsable de la carga de los informes sociales de riesgo.
A partir de ese momento, las UdA recibirán a las personas solicitantes y verificarán la siguiente información:
a) Documentación que acredite la identidad de la persona solicitante (DNI vigente o certificado de extravío, pasaporte o certificado de DNI en trámite). No es requisito excluyente que la persona al momento de la entrevista tenga el registro material
b) Cuenta Bancaria y CBU activo a nombre de la persona solicitante
c) Constancia de CUIL/CUIT
Esta información es obligatoria para proceder con la tramitación del ingreso al Programa.
Paralelamente, la UdA realizará una o más entrevistas a fin de generar la carga más completa posible en el Informe Social de Riesgo a completar dentro del Módulo ACOMPAÑAR en el SICVG. En él se detalla la situación de violencia por motivos de género y de vulnerabilidad socio-económica que la persona solicitante atraviesa. El informe será generado por la/el usuaria/o con la información declarada o aportada por la persona solicitante.
En el Informe Social se consigna los datos personales, los indicadores de violencia y las intervenciones realizadas al momento de la solicitud de ingreso. Tanto la información que debe contener como los indicadores que conforman este Informe Social de Riesgo del módulo
ACOMPAÑAR, creado por la Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos del MMGyD, se encuentran detallados en el ANEXO III.
Toda la información allí contenida tiene carácter de Declaración Jurada. En este sentido, cabe aclarar que la persona que accede a un/a usuario/a y que firma la Declaración Jurada de Confidencialidad, es la misma persona que asume la responsabilidad de los datos consignados y completados en cada Informe Social de riesgo.
Una vez cargado el Informe Social de Riesgo con los datos de la persona solicitante, la UdA interviniente lo guardará y enviará a revisión. A partir de ese momento, los datos correspondientes a la situación de violencia no podrán editarse. El envío queda registrado como ‘solicitud en revisión’ dentro del módulo ACOMPAÑAR del SICVG, a fin de ser evaluado para la validación por el Equipo interdisciplinario del MMGyD, y posterior remisión de cruce de datos de compatibilidades e incompatibilidades en ANSeS.
Cabe destacar que, si la persona que ingresa el caso no está de acuerdo con la medición arrojada por el cálculo automático que realiza el Sistema con la información cargada en el Informe Social de Riesgo, podrá explicar cuáles son los elementos del caso que el Sistema no contempló (tanto si el cálculo es menor o mayor al esperado luego de la escucha del caso). Para comprender mejor este proceso, ver el Anexo II Predictor de Riesgo – Módulo AcompañAR SICVG que integra el presente documento.
c. 1. Recepción de solicitudes a través de dispositivos territoriales
Por otro lado, también es preciso prever la recepción de solicitudes de ingreso al Programa a través de los diversos dispositivos territoriales del Ministerio o bien mediante acciones tendientes a acercar el Programa AcompañAR a la mayor cantidad de personas que se encuentren en riesgo por atravesar una situación de violencia por motivos de género, con el fin de garantizar un mayor acceso, alcance e inclusión de las personas que lo requieran en todo el país.
Estas acciones pueden llevarse a cabo por personal del Ministerio en articulación con las áreas de abordaje de las violencias por motivos de género, provinciales y municipales, actualmente conformadas como Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento (UdA).
En estos casos, personal profesional capacitado de las UdAs y/o del Ministerio será asignado a la realización de las entrevistas para recabar la información solicitada de las personas destinatarias del Programa y verificar la documentación requerida. Todas estas personas, deberán suscribir un convenio de confidencialidad en razón de los datos personales a los que tendrán acceso.
Para los supuestos que las solicitudes de ingreso no puedan realizarse directamente a través de la carga en el SICVG durante las entrevistas -por falencias de recursos técnicos o conectividad en los territorios donde se desarrollen las actividades- la herramienta utilizada para la sistematización de las entrevistas constará de un formulario que consigne los datos obligatorios personales, la información respecto a modalidad y tipo de violencia que atravesó o atraviesa la persona solicitante de ingreso, la información sobre la persona agresora si la hubiere y la información sobre las condiciones de vida de la persona.
A partir de la recopilación de esos formularios, las entrevistas concretadas y que posean la información personal requerida serán cargadas e ingresadas al Sistema Integrado de Casos de Violencia por Motivos de Género (SICVG) por personal que suscribió la declaración jurada de confidencialidad y obtuvo el usuario de acceso al Sistema.
Los casos, ingresados y validados por la Unidad Ejecutora del Programa AcompañAR, proseguirán el curso administrativo para el ingreso.
ETAPA 2. Evaluación de la solicitud de ingreso
El Equipo interdisciplinario verifica la información cargada, analiza los informes de riesgo recibidos, coteja que la información presentada sea correcta y genera la validación indicando la solicitud como compatible en el sistema y estableciendo el mes correspondiente a generar la tramitación. A partir de esta última acción, el SICVG automáticamente ingresa los datos de la solicitud compatible en el archivo a exportar para cruce de compatibilidades con ANSeS.
Si el CUIL, CBU o datos personales de las solicitudes de ingreso generadas desde las UdAs resulta incompleto o erróneo, el equipo interdisciplinario se comunicará con la UdA correspondiente y solicitará que completen o corrijan los datos que resulten insuficientes o incorrectos. Esta sección de datos es la única editable en cualquier momento del trámite. En esos casos, la solicitud quedará registrada como ‘en revisión pendiente’ en el sistema.
ETAPA 3. Fecha de corte y remisión de listado a la ANSeS
En base a las solicitudes de ingreso compatibles y validadas, el Equipo interdisciplinario exporta del SICVG un padrón que se envía mensualmente, el primer lunes de cada mes, mediante el Sistema de Intercambio Electrónico de Información (SITACIE) dependiente de la ANSeS.
El envío consiste en subir el archivo del padrón al sistema web de SITACIE Su realización se debe comunicar por correo electrónico a nvalidoanses@anses.gov.ar, o al correo que en el
futuro informe ANSES, con copia a la titular de la Subsecretaría de Gestión Administrativa del MMGyD.
La ANSeS deberá realizar los cruces informáticos con la información disponible en sus Bases de Datos al momento de efectuar el análisis. Luego remitirá dicho padrón a la Cámara Compensadora Electrónica (COELSA) a fin de cotejar los datos bancarios de las personas solicitantes en un plazo máximo de noventa y seis (96) horas hábiles de recibido el padrón por parte del MMGyD.
Este procedimiento es realizado mensualmente y consiste en el cruce de información de todas las solicitudes que conforman el padrón definitivo mensual. Esto implica que dentro del padrón se encuentran aquellas solicitudes que ingresaron por primera vez y aquellas que ya son destinatarias del Programa, dado que son revaluadas hasta cumplimentar el período de permanencia de 6 (seis) meses establecidos en el Decreto 734/2020 (DCTO-2020-734-APN-PTE).
Una vez que la ANSeS junto con COELSA realizó el cruce de información y generó el archivo con novedades verificado, lo remite al Equipo interdisciplinario del MMGyD, mediante SITACIE, informando dicho envío al correo electrónico acompanar@mingeneros.gob.ar, que será reenviado a la titular de la Subsecretaría de Gestión Administrativa del MMGyD.
Se adjunta como ANEXO IV la visualización de las acciones realizadas en el intercambio de información con ANSeS.
ETAPA 4. Elaboración de Expediente Administrativo
La Responsable de la implementación del Programa iniciará un expediente electrónico en el Sistema GDE, con las siguientes características:
– Código Trámite: ACTO00005 – Proyecto de Resolución
– Descripción: Resolución de aprobación de la nómina personas destinatarias Programa AcompañAR – Mes y año correspondiente (por ej. Enero 2021)
El procedimiento se inicia cuando se envía a caratular a la titular de la Coordinación de Gestión Documental (CGD) del MMGyD.
Una vez caratulado, se vinculará el Informe Técnico elaborado por la Responsable de la implementación del Programa fundado en:
– la recepción de compatibilidades e incompatibilidades validadas por ANSeS y COELSA;
– la Resolución N° 48/2021 (RESOL-2021-48-APN-MMGYD) de Creación del SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG);
– la nómina validada y compatible de personas que solicitaron el ingreso al Programa donde se deberá indicar el monto total a transferir a ANSeS para el pago de la prestación económica (documento GDE identificado como ANEX),
Además, deberán confeccionar y vincular el proyecto de Resolución (PRESO) que consignara la aprobación de las solicitudes de ingreso al Programa y ordenará la transferencia de los fondos a la ANSeS, para la puesta al pago.
Luego se remite el expediente a la Subsecretaría de Gestión Administrativa (SSGA) del MMGyD, para continuar el trámite.
ETAPA 5. Intervención de la Subsecretaría de Gestión Administrativa
La SSGA del MMGyD remite el expediente a la Dirección de Presupuesto y Administración Financiera, a través de la Dirección General de Administración, para su intervención respecto de la certificación de existencia de crédito para afrontar el gasto de la medida.
Con la certificación correspondiente, el expediente será remitido a la SSGA que enviará las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, a efectos de la elaboración del dictamen de su competencia.
Una vez dictaminado, el expediente será enviado, a través de la SSGA, a la Secretaría de Políticas contra las Violencias por Razones de Género (SPVRG) para su intervención, y posterior pase a Unidad Ministra para la firma del acto administrativo.
ETAPA 6. Dictado del acto administrativo y comunicación a ANSeS
Luego de la firma de la resolución por la Ministra, la Unidad Ministra devolverá el expediente a la SPVRG que lo remitirá a la SSGA, a los fines de instruir el pago a la Dirección General de Administración (DGA).
Asimismo, la SPVRG enviará a ANSeS una nota a través del Sistema de GDE, según modelo que como ANEXO I, a fin de solicitar el procesamiento y pago de los beneficios.
Dicha nota deberá estar dirigida a los responsables de la Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica, de la Dirección General de Finanzas y de la Dirección de Pagos de Beneficios, todas áreas de ANSeS, con copia a la titular de la SSGA del MMGyD.
ETAPA 7. Liquidación y puesta al pago
La Dirección de Presupuesto y Administración Financiera (DPyAF), emitirá la Orden de Pago correspondiente y elaborará la nota en GDE de solicitud de Prelación de Pago para la firma de la SSGA y envío a la Secretaría de Hacienda de la Nación con copia a la Gerencia Tesorería de ANSeS.
La transferencia se realizará a la siguiente cuenta:
– Cuenta Corriente Oficial N° 1998/69, Denominación: AdmNac de la SegSocCta General, CBU N° 0110599520000001998696, CUITANSeS 33-63761744-9, Exento, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.
El pago de la prestación económica que resulte de la aplicación del Programa ACOMPAÑAR estará a cargo de ANSeS, y se realizará, mes vencido, antes del día 10 de cada mes.
Las áreas intervinientes del MMGyD gestionarán las tareas de manera tal de procurar poner a disposición de ANSeS, con una anticipación no inferior a 5 días hábiles respecto de la fecha de inicio de pago, el importe total de la liquidación mensual.
ETAPA 8. Verificación pago
Dentro de los noventa (90) días posteriores al pago, ANSeS deberá remitir al MMGyD por GDE una nota con un archivo consignando el listado de casos pagos e impagos, y proceder a depositar los fondos a favor del Ministerio a la cuenta:
– Cuenta Corriente N° 2510/46 Tesorería General de la Nación, radicada en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo, a través del sistema e- Recauda, a nombre del Servicio Administrativo Financiero 386.
La DPyAF realizará los registros correspondientes en el caso que hubiera fondos remanentes como consecuencia de la existencia de casos impagos.
Esa nota es vinculada por la SPVRG al expediente en trámite, que luego lo remite a la SSGA para su verificación y posterior envío a guarda temporal.
ETAPA 9. Notificación depósito prestación económica
Establecido el padrón definitivo de personas compatibles e ingresantes al Programa y dispuesto el pago de la prestación económica, ANSeS deberá remitir mediante SITACIE el archivo CTA_CTE.TXT con la información de la liquidación a fin de ser importado al SICVG.
Realizado ese proceso, la información respecto al estado de la solicitud será automáticamente actualizada en la pestaña ‘Pagos’ dentro del módulo ACOMPAÑAR del SICVG, modificando el estado de ‘espera al pago’ a ‘pago realizado’ para cada una de las solicitudes, informando detalladamente el mes de la liquidación correspondiente.
Para reforzar la comunicación, esta actualización, además, es notificada desde el Equipo interdisciplinario del MMGyD, mediante correo electrónico, a la UdA para que pueda brindar la información de la prestación económica a la persona solicitante ingresada.
ETAPA 10. Seguimiento y finalización
El módulo ACOMPAÑAR, dentro del SICVG, cuenta con la pestaña de ‘Plan de Acompañamiento’ donde las UdA, al cabo de tres (3) meses contados a partir del ingreso de la persona al Programa, deberán describir e indicar las acciones y estrategias realizadas en el seguimiento de cada una de las solicitudes compatibles y activas dentro del Programa. En esta pestaña, se detalla la estrategia de acompañamiento, consignando la o las instituciones que realizan la intervención, las articulaciones institucionales establecidas, los tipos de acción y la descripción del abordaje. Si previo a la finalización del período de permanencia en el Programa ACOMPAÑAR surge, del cruce de datos con ANSES, una incompatibilidad sobreviniente en alguna de las personas destinatarias, esta información será comunicada desde el Equipo interdisciplinario a la UdA e impactará en el estado de la solicitud dentro del módulo
ACOMPAÑAR del SICVG, generando el cese de la prestación económica. Asimismo, la UdA debe verificar mensualmente el estado de cada solicitud destinataria.
Cuando se cumplimente el período de permanencia en el Programa, las UdAs deberán confeccionar un Informe Final, dentro del módulo AcompañAR del SICVG y para cada solicitud, describiendo la evaluación de la situación de la persona y si los objetivos propuestos para el acompañamiento situado fueron alcanzados.
La información brindada en estas pestañas servirá para realizar un análisis cualitativo y de la implementación del Programa.
V. MODIFICACIÓN DE DATOS MÓDULO ACOMPAÑAR EN SICVG
Las UdA podrán proceder a la actualización o rectificación de datos personales en cualquier momento del trámite en la pestaña ‘Programa Acompañar’, en caso de que las personas titulares lo soliciten por cambio o modificación y/o en el caso de la presencia de un error.
Los datos ingresados al Sistema no podrán modificarse manualmente una vez que el caso sea enviado para la revisión del MMGYD.
Procedimiento de rectificación de errores
Para el supuesto de rectificación de errores cometidos, tanto por parte de la/las UdA como de ANSeS, se deberá remitir el pedido de corrección a través de un correo electrónico al correo institucional del Programa ACOMPAÑAR, para que luego la Responsable del Programa lo formalice través del Sistema de GDE.
La Responsable del Programa lo vinculará en el expediente electrónico correspondiente -donde tramite la solicitud a rectificar-, especificando de manera clara y exacta qué datos deben cambiarse y a pedido de qué UdA, o en su caso, de ANSeS.
Por otro lado, y para la efectiva rectificación en el SICVG, la Responsable del Programa deberá remitir el pedido por nota a la SPVRG por el Sistema de GDE para que posteriormente sea enviado a la DTRYBD. La SPVRG podrá validar o rectificar lo informado, así como también, solicitar la información que crea necesaria para proceder con el trámite.
Las áreas que instrumentan las correcciones son la DTRYDB, que elabora los script de corrección del Sistema, y la DTIYC, que despliega los scripts en la base de datos alojada en el servidor del MMGYD.
Nota a ANSeS para solicitar el procesamiento y pago de los beneficios.
Nota
Número: NO-2021…-APN-SPVRG#MMGYD
CIUDAD DE BUENOS AIRES
…de…de 2021
Referencia: Procesamiento del pago correspondiente a ‘indicar mes y año del Programa AcompañAR
A: Director/a de Pagos de Beneficios de ANSeS
Con Copia A: Titular de la SSGA
De mi mayor consideración:
Por medio de la presente se solicita el procesamiento y pago de los beneficios en los archivos que a continuación se detallan.
Los fondos respectivos serán depositados en la siguiente cuenta bancaria, CINCO (5) días hábiles antes de la fecha de pago a los beneficiarios:
Cuenta Corriente Oficial N° 1998/69
Denominación: ADM NAC DE LA SEG SOC CTA GENERAL
CBU: 0110599520000001998696
CUIT ANSES: 33-63761744-9 EXENTO
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA SUCURSAL PLAZA DE MAYO.
1. Sistema Integrado de Casos de Violencia por Motivos de Género (SICVG)
En el marco del Plan Nacional de Acción contra las violencias por motivos de género (2020-2022), el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad dispuso la creación de un Sistema Integrado de Casos de Violencia por Motivos de Género (SICVG). El SICVG consiste en una herramienta para sistematizar la información sobre consultas y/o denuncias por violencia de género de todo el país, con el fin de aportar datos relevantes para el diseño y monitoreo de políticas públicas vinculadas a lamateria.
El sistema prevé generar un padrón de consultas y casos identificados por el tipo y número de Documento, evitando la duplicación de datos en el mediano plazo y permitiendo hacer el seguimiento correspondiente.
El SICVG tendrá la doble funcionalidad de recopilar información dispersa y ser una herramienta de registro para todos los organismos que lo requieran. A su vez, uno de los principales objetivos es que la información ingresada estará asociada a un sistema de indicadores para la medición del riesgo.
A partir de un modelo de ponderación elaborado en conjunto con los indicadores diseñados con ese objetivo, en lo inmediato se podrá caracterizar el nivel de riesgo en el que se encuentra una persona para la pronta intervención, mientras que en el largo plazo se podrá establecer
cuáles son los contextos en los cuales es más probable que la violencia se incremente y ponga en riesgo la vida o la integridad física y psicológica de las personas que denuncian o hacen consultas. La propuesta es sistematizar las mediciones de riesgo, para avanzar hacia la predicción.
En el padrón quedará asentado el historial de registros e intervenciones que se hayan hecho desde los distintos programas/bocas de ingreso de la información y el resultado del predictor de riesgo, con la validación y anotaciones de les operadores que hayan atendido el caso.
2. Programa Acompañar
La primera versión del módulo predictor de riesgo corresponde al ‘PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO’ (Acompañar), destinado a aquellas personas que por sus condiciones socio económicas y vinculares se encuentren expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que pongan en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social, se encuentren en situación de riesgo por violencia por motivos de género.
2.1 Módulo de Carga del Programa Acompañar en el marco del SICVG
El módulo de carga de una solicitud para el programa Acompañar se compone de cuatro bloques: personas en situación de violencia, personas agresoras, situaciones de violencia y respuesta e intervención estatal. El sistema aborda una serie de dimensiones por cada bloque que son determinantes del nivel de riesgo. El sistema permite también la carga de más de una persona en situación de violencia, más de una persona agresora y más de una situación de violencia. Por último, se requiere que la solicitud cuente con requisitos mínimos para el ingreso de un caso en el sistema. Si bien no todas las variables son obligatorias, cuanto más detalle se conozca de la situación de violencia mejor será el desempeño de la medición de riesgo.
2.2 Definición de niveles de riesgo del Programa
De acuerdo a las definiciones del MMGYD para el diseño del programa, se entiende que existe ‘riesgo’ para las mujeres y personas LGTBI+ cuando ‘por sus condiciones socio económicas y vinculares se encuentren expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que ponen en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social’ (Decreto 734/202, Artículo 3).
La definición de niveles de riesgo del sistema se realizó en base a los criterios de elegibilidad al programa establecido por el Decreto 734/2020, asumiendo también la potencialidad del sistema de carga para el desarrollo de alertas tempranas.
2.3 Construcción del ponderador de riesgo
La elaboración de los indicadores de riesgo se realizó luego de una consulta de sistemas de medición de riesgo nacionales e internacionales. Fueron organizados en ejes y sub-ejes, tal como muestra el diseño del sistema informático. El modelo trabajado incorpora distintas modalidades de violencia -teniendo en cuenta su carácter cíclico, crónico y multicausal- y la perspectiva de la diversidad.
Se propuso un modelo de medición de riesgo que permita, en ellargo plazo, predecir tanto el riesgo de muerte y/o la posibilidad de que puedan darse nuevos ataques como el aumento en la intensidad de los actos violentos, a partir de dos dimensiones principales:
—> La amenaza, que comprende la existencia de conductas violentas, la frecuencia, el inicio y la vigencia de cada tipo de violencias.
—> La vulnerabilidad, que abarca determinadas características económicas, sociales, sociodemográficas y psicológicas y además, circunstancias que rodean a la persona en situación de violencia y los efectos que producen en ella.
Cada dimensión, a su vez, está dividida en subdimensiones que son medidas a partir de un conjunto de variables que resumen y cuantifican los elementos que las componen.
Las subdimensiones sobre la dimensión de vulnerabilidad se refieren a las características sociodemográficas de las personas en situación de violencia, la interacción entre discriminación por razones de género y otros factores de exclusión, y las condiciones de vida.
Las subdimensiones sobre la dimensión de amenaza abarcan los daños físicos y psicológicos y las modalidades de violencia, la frecuencia con que ocurren o han ocurrido los daños, cuándo iniciaron las violencias y si siguen vigentes o fueron situaciones del pasado. También incluye las características de la persona agresora y su vínculo con la víctima y la respuesta o intervención estatal en caso de que haya habido consultas o denuncias previas e intervenciones de establecimientos de salud y dispositivos territoriales.
Es importante resaltar que los indicadores no se analizan de manera aislada, sino que existe una asociación entre las variables que tienen que ser interpretadas de manera conjunta. Se trata de un sistema de indicadores flexible que se optimizará a partir del uso, se podrán incorporar y/o recortar dimensiones a los fines de considerar aspectos de la medición de riesgo que puedan no haberse contemplado en esta versión.
El modelo para la ponderación de riesgo consiste en asignar valores a las variables, en algunos casos esta puntuación es individual y en otros la combinación de variables representan mayores o menores ponderaciones.
—> Un ejemplo de puntuación individual sería en aquellassituaciones o contextos que implican un aumento de la ponderación de riesgo. Por ejemplo, en las que intervienentres o más personas agresoras, o si hay acceso a armas de fuego, si la persona en situación de violencia tuvo intento de suicidio, situaciones que de por sí solas significan una ponderación sustancial.
—> Un ejemplo de combinación de variables sería la articulación entre ‘tipo de violencia’ y ‘la última vez que ocurrieron las violencias’. En este sentido, una misma situación de violencia (física, psicológica, económica, etc.) que ocurrió en el pasado, puntea diferente de que aquella que sí ocurre en la actualidad.
Esta forma diferencial de asignación de valores responde a que las violencias son situaciones multivariadas que requieren un análisis del contexto de amenazas y del entorno sociodemográfico y económico en que vive la persona en situación de violencia para una medición más comprehensiva.
Esta primera experiencia con el Programa Acompañar permitió establecer una lógica de predicción que será adaptada para su aplicación en otros sistemas y registros, teniendo en cuenta las particularidades y modos de consignar la información, así como las necesidades de cada contexto. Este sistema de ponderación se puede amoldar para ponderar el riesgo en todos los grupos de edades, tipos y modalidades de violencia.
En el caso de que, habiendo cargado todas las circunstancias relatadas, l apersona que ingresa el caso no está de acuerdo con la medición arrojada por el cálculo automático, podrá clickear un check que habilita un campo abierto de texto donde podrá explicar cuáles son los elementos del caso que el sistema no está contemplando (tanto si el cálculo es menor o mayor al esperado luego de la escucha del caso).
Este documento presenta la descripción y fundamentación de las dimensiones de carga del Sistema de registro de solicitudes del Programa AcompañAR del MMGYD. Dichas dimensiones corresponden a la carga de un caso de una persona en situación de violencia que solicita el ingreso al Programa, y remiten tanto a datos de dicha persona como de las circunstancias de la violencia, la o las personas agresoras y la respuesta institucional previa, si corresponde.
Las dimensiones se estructuran en cuatro bloques con sus correspondientes sub-bloques y variables:
1. Persona/s en situación de violencia
1.11. Persona/s en situación de violencia
1.1 Características sociodemográficas
1.2 Interseccionalidad
1.3 Condiciones de vida
2. Datos de la/s personas agresoras
3. Características de la situación de violencia
3.1 Clasificación de las conductas violentas
3.2 Características del vínculo con la persona agresora
4. Respuesta estatal y recorrido institucional previo
La recolección de la información será a través de una entrevista entre la persona en situación de violencia que solicita el ingreso al programa y una trabajadora social o funcionaria designada como parte de la Unidad de Acompañamiento provincial y/o municipal. Las dimensiones están disponibles para la carga, existen campos obligatorios asociados a las condiciones de elegibilidad del programa (ver fig. 2), pero la modalidad no será la de aplicación estandarizada del cuestionario. Introducción
1. PERSONAS EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA
Datos personales: Nombres y apellido, género, DNI, fecha de nacimiento, edad, teléfono/s de contacto, provincia, departamento, municipio y localidad de residencia, domicilio, entrecalles, datos adicionales del domicilio.
1.1 Características sociodemográficas
Para identificar a una situación de violencia integralmente, es esencial conocer aspectos sociodemográficos (edad, género, nivel educativo alcanzado, entre otras variables) que tienen un valor fundamental para entender los atributos de cada subpoblación. A su vez, algunas condiciones básicas hacen al ejercicio de la ciudadanía (tales como el disponer de documentación identificatoria y su resguardo, el origen e idioma).
• Grupo de edad: Edad agrupada automáticamente, según datos consignados en el apartado de datos personales. Niña/o/e y adolescentes no califican para el programa AcompañAR.
– Niña/o/es y Adolescentes (NNyA): Menores de 18
– años Ley 26.061; ACNUDH, 1989).
– Joven: de 18 a 35 años
– Adulta/o/e: de 36 a 59 años
– Persona mayor: Mayor de 60 años (Ley 27.360; OEA, 2015)
• Género: definida a partir de la Ley de Identidad de género (Ley 26.743) y los Principios de Yogyakarta como categorías independientes y autopercibidas, no condicionadas por el sexo asignado al nacer. En ese sentido, se trata de ‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales’. (Art. 2 Ley 26.743).
– Mujer
– Varón
– Mujer trans
– Varón trans
– Travesti
– Transgénero
– Queer
– Intersexual
– No binaria/o/e
– Prefiero no decirla
– Sin datos
– Ninguna de las anteriores (habilita campo abierto).
• Tiene documento: refiere si persona posee o no documentación identificatoria. Sin importar los motivos. Categorías: Sí/No.
• Documento sustraído/destruido por la persona agresora: refiere puntualmente a si la documentación identificatoria fue sustraída y/o destruida por quien ejerce la violencia. Categorías: Sí/No.
• Idioma: Consignada específicamente para relevar aquellos casos donde la persona en situación de violencia no hable castellano. La categoría ‘Otro’ permite ingresar el idioma correspondiente.
• Nivel educativo: Máximo nivel de instrucción alcanzado, y si el mismo fue completado o no o si está en curso.
– Sin estudios
– Primario
– Secundario
– Terciario
– Universitario
– Posgrado
• País de nacimiento: país de origen de la persona en situación de violencia.
1.2 Interseccionalidad
Este apartado contempla el abordaje de las distintas manifestaciones de las violencias por motivos de género teniendo en consideración su impacto diferencial en relación con opresiones múltiples, en función de las particularidades o características que agravan el estado de vulnerabilidad de las mujeres y LGBTI+.
• Orientación sexual: definidas a partir de los Principios de Yogyakarta como categorías independientes y autopercibidas, no condicionadas por el sexo asignado al nacer. Hace referencia a ‘la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas’ (Principios de Yogakarta, 2007: p. 8).
– Lesbiana
– Gay
– Bisexual
– Heterosexual
– Ninguna de las anteriores (Habilita campo abierto)
• Persona migrante: persona que vive en un país o región diferente de su lugar de residencia habitual para establecerse en él temporal o definitivamente. (OIM, 2019) Categorías: Sí/No.
• Persona migrante interprovincial: persona que vive en una provincia diferente de su lugar de residencia habitual para establecerse en ella temporal o definitivamente. (OIM, 2019) Categorías: Sí/No. Para quienes son migrantes interprovinciales, se consigna la provincia de origen, dentro de las 24 jurisdicciones provinciales de la República Argentina.
• Persona en condición de refugiada: personas que se encuentran fuera de su país de origen por temor a la persecución, al conflicto, la violencia generalizada, u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público y, en consecuencia, requieren protección internacional. Según lo definido por en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 . Categorías: Sí/No.
• Persona en situación de prostitución: Categorías: Sí/No.
• Persona con discapacidad: Refiere a las personas que ‘tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’ (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Art. 1). Categorías: Sí/No.
• Persona Víctima de trata: refiere a aquellas personas que hayan sufrido ‘captación, transporte, traslado, acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una personas que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajo o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos’. (OACNUDH 2003: 2).
– Con fines de explotación sexual
– Con fines de explotación laboral
• Persona en conflicto con la ley penal: persona cuya responsabilidad en la comisión de un delito es o fue investigada en el marco de una causa penal. Puede estar o no detenida, y en el caso de estarlo, puede cumplir su arresto en una dependencia del servicio penitenciario o en su domicilio. Categorías: Sí/No.
• Pertenencia a pueblo indígena: persona que se identifica como o indica que es integrante de pueblos indígenas. Categorías: Sí/No.
• Persona afrodescendiente: persona que se identifica o indica su ascendencia/origen africano. Categorías: Sí/No.
• Víctima de intento de femicidio, travesticidio o transfemicidio: persona en situación de violencia que fue víctima de una tentativa de homicidio por motivos de género (1). El grado de tentativa lo constituye la intención del agresor de terminar con su vida, pero que no logra ser consumada por circunstancias ajenas a su voluntad (Art. 42, Código Penal de la Nación). Categorías: Sí/No.
1.3 Condiciones de vida
Este bloque refiere aquellas condiciones materiales que influyen en el grado de vulneración de la persona que está expuesta a una situación de violencia por razones de género. Remite a la autonomía económica y de medios de vida propios, como la vivienda. También a la existencia o no de una red social y comunitaria que pueda proveer apoyo y contención.
Se busca establecer la situación económica de la persona en situación de violencia y constatar su solvencia económica respecto de su proyecto o estilo de vida, determinando si percibe dinero como pago por cualquier tipo de actividad (registrada o no registrada) o por la percepción de asignaciones o programas estatales. En el caso del programa AcompañAR, este bloque está estructurado en relación con las compatibilidades e incompatibilidades previstas en la resolución que reglamenta el decreto 734/2020. Además, las variables tienen un fraseo asociado a lo que la persona que solicita la inclusión en el programa declara frente a la persona que ingresa dicha solicitud.
Bloque Ingresos
El bloque se compone de las siguientes variables:
• Declara realizar alguna actividad por la que recibe dinero: Refiere a cualquier actividad laboral remunerada, tanto en el sector público, como privado, formal o informal. Categorías: Sí/No.
• Declara que por esa actividad le descuentan jubilación: Remite a identificar aquellos casos en los que la actividad laboral remunerada se encuentra registrada y se le realizan aportes jubilatorios. Categorías: Sí/No.
• Declara que pertenece al régimen de personal de casas particulares: Incluye sus dos modalidades de trabajo: con retiro y sin retiro. Categorías: Sí/No.
• Cobra jubilación/pensión: En los casos en los que la persona no realice una actividad remunerada, se le consultará por la percepción de la prestación previsional que corresponde a aquellas personas que alcanzaron la edad y años de servicios con aportes que exige la ley, según profesión y categorías. En lo que hace a las pensiones no contributivas, se incluyen a aquellas que son por invalidez, por fallecimiento de un/a/e trabajadora/e, madre de 7 hijos, prestación por vejez, universal para el adultx mayor, por edad avanzada por invalidez y derivada por fallecimiento de un/a/e jubilado/a/e. Categorías: Sí/No.
• Declara percibir un programa/prestación/asignación estatal: Se entiende por esto a transferencias monetarias y/o programas sociales, tanto de escala nacional como provincial o municipal. Categorías: Sí/No. Si la respuesta es Sí, se puede seleccionar una o varias de las siguientes opciones:
– AU por Hijx o Embarazo
– Asignación por hijx con discapacidad
– Ingreso Familiar de Emergencia
– Potenciar Trabajo
– Prestación por desempleo
– Otro programa, subsidio o prestación nacional
– Otros programas o asignaciones especiales de la Ciudad
– Autónoma de Buenos Aires
– Otros programas o asignaciones especiales provinciales
– Otros programas o asignaciones especiales municipales
• Declara que sus ingresos son suficientes para cubrir sus gastos: se busca indagar si los ingresos monetarios que recibe la persona en situación de violencia, (ya sea por una actividad remunerada, jubilaciones/pensiones, programa/asignación estatal), son o no suficientes para poder cubrir los gastos básicos de su vida: vivienda, alimentos, salud, educación. Categorías: Sí/No.
Bloque de personas a cargo
Busca identificar tareas de cuidado de otras personas que correspondan a la persona en situación de violencia.
• Hijxs: Especifica si la persona tiene hijxs, y en caso de hacerlo, la cantidad total de hijxs.
• Personas a cargo: opción múltiple entre niñxs menores de 6 años, niñxs es entre 6 y 14 años, personas mayores, personas con discapacidad.
Bloque salud
Refiere al estado de salud actual respecto a enfermedades preexistentes y afectaciones tanto físicas como mentales. También la existencia de embarazo actual o reciente, consumos problemáticos y cuestiones referidas al estado de vulnerabilidad emocional
• Estado de salud: En esta instancia, las variables corresponden a la condición de salud o enfermedad en sentido amplio, sin considerar particularmente si es preexistente a la situación de violencia, o sí guarda relación con la misma. En la sección Situación de violencia, se ahondará en relación con los efectos sobre la salud de las conductas violentas.
• Persona con enfermedad o padecimiento crónico, de largo tratamiento: según la OMS se refiere a alguna patología que continúa durante un período de tiempo prolongado que puede ser crónica y que no desaparece en forma rápida o fácil, o que necesita algún tipo de tratamiento de por vida (MSAL, 2014).
• Persona con problemática de salud mental: La salud mental abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con el componente de bienestar mental incluido en la definición de salud que da la OMS ‘un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’.
• Embarazo: refiere a que la persona en situación de violencia se encuentra cursando un embarazo (en cualquier semana de gestación), si fue madre reciente, si tuvo un aborto/pérdida del embarazo en el mismo periodo al momento de solicitar la consulta. Categorías:
– Sí, en curso
– Sí, reciente
– No
• Estado anímico: Conjunto de condiciones y/o comportamientos que hacen al estado de ánimo en cuanto a la situación de violencia relatada, percibido por el profesional que haya entrevistado a la persona. Las categorías fueron construidas a partir de la revisión de informes sociales de riesgo realizados por profesionales de la Línea 144 y la selección de las utilizadas más frecuentemente. Las categorías (de opción múltiple) son:
– Agitación
– Angustia
– Ansiedad
– Apatía
– Culpa y/o vergüenza
– Desborde anímico
– Desgano
– Dificultad para expresarse
– Indecisión
– Inseguridad
– Ira
– Miedo
– Nervios
– Reticencia a dar información
– Retraimiento
– Sensación de persecución
– Sorpresa
• Intento de suicidio: tuvo intentos de quitarse la vida deliberadamente. Categorías: Sí/No.
• Consumos problemáticos: Se entiende por consumo problemático a ‘aquellos consumos que —mediando o sin mediar sustancia alguna— afectan negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales. Los consumos problemáticos pueden manifestarse como adicciones o abusos al alcohol, tabaco, drogas psicotrópicas —legales o ilegales— o producidos por ciertas conductas compulsivas de los sujetos hacia el juego, las nuevas tecnologías, la alimentación, las compras o cualquier otro consumo que sea diagnosticado compulsivo por un profesional de la salud’ (Ley 26.934 Art. 2, 2014). Así, se estructuran las siguientes opciones de acuerdo a SEDRONAR:
• Consume drogas: Es toda sustancia ilegal que introducida en el organismo por cualquier vía de administración (ingerida, fumada, inhalada, inyectada, entre otras) produce una alteración del funcionamiento del sistema nervioso central del individuo, la cual modifica la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento. Su consumo puede crear consumo problemático o dependencia.
• Consume alcohol: El alcohol es una droga depresora del sistema nervioso central, siendo la sustancia de mayor consumo y está asociada a problemas de salud, accidentes y mortalidad.
• Consume medicación psiquiátrica: Se refiere al consumo problemático de medicamentos destinados a mejorar, atenuar o mitigar los síntomas de las llamadas enfermedades mentales.
Bloque Vivienda
Refiere a la situación habitacional de la persona en situación de violencia, la convivencia con la persona agresora y la disponibilidad de recursos que hacen a la protección de su seguridad en la vivienda que habita.
• Tipo de vivienda: Refiere a las características del espacio utilizado como vivienda.
– Casa/departamento
– Precaria (casilla, rancho, móvil, etc.)
– Pieza en inquilinato, pensión u hotel.
– Institución (dispositivo territorial de protección, casa de día, instituto de salud mental, hospital, institución de encierro, etc.)
– Situación de calle.
• Relación con la vivienda: Remite al tipo de tenencia de la vivienda, con foco en si pertenece a la persona agresora o sus allegadxs.
– Propia de la persona en situación de violencia.
– Alquilada por la persona en situación de violencia.
– Propia o alquilada junto a la persona agresora.
– La vivienda pertenece al/es alquilada por la persona agresora o su familia/allegadxs.
– La vivienda está en el mismo terreno de la familia/allegadxs de la persona que ejerce la violencia.
– No corresponde
• Medidas de seguridad de la vivienda: remite a identificar ausencia de elementos que buscan preservar la seguridad de la vivienda de la persona en situación de violencia y de quienes habitan en ella.
– Sin puerta
– Sin cerradura
– Sin rejas, alarmas u otras medidas de seguridad complementarias.
• Distancia estimada de su lugar de residencia a centro urbano/hospital/comisaría: busca identificar la accesibilidad entre el domicilio de la persona en situación de violencia y el lugar de mayor concentración de recursos asistenciales.
– Menos de 1 km.
– Entre 1 km y 5 km.
– Más de 5 km.
Bloque Red Social o comunitaria
Aquí la intención es relevar la existencia de redes sociales, afectivas y de contención a las cuales la persona en situación de violencia pueda recurrir para solicitar cualquier tipo de ayuda.
• Existencia de lazos comunitarios y sociales: respuesta múltiple
– Posee red familiar o círculo de confianza: cuenta con ayuda (afectiva y/o económica) por parte de familia, amigxs, compañerxs de trabajo, vecinxs u otrxs allegadaxs.
– Por urgencias/ayuda tiene donde recurrir: en caso de necesitar ayuda inmediata tiene algún vínculo de confianza que pueda asistirla.
– Participación comunitaria: en organizaciones sociales / barriales / políticas, comedores, clubes sociales y deportivos, centros culturales / de salud, iglesias, cooperativas, otros.
– Ninguno: no posee ningún tipo de red de contención y en caso de urgencia no tiene a donde recurrir para solicitar ayuda.
2. DATOS DE LAS PERSONAS AGRESORAS
Existen condiciones o determinadas características de quien agrede que pueden contribuir a agravar la situación de violencia (OACNUDH y ONU Mujeres, 2014). En este bloque se relevan los principales elementos señalados por organismos internacionales, entre ellos el Protocolo Latinoamericano de Investigación de Femicidios.
Datos personales: Nombres y apellidos, género (obligatorio), Tipo y número de DNI, fecha de nacimiento, edad, teléfono/s de contacto, provincia, departamento, municipio y localidad de residencia, domicilio, entrecalles, datos adicionales del domicilio.
• Género (misma fundamentación y categorías que respecto de la persona en situación de violencia).
– Mujer
– Varón
– Mujer trans
– Varón trans
– Travesti
– Transgénero
– Queer
– Intersexual
– No binarie
– Prefiero no decirla
– Sin datos
– Ninguna de las anteriores
• Nivel Educativo: Máximo nivel de instrucción alcanzado, completos, incompletos o están en curso.
– Sin estudios
– Primario
– Secundario
– Terciario
– Universitario
– Posgrado
• Realiza alguna actividad por la que recibe dinero: Refiere a cualquier actividad laboral remunerada, tanto en el sector público, como privado, formal o informal. Categorías: Sí/No.
• Por esa actividad le descuentan jubilación: Remite a identificar aquellos casos en los que la actividad laboral remunerada se encuentra registrada y se le realizan aportes jubilatorios. Categorías: Sí/No.
• ¿Es o fue funcionario/a público?: pertenencia de la persona agresora a alguna función pública actual o anterior. Categorías: Sí/No.
– No es funcionario/a público/A – Vínculo con personal de seguridad: lazos que posee la persona agresora con personas que sean parte en la actualidad o que hayan pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad nacional o provincial, a las FFAA, o empresas o personas que estén vinculados.
– Sí, con personal de FFAA o seguridad
– Sí, con personal de seguridad privada
– No
– Sin datos
– Sí es funcionario/a público/a – Pertenencia institucional: En caso de tener una función pública, se especifica la institución donde cumple su función y /o ejerce/ejerció su cargo.
– Personal fuerzas de seguridad
– Personal fuerzas armadas
– Funcionario/a poder ejecutivo
– nacional / provincial / municipal
– Funcionario/a poder judicial nacional /
– provincial / municipal
– Legislador/a nacional / provincial /
– municipal
– Sin identificar
– Especificar fuerza: para los casos en los que pertenece o pertenecía a FFAA o de seguridad.
– Policía Federal
– Policía provincial
– Policía municipal
– Gendarmería
– Prefectura
– Servicio penitenciario federal
– Servicio penitenciario provincial
– Armada
– Ejército
– Fuerza Aérea
– Sin identificar
• Antecedentes penales: refiere a los antecedentes penales (por cualquier tipo de delito, no solo de delitos relacionados con violencia de género) de la persona agresora. Categorías:
– Por delitos contra la vida / la integridad sexual.
– Por otros delitos
– No corresponde
– Sin identificar.
• Vínculo con actividades ilícitas: refiere a los casos en los que la persona agresora no tiene antecedentes penales, pero participa de actividades ilícitas, o es parte de grupos que delinquen. Categorías: Sí/No.
• Acceso a armas de fuego: consigna si la persona agresora tiene tenencia, portación legal o ilegal de arma de fuego o algún tipo de acceso a armas de fuego, esté o no registrada.
– Sí
– No
– Sin datos
• Antecedentes de violencia con parejas o ex parejas: Refiere a si se conocen situaciones de violencia que hayan involucrado a la persona agresora con parejas anteriores o actuales (en el caso en que el vínculo de la persona que solicita asistencia por motivos de violencia declare que se trata de su ex-pareja). Este es un factor de riesgo específicamente asociado a la violencia doméstica, de acuerdo al Protocolo Latinoamericano de Investigación de Femicidio (OACNUDH y ONU Mujeres, 2014). Categorías: Sí/No.
• Antecedentes de violación de medidas de restricción: Personas agresoras que hayan incumplido medidas de restricción dispuestas por autoridades competentes por casos de violencia por motivos de género. De acuerdo a informes correspondientes a la Línea 144, se ha detectado un número de casos considerable donde, si bien contaban con medidas preventivas, solicitaban asesoramiento por el incumplimiento de las mismas, aspecto que incrementa la situación de riesgo de la persona en situación de violencia. Categorías: Sí/No.
• Consumos problemáticos (drogas / alcohol y/o medicación psiquiátrica): en los mismos términos que respecto de la persona en situación de violencia.
3. DATOS DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA
En este bloque se analizará el impacto del daño causado por la violencia y consecuencias sobre la salud y la integridad física de la persona en situación de violencia. De acuerdo con las recomendaciones de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (OVD), los aspectos a medir en esta subdimensión estarán organizados en bloques organizados a priori por la modalidad de la violencia y luego por los tipos de violencia. Entendemos que esta forma de articulación de las dimensiones del bloque es extrapolable a todas las modalidades de violencia. Cada bloque de información estará organizado a partir de la modalidad y pueden registrarse tantas situaciones de violencia como corresponda según el relato.
Por su parte, cada tipo de violencia posee un bloque específico que permite relevar el nivel de daño de las conductas, en sintonía con lo planteado por la OVD en relación con medir intensidad.
3.1 Clasificación de las conductas violentas
• Situación: Identifica y combina a las personas involucradas en la situación de violencia. Pueden seleccionarse de acuerdo a la información cargada previamente en los bloques ‘Personas en situación de violencia’ y ‘Personas agresoras’. Pueden cargarse tantas combinaciones como se requiera, de acuerdo a la complejidad de los hechos relatados (ver fig. 3).
• Modalidad de Violencia: Puede estar determinada por el contexto en el que sucede o por el vínculo con la persona agresora. Las definiciones tienen como base la Ley 26.485, artículo 6. Se incluyen además otras modalidades no incluidas en la ley pero que surgen del análisis de casos de violencia registrados por la Línea 144.
Para el programa AcompañAR, conforme al diseño y especificidades que conlleva, se contemplarán las siguientes modalidades:
– Violencia Doméstica: ejercida por un integrante del grupo familiar, entendiéndose por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
– Violencia laboral: aquella que discrimina a mujeres y LGBTI+ en ámbitos de trabajo y/u obstaculiza su acceso al empleo. Se incluye también quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función y el hostigamiento psicológico en forma sistemática con el fin de lograr su exclusión laboral.
– Violencia vinculada a grupos dedicados a actividades delictivas: Esta es una de las modalidades no contempladas por la Ley 26.485. Refiere a contextos vinculados a organizaciones criminales o de bandas organizadas de menor envergadura dedicadas a acciones ilícitas (como puede ser el caso de la narcocriminalidad / narcomenudeo, la trata de personas, o los tráficos variados). (UFEM, 2018)
– Violencia Institucional: aquella realizada por lxs funcionarixs, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier institución que tenga como fin retardar, obstaculizar o
impedir que las mujeres y LGBTI+ ejerzan sus derechos y tengan acceso a las políticas públicas. Asociado a la modalidad institucional, se registrará el lugar de ocurrencia. Categorías:
– Comisaría
– Cárcel
– Patrullero
– Móvil del Servicio Penitenciario
– Vía pública
– Otros
• Tipo de violencia: De acuerdo a la clasificación dada en la Ley 26.485, artículo 5:
– Física (contra el cuerpo de la mujer/LGBTI+ produciendo dolor, daño).
– Psicológica (causa daño emocional y disminución de la autoestima).
– Sexual (vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer/LGBTI+ de decidir voluntariamente acerca
– de su vida sexual o reproductiva).
– Económica y patrimonial (la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer/LGBTI+).
– Simbólica (la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer/LGBTI+ en la sociedad).
Otras violencias no clasificadas en la Ley 26.485:
– Ambiental (la que consiste en daños a objetos pertenecientes a la víctima u otros objetos de su entorno; muy frecuente en el contexto doméstico).
– Pueden consignarse tantos tipos de violencia como se desprendan del relato del hecho.
• Periodo de ocurrencia- vigencia de las violencias (para cada tipo): Refiere al periodo de tiempo transcurrido desde que comenzaron a producirse las violencias, tomando como base el momento del registro de la información. Las categorías permiten distinguir si estas conductas continúan sucediendo en la actualidad o son hechos del pasado, no vigentes.
– Última vez que ocurrió ese tipo de violencia/esas conductas
Hace menos de 6 meses
6 meses o más
– ¿Cuándo comenzó esta violencia?
Menos de 1 mes
Entre 1 mes y 6 meses
Entre 7 meses y 11 meses
Entre 1 año y menos de 5 años
años y más
• Aumento en la intensidad de la violencia en el último mes: refiere a conocer si la persona en situación de violencia percibe que la violencia sufrida fue creciendo, y los hechos fueron aumentando en su gravedad en el último mes. Categorías: Sí/No.
• Percepción de peligro de muerte en el último mes: percepción de la persona en situación de violencia respecto al peligro de que la persona agresora atente contra su integridad física. Categorías: Sí/No.
• Violencia contra niñxs y/o personas con discapacidad que no constituye violencia por motivos de género: se busca dejar registro de la presencia de actos violentos contra niñxs y/o personas con discapacidad por parte de la persona agresora. Se trata de violencia que no puede caracterizarse como por motivos de género, por eso no se registra como una nueva situación en el sistema Categorías: Sí/No.
• Efectos sobre la salud y la integridad física: Remite a que la persona en situación de violencia presenta efectos físicos sobre la salud y secuelas tanto físicas como emocionales graves. Se trata de efectos directos de los hechos de violencia. Categorías: Sí/No.
En caso de responder Sí, selección múltiple entre las siguientes categorías:
– Discapacidad
– Heridas graves
– Pérdida de órganos
– Quemaduras graves
– Fracturas
– Desgarros
– Lesiones/cicatrices
– Hematomas
– Aborto provocado por el agresor
– Golpes estando embarazada
– Malformación fetal
– Embarazo no deseado
– Infertilidad
– VIH
– Enfermedades de transmisión sexual
– Depresión
– Otros
3.2 Características del vínculo con la persona agresora
• Tipo de vínculo con la persona agresora: tipo de unión o relación que se establece entre la persona en situación de violencia y quien agrede. Puede realizarse selección múltiple ya que el vínculo con las personas agresoras puede tener doble carácter (ej: familiar y superior jerárquico).
– Pareja actual: novix, cónyuge, concubinx, vínculo sexo-afectivo ocasional o estable.
– Ex pareja: ex novix, ex cónyuge, ex concubinx, ex vínculo sexoafectivo ocasional o estable.
– Padre/padrastro/tutor
– Madre/madrastra/tutora
– Otro familiar: hijx, hermanx, abuelx, tíx. Refiere a familiares directos de la persona en situación de violencia.
– Familiar de pareja o ex pareja. Refiere a familiares directos de la (ex) pareja como suegrx, cuñadx, entre otros.
– Superior jerárquico
– Funcionarx públicx: en este caso, no se presupone un ‘vínculo’ en sentido estricto. La persona en situación de violencia puede conocerlo o no.
– Otro: Cuando el vínculo con las personas agresoras no puede categorizarse en ninguna de las tipologías especificadas anteriormente. Incluye allegadxs, compañerxs de trabajo, personas desconocidas, vecinxs, entre otros.
• Tiempo de relación con persona agresora: Para los casos donde la persona agresora es la pareja o ex pareja (en los términos definidos por la variable anterior), se busca consignar el periodo de tiempo total de duración de la relación.
– Menos de 6 meses
– Entre 6 meses y menos de un año
– Entre 1 año y menos de 6 años
– 6 años y más
• Convivencia con persona agresora: si comparte la vivienda o el lugar de residencia con la persona que la agrede. Categorías: Sí/No.
• Expulsión del hogar por parte de la persona agresora: En los casos de violencia doméstica, se busca constatar si la persona en situación de violencia ha sido expulsada de la vivienda que comparte o ha compartido con las personas agresoras.
– Sí, una vez
– Sí, varias veces
– Ninguna
– No corresponde
– Sin datos
• Hijxs en común con persona agresora: si la persona en situación de violencia tiene hijxs en común con la persona agresora. Categorías: Sí/No.
• Separación reciente (según cálculo temporal estimado) o previas: Se busca consignar si hubo rupturas en el vínculo de pareja. Esta variable está íntimamente relacionada con el círculo de violencia ya que muchas veces la separación es desencadenante de un incremento de las violencias por parte de quien agrede. Las opciones de respuesta son múltiples, puede existir una separación reciente y una o separaciones previas.
– Reciente
– Previa/s
– Ninguna
– No corresponde
4. RESPUESTA E INTERVENCIÓN ESTATAL
La trayectoria de la persona en relación con su situación de violencia presenta aspectos clave que deben ser considerados para una medición del riesgo. En este sentido, se considerarán la violación de medidas de restricción dictadas por la justicia, y las consultas o denuncias previas, en cualquier ámbito institucional.
El siguiente bloque de variables refiere al circuito institucional que pudo o no haber transitado una persona en situación de violencia antes de realizar la solicitud al programa. Ninguno de estos aspectos es requisito de ingreso.
• Intervención policial: Se refiere tanto a denuncias o intentos de denuncias, llamados al 911, presencia policial en el domicilio o en el lugar de los hechos por llamados de terceros, etc. Categorías Sí/No.
• Intervención por parte de organismos municipales y/o provinciales de asesoramiento: Si el caso en cuestión ha sido relevado por algún organismo asistencial local, o bien la persona en situación de violencia ha solicitado asesoramiento a alguno de ellos. Incluye líneas de atención telefónica. Categorías Sí/No.
• Intervención de Hogares de Protección Integral: Si la persona en situación de violencia ha ingresado con anterioridad a alguno de estos dispositivos. Categorías Sí/No.
• Intervención de centros de salud: Si la persona ha acudido a centros de salud para recibir atención por efectos de las violencias, como consulta o en contexto de emergencia. Categorías Sí/No.
• Denuncias penales y/o civiles realizadas contra la persona agresora: denuncias realizadas por la persona en situación de violencia que al momento de realizar la consulta estén o no vigentes. Por denuncias penales se entienden los delitos establecidos en el Código Procesal Penal de la Nación. Las denuncias civiles son aquellas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, las normativas provinciales y la ley N° 24.417. Categorías Sí/No.
• Medidas de restricción: Se refiere a las medidas preventivas urgentes estipuladas en la ley 26485. De acuerdo a esta, las personas que se encuentran en situación de violencia tienen derecho a ‘Recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos’ que especifica dicha ley.
En este sentido, y de acuerdo a lo enumerado en el art. 26 de dicha ley, se desprende el siguiente listado de medidas preventivas urgentes que tiene derecho a solicitar la persona en situación de violencia. Se trata de una enumeración enunciativa, no taxativa, por ende, el/la juez/a puede dictar otras que considere necesarias para la seguridad de la persona, y establecer de qué forma resultan adecuadas para el caso en particular. Se busca consignar cuáles de estas han sido solicitadas en algún momento, y si se encuentran vigentes o no:
– Prohibición de acercamiento / restricción: De la presunta persona agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la persona que padece violencia. Categorías Sí/No.
Botón antipánico: Es un derecho de la persona en situación de violencia acceder a ‘toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer’. Se busca consignar si a la persona en situación de violencia le fue proporcionado el dispositivo tecnológico que debe presionar ante una situación de emergencia, activando la alarma correspondiente en donde se identifica a la víctima con su nombre y su ubicación. Categorías Sí/No.
– Exclusión de la persona agresora de la residencia en común: Esta medida se refiere a la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar o la persona en situación de violencia, independientemente de la titularidad de la misma. Algunas normativas provinciales han incluido al refugio. Así se ha ampliado y agrega la exclusión a cualquier otro espacio que la persona en situación de violencia pueda tener, como lugares donde realiza actividades cotidianas, puede tratarse de ocio que sea recurrente o sitios que frecuenta. Es importante tener en cuenta que el alcance del concepto varía según la normativa legal de cada provincia. Categorías Sí/No.
– Medidas de seguridad en domicilio: Si se han ordenado medidas de seguridad en el domicilio de la persona en situación de violencia. Puede tratarse de acciones concretas como el acompañamiento a la persona al domicilio por parte de fuerzas de seguridad, vigilancia del hogar por parte de fuerzas policiales por un periodo determinado, retiro de las llaves del domicilio a la persona agresora, a modo de ejemplo. Categorías Sí/No
– Secuestro de armas en poder de la persona agresora: Si se ha establecido alguna orden de secuestro de las armas que estuvieren en posesión de quien ejerce la violencia. Categorías Sí/No.
– Restitución de bienes y efectos personales: Se refiere a la restitución inmediata de los efectos personales a la persona en situación de violencia, si ésta se ha visto privada de los mismos por parte de la persona agresora o como consecuencia de las acciones de esa persona. Categorías Sí/No.
– Sin medidas de protección: No se han solicitado medidas de protección. Categorías Sí/No.
• Denuncias previas no ratificadas por la persona en situación de violencia: denuncia/s realizadas por la persona en situación de violencia contra quienes la agreden que no se
sostuvieron en el tiempo. Por algún motivo, la persona denunciante decidió no continuar con el proceso judicial y la causa no llegó a la instancia de sentencia. Categorías Sí/No.
Si la respuesta es SÍ
– Motivos por los que no se ratificó la denuncia: razones por las cuales la persona en situación de violencia decidió no continuar con la denuncia realizada en contra la persona agresora.
– Sintió vergüenza y/o humillación por realizar la denuncia
– Sintió miedo de divorcio/separación
– Consideró que mejoró el trato
– Tuvo miedo a no poder sostenerse económicamente sin su pareja
– Tuvo miedo a recibir más golpes o que golpee a sus hijos/as/es
– Tuvo miedo a perder el trabajo
– No quiso hacerle daño a la persona que la agredió
– Consideró que lo resolvería sola
– Consideró que no iba a volver a ocurrir / El agresor dijo que iba a cambiar
– El lugar al que tenía que asistir quedaba lejos y/o tenía que volver muchas veces
– No entendía cómo continuar el trámite
– Otros
Bloque de datos para ingresantes al programa
– Nombre completo, tipo y número de DNI se autocompletan a partir de la información en el box de datos personales.
– La persona exhibe DNI. Categorías: Sí/No
– Número de trámite del DNI
– CUIL. Formato predeterminado de 11 caracteres. Inicia con ‘2’.
– Check box sobre si la persona NO tiene cuenta bancaria. El sistema permite enviar la solicitud en ese caso.
– Datos bancarios de la persona en situación de violencia. Es requisito excluyente que la persona sea titular de la cuenta.
– Nombre del banco
– Tipo de cuenta
– Caja de ahorro
– Cuenta única
– Cuenta corriente
– Otro
– Número de cuenta
– CBU. Formato predeterminado de 22 caracteres
Elaboración de archivo para exportar los casos ingresados por las Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento en el SICVG para que ANSeS realice el cruce de compatibilidades e incompatibilidades.
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2021-50960742-APN-SPVRG#MMGYD
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 7 de Junio de 2021
Referencia: Reglamento Operativo Programa ACOMPAÑAR – EX-2020-62374591- -APN-CGD#MMGYD
Disposición 1/2021 Subsecretaria de Formación Investigación y Políticas Culturales para la Igualdad
Programa Formar Igualdad
El programa Formar Igualdad tiene por objeto capacitar en perspectiva de género y diversidad al sector privado.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD
Disposición 1/2021
DI-2021-1-APN-SSFIYPCI#MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2021
VISTO el Expediente EX-2021-46987794-APN-CGD#MMGYD la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa Nº 279 del 2 de marzo de 2020, la Resolución Nº 254 del 8 de junio de 2021 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 254/2021 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se creó el PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD” en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD cuyo objetivo principal es promover la sensibilización y capacitación en perspectiva de género y diversidad en el sector privado, desde un enfoque de derechos humanos, desarrollo y sustentabilidad, para contribuir a la prevención de las violencias de género en el ámbito laboral e impulsar la igualdad laboral de mujeres y LGBTI+ en el ese sector.
Que, asimismo, el artículo 3 de la mencionada Resolución establece que “[l]a SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD tendrá a su cargo el desarrollo de los mecanismos y procedimientos necesarios para la implementación del Programa (…)”.
Que, por su parte, según lo establecido por la Decisión Administrativa Nº 279/2020, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN GÉNERO Y DIVERSIDAD tiene entre sus funciones “[e]laborar la política pública integral de capacitación y formación en materia de género, igualdad y diversidad para el sector público y privado”.
Que, en este sentido, resulta necesario aprobar el circuito administrativo con el objetivo de detallar los pasos y etapas administrativas que regirán la postulación, selección de propuestas, implementación de las instancias de formación.
Que, además, es preciso establecer los requisitos y la documentación que se solicitará a las entidades que se postulen para participar en el PROGRAMA así como los criterios que se aplicarán para la selección de propuestas. En este sentido, también se aprueba un modelo de
Convenio a ser suscripto entre el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y las empresas u organizaciones sociales seleccionadas.
Que, asimismo, resulta necesario establecer los ejes temáticos y contenidos mínimos que se deberán abordar en las tres instancias de formación previstas en el PROGRAMA, así como la modalidad de implementación de las mismas.
Que se deja constancia que lo dispuesto en la presente disposición no implica erogación presupuestaria alguna para esta cartera ministerial.
Que, por su parte, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 3 de la Resolución N° 254/2021, y
Por ello,
LA SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD
DISPONE:
ARTÍCULO 1º .- Apruébese el ANEXO I, registrado bajo el número DI-2021-67193561-APN-SSFIYPCI#MMGYD que forma parte integrante de la presente, “Circuito Administrativo” del PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD”.
ARTÍCULO 2º.- Apruébese el ANEXO II, registrado bajo el número DI-2021-67186594-APN-SSFIYPCI#MMGYD que forma parte integrante de la presente, “Requisitos y Criterios para la selección de empresas y asociaciones” del PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD”.
ARTÍCULO 3º.- Apruébese el ANEXO III, registrado bajo el número DI-2021-67177415-APN-SSFIYPCI#MMGYD que forma parte integrante de la presente, “Ejes y Contenidos Mínimos” del
PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD”.
ARTÍCULO 4º.- Apruébese el ANEXO IV, registrado bajo el número DI-2021-67167079-APN-SSFIYPCI#MMGYD que forma parte integrante de la presente, “Modelo de Convenio” del PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD”.
ARTÍCULO 5º. – La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Broggi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/07/2021 N° 52574/21 v. 29/07/2021
Resolución 227/2021 Ministerio de las Mujeres Género y Diversidad
Programa para el apoyo urgente y la asistencia integral inmediata ante casos de violencias extremas por motivos de género
El programa tiene por objeto asistir a los familiares o a las personas allegadas a la víctima en casos de femicidio, travesticidio y transfemicidio. La asistencia prevé una ayuda económica.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 227/2021
RESOL-2021-227-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2021
VISTO el Expediente EX-2020-35307634- -APN-SSGA#MMGYD y la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 80 de fecha 2 de julio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 80/2020 el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD creó el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO con el objetivo de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados o allegadas de víctimas de este tipo de hechos.
Que de la experiencia adquirida durante la vigencia del PROGRAMA y tramitación de las solicitudes de asistencia integral y del apoyo económico se advierte que, para responder con mayor celeridad a la urgencia propia de este tipo de hechos, es necesario modificar la mencionada Resolución.
Que, en este sentido, los Lineamientos generales aprobados oportunamente (IF-2020-42433500-APN-MMGYD) deben ser modificados para que el alcance del PROGRAMA se extienda a una mayor cantidad de supuestos. De esta manera, se contemplan dos modalidades de pago distintas (a través de cuenta bancaria o por Correo Argentino S.A.) y abre el abanico de documentación a requerir para acreditar la violencia letal sufrida por la víctima.
Que, asimismo, de la experiencia adquirida también se desprende que es necesario modificar el Formulario de Solicitud (IF-2020-42433382-APN-MMGYD) y eliminar el requisito de Informe social (IF-2020-42433194-APN-MMGYD) a fin de simplificar la obtención de las asistencias previstas.
Que, por su parte, atento a que la Resolución N° 239/2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD establece el Reglamento General de Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a Provincias, Municipios, otros Entes y Personas Físicas y Jurídicas, corresponde dejar sin efecto la Declaración Jurada de gastos (IF-2020-42432815-APN-MMGYD) y aplicar el mencionado Reglamento.
Que, además de implementar todas las modificaciones reseñadas para el efectivo cumplimiento del objetivo del PROGRAMA resulta menester incrementar el monto del apoyo
económico otorgado a las personas destinatarias en función del crédito presupuestario disponible.
Que, asimismo, se estima conveniente modificar la denominación del Programa a “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO” toda vez que a través de esta política pública se pretende asistir a las personas del grupo familiar y/o allegadas de víctimas de muertes violentas de mujeres y LGBTI+ por motivos de género, sin realizar consideraciones sobre las calificaciones jurídicas de los hechos.
Que, en este sentido, se entiende por violencias extremas por motivos de género a las muertes violentas contra cualquier persona que sufriera violencia letal basada en su identidad de género, expresión de género u orientación sexual.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4, incisos 6 y 22 de la Ley N° 22.520 (t. o. 1992).
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjense sin efecto los ANEXOS I (IF-2020-42433500-APN-MMGYD), II (IF-2020-42433382-APN-MMGYD), III (IF-2020-42433194-APN-MMGYD), IV (IF-2020-42433045-APN-MMGYD) y V (IF-2020-42432815-APN-MMGYD) de la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 80 de fecha 2 de julio de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese la denominación de “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO” por la siguiente “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO”.
ARTÍCULO 3°.- Apruébense los Lineamientos generales del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO que como ANEXO I (IF-2021-43749148-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Apruébese el Formulario de solicitud de ingreso al PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO que, como ANEXO II (IF-2021-43743248-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Apruébese la Declaración Jurada para la Acreditación en Cuenta Bancaria del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO que, como ANEXO III (IF-2021-43741364-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo al Programa 18 – Formulación de Políticas contra la Violencia por Razones de Género – del presupuesto vigente de la Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, Servicio Administrativo Financiero 386.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/05/2021 N° 33977/21 v. 19/05/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS Resolución 321 / 2021 MINISTERIO DE LAS MUJERES GENEROS Y DIVERSIDAD
Ministerio de las mujeres, géneros y diversidad
Reglamento operativo – Aprobación
Apruebase el “Reglamento operativo” (Version N° 1 – 2021) del programa para el apoyo urgente y la asistencia integral inmediata ante casos de violencias extremas por motivos de genero, creado por resolución MMGYD N° 80/2020 y modificado por resolución MMGYD N°227/2021, que, como anexo IV (IF – 2021 – 60788732 – APN – SSPEVRG#MMGYD), forma parte de la presente resolución.
Fecha de sanción 08-07-2021
Publicada en el Boletín Nacional del 14-Jul-2021
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 321/2021
RESOL-2021-321-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2021
VISTO el EX-2020-35307634- -APN-SSGA#MMGYD, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 279 de fecha 2 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 80 de fecha 2 de julio de 2020, N° 239 de fecha 8 de octubre de 2020 y N° 227 de fecha 17 de mayo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 80/2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se creó el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, el cual tiene por objeto asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar y/o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, como parte de la política de abordaje integral.
Que mediante la Resolución mencionada se delegó en la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO la implementación del PROGRAMA (cfr. artículo 4) y en la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO el inicio y aprobación del ingreso al PROGRAMA (cfr. artículo 5).
Que, por su parte, la Resolución N° 227/2021 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD dejó sin efecto los Anexos I (IF-2020-42433500-APN-MMGYD), II (IF-2020-42433382-APN-MMGYD), III (IF-2020-42433194-APN-MMGYD), IV (IF-2020-42433045-APNMMGYD) y V (IF-2020-42432815-APN- MMGYD) de la Resolución N° 80/2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y se modificó la denominación del “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO” por la siguiente “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO”, en adelante el “PROGRAMA”.
Que, asimismo, la Resolución N° 227/2021 referida aprobó los “Lineamientos Generales del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO” (IF-2021-43749148-APN-SSPEVRG#MMGYD).
Que el PROGRAMA prevé las siguientes prestaciones: a) Apoyo económico, no reintegrable y no remunerativo, destinado a la cobertura gastos de movilidad, traslados, alojamiento, alimentación, médicos, de sepelio, fotocopias de documentación y/o trámites, u otros gastos inherentes al fallecimiento, que se otorgará por única vez. El monto de esta ayuda económica es de CUATRO (4) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM); b) Asistencia psicológica de primera escucha para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegados/as que la requirieran; a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado; c) Asesoramiento legal a las personas integrantes del grupo familiar y/o allegados/as del círculo de confianza ante instancias judiciales o administrativas competentes, en miras a facilitar el acceso a la justicia, a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado; d) Cobertura de los traslados y/o movilidad vinculados con el hecho de violencia extrema por motivos de género, en la medida que se requiera inmediatamente, en articulación con otros organismos públicos o empresas de transporte, para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegadas; e) Asistencia en la tramitación de la reparación económica para niños, niñas y adolescentes prevista en la Ley N° 27.452.
Que cabe mencionar la Resolución N° 239/2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD que aprobó el Reglamento General de Rendición de Cuentas Fondos Presupuestarios Transferidos por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a Provincias, Municipios, otros Entes y Personas Físicas y Jurídicas (IF-2020-67755036-APN-MMGYD) que forma parte de los convenios bilaterales y es el que rige la manera en que se rendirá el subsidio otorgado.
Que, en el marco de lo expuesto, resulta necesario aprobar el Reglamento Operativo con el objetivo de definir el procedimiento que debe seguirse para el ingreso al PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS
EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO, las articulaciones para las prestaciones b), c) d) y e) referencias en el párrafo anterior y el pago del apoyo económico previsto en el Programa.
Que, debido al circuito establecido en el Reglamento Operativo, es necesario destacar que la responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN DE ABORDAJE INTEGRAL DE CASOS DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS, TRANSFEMICIDIOS Y DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO es “desarrollar y gestionar objetivos, estrategias, planes, programas y proyectos vinculados con el abordaje integral de la prevención, persecución, sanción y reparación de los crímenes violentos contras las mujeres, lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales, transgénero, intersexuales, no binarios e identidades no heteronormadas” (cfr. Decisión Administrativa N° 279/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros).
Que la presente medida no implica erogación presupuestaria.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Apruébese el “Reglamento Operativo” (Versión N° 1 – 2021) del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO , creado por Resolución MMGyD Nº 80/2020 y modificado por Resolución MMGyD Nº 227/2021, que, como Anexo IV (IF-2021-60788732-APN-SSPEVRG#MMGYD), forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución no implica erogación presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/07/2021 N° 49038/21 v. 14/07/2021
Resolución 186/2021 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad.
Programa Producir
El Programa Producir se crea para promover la independencia económica de mujeres y personas LGBTI+ que han vivido o viven situaciones de violencia de género.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 186/2021
RESOL-2021-186-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2021
VISTO el EX-2021-34020072- -APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 26.485 y 26.743, sus modificatorias y Decretos reglamentarios, el Decreto Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y leyes nacionales, el Estado Nacional asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que, en este sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por su sigla en inglés) establece la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas en las esferas política, social, económica y cultural “para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones” (artículo 3); en particular, los Estados deberán adoptar medidas para la eliminación de la discriminación contra las mujeres en el ámbito laboral (cfr. artículo 11, inciso 1), así como también, “en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos” (artículo 13).
Que, por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) establecer que “[t]oda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos” y que los Estados “reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos” (artículo 5). Asimismo, determina que, para la adopción de estas medidas, se debe tener “especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer” y establece, como una de esas situaciones, tener una posición socioeconómica desfavorable (artículo 9).
Que, asimismo, los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género promueven la eliminación de toda discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y establecen que este tipo de discriminación “puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica” (Principio 2).
Que la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece que el Estado adoptará las medidas necesarias y ratificará en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad (cfr. artículo 7).
Que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género, y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/2012 y 903/2015, reconoce el derecho de toda persona a desarrollarse libremente conforme a su identidad de género.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde al compromiso asumido a fin de garantizar los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que, entre las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentra la de entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y a la identificación de necesidades de adecuación y actualización normativa en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, coordinar con otros ministerios el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género y entender en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que las violencias por motivos de género responden a estereotipos, consensos sociales y simbólicos que sostienen y perpetúan jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que la falta de autonomía física, económica y en la toma de decisiones tiene un impacto directo en las violencias por motivos de género y, por ello, el fortalecimiento de la autonomía de mujeres y LGBTI+ es fundamental para prevenir y reducir este tipo de violencias.
Que el Plan Nacional de Acción contra las violencias por motivos de género (2020-2022) planificó y puso en marcha una serie de políticas que responden al compromiso del Poder Ejecutivo en materia de prevención, asistencia, protección y acceso a la justica de mujeres y LGBTI+ en situaciones de violencias por motivos de género.
Que en entre ellas se encuentran dos políticas específicamente dirigidas a fortalecer la autonomía económica de las mujeres y LGBTI+ en situación de violencias por motivos de género.
Que, por un lado, el Programa Potenciar Trabajo para personas en situación de violencias por motivos de género donde, a través de la incorporación de estas personas al programa, se promueve la inclusión social y el mejoramiento progresivo de sus ingresos con vistas a alcanzar autonomía económica.
Que, por otro lado, el Programa de Apoyo y Acompañamiento a personas en situación de riesgo por violencia por motivos de género —ACOMPAÑAR—, creado por el Decreto N° 734 del 9 de septiembre de 2020, destinado a contribuir a la creación de condiciones básicas para la construcción de un proyecto de vida autónomo de las mujeres y LGBTI+ que se encuentran atravesando situaciones de riesgo en contextos de violencias por motivo de género, mediante el otorgamiento de una prestación económica y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, destinado a gastos esenciales de organización y el desarrollo de un proyecto de vida con independencia económica.
Que, no obstante las políticas públicas previstas y puestas en marcha por este Ministerio, el avance en la autonomía económica de mujeres y LGBTI+ en situación de violencia por motivos de género demanda nuevas políticas que se encuentren orientadas a garantizar el acceso a recursos productivos y financieros, capacitaciones, mediante la creación y/o fortalecimiento de unidades económicas o proyectos productivos.
Que estas medidas son la base sustancial para lograr la autonomía económica de mujeres y LGBTI+, entendida como la capacidad de generar ingresos y recursos propios y que, por ello, resulta necesario ampliar y profundizar las políticas que este Ministerio lleva adelante en ese sentido.
Que este tipo de políticas públicas están orientadas a la creación, acompañamiento y fortalecimiento de las condiciones para la construcción de un proyecto de vida autónomo.
Que, para ello, resulta necesario la creación de un programa que promueva, de manera integral, el acceso a derechos económicos, sociales, culturales y políticos para personas en situación de violencias por motivos de género.
Que el programa que se postula tiene el objetivo de promover el desarrollo de proyectos de vida con independencia económica de mujeres y LGBTI+ que atraviesen o hayan atravesado situaciones de violencias por motivos de género, mediante la conformación y/o el fortalecimiento de proyectos productivos y de unidades económicas -sean de producción, de comercio o de servicios- llevadas adelante por organizaciones sociales.
Que se prevén dos líneas centrales de trabajo: una orientada al desarrollo de nuevos espacios productivos y de formación, y otra orientada al fortalecimiento productivo y/o económico de emprendimientos o proyectos existentes.
Que este programa se inscribe en el nuevo paradigma de abordaje integral de las violencias que puso en marcha este Ministerio y que consiste en implementar políticas públicas
destinadas a promover que las personas y grupos más afectados por las violencias de género puedan desarrollar un proyecto de vida y acceder a sus derechos fundamentales.
Que esa integralidad requiere generar modelos de gestión flexibles que permitan intervenciones articuladas entre los distintos niveles del Estado, con organizaciones sociales y comunitarias, reconociendo las particularidades y dinámicas que adquieren las violencias por motivos de género en los distintos territorios.
Que, así, las personas en situación de violencias de género, junto a otros dispositivos de asistencia, asesoramiento, protección y fortalecimiento de acceso a la justicia, contarán también con la posibilidad de esta herramienta destinada a organizaciones sociales que desarrollen unidades económicas, proyectos productivos o que en su actividad incluyan o puedan incluir a personas en situación de violencia por motivos de género.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO tiene entre sus acciones la competencia para “[e]laborar la planificación y supervisar la ejecución de políticas integrales y multiagenciales para el abordaje de personas en situación de violencia por razones de género” (cfr. Anexo II, Decisión Administrativa N° 279 de 2 de marzo de 2020).
Que, por lo expuesto, resulta razonable sea la mencionada DIRECCIÓN la que tenga a su cargo el desarrollo, ejecución y puesta en marcha del programa que se crea. Para ello, se deberá conformar un equipo técnico y administrativo abocado a la implementación del programa que estará a cargo de un/a profesional con antecedentes académicos y laborales que den cuenta de su experiencia en el diseño y ejecución de políticas públicas con perspectiva de género.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4, inciso b), puntos 6 y 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA “PRODUCIR” en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO. El objetivo de este Programa es promover el desarrollo de proyectos de vida con independencia económica de mujeres y LGBTI+ que atraviesen o hayan atravesado situaciones de violencias por motivos de género, mediante el fortalecimiento de proyectos productivos y de unidades económicas a organizaciones sociales.
ARTÍCULO 2°.- Apruébense como ANEXO I los “Lineamientos Generales del Programa PRODUCIR” (IF-2021-35589760-APN-SPVRG#MMGYD), como ANEXO II los “Requisitos para el ingreso al Programa PRODUCIR” (IF-2021-35147227-APN-SPVRG#MMGYD), como ANEXO III el “Reglamento Operativo del Programa PRODUCIR” (IF-2021-34328550-APN-SPVRG#MMGYD), como ANEXO IV la “Declaración jurada” (IF-2021-34330074-APN-SPVRG#MMGYD), como ANEXO V el “Formulario de Postulación” (IF-2021-34333174-APN-SPVRG#MMGYD) y como ANEXO VI el “Modelo de Convenio de Ejecución” (IF-2021-35571436-APN-SPVRG#MMGYD), que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- La SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO podrá designar a una persona como la responsable de la implementación y ejecución del Programa creado por la presente.
ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande la ejecución del Programa que se crea por la presente, deberá ser imputado al Programa18 – Formulación de Políticas contra la Violencia por Razones de Género – del presupuesto vigente de la Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, Servicio Administrativo Financiero 386.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/04/2021 N° 26742/21 v. 26/04/2021
Resolución 345/2021 Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
Promoción e Inclusión de Mujeres en la Actividad del Transporte Automotor
El objetivo del Programa es promover la igualdad de género y la igualdad real de oportunidades en la actividad del transporte automotor.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 345/2021
RESOL-2021-345-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2021
VISTO el EX-2021-54215158-APN-DGD#MT, los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Convenios 100, 111, 156 y 190 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por el Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y su Decreto Reglamentario N° 1011/10; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, Nº 784 del 28 de septiembre de 2020 y Nº 867 del 21 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCION NACIONAL, en su artículo 14 bis, establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, y en su artículo 16 establece la garantía de igualdad ante la ley; que el artículo 75 inciso 22 introduce en el ordenamiento jurídico numerosos tratados internacionales de los derechos humanos que garantizan la igualdad y la no discriminación en los distintos ámbitos de la sociedad, y en su artículo 75 inciso 23 establece la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Que en este sentido, cabe destacar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por el Estado Argentino mediante Ley 23.179, que en su artículo 11 establece que los Estados partes deberán “adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos” y, en particular, en el inciso b) refiere al derecho de igualdad de oportunidades en el empleo, “inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo”.
Que el Convenio 111 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre la discriminación (empleo y ocupación), aprobado mediante Ley Nº 17.677, obliga al Estado Argentino a llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Que el Convenio 190 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre la violencia y el acoso, recientemente aprobado por el Estado Argentino mediante Ley N° 27.580, protege a las personas en el mundo del trabajo, incluyendo aquellas en busca de empleo y postulantes a un empleo (artículo 2°), a la vez que establece que los Miembros deberán adoptar una legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables (artículo 6°).
Que, en cumplimiento de la normativa citada, surge la imperiosa necesidad de revisar ciertas prácticas que se manifiestan en el acceso al trabajo en la actividad de transporte automotor, contrarias al principio de no discriminación y de igualdad de trato a las mujeres.
Que la ínfima contratación de mujeres para cumplir tareas como chofer de colectivo, da cuenta de procesos de selección sesgados por estereotipos de género, que obstaculizan la garantía de igualdad real de oportunidades y trato en el trabajo.
Que la incidencia cada vez mayor, en el marco de las relaciones laborales, de conductas encuadradas en la calificación de “inequidad de género”, atenta contra la dignidad e integridad psicofísica de las trabajadoras y/o aspirantes.
Que dichas conductas adquieren la forma de discriminación en el mundo del trabajo, dificultando el acceso al mismo por parte del género femenino, y se manifiestan, mayormente, en la falta de criterios objetivos al momento de la contratación laboral.
Que en cumplimiento de la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recaída en autos “Borda, Erica c/ Estado Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) y otros s/ Acción de Amparo – Expediente 25952/2014”, mediante Resolución 1/2019 de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y CAMBIO TECNOLÓGICO, se creó el Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (REMACC), bajo la órbita de la Dirección de Protección e Igualdad Laboral, en el ámbito específico de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO).
Que se ha advertido que uno de los principales obstáculos para el acceso al REMACC es el requisito que exige la obtención y renovación de la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) atento su onerosidad.
Que este Ministerio, en cumplimiento la Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, posee el mandato, entre otros, de “Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en: 1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección”.
Que con el objeto de profundizar las acciones que busquen erradicar las prácticas discriminatorias detectadas en los procesos de selección de personal para ocupar un puesto de chofer de colectivo, resultará imprescindible potenciar las tareas de fiscalización, difusión, sensibilización y capacitación en la materia.
Que, mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 867/2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETAIRA DE TRABAJO, ha asumido la Presidencia de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO).
Que en cumplimiento de las obligaciones asumidas, se han evaluado, desde la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL y la Comisión de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO), acciones a implementar en materia de control del funcionamiento del REMACC, medidas de fiscalización de las empresas de transporte automotor para el cumplimento del procedimiento de contratación de trabajadoras y control de la nómina de trabajadores y trabajadoras con el objeto de alcanzar al menos el cupo femenino del TREINTA POR CIENTO (30%), medidas para la promoción de capacitación a mujeres aspirantes a chofer de colectivo, acciones para promover la inserción laboral y contratación de mujeres para realizar tareas de chofer de colectivo, y acciones para la difusión y publicidad del REMACC con el objeto de fomentar la inscripción de las mujeres interesadas.
Que en el ámbito de la negociación colectiva y ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, en fecha 17 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia paritaria de la actividad de transporte automotor, donde las partes asumieron el compromiso de redoblar esfuerzos para asegurar el reconocimiento de la igualdad de género y garantizar su ejercicio en los ámbitos de trabajo, generando acciones positivas tendientes a lograr la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
Que atento la magnitud de la problemática, es necesario reforzar las acciones y políticas públicas laborales para combatir la discriminación por razones de género y promover la inclusión en igualdad de oportunidades y de trato a todas las personas que aspiren a un empleo en la actividad del transporte automotor.
Que la SECRETARÍA DE TRABAJO y la SECRETARÍA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado han tomado la intervención que les compete.
Que la Dirección de Administración y Control Presupuestario, dependiente de la Dirección General de Administración y Programación Financiera, se ha expedido favorablemente respecto de la factibilidad presupuestaria de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto No 438/92) y sus modificatorias y la Ley 26.485 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO de este Ministerio.
El objetivo del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR será la promoción de estándares de igualdad de género y de igualdad real de oportunidades y de trato, en el acceso a los puestos de trabajo y al sostenimiento del empleo, en la actividad del transporte automotor.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los lineamientos generales y acciones del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR detallados en el Documento Electrónico IF-2021-54538392-APN-SSPIML#MT que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR será la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO.
ARTÍCULO 4°.- El Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (REMACC) estará a cargo de la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL.
ARTÍCULO 5°.- Créase la Red de Empresas del Transporte Automotor por la Igualdad, en el ámbito de la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer, con el fin de intercambiar buenas prácticas de inclusión laboral, acceder a los beneficios y servicios de asesoramiento brindados por esta Cartera Laboral y visibilizar las empresas comprometidas con garantizar la igualdad de género y la igualdad de oportunidades y de trato en la actividad.
ARTÍCULO 6°.- El costo de la capacitación que se requiera será financiado en el marco de las líneas de acción previstas en el PLAN DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 784/2020.
El costo del financiamiento para la obtención de la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) o la que en el futuro la reemplace, exigible como habilitante para las Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo que integren el REMACC, estará a cargo de este Ministerio. A tal efecto, se autoriza a la SECRETARÍA DE EMPLEO a asumir el financiamiento del costo de las mencionadas licencias, a cuyo fin podrá suscribir el o los convenios que sean necesarios para garantizar esta prestación.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como inciso 10. del ARTÍCULO 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/2006 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“10. Trabajadoras mayores de DIECIOCHO (18) años incorporadas en el Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (REMACC).”
ARTÍCULO 8°.- La difusión y la implementación del Programa en las provincias, estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL conjuntamente con la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL.
ARTÍCULO 9.- Los gastos que demande la creación del presente Programa se financiarán con los créditos asignados a la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/06/2021 N° 43345/21 v. 24/06/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS Disposición 1/2021 SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE INCLUSION EN EL MUNDO LABORAL
Ministerio de trabajo, empleo y seguridad social.
Registro de mujeres aspirantes a choferes de colectivo
El registro de mujeres aspirantes a choferes de colectivo (REMACC) tiene por objeto promocionar el acceso al empleo a las mujeres que reúnan los requisitos formales para aspirar a desempeñarse como conductoras de transporte público de pasajeros.
Fecha de sanción 19-10-2021
Publicada en el Boletín Nacional del 21-Oct-2021
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL
Disposición 1/2021
DI-2021-1-APN-SSPIML#MT
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2021
VISTO el EX-2021-98050236-APN-DGD#MT, la Ley de Tránsito N.º 24.449 y su Decreto Reglamentario N.º 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales N° 26.485 y su Decreto Reglamentario N° 1011 de fecha 19 de julio de 2010, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N.º 1662 de fecha 9 de septiembre de 2020, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N.º 345 de fecha 24 de junio de 2021 y su modificatoria, la Resolución N.º 1 de la entonces Secretaría de Promoción, Protección y Cambio Tecnológico de fecha 18 de enero de 2019 y la Disposición de la Agencia Nacional de Seguridad Vial N.º 48 de fecha 11 de febrero de 2019 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 1 de la entonces Secretaría de Promoción, Protección y Cambio Tecnológico de fecha 18 de enero de 2019 de la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO, se creó el Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (REMACC) a fin de dar cumplimiento con el fallo judicial de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado en autos “Borda c/ Estado Nacional y otros s/ Recurso de amparo”, Expediente N° 25952/2014.
Que por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº 345/2021 y su modificatoria se estableció el Programa para la Promoción e Inclusión de Mujeres en la Actividad del Transporte Automotor y designó a la Subsecretaría de Políticas de Inclusión en el Mundo Laboral como su autoridad de aplicación.
Que el objetivo del Programa es la promoción de estándares de igualdad de género y de igualdad real de oportunidades y de trato, en el acceso al mercado de trabajo y sostenimiento del empleo, en la actividad del transporte automotor.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 345/2021 fueron actualizados los alcances, requisitos de ingreso y autoridad de aplicación del REMACC en forma concordante a los lineamientos del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E
INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, establecidos por dicha norma.
Que a través de dicha Resolución también se advirtió que uno de los principales obstáculos para la consecución de los fines del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR resulta la dificultad que poseen las mujeres para acceder y renovar la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI), atento su onerosidad.
Que la Ley de Tránsito N.º 24.449 establece y regula las clases de licencias habilitantes para conducir automotores, entre ellas la licencia para transporte de pasajeros, como los requisitos exigidos para desempeñarse como conductor/a profesional.
Que la Disposición de la Agencia Nacional de Seguridad Vial N.º 48 de fecha 11 de febrero de 2019 y sus modificatorias, establecen el Sistema Nacional de Licencias de Conducir de Transporte Interjurisdiccional que regula el procedimiento y requisitos para la obtención de la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI).
Que el procedimiento establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial para la obtención de la LiNTI exige: ser mayor de 21 años, saber leer y escribir en el idioma nacional, no encontrarse bajo licencia médica, último DNI y código de trámite, contar con licencia de conducir acorde al porte del vehículo con el que se desarrollará el transporte interjurisdiccional, otorgada por la autoridad competente de acuerdo al domicilio, acreditar certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, cumplir con la evaluación psicofísica y cumplir con el curso de formación continua y validación de competencias.
Que la evaluación psicofísica y el curso de formación continua y validación de competencias deberán cumplirse a través de los prestadores habilitados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, debiendo la persona solicitante asumir el costo que ello demande.
Que por los artículos 35 y 36 del Anexo que forma parte de la Disposición N° 48/19, modificados por su similar Nº 294 de fecha 30 de marzo 2021, se determinó el valor de la prestación correspondiente a los exámenes psicofísicos exigidos a los conductores afectados al servicio de transporte interjurisdiccional de cargas y pasajeros en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($5.500) y el valor del arancel que percibe la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y UNO ($671), respectivamente.-
Que la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación N.º 345/2021 establece que el financiamiento para la obtención de la Licencia Nacional de
Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) o la que en el futuro la reemplace para la inscripción en el Registro de Mujeres Aspirantes a Chofer de Colectivo (ReMACC), estará a cargo de esta cartera laboral.
Que, a su vez, la referida Resolución crea la Red de Empresas de Transporte Automotor por la Igualdad.
Que los lineamientos del Programa para la Promoción e Inclusión de Mujeres en la Actividad del Transporte Automotor establecen que el Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (ReMACC) y la Red de Empresas del Transporte Automotor por la Igualdad, estarán bajo la órbita de la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer, dependiente de la Subsecretaría de Políticas de Inclusión en el Mundo Laboral.
Que conforme Anexo IV de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N.º 1662/2020, reglamentaria del Decreto Nº 50/2019 que aprueba el organigrama de la Administración Pública Nacional, son funciones de la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer articular y coordinar acciones conjuntas tendientes a la integración laboral, con los distintos agentes vinculados al empoderamiento económico de la mujer, del ámbito público y privado, tanto nacional como subnacional y con organismos no gubernamentales y representantes del sector.
Que la Dirección de Administración y Control Presupuestario, dependiente de la Dirección General de Administración y Programación Financiera, se ha expedido favorablemente respecto de la factibilidad presupuestaria de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en el Anexo II del decreto 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, reglamentario de la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto No 438/92) y de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 345 de fecha 24 de junio de 2021 y su modificatoria
LA SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- El Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (ReMACC) tiene por objeto promocionar el acceso al empleo a las mujeres que reúnan los requisitos formales para aspirar a desempeñarse como conductoras de transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 2º.- La inscripción en el ReMACC se realizará a través de la plataforma de Trámites a distancia (TAD), mediante el trámite denominado “Inscripción de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo”, para lo cual deberán acreditar:
a. Nombre completo;
b. documento nacional de identidad y su número de trámite;
c. fecha de nacimiento;
d. ser mayor de 21 años.
e. domicilio, localidad y provincia de residencia;
f. número de teléfono y dirección de casilla de correo electrónico de contacto;
g. Licencia profesional para transporte de pasajeros de más de 20 plazas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Tránsito N.º 24.449.
ARTÍCULO 3°. – Las empresas de transporte público de pasajeros que inicien procesos de selección de personal podrán consultar el ReMACC y solicitar la nómina de mujeres aspirantes a ocupar puestos de conductoras, a través de la plataforma de Trámites a distancia (TAD), mediante el trámite denominado “Solicitud de Nómina de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo”, por el que deberán acreditar:
· Constancia de inscripción en AFIP;
· Personería;
· Habilitación expedida por la respectiva Autoridad de Aplicación para realizar la actividad de transporte de pasajeros;
· Dirección de casilla de correo electrónico de contacto.
ARTÍCULO 4º.- Cuando la empresa consultante contrate a una mujer que hubiese entrevistado a través de la nómina de aspirantes a chofer de colectivo, deberá informarlo a la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer.
ARTÍCULO 5°. -Las mujeres inscriptas en el ReMACC, que deseen desempeñarse como conductoras de transporte interjurisdiccional de pasajeros y no cuenten con la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) vigente, podrán solicitar asistencia para su obtención a través de la plataforma Trámites a distancia (TAD), mediante el trámite denominado “Asistencia para mujeres aspirantes a conductoras de colectivo” (AMACC).
ARTÍCULO 6º.- Si la solicitante de la “Asistencia para mujeres aspirantes a conductoras de colectivo” (AMACC) no contare con el examen psicofísico de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 y concordantes del Anexo que forma parte integrante de la Disposición de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL N° 48/2019, se le otorgará por única vez una asignación dineraria de carácter no remunerativo y de base no contributiva denominada “Asignación Básica AMACC”, cuyo monto será equivalente a PESOS DIEZ MIL ($10.000.-).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1/2022 de la Subsecretaría de Políticas de Inclusión en el Mundo Laboral B.O. 9/5/2022. La modificación se hará efectiva con la primera liquidación disponible desde la entrada en vigencia de la norma de referencia.)
ARTÍCULO 7º.- La “Asignación Básica AMACC” podrá solicitarse a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, y a los fines de su liquidación y pago se implementarán las siguientes medidas operativas:
a.- La Dirección de Promoción e Integración de la Mujer registrará y gestionará los proyectos informáticos, y los vinculará a las mujeres solicitantes que resulten admitidas para ser beneficiarias de la Asignación Básica AMACC.
b.- La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL aprobará los proyectos registrados por la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer y solicitará se gestione la liquidación de la asignación económica.
c.- La Coordinación de Programación Financiera, dependiente de la Dirección General de Administración y Programación Financiera de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA, informará los resultados de la liquidación mensual a la Dirección de Promoción e Integración
de la Mujer que será la responsable de comunicar a las beneficiarias de la Asignación Básica AMACC, las fechas y lugares de pago, así como de recepcionar los eventuales reclamos.
d.- La SECRETARÍA DE EMPLEO autorizará el pago de la Asignación Básica AMACC a las mujeres beneficiarias aprobadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, que hubieran superado los controles de compatibilidad previstos en el inciso e.- del presente artículo. La autorización se formalizará a través de los actos administrativos de aprobación de liquidaciones y pagos de ayudas económicas en el marco de los programas y acciones de empleo administrados por este Ministerio.
e.- El otorgamiento y el pago de la Asignación Básica AMACC será compatible con la percepción de cualquier otro ingreso monetario que la mujer solicitante perciba en concepto de prestación no contributiva, permanente o transitoria, abonada por el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES, los ESTADOS MUNICIPALES o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 8º.- Si la solicitante de la “Asistencia para mujeres aspirantes a conductoras de colectivo” (AMACC) no contare con el certificado de aprobación del curso de idoneidad profesional correspondiente a la categoría LiNTI para transporte de pasajeros, la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer identificará y solicitará al prestador autorizado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos del artículo 47 del Anexo que forma parte integrante de la Disposición ANSV Nº 48/2019 y sus modificatorias, la incorporación de la mujer en los respectivos cursos y programas de verificación de competencias y formación continua.
ARTÍCULO 9°.- Cuando la beneficiaria de la “Asistencia para mujeres aspirantes a conductoras de colectivo” (AMACC) hubiere acreditado la aptitud psicofísica a través de los prestadores de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o cumplido con el curso de validación de competencias y formación continua establecido por la Disposición ANSV N.º 48/2019, deberá dar aviso a la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer mediante correo electrónico dirigido a registroconductoras@trabajo.gob.ar, para instar la continuación del trámite para la obtención de la LiNTI o actualizar su inscripción en el ReMACC, según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Las empresas de transporte de pasajeros que deseen formar parte de la Red de Empresas de Transporte Automotor por la Igualdad, deberán cursar formal petición a la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer, remitiendo al correo electrónico generoydiversidad@trabajo.gob.ar la siguiente información: a. denominación y número de CUIT;
a. constancias que acrediten personería y habilitación para desempeñar la actividad de transporte de pasajeros;
b. dirección de casilla de correo electrónico y teléfono de contacto;
c. jurisdicción/es donde presta servicios de transporte.
ARTÍCULO 11.- Instrúyase a la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer la realización de campañas de difusión del Programa para la Promoción e Inclusión de Mujeres en la Actividad del Transporte Automotor.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pamela Eleonora Ares
e. 21/10/2021 N° 79059/21 v. 21/10/2021
Decisión administrativa 1012/2021
Protocolo para el abordaje de las violencias de género en el sector público nacional.
Protocolo para abordar la violencia de género el Sector Público Nacional.
PROTOCOLO MARCO PARA EL ABORDAJE DE LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decisión Administrativa 1012/2021
DECAD-2021-1012-APN-JGM – Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-37127604-APN-DNRL#JGM, las Leyes Nros., 24.156, 24.185, 26.485, 26.743, 27.499 y 27.580, los Decretos Nros. 214 del 27 de febrero de 2006 y 1011 del 19 de julio de 2010 y las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nros. 24 del 16 de enero de 2019 y 170 del 10 de junio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la suscripción de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, la REPÚBLICA ARGENTINA reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades establecidos en dichos instrumentos sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de discriminación.
Que la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, reglamentada por el Decreto N° 1011/10, tiene por objeto promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
Que, por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 26.743 dispone que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género; al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género, a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto del nombre o de los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Que la Ley N° 27.499, Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado, establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL de la Nación.
Que mediante la Ley N° 27.580 la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, Convenio N° 190, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Que a través de las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nros. 24/19 y 170/19 se aprobaron el “Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género” y el “Protocolo de Actuación, Orientación, Abordaje y Erradicación de la Violencia de Género en el ámbito de la Administración Pública Nacional”, respectivamente, para el personal que se encuentra bajo relación de dependencia laboral en las jurisdicciones y organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06, ambos elaborados por la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT).
Que, en especial, la igualdad real de derechos y oportunidades, la no discriminación, el trabajo digno y productivo, la educación, la seguridad social, el respeto por la dignidad, la privacidad, intimidad, la identidad de género y libertad de pensamiento deben asegurarse para garantizar políticas de inclusión en el mundo del trabajo.
Que para dar respuesta a esta realidad y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria, se torna necesario adoptar medidas para el abordaje de las violencias por motivos de género en las Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.
Que para dar cumplimiento a ello la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato, juntamente con el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad, ha elaborado el “Protocolo Marco para el Abordaje de las Violencias por Motivos de Género en el Sector Público Nacional”.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente competentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Protocolo Marco para el Abordaje de las Violencias por Motivos de Género en el Sector Público Nacional” elaborado conjuntamente por la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato y el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, que como ANEXO (IF-2021-73262740-APN-DNRL#JGM) forma parte integrante de la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur – Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/10/2021 N° 80500/21 v. 25/10/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
PROTOCOLO MARCO PARA EL ABORDAJE DE LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
ARTÍCULO 1. OBJETO.
El presente protocolo tiene por objeto promover ámbitos y relaciones laborales libres de violencias y discriminaciones por motivos de género, mediante acciones de prevención, orientación, asesoramiento y abordaje integral de la violencia y acoso laboral por motivos de género para el personal que se desempeña en el ámbito del Sector Público Nacional, propiciando la tramitación de actuaciones administrativas en los casos que correspondiere.
ARTÍCULO 2. MARCO NORMATIVO.
El marco normativo por el que se rige el presente Protocolo es la Ley N° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, reglamentada por el Decreto N°1.011/2010, la Ley N° 26.743 de
Identidad de Género, Ley 23.592 de Actos Discriminatorios y la Ley N° 27.499 de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado, el Decreto 721/2020 de Cupo Laboral en el Sector Público Nacional de personas Travesti, Trans y Transgenero y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Argentino que protegen el derecho fundamental a la igualdad de trato y el derecho a no ser discriminadx y forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, entre ellos: Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16, 33, art. 75 inc. 22), art. II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Preámbulo, art.2, art.7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 2, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, arts. 2, 3, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación racial, arts. 1, 11 y 13 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de los derechos del Niño.-
La Convención de Belén do Pará (art. 2) y los Convenios de la OIT, Convenio N° 111 OIT y Convenio N° 190 OIT.
ARTÍCULO 3. PERSONAS ALCANZADAS.
Este Protocolo regirá para todas las personas que están vinculadas laboralmente al Sector Público Nacional, con independencia de su situación de revista, cargo, función, modalidad de contratación o antigüedad.
La aplicación del presente Protocolo deberá adaptarse conforme las normas de negociación colectiva y los convenios de trabajo vigentes, según el tipo de entidad de que se trate.
Asimismo, las personas que están vinculadas laboralmente al Sector Público Nacional y que se encuentren atravesando una situación de violencia por motivos de género por fuera del ámbito laboral, contarán con el acompañamiento del organismo en el que trabajen.
ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA Y ACOSO POR MOTIVOS DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL.
Se consideran hechos de violencia y acoso por motivos de género en el ámbito laboral: toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, por cualquier medio, tanto en el ámbito público como en el privado -dentro de las relaciones laborales-, basada en una relación desigual de poder, afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así, la seguridad personal y/o carrera laboral de
mujeres y LGTBI+. Quedan incluidas, los tipos y modalidades de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.485 y con los alcances de la Ley N° 26.743.
ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS RECTORES.
El abordaje ante situaciones de violencia por motivos de género se regirá por los siguientes principios:
a) Escucha activa y empática por parte de quien recibe las consultas, adoptando una actitud receptiva, sin críticas ni prejuicios, que favorezca la comunicación por parte de quien consulta, así como su participación en las decisiones para el diseño de una estrategia de intervención y acompañamiento.
b) Confidencialidad y respeto. La persona que efectúe una consulta o presente una denuncia en sede administrativa, será tratada con respeto y confidencialidad, debiendo ser escuchada en su exposición sin menoscabo de su dignidad y sin intromisión en aspectos que resulten irrelevantes para el conocimiento de los hechos. En todo momento se deberá respetar la confidencialidad de los datos que manifieste querer mantener en reserva.
c) No revictimización. Se evitará la reiteración innecesaria del relato de los hechos, como también de la exposición pública de la persona denunciante y/o de los datos que permiten identificarla.
d) Contención y orientación. La persona afectada será orientada de manera gratuita, en todo trámite posterior a la consulta, realización de la denuncia administrativa, así como respecto del procedimiento que pudiera seguir a dicha denuncia, de las acciones legales que tiene derecho a emprender y medidas preventivas que puede solicitar.
e) Acceso a la información. Las personas que efectúen una consulta o presenten una denuncia tienen derecho a recibir información acerca del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso.
ARTÍCULO 6. DE LAS ÁREAS COMPETENTES.
Se deberá disponer de un equipo de orientación, un área de género y/o un área con competencia en la materia, con el objeto de brindar asesoramiento, atender las consultas y realizar derivaciones relativas a las situaciones abordadas por el presente protocolo.
Quienes cumplan ese rol deberán regirse por los principios establecidos en el Artículo 5° del presente Protocolo.
El Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad capacitará a los equipos de orientación, estableciendo lineamientos generales en materia de asistencia a personas en situación de violencia por motivos de género y, ofreciendo herramientas y materiales de formación para los equipos.
Todos/as los/as trabajadores/as del Sector Público Nacional deberán ser debidamente informados de la existencia y forma de contacto de los equipos de orientación en funcionamiento en el organismo donde se desempeñe laboralmente, y de los procedimientos y canales habilitados para entrar en contacto con los mismos.
ARTÍCULO 7. RECEPCIÓN DE CONSULTAS- INSTANCIA DE ASESORAMIENTO Y PRIMERA ESCUCHA.
– Instancia de consultas y orientación.
Los equipos mencionados en el art. 6 recibirán las consultas de aquellas personas que requieran asesoramiento u orientación como consecuencia de atravesar situaciones de violencia de género, de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente protocolo. En ese marco, se deberá:
a) Brindar asistencia de primera escucha, respetando y garantizando los principios rectores mencionados en el Artículo 5 del presente Protocolo.
b) Analizar la consulta recibida y de acuerdo a la información brindada, realizar un informe, en el que se expongan los hechos más relevantes, la valoración de los derechos afectados, la asesoría brindada, y los mecanismos de protección pertinentes, así como cualquier otra sugerencia que se considere adecuada.
c) El informe será elevado a la máxima autoridad del organismo en el que reviste la persona en situación de violencia por motivos de género, siempre que así lo solicite o preste su conformidad para hacerlo, a fin de evaluar la posible tramitación de actuaciones administrativas y/o investigaciones sumariales que correspondieren.
d) Se llevará un registro de las consultas recibidas y semestralmente se elaborará un informe de carácter estadístico.
ARTÍCULO 8. INSTANCIA DE DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS.
A los fines de la recepción y posterior tramitación de la denuncia sobre situaciones de violencia por motivos de género en el ámbito laboral, se seguirán los mecanismos establecidos en cada entidad, jurisdicción u organismo.
En todos los procesos administrativos debe garantizarse la confidencialidad, discreción, imparcialidad, celeridad y reserva de las actuaciones, e impulsar su tratamiento y resolución por la autoridad administrativa competente. Asimismo, regirá el principio de amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia, conforme lo establece la Ley 26.485.
En caso que la persona denunciante, haya solicitado orientación en forma previa, la denuncia será elevada junto con el informe mencionado en el Artículo 7, A), elaborado por el equipo que realiza asesoramiento y primera escucha.
ARTICULO 9: ACCIONES DE PREVENCION. DIFUSION.
Cada organismo establecerá el área competente para la realización de acciones de prevención, la que deberá:
a) Impulsar la realización de campañas y cursos para la prevención de la violencia de Género, como así también la difusión del presente protocolo.
b) Promover acciones de concientización mediante la difusión adecuada para garantizar respeto, igualdad, equidad, no discriminación e inclusión con integración en el trato entre los y las trabajadoras en el ámbito de la entidad, jurisdicción u organismo.
c) Generar acciones de información periódicas y continuas sobre la problemática referida a la violencia de género, mediante la utilización de carteleras, boletines electrónicos, intranet, y todo otro medio o instrumento idóneo a los fines de que se trata.
d) Desarrollar actividades de capacitación y actualización periódicamente sobre los contenidos de este protocolo, especialmente dirigidos a las áreas que realicen la tarea de orientación y
asesoramiento, así como quienes realicen la tarea de toma de denuncia e investigación de las conductas alcanzadas por este protocolo.
El Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad asistirá a los organismos del Sector Público Nacional para la elaboración de materiales comunes de difusión y herramientas de capacitación y prevención de la violencia por motivos de género.
ARTÍCULO 10: MEDIDAS PREVENTIVAS.
La persona en situación de violencia por motivos de género que realice consulta y/o denuncia, podrá solicitar la modificación del lugar y/u horario de prestación de servicio, a fin de resguardar su integridad física y/o psicológica y/o la de su círculo de confianza. El área de Recursos Humanos del organismo correspondiente deberá actuar de forma ágil y expeditiva, a fin de dar respuesta a la solicitud cursada, teniendo en consideración los principios rectores de este Protocolo, debiendo arbitrar los medios necesarios a fin de que la persona requirente no vea afectada su carrera laboral con motivo de dicho pedido.
Cuando la persona requirente comparta lugar de trabajo con la persona denunciada, se arbitrarán todos los medios necesarios a fin de que dichas modificaciones puedan aplicarse sobre ésta última, salvo pedido expreso de la persona requirente.
ARTÍCULO 11: APLICACIÓN DE SANCIONES.
Todo hecho de violencia y acoso por motivos de género en el mundo del trabajo implica una violación a la normativa descripta en el Artículo 2 del presente Protocolo, que dará lugar a su investigación y sanción en caso de corresponder. En función del resultado de la investigación realizada en consecuencia, la máxima autoridad debe garantizar la aplicación de medidas disciplinarias proporcionales a la falta cometida.
ARTÍCULO 12: PROTECCIÓN CONTRA LAS REPRESALIAS.
La máxima autoridad de cada organismo, velará por que los y las superiores de la persona denunciante, no dispongan medidas que puedan perjudicar de cualquier modo a aquella. Cualquier medida o conducta que la perjudique en razón de haber hecho la denuncia se considerará un hecho de violencia por motivos de género en el mundo del trabajo, de acuerdo a la normativa descripta en el Artículo 2 del presente Protocolo.
ARTÍCULO 13. LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Se recomienda a todos los organismos del Sector Público Nacional, que aún no tengan prevista normativa que reconozca la licencia por violencia de género, su rápida adopción.
Para ello se proponen las siguientes premisas:
Las situaciones de violencia laboral por motivos de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos antes mencionados se podrán acreditar mediante cualquiera de las siguientes maneras:
– Informe de intervención al que refiere el artículo 7 inc. A);
– Informe de servicios sociales;
– Informe de organismos especializados;
– Orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la persona afectada;
– Denuncia ante sede judicial o policial.
La licencia podrá ser solicitada a través de cualquier medio, acompañando alguna de las formas establecidas para acreditar la situación de violencia dispuesta en el punto anterior, debiendo el organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la persona.
Al solicitarse la licencia, la autoridad administrativa del lugar en el que preste servicios la persona dispondrá medidas y acciones para el acompañamiento de la situación a través del área competente de cada organismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°.
A todo efecto, y a los fines de la solicitud de la presente licencia se considerará que el informe de intervención al que refiere el artículo 7 inc. A) es documentación suficiente para acreditar la existencia de violencia por motivos de género.
ARTICULO 14. AUSENCIAS O INCUMPLIMIENTO HORARIO. REORDENAMIENTO DEL TIEMPO DE TRABAJO. POSIBILIDADES.
Podrán establecerse mecanismos de justificación de ausencias o incumplimiento horario en el lugar de trabajo cuando las mismas sean motivadas por la situación de violencia y/o acoso laboral por motivos de género
Lo mencionado en el párrafo precedente se implementará en el marco de los regímenes de Licencias, Justificaciones y Franquicias vigentes en la entidad, jurisdicción u organismo que se trate y como consecuencia de un trabajo coordinado entre las áreas competentes en materia de recursos humanos y las previstas en el artículo 6° del presente protocolo.
ARTÍCULO 15. ADHESIONES. MODIFICACIONES.
Todas aquellas adhesiones y modificaciones concertadas en orden a lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Protocolo, deberán ser informadas al Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad, como, asimismo, a la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
IF-2021-73262740-APN-DNRL#JGM
Resolución 483/2022 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por motivos de género
La Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por motivos de género se crea para fortalecer los observatorios que existen en el país.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 483/2022
RESOL-2022-483-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2022
VISTO el EX-2022-63660374-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y las Leyes N° 23.179 del 27 de mayo de 1985; N° 24.632 del 1 de abril de 1996; N° 26.485 del 1 de abril de 2009 y su modificatoria y decreto reglamentario; N° 26.743 del 23 de mayo de 2012 y sus decretos reglamentarios; el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 279 de 3 de marzo de 2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y
CONSIDERANDO:
Que nuestra Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22 otorgó rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW, por sus siglas en inglés y aprobado por Ley N° 23.179 el 27 de mayo de 1985) la cual establece que “los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer…” (cfr. artículo 2) y que “los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (cfr. artículo 3).
Que, en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó La CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Convención de
Belém Do Pará – Organización de los Estados Americanos) la cual establece que “los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…” (cfr. artículo 7) y “…convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas…” (cfr. artículo 8).
Que la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing exhorta a los Estados en la necesidad de promover la investigación, recoger datos y elaborar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos (cfr. medidas 129 y 206 de los objetivos estratégicos D.2. y H.3);
Que el logro de la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y niñas es uno de los objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas.
Que, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7/2019 se modificó Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y se estableció que compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, entender en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por motivos de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos en que se desarrollan las relaciones interpersonales.
Que atento a la creación de este Ministerio y a las competencias asignadas, se suprimió el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJERES (INAM), el cual, conforme lo establecía el artículo 14 del Decreto N° 698/17, era continuador del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.
Que, en este sentido, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales siendo competente para analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar sus políticas públicas.
Que el artículo 12 de la Ley 26.485 crea el Observatorio de las Violencias contra las Mujeres cuyo objetivo principal es el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Que mediante la Resolución N° 6/202 0 el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD creó el Observatorio de las Violencias y Desigualdades por Razones de Género que tiene entre sus funciones ejecutar acciones de capacitación y asistencia técnica en materia de análisis y publicación de datos con perspectiva de género y cooperar con otras jurisdicciones y entidades del sector público nacional y subnacional, participar en la elaboración y publicación de informes regulares y sistemáticos en relación con las diversas modalidades y tipos de violencia por motivos de género y coordinar acciones de fortalecimiento institucional y trabajo en red con los observatorios de violencia y desigualdad por motivos de género que existan o puedan existir a nivel provincial o municipal.
Que, por su parte, la Ley Nº 26.743 de Identidad de Género y sus decretos reglamentarios establece el derecho al reconocimiento, trato, identificación y libre desarrollo de las personas conforme su identidad de género autopercibida.
Que por todo lo expuesto resulta necesario crear la Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por Motivos de género para promover la generación de lineamientos comunes, a nivel federal. para desarrollar, promover y fortalecer la producción de información cualitativa y cuantitativa sobre las brechas y desigualdades de género; de impulsar la construcción de indicadores con perspectiva de género y la promoción de estudios articulados entre los distintos observatorios en el país.
Que además se propone la Red Federal de Observatorios a fin de fortalecer los observatorios de violencia y desigualdades por motivos de género existentes en los distintos niveles del Estado nacional, provincial y municipal, así como también, promover la creación en donde no los hubiere.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el en el artículo 4 inciso b) punto 6; y artículo 23 ter, incisos 4, 6 y 8 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase la “Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por Motivos de género” en la órbita del OBSERVATORIO DE LAS VIOLENCIAS Y DESIGUALDADES POR RAZONES DE GÉNERO dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN, SEGUIMIENTO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Su objetivo general es fortalecer los observatorios de violencia y desigualdades por motivos de género existentes en los distintos niveles del Estado nacional, provincial y municipal, así como también, promover su creación en donde no los hubiere.
ARTÍCULO 2°– Apruébanse los “Lineamientos generales de la Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por Motivos de género” que, como Anexo I registrado bajo el número IF-2022-82005828-APN-DNPSYGI#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°– Apruébase el “Procedimiento Administrativo de la Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por Motivos de género” que como Anexo II registrado bajo el número IF-2022-82006108-APN-DNPSYGI#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°– La presente Resolución no implica erogación presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 5°– La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/08/2022 N° 61982/22 v. 11/08/2022
Resolución 23/2020 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Registro de promotoras y promotores territoriales de género y diversidad
El Registro de promotoras y promotores territoriales de género y diversidad se crea para fortalecer la promoción comunitaria y territorial en materia de género y diversidad en todo el país.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 23/2020
RESOL-2020-23-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020
VISTO el Expediente EX-2020-31604787-APN-SSGA#MMGYD, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley N° 26.485 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 15 del 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7/2019, se procedió a modificar la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) creándose el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, resultando de su competencia asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que el artículo 9° inciso t) de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece que el Estado deberá promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucionales e
intersectoriales, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas.
Que, desde hace años, en los distintos territorios del país, miles de personas vienen formándose y capacitándose para promover a nivel comunitario los derechos de las mujeres y personas LGBTI+, por medio de programas, talleres y/o cursos que brindan los gobiernos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos, centros de formación y universidades, entre otros.
Que esas mismas personas ponen en práctica sus saberes en los territorios donde viven, trabajan o militan a través de consejerías de género, espacios de mujeres y diversidades, equipos y redes locales de promotoras territoriales, escuelas populares de género, u otros dispositivos que acompañan, asisten y contienen a nivel comunitario a mujeres y personas LGBTI+ que atraviesan situaciones de violencia y desigualdad en aquellas comunidades.
Que el abordaje territorial que llevan adelante estas personas favorece la detección y asistencia temprana a muchas mujeres y diversidades en situación de violencia, por lo que cumplen un rol esencial en la prevención y erradicación de todas las formas de violencia por motivos de género. Asimismo, el trabajo comunitario de estas personas permite promover los derechos y autonomías de las mujeres y personas LGBTI+, visibilizando desigualdades por motivos de género, sensibilizando a la comunidad y construyendo estrategias en red para abordar estas problemáticas integralmente.
Que en cumplimiento con las obligaciones previstas en la Ley N° 26.485 y sus modificatorias y en el entendimiento de que este Ministerio es órgano rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de dicha ley, establecerá una profunda articulación con las organizaciones de la sociedad civil, para lo que deberá procurar dispositivos de contacto, registro, formación, y comunicación, con el fin de permitir un mejor y más amplio abordaje integral de las violencias por motivos de género.
Que para garantizar específicamente esta articulación con las personas que llevan adelante las tareas de promoción comunitaria en materia de género y diversidad en todo el país, resulta necesario la creación de un registro de las mismas para poder dimensionar el alcance territorial de sus actividades, diagnosticar necesidades de formación y capacitación y sistematizar la información relevante para la elaboración de políticas públicas en base a datos y desde una perspectiva federal.
Que para garantizar el carácter federal, intersectorial y participativo de la construcción de este registro, resulta necesario coordinar y articular el relevamiento de la información a nivel nacional de las personas que llevan adelante tareas de promoción comunitaria y territorial en materia de género y diversidad, en conjunto con otros Ministerios del Poder Ejecutivo de la
Nación, con organismos provinciales y municipales con competencia en la materia, con organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MUJERES, GÉNERO Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 23 ter, incisos 7) y 8) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), artículo 8° de la Ley N° 26.485 y el Decreto N° 15 del 10 de diciembre de 2019.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN el Registro nacional de promotoras y promotores territoriales de género y diversidad a nivel comunitario dependiente de la Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos cuyos objetivos son:
a) fortalecer la promoción comunitaria y territorial en materia de género y diversidad en todo el país;
b) promover la articulación de una red nacional de promotoras y promotores territoriales en materia de género y diversidad a nivel comunitario, en conjunto con los organismos provinciales y municipales con competencia en la materia y con las organizaciones de la sociedad civil;
c) brindar herramientas y recursos para la formación y capacitación continua de todas las personas inscriptas en el Registro creado en la presente;
d) articular con las personas inscriptas en el Registro las distintas políticas de prevención y erradicación de las violencias por motivos de género y las políticas de igualdad y diversidad que lleva adelante este Ministerio.
Este Registro será voluntario.
ARTÍCULO 2°. – A los fines del Registro creado en la presente, se entiende por promotoras y promotores territoriales de género y diversidad a nivel comunitario, a todas aquellas personas físicas que cuenten con alguna certificación de formación o capacitación en promoción comunitaria en materia de género y/o diversidad, expedido por algún organismo nacional, provincial o municipal con competencia en la materia o por alguna organización de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la promoción de derechos.
ARTÍCULO 3°. – Las personas físicas que quieran inscribirse en el Registro nacional de promotoras y promotores de géneros y diversidad a nivel comunitario lo podrán hacer a través de formularios o dispositivos de registro que este Ministerio disponga y que se encontrarán a disposición en el sitio web del MINISTERIO DE LA MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4°. – La información estadística del Registro Nacional de Promotoras y Promotores territoriales de género y diversidad a nivel comunitario tendrá carácter público, resguardando la debida reserva y protección que deben tener los datos personales según la Ley 25.326.
ARTÍCULO 5°. – La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Elizabeth Gómez Alcorta
e. 21/05/2020 N° 20343/20 v. 21/05/2020
Resolución 575/2021 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Registro nacional de organizaciones sociales sobre género y diversidad.
Este Registro fue creado para relevar y sistematizar información sobre las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y personas LGBTI+.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 575/2021
RESOL-2021-575-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2021
VISTO el EX-2021-65643654- -APN-CGD#MMGYD, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, el Decreto Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley N° 24.632, la Ley N° 26.485 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias y complementarias, la Decisión Administrativa N° 279 de fecha 2 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y,
CONSIDERANDO:
Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y leyes nacionales, el Estado Nacional asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará” establece que los Estados Partes convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia así como incluir en su legislación interna normas que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (artículo 7, Ley N° 24.632).
Que, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales establece como principio rector que los tres poderes del Estado deberán garantizar el incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales (artículo 7, inciso e).
Que, asimismo, esta Ley faculta al Estado a “[e]stablecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen” (artículo 9, inciso p, Ley N° 26.485).
Que, entre las facultades establecidas por la mencionada Ley, se encuentra la de “[p]romover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas” (artículo 9, inciso t, Ley N° 26.485).
Que mediante el Decreto N° 7/2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520, se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD (MMGyD), como respuesta al compromiso asumido respecto a los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que, en ese sentido, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tiene entre sus facultades “entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y a la identificación de necesidades de adecuación y actualización normativa en materia de políticas de género, igualdad y diversidad” (artículo 23 ter, inciso 3, Ley N° 22.520) y “en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad” (artículo 23 ter, inciso 7, Ley N° 22.520).
Que, en consecuencia, se han creado en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD los Programas Nacionales “ARTICULAR”, “ESCUELAS POPULARES DE FORMACIÓN EN GÉNERO Y DIVERSIDAD MACACHAS Y REMEDIOS” y “PRODUCIR” con el fin de fortalecer las tareas que llevan adelante las organizaciones sociales en materia de promoción y protección de derechos de las mujeres y LGBTI+, en especial aquellas que trabajan a nivel comunitario generando redes territoriales de asistencia en situaciones de violencias por motivos de género y llevando adelante innumerables estrategias de acción colectiva para la igualdad de género y la promoción de la diversidad.
Que las urgencias y los desafíos pendientes en materia de políticas de género y diversidad demandan actualmente mayores estándares de coordinación intersectorial e interinstitucional entre Estado y sociedad civil que contribuyan a promover las condiciones sociales adecuadas para garantizar el acceso efectivo a derechos por parte de las mujeres y LGTBI+, en el marco de las acciones impulsadas por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que, en consonancia con lo mencionado en los considerandos precedentes, resulta necesario crear un “REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” con el objetivo de relevar y sistematizar información acerca de las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+ en nuestro país, para mejorar el acompañamiento del Estado, los recursos y herramientas puestos a su disposición, y así fortalecer los lazos entre el Poder Ejecutivo Nacional y las organizaciones, como así también el trabajo en red entre ellas.
Que este REGISTRO será una herramienta para profundizar el reconocimiento, la visibilización y el fortalecimiento de las organizaciones sociales comprometidas con las temáticas de género y diversidad y el trabajo territorial que realizan en todo el país.
Que, además, este REGISTRO NACIONAL permitirá a las organizaciones acceder a información acerca de políticas, programas y recursos, tanto del MMGyD como de otros organismos nacionales, áreas de género provinciales y municipales, organismos internacionales de cooperación y otras instituciones.
Que, asimismo, este REGISTRO será una herramienta para efectivizar el trabajo articulado entre el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y las organizaciones, generando espacios de participación, capacitación y formación para un mayor y mejor acceso de las organizaciones a los Programas Nacionales que las contemplan como destinatarias.
Que, el REGISTRO tendrá entre sus objetivos fomentar la participación a encuentros de organizaciones, en pos de fortalecer el intercambio de experiencias y el trabajo en red de organizaciones comprometidas con la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+ en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo planteado en el Plan Nacional de Acción contras las Violencias por Motivos de Género (2020-2022).
Que por el Decreto N° 50/19 y su modificatorio, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre ellos el del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que por la Decisión Administrativa N° 279/2020 se aprobaron las estructuras organizativas de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN FEDERAL Y RELACIONES INTERSECTORIALES de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tendrá a su cargo la organización, coordinación y seguimiento del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
Que la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTROS Y BASES DE DATOS de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tendrá a su cargo el diseño, desarrollo y mantenimiento del sistema informático de gestión de información del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
Que la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tendrá a su cargo la exportación de los datos y programación del formulario del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
Que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto N° 891/2017.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en artículo 4, inciso b punto 6 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o 1992).
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la Unidad Gabinete de Asesores del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD, con el objetivo relevar y sistematizar información acerca de las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y personas LGBTI+ en nuestro país, para poder mejorar el acompañamiento del Estado a las mismas, los recursos y herramientas puestos a su disposición, y para fortalecer los lazos entre el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y las organizaciones, como así también el trabajo en red con y entre ellas.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los “Lineamientos generales del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” que, como Anexo I, registrado bajo el número IF-2021-88266075-APN-UGA#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Apruébanse los “Términos y Condiciones del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” que, como Anexo II, registrado bajo el número IF-2021-88266236-APN-UGA#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 4°.- Apruébase el “Formulario del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” que, como Anexo III, registrado bajo el número IF-2021-96935296-APN-UGA#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 5°.- Apruébase el “Procedimiento administrativo del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” que, como Anexo IV, registrado bajo el número IF-2021-96937329-APN-UGA#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida no genera erogación presupuestaria adicional alguna.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/10/2021 N° 80057/21 v. 25/10/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad
PRESENTACIÓN
El REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD tiene por objetivo relevar y sistematizar información acerca de las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+ en nuestro país, para poder mejorar el acompañamiento del Estado a las mismas, los recursos y herramientas puestos a su disposición, y para fortalecer los lazos entre el MMGyD y las organizaciones, como así también el trabajo en red con y entre ellas.
El Registro es un instrumento más que apunta a fortalecer el trabajo de las organizaciones, ya que su inscripción al mismo les permitirá:
o acceder a recursos e información valiosa sobre las políticas y acciones que desarrolla el MMGyD;
o acceder a información acerca de políticas y recursos para organizaciones de género y diversidad de otros organismos nacionales, áreas de género provinciales y municipales, organismos internacionales de cooperación, entre otras instituciones;
o acceder a información sobre los programas y recursos del MMGyD que las tienen como principales destinatarias: opciones para inscribirse, participar y obtener financiamiento;
o recibir materiales, producciones, insumos y herramientas de comunicación útiles para su trabajo;
o recibir asistencia de los equipos del MMGyD ante consultas para la inscripción a programas;
o participar de capacitaciones y espacios de formación destinados al fortalecimiento de las organizaciones, brindando herramientas para la formulación de proyectos, realización de trámites, cumplimentación de documentación requerida para las postulaciones, difusión de sus actividades y elaboración de estrategias de comunicación comunitaria, entre otras cuestiones que requieran;
o conocer el trabajo de otras organizaciones; y
o participar de encuentros con otras organizaciones, en pos de fortalecer el intercambio de experiencias y el trabajo en red.
DEFINICIONES
A los efectos de este REGISTRO se entiende por organizaciones sociales a aquellas organizaciones de la sociedad civil constituidas por un grupo de personas que tienen necesidades e intereses comunes que, estando o no legalmente constituidas, desarrollan actividades con o sin fines de lucro y en beneficio de la comunidad, tanto en territorio nacional, como provincial y/o municipal.
Se entiende por organizaciones sociales que abordan temáticas de género y diversidad, a todas aquellas organizaciones que desarrollan acciones relacionadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+.
Sin perjuicio de que para conformar el presente REGISTRO, las organizaciones mencionadas en los párrafos precedentes deban ser nacionales, el alcance de las acciones que las mismas llevan a cabo puede ser también de índole internacional o regional.
REQUISITOS
La inscripción al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD estará sujeta al cumplimiento de los requisitos que a continuación se detallan:
I) Las organizaciones sociales deberán completar el Formulario Web de inscripción que se encuentra a disposición en el Sitio Web del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN (https://www.argentina.gob.ar/generos).
Dicho Formulario Web deberá completarse por única vez, sin excepción, por parte de la persona responsable de la organización o representante legal.
II) Al momento de la inscripción, la organización deberá adjuntar al Formulario Web, escaneada y en formato PDF, la siguiente documentación respaldatoria:
Organizaciones sociales con personería jurídica:
1. Acta Constitutiva/Estatuto actualizado y modificatorios si tuviere.
2. Constancia de Personería Jurídica.
3. Acta de designación de autoridades vigente.
4. DNI (Frente y dorso) de quien ejerza la responsabilidad legal.
Organizaciones sociales, conformadas de hecho, sin personería jurídica:
1. Documento constitutivo (privado o público) y nómina de integrantes de la organización (Nombre, Apellido y DNI).
2. DOS (2) documentos que avalen el trabajo de la organización en temáticas de género y/o diversidad. Las instituciones avalistas deben ser instituciones formales (organizaciones no gubernamentales o instituciones públicas como educativas, de la salud u otras). El aval debe estar firmado y sellado por la máxima autoridad de la referida institución.
3. Nota firmada por al menos DOS (2) miembros de la organización, autorizando a la persona que representa a esa organización a inscribirla en el REGISTRO.
4. DNI (Frente y dorso) de quien inscribe a la organización.
III) Asimismo, deberán aceptar y cumplir los ‘Términos y Condiciones del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que abordan temáticas de Género y Diversidad’ detallados en el Anexo II de la presente, en el momento de la inscripción a través del Formulario Web.
IF-2021-95962125 -APN-S SFIYPCI#MMGYD
ANEXO II
Términos y Condiciones del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad
TERMINOS Y CONDICIONES
I. Las organizaciones que integren el REGISTRO podrán ejercer su derecho al acceso, rectificación o supresión de su participación en el REGISTRO en cualquier momento,
solicitándolo por medio de correo electrónico a la siguiente dirección de e-mail: rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar.
II. Los datos ingresados en el Formulario Web tendrán carácter de declaración jurada y la organización es responsable por la veracidad, exactitud, vigencia y autenticidad de los datos provistos. Asimismo, la omisión o error de alguno de los datos ingresados podría traer aparejada la penalidad prevista en el artículo 293 del Código Penal y/o la exclusión permanente de la organización en el REGISTRO.
III. La inscripción al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD es voluntaria y gratuita.
IV. El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN no se responsabiliza por la certeza de los datos e información suministrada por las organizaciones.
V. La inscripción al REGISTRO no podrá considerarse constitutiva de personería jurídica, tampoco implica reconocimiento legal alguno, más allá del reconocimiento de la existencia de la organización.
VI. Todo dato e información suministrada por la organización en el REGISTRO, implica el consentimiento expreso respecto a su cesión y utilización a los fines establecidos en el Anexo I: Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad.
VII. No se requerirá el consentimiento del titular de los datos para la cesión de datos personales entre organismos públicos en la medida en que (i) el cedente haya obtenido los datos en ejercicio de sus funciones, (ii) el cesionario utilice los datos pretendidos para una finalidad que se encuentre dentro del marco de su competencia y, por último, (iii) los datos involucrados sean adecuados y no excedan el límite de lo necesario en relación a esta última finalidad, en consonancia con lo establecido en la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2019 del AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
VIII. El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD adoptará las medidas técnicas adecuadas y los controles necesarios a fin de resguardar la seguridad del REGISTRO y evitar toda circunstancia que pueda afectar la confidencialidad de la información y datos que sean proporcionados, durante la vigencia del REGISTRO.
IX. Los datos administrados en el marco del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD se encuentran protegidos y resguardados por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
IF-2021-8 826623 6-APN-UGA#MMGYD
ANEXO III
Formulario del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que abordan temáticas de Género y Diversidad
1. Presentación
Invitamos a las organizaciones sociales comprometidas con la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGTBI+, a completar este formulario para conformar el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación (MMGyD).
El Registro, permitirá relevar y sistematizar información acerca de las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+ en nuestro país, para poder mejorar el acompañamiento del Estado a las mismas, los recursos y herramientas puestos a su disposición, y para fortalecer los lazos entre el MMGyD y las organizaciones, como así también el trabajo en red con y entre ellas.
Uno de los objetivos centrales del MMGyD es el reconocimiento, la visibilización y el fortalecimiento de las organizaciones sociales y del trabajo territorial que día a día realizan en los barrios, comunidades y regiones de cada provincia del país, en pos de una Argentina más igualitaria y libre de violencias por motivos de género.
El Registro es un instrumento más que apunta a fortalecer el trabajo de las organizaciones, ya que su inscripción al mismo les permitirá:
o acceder a recursos e información valiosa sobre las políticas y acciones que desarrolla el MMGyD;
o acceder a información acerca de políticas y recursos para organizaciones de género y diversidad de otros organismos nacionales, áreas de género provinciales y municipales, organismos internacionales de cooperación, entre otras instituciones; o acceder a información sobre los programas y recursos del MMGyD que las tienen como principales destinatarias: opciones para inscribirse, participar y obtener financiamiento; o recibir materiales, producciones, insumos y herramientas de comunicación útiles para su trabajo;
o recibir asistencia de los equipos del MMGyD ante consultas para la inscripción a programas;
o participar de capacitaciones y espacios de formación destinados al fortalecimiento de las organizaciones, brindando herramientas para la formulación de proyectos, realización de trámites, cumplimentación de documentación requerida para las postulaciones, difusión de sus actividades y elaboración de estrategias de comunicación comunitaria, entre otras cuestiones que requieran; o conocer el trabajo de otras organizaciones; y
o participar de encuentros con otras organizaciones, en pos de fortalecer el intercambio de experiencias y el trabajo en red.
La información que proporcionen en este formulario se encuentra resguardada por la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y el art. 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional.
2. Formulario
Datos de la persona responsable y/o representante legal de la organización que completó el formulario:
• Nombre
• Apellido:
• DNI
• CUIT
• Correo Electrónico
• Teléfono institucional fijo y/o celular (agregar código de área sin 0 y, de ser celular, número sin 15):
• Teléfono alternativo de contacto fijo y/o celular (agregar código de área sin 0 y, de ser celular, número sin 15):
• Rol / cargo dentro de la organización:
Datos de la organización:
o Nombre de la organización: o Provincia: o Departamento: o Municipio: o Localidad: o Calle: o Número: o Piso: o Depto:
o Referencia de la ubicación: o CP:
o Sitio Web: o Horarios: o Redes sociales:
– Twitter:
– Facebook:
– Instagram:
– Youtube
– Otra:
o Correo electrónico institucional:
o Teléfono institucional fijo y/o celular (agregar código de área sin 0 y, de ser
celular, número sin 15): o Teléfono alternativo de contacto fijo y/o celular (agregar código de área sin 0 y, de ser celular, número sin 15):
• ¿Posee personería jurídica?
SI □
NO □
• En caso de poseer Personería Jurídica, indicar: o Nombre legal:
o CUIT:
o Autoridad otorgante:
o Fecha de vigencia:
o Seleccionar tipo de personería jurídica:
– Asociación Civil
– Fundación
– Cooperativa
– Mutual
– Comunidad indígena
– Otra (indicar cuál/es):
Adjuntar escaneado y en formato PDF: 1) Acta Constitutiva/Estatuto actualizado y modificatorios si tuviere; 2) Constancia de personería Jurídica; 3) Acta de designación de autoridades vigente; 4) DNI (Frente y dorso) de quien ejerza la responsabilidad legal.
• En caso de NO poseer Personería Jurídica, adjuntar escaneado y en formato PDF: 1) Documento constitutivo (privado o público) y nómina de integrantes de la organización (Nombre, Apellido y DNI); 2) DOS (2) documentos que avalen el trabajo de la organización en temáticas de género y/o diversidad. Las instituciones avalistas deben ser instituciones formales (organizaciones no gubernamentales o instituciones públicas como educativas, de la salud u otras). El aval debe estar firmado y sellado por máxima autoridad de la referida institución. 3) Nota firmada por al menos DOS (2) miembros de la organización, autorizando a la persona que representa a esa organización a inscribirla en el REGISTRO. 4) DNI (Frente y dorso) de quien inscribe a la organización.
• Tipo de organización (si corresponde, podrán indicar marcar más de un ítem): o Organización social con base territorial
o Biblioteca popular
o Comedor comunitario
o Merendero comunitario
o Club de barrio
o Espacio comunitario de cuidados
o Espacio cultural
o Emprendimiento productivo/de economía social
o Organización no gubernamental
o Otra (indicar cuál/es):
• Temáticas que aborda la organización (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Violencias por motivos de género o Desigualdades por motivos de género o Otras (indicar cuál/es):
• Sub Temáticas que aborda la organización (si corresponde, podrán indicar más de un ítem):
o Prevención de las violencias por motivos de género o Violencia doméstica o Violencia institucional o Violencia laboral
o Violencia simbólica y mediática
o Violencia política
o Violencia contra la libertad reproductiva
o Violencia contra las mujeres y LGBTI+ en el espacio público
o Violencia contra las mujeres y LGBTI+ en contextos de encierro
o Trata y explotación de mujeres y LGBTI+
o Violencias extremas (femicidios, transfemicidios y travesticidios)
o Diversidad sexual
o Feminismos y/o transfeminismos
o Masculinidades
o Salud sexual y reproductiva
o Educación sexual integral
o Cuidados
o Igualdad en educación, ciencia o tecnología
o Igualdad en el mundo del trabajo, el empleo o la producción
o Igualdad en el deporte
o Igualdad en el mundo de la cultura y/o la comunicación social
o Igualdad en la participación política
o Hábitat y género
o Otras (indicar cuál/es):
• Principales colectivos de personas al que se destinan las acciones de su organización (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Mujeres
o Lesbianas
o Gays
o Bisexuales
o Travestis, trans y/o transgénero
o Mujeres trans
o Varones trans
o No binaries
o Colectivo LGTBI+
o Mujeres y/o LGTBI+ afrodescendendientes
o Mujeres y/o LGTBI+ migrantes
o Mujeres y/o LGTBI+ integrantes de pueblos indígenas
o Mujeres y/o LGTBI+ con discapacidad
o Mujeres y/o LGTBI+ adultxs mayores
o Mujeres y/o LGTBI+ rurales
o Varones
o Todas las personas
o Otros (indicar cuál/es):
• Principales acciones que desarrolla la organización (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Formación y/o capacitación en género y/o diversidad
o Formación y/o capacitación laboral
o Promoción de derechos de las mujeres y/o LGTBI+
o Asistencia y/o acompañamiento a mujeres y/o LGTBI+
o Protección de personas en situación de violencias por motivos de género
o Prevención de violencias por motivos de género
o Promoción del acceso a la justicia
o Patrocinio jurídico y acción legal
o Organización y promoción comunitaria
o Consejerías
o Cuidado de personas en situación de dependencia
o Producción de bienes o servicios
o Campañas y comunicación social
o Eventos y actividades culturales
o Incidencia en políticas públicas y legislación
o Otras, indicar cuales:
• Alcance de las acciones que lleva adelante la organización (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Internacional
o Regional
o Nacional
o Provincial
o Municipal (identificar cuál/cuáles):
o Barrial (identificar cuál/cuáles):
• Contexto en el que desarrolla sus actividades la organización: o Rural
o Urbano
o Ambos
• Cantidad de personas que integran la organización (indicar número):
• Cantidad de personas a las que alcanzan las acciones de la organización (seleccionar rango estimado):
o de 0 a 50
o de 50 a 100
o de 100 a 300
o de 300 a 500
o de 500 a 1000
o más de 1000
indicar cantidad si es posible:
• ¿La organización trabaja en articulación con el MMGyD?
SI □
NO □
• En el caso de que la organización trabaje en articulación con el MMGyD, indicar en el marco del Programa o eje de trabajo en el que se da la articulación (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Programa Articular
o Programa de Escuelas Populares de Formación en Género y Diversidad
‘Macachas y Remedios’ o Programa Producir
o Programa para la Igualdad de Géneros en el Trabajo, el Empleo y la Producción
‘Igualar’ o Programa Formar Igualdad o Otro/s (indicar cuál/cuáles):
• ¿Les interesa recibir por correo electrónico información acerca de las políticas y programas que desarrolla el MMGyD?
SI □
NO □
En el caso de querer recibir la información indique en qué correo/s quisiera recibirla:
Si tienen dudas o consultas sobre el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD pueden contactarse a rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar
¡Muchas gracias por su tiempo y colaboración!
IF-2021-96935296-APN-UGA#MMGYD
Anexo IV
Procedimiento Administrativo del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que abordan temáticas de Género y Diversidad
A. Presentación
El presente documento tiene como fin detallar el procedimiento administrativo que regirá el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD, creado por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN (en adelante, MMGyD).
A tal fin, se describen los pasos que deben seguir las entidades que deseen inscribirse al REGISTRO, así como también el circuito administrativo interno de implementación.
Cabe destacar que este documento debe ser leído en conjunto con los siguientes Anexos:
• Anexo I: Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad.
• Anexo II: Términos y Condiciones del Registro Nacional de Organizaciones
Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad.
• Anexo III: Formulario del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad.
B. Responsabilidades
La DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN FEDERAL Y RELACIONES INTERSECTORIALES (en adelante DAFyRI) de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MMGyD tendrá a su cargo:
– Administrar la casilla de correo electrónico oficial del REGISTRO: rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar.
– Organizar, coordinar y realizar el seguimiento del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
– Recibir los datos que la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MMGyD exporta desde el sitio web argentina.gob.ar de los formularios de inscripción.
– Revisar los datos y documentos brindados por las organizaciones sociales, verificando el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Anexo I: ‘Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’ y conforme a lo establecido en el Anexo II: ‘Términosy Condiciones del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’.
– Requerir a las organizaciones las aclaraciones que considere pertinente respecto a la información brindada en el Formulario que constituye el Anexo III de la Resolución.
– Notificar a la organización su efectiva inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del MMGYD.
– Requerir a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTROS Y BASES DE DATOS la actualización, rectificación y/o supresión de los datos del REGISTRO, de los datos brindados por las organizaciones, a requerimiento de estas.
– Notificar a la organización que no reúna las condiciones para ser admitida en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del MMGYD especificando las causas de la inadmisibilidad.
La DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTROS Y BASES DE DATOS de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MMGyD (en adelante DTRyBD) tendrá a su cargo:
– Realizar el diseño, desarrollo y mantenimiento de la base de datos del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
– Realizar los trámites e intercambios asociados a la elaboración y gestión de la base de datos del REGISTRO.
– Realizar la actualización y/o rectificación de los datos brindados por las organizaciones al REGISTRO, a requerimiento de la DAFyRI.
– Realizar el diseño del formulario de inscripción de acuerdo al procedimiento definido por la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MMGyD y enviarlo a esta para su programación.
– Recibir los datos que la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES exporta desde el sitio web argentina.gob.ar de los formularios de inscripción.
– Registrar la validación, baja o suspensión de las organizaciones en la base de datos del REGISTRO, a requerimiento de la DAFyRI.
La DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MMGyD (en adelante DTIyC) tendrá a su cargo:
– Realizar la programación del formulario en el sitio web de argentina.gob.ar.
– Exportar desde el sitio web argentina.gob.ar los formularios de inscripción y enviarlos a la DTRyBD y a la DAFyRI en formato CSV o .xlsx.
C. Proceso de Inscripción al Registro.
Para postularse a ingresar al REGISTRO, las organizaciones deberán:
1. Formulario y documentación.
La organización deberá completar el ‘Formulario del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que abordan temáticas de Género y Diversidad’ disponible en la Página Web del MMGyD a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/generos y leer y aceptar los términos y condiciones del REGISTRO que se encuentran descritos en el Anexo II.
Asimismo, deberá cargar en el Formulario la documentación mencionada en el Anexo I: ‘Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’, escaneada y en formato PDF.
Ante cualquier consulta la organización interesada podrá comunicarse mediante correo electrónico dirigido al mail institucional del REGISTRO mencionado anteriormente.
Tanto el período de inscripción para registrarse en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD como el Formulario correspondiente, serán oportunamente publicados en la Página Web y las redes sociales del MMGyD.
La DTIyC exportará de argentina.gob.ar un .xlsx con los datos de las organizaciones inscriptas y lo enviará a la DAFyRI y a la DTRyBD.
La solicitud de inscripción no implica el ingreso al REGISTRO y estará sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el Anexo I: ‘Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’ y conforme a lo establecido en el Anexo II: ‘Términos y Condiciones del del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’.
2. Validación
Al recibir la información brindada por las organizaciones mediante el formulario, se iniciará la etapa de validación. En dicha etapa, la DTIyC remitirá mediante correo electrónico el Formulario y los enlaces que contienen la documentación aportada por la organización a la DAFyRI, a fin de que ésta supervise la correcta cumplimentación del Formulario y verifique la documentación enviada por la organización conforme los
‘Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’ estipulados en el Anexo I.
En el caso de considerarse necesario, se le solicitará a la organización las aclaraciones y/o subsanaciones pertinentes. En virtud de ello, la prosecución del trámite de inscripción se suspenderá hasta tanto se cumpla con los mismos.
La validación será otorgada por la DAFyRI a través del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y estará sujeta al cumplimiento de los requisitos estipulados en este Anexo, de conformidad a lo prescripto en los Anexos I y II. Asimismo, la DAFyRI informará a la DTRyBD a los fines de que registre la inscripción de la organización en la base de datos del REGISTRO.
La DAFyRI notificará, mediante correo electrónico, a aquellas organizaciones que no reunieron las condiciones para ser admitidas en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del MMGYD, especificando las causas de la inadmisibilidad, tales como cumplimentación incompleta del Formulario y/o falta de
documentación requerida. Asimismo, esta información será remitida a la DTRyBD para su registración en la base de datos del REGISTRO.
3. Inscripción definitiva.
Cumplidas las etapas anteriores, se efectuará la inscripción definitiva en el REGISTRO.
La DAFyRI le notificará a la organización su efectiva inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del MMGYD mediante correo electrónico dirigido a la dirección de mail constituida por ésta en el Formulario.
4. Modificación, Rectificación y Cesión de los Datos
Si la organización desea modificar los datos brindados, ya sea por error o por actualización de los mismos, deberá comunicarse con la DAFyRI al correo electrónico rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar.
Asimismo, la DAFyRI solicitará a la DTRyBD la actualización y/o rectificación de la información requerida por la organización en el REGISTRO a través del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), especificando cuáles son los datos que deben ser modificados y por qué motivo.
El MMGyD podrá realizar una cesión de datos personales en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
5. Suspensión o Baja de la inscripción.
La organización podrá requerir la baja de su inscripción en el REGISTRO en cualquier momento. Para ello deberá solicitarlo mediante nota suscripta por el responsable legal o representante, según corresponda, y enviarla escaneada y en formato PDF al correo electrónico rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar.
Asimismo, en el caso de detectarse el error de alguno de los datos requeridos y provistos en el Formulario del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD, el MMGyD suspenderá la inscripción e intimará a la
organización a los fines de que arbitre los medios necesarios para la verificación y rectificación de la información brindada.
Si no se subsanara dicho error en el plazo fijado en la intimación cursada, el MMGyD procederá a dar de baja a la organización del REGISTRO.
Una vez gestionada la baja, la DAFyRI, notificará, mediante correo electrónico, a la organización que ya no integra el registro.
En ambos casos la DAFyRI solicitará a la DTRyBD, a través del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), la suspensión o baja de la inscripción de la organización en el REGISTRO.
IF-2021-96937329-APN-UGA#MMGYD
Ley 26.485
Violencia contra la mujer
Si sos mujer y sufrís cualquier tipo de violencia o corrés peligro de sufrirla tenés derecho a que te ayuden y te protejan. La violencia no es solo física: también puede ser psicológica, sexual o simbólica.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.
ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la
culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones. (Inciso incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.
La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”; (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información y asesoramiento jurídico. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 744/2021 B.O. 29/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos” conocida como “acoso callejero”. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con
motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Ley 24632 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de belem do para”
Apruebase la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – “Convención de belem do para” -, suscripta en Belem Do Para – Brasil – El 9 de junio de 1994”
Fecha de sanción 13-03-1996
Publicada en el Boletín Nacional del 09-Abr-1996
CONVENCIONES
Ley 24.632
Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – ‘Convención de Belem do Pará’.
Sancionada: marzo 13 de 1996
Promulgada: Abril 1 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER —’CONVENCION DE BELEM DO PARA’—,
suscripta en Belem do Pará —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—, el 9 de junio de 1994, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ‘CONVENCION DE BELEM DO PARA’
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos,
constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamental y del sector privado destinado a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belem do Pará’.
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Decreto Reglamentario 1011 / 2010 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Ley de protección integral a las mujeres
Ley N° 26.485 – Reglamentación
Apruebase la reglamentación de la ley N° 26.485 que refiere a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Fecha de sanción 19-07-2010
Publicada en el Boletín Nacional del 20-Jul-2010
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Decreto 1011/2010
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 que refiere a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Bs. As., 19/7/2010
VISTO el Expediente del Registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 28.730/10, la Ley Nº 26.485, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632, respectivamente, obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Que habiendo transcurrido más de una década desde la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), es indudable que en la REPUBLICA ARGENTINA se han producido transformaciones positivas para las mujeres tales como, la elección de un significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del Congreso de la Nación, y que dos prestigiosas juristas han sido designadas Ministras en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la incorporación de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales ha sido un
jalón relevante en el camino ala igualdad entre hombres y mujeres, destacándose la designación de mujeres al frente de organismos históricamente dirigidos por hombres, como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que no puede dejar de mencionarse la sanción de numerosas leyes, en un corto período que abarcó desde el año 2003 hasta la fecha, todas ellas consagrando la vigencia de distintos derechos de las mujeres, tales como, la Ley Nº 26.130 para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, la Ley Nº 26.171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley Nº 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley Nº 26.472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de CINCO (5) años, entre otras normas.
Que, también, es notoria la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral, aunque todavía con serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a percibir igual remuneración por igual tarea.
Que asimismo, se evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a transformaciones socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género.
Que, sin embargo, persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres.
Que en el afán de combatir el flagelo de la violencia de género, se promulgó la Ley Nº 26.485 de «PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES» con el objeto de promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre la materia.
Que asimismo, la precitada norma es producto de años de esfuerzo de miles de mujeres que han luchado inclaudicablemente por alcanzar un espacio de igualdad real de oportunidades y de trato.
Que la ley que se propone reglamentar por el presente implica un cambio de paradigma en tanto aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva infinitamente más amplia y abarcativa de la que hasta ahora existía en la legislación argentina. Es una norma que rebasa las fronteras de la violencia doméstica para avanzar en la definitiva superación del
modelo de dominación masculina, proporcionando una respuesta sistémica a la problemática, con una dimensión transversal que proyecta su influencia sobre todos los ámbitos de la vida.
Que de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 26.485 el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad ya no sólo de asistir, proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la violencia doméstica sino que, además, le incumben los aspectos preventivos, educativos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de violencia.
Que ante el gran desafío de sortear los múltiples obstáculos que impiden la plena igualdad entre varones y mujeres, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.485, a fin de otorgar una dinámica adecuada a la estructura normativa vigente.
Que el proceso iniciado en el año 2003 ha profundizado los cimientos éticos de un Estado democrático garante de los derechos humanos, entendiendo que los mismos solamente serán respetados, defendidos y garantizados, en la medida en que la sociedad en su conjunto comprenda e internalice la relevancia de los derechos de las mujeres.
Que en el marco descripto y de cara al Bicentenario de la Patria, mirando al futuro sin perder de vista el pasado, se entiende que la Ley Nº 26.485 y la presente reglamentación, orientan hacia una refundación de la República con perspectiva de género.
Que ha tomado la pertinente intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS
AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.485
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.-
Incisos a), b), c) y d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a:
1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros;
2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas;
3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros;
4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio;
5) Referirse a las mujeres como objetos;
Inciso f).- El acceso a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del ESTADO NACIONAL, ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos.
El acceso a la justicia comprende el servicio de asistencia jurídica gratuita, las garantías del debido proceso, la adopción de medidas positivas para asegurar la exención de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial.
Inciso g).- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.-
Inciso a).- Se entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Incisos b), c), d), e) y f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Se considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias
en las que la información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- El acceso a la justicia es gratuito independientemente de la condición económica de las mujeres, no siendo necesario alegar ni acreditar situación de pobreza.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Se entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro.
ARTICULO 4º.- Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
ARTICULO 5º.-
Incisos 1) y 2).- Sin reglamentar
Inciso 3).- A los efectos de la aplicación del presente inciso deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme la cual la violencia contra las mujeres incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito público como del privado.
Se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas relativas a la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas – Ley Nº 26.364.
Inciso 4).-
a) y b).- Sin reglamentar.
c).- En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.
d).- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta, en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación.
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin Reglamentar.
Inciso c).- Se considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción, exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres. En el mismo sentido, se entiende discriminatoria la exigencia, tanto sea para acceder como para mantener un contrato de trabajo, de cualquier requisito inherente a la pertenencia de género.
Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función, al derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor, en los términos del artículo 7º, párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Se considera hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
En oportunidad de celebrarse o modificarse una norma convencional, en el marco de la negociación colectiva del trabajo, las partes contratantes tomarán en consideración los principios protectorios que por razón de género se tutelan en la presente normativa legal, a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar la problemática de la violencia en el trabajo.
En los supuestos de denuncia de discriminación por razón de género, resultarán aplicables los principios generales receptados en materia de prueba en el Convenio OIT 111 «Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación» sobre discriminación (empleo y ocupación de 1958) y lo expuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, Estudio General sobre Igualdad en el empleo y la ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como lo señalado en el Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2007, Nº 198.
Inciso d).- Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular como cónyuges, concubinos, convivientes, padres, otros parientes o empleadores/as, entre otros, que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos.
Específicamente incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos, como así también los/as que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva.
Inciso e).- Se considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no.
Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as,
trabajadores/ as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de maestranza.
Las mujeres que se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad social deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta.
Inciso f).- Conforme las atribuciones conferidas por el artículo 9º incisos b) y r) de la Ley Nº 26.485, el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones locales que correspondan, las acciones necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la difusión de mensajes o imágenes que:
1) Inciten a la violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres.
2) Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o alienten la exhibición de hechos aberrantes como la intimidación, el acoso y la violación.
3) Estimulen o fomenten la explotación sexual de las mujeres.
4) Contengan prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por medios masivos de comunicación todos aquellos medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance público.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º.- Todas las intervenciones que se realicen en el marco de la presente reglamentación deben garantizar un amplio acceso a la justicia y a los diversos programas y acciones de garantías de derechos contemplados por la ley que se reglamenta.
La asistencia a las mujeres en situación de violencia será articulada con todos los organismos intervinientes y evitará su revictimización. Se prestará especial atención a las particularidades o características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición socioeconómica, el origen étnico, racial o religioso.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º.- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485, podrá conformar una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL aludidas por la ley citada. Dicha Comisión, tendrá como función articular acciones entre el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y los Ministerios y Secretarías representados, con el objetivo de lograr la efectiva implementación de la Ley Nº 26.485.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a impulsar en sus jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales con la participación de todos los sectores involucrados a nivel Municipal.
ARTICULO 9º.-
Inciso a).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485 deberá:
1) Solicitar a los organismos y funcionarios/as del Estado Nacional y de las jurisdicciones locales que estime necesarias, la realización de informes periódicos respecto de la implementación de la ley que se reglamenta.
2) Elaborar recomendaciones, en caso de ser preciso, a los organismos a los que les haya requerido un informe. Dichas recomendaciones deberán ser publicadas.
3) Ratificar o rectificar las acciones desarrolladas semestralmente utilizando los insumos obtenidos de los informes mencionados en los incisos anteriores.
4) Instar a quien corresponda a la ejecución de las acciones previstas en el respectivo Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. El citado Plan Nacional de Acción será revisado en el mes de noviembre de cada año a partir de 2011, en conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas realidades que se vayan generando.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Para la convocatoria a las organizaciones sociales se tendrá en cuenta la diversidad geográfica de modo de garantizar la representación federal.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- El respeto a la naturaleza social, política y cultural de la problemática, presupone que ésta no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico argentino ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Incisos f) y g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- La capacitación a que alude este inciso debe incluir, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.
Incisos i), j) y k).- Sin reglamentar.
Inciso I).- A efectos de desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos, se considera que la naturaleza de los hechos incluye el ámbito en el que acontecieron y, en aquellos casos en que se sustancie un proceso penal, la indicación de los delitos cometidos.
Inciso m).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES extremará los recaudos para que la coordinación con el Poder Judicial incluya además a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa, tanto en el ámbito nacional como en las jurisdicciones locales.
Inciso n).- Sin reglamentar.
Inciso ñ).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará una Guía de Servicios de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de todo el país, que será permanentemente actualizada en conjunto con las jurisdicciones locales. Contará con una base de datos en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y a las distintas alternativas disponibles en cada localidad.
Inciso o).- Se implementará una línea telefónica con alcance nacional, sin costo para las/os usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año.
Inciso p).- Sin reglamentar.
Inciso q).- Sin reglamentar.
Inciso r).- Sin reglamentar.
Inciso s).- Sin reglamentar.
Inciso t).- Sin reglamentar.
Inciso u).- A los efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por privación de libertad cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de la ley que se reglamenta por el presente y en el artículo 9º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición de mujer privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al que tenga derecho a acceder, salvo disposición legal expresa en contrario.
Se garantizarán todos los servicios de atención específica previstos en esta ley a las mujeres privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas especialmente diseñadas que aseguren:
1) El acceso a la información sobre sus derechos, el contenido de la Ley Nº 26.485, los servicios y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su situación de privación de libertad.
2) El acceso a un servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o centro de detención, en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el relato o la denuncia de los hechos de violencia.
3) El acceso real a los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta, ya sean jurídicos, psicológicos, médicos o de cualquier otro tipo. Para ello, se deben implementar programas específicos que pongan a disposición estos servicios en los lugares en que se encuentren mujeres privadas de su libertad, mediante la coordinación con los organismos con responsabilidades o trabajo en las distintas áreas.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10.- Se consideran integrales los servicios que se ocupan de la prevención, detección, registro y abordaje de los distintos tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, acorde a los requerimientos de las respectivas comunidades. Deberán implementarse estrategias de articulación y coordinación con los distintos sectores involucrados, priorizándose el desarrollo del trabajo en redes.
Inciso 1).- Las campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad tendrán entre sus objetivos sensibilizar a la población sobre la gravedad de la problemática de la violencia contra las mujeres e instalar la condena social a los victimarios; informar sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas; combatir la discriminación contra las mujeres y fomentar su incorporación en igualdad de oportunidades y de trato en la vida social, laboral, económica y política.
Inciso 2).- Los servicios integrales especializados en violencia de género en el primer nivel de atención, deberán estar constituidos por profesionales con experiencia en el tema y sus actividades deberán ser llevadas a cabo en forma coordinada conforme los estándares
internacionales y regionales en materia de prevención y asistencia integral de las mujeres víctimas.
Inciso 3.- Sin reglamentar.
Inciso 4.- Sin reglamentar.
Inciso 5.- Sin reglamentar.
Inciso 6.- Las instancias de tránsito y albergue deberán ser creadas como centros de desarrollo que proporcionen a las mujeres víctimas de violencia, las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar, social y laboral y deberán tener disposiciones claras respecto de la permanencia de la mujer, los servicios ofrecidos y las obligaciones de las víctimas.
Inciso 7.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Los distintos Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán desarrollar, además de las acciones aquí detalladas, todas aquéllas que se hallan establecidas en el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
El diseño de los planes y programas de los organismos del ESTADO NACIONAL y los criterios de inclusión de las mujeres víctimas de violencia, en los términos definidos por la ley que se reglamenta, deberán respetar el enfoque de género.
Inciso 1).- Sin reglamentar.
Inciso 2).- Sin reglamentar.
Inciso 3).-
a).- Los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género deben estar incluidos en todos los niveles y modalidades educativas y en todas las instituciones, ya sean de gestión estatal, privada o cooperativa.
A los efectos del diseño de la currícula se entiende que el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, se relaciona con el tipo de vínculo que se promueve en el ámbito educativo entre mujeres y varones, la asignación de espacios a unos y otras, las expectativas de aprendizaje y la desarticulación de estereotipos de género en las prácticas concretas.
b).- Sin reglamentar.
c).- Sin reglamentar.
d).- Sin reglamentar.
e).- Sin reglamentar.
f).- Sin reglamentar.
Inciso 4).- Sin reglamentar.
Inciso 5).- Sin reglamentar.
Inciso 6).- Sin reglamentar.
Inciso 7).- El MINISTERIO DE DEFENSA tomará en consideración las recomendaciones del Consejo de Políticas de Género que funciona en su órbita, a los fines de realizar las propuestas sobre las acciones referentes a la temática a ser desarrolladas por la institución.
Inciso 8).-
a), b) y c).- Sin reglamentar.
d).- En los términos de la presente reglamentación se entenderá por «sexismo» toda expresión, oral, escrita, gráfica o audiovisual, que naturalice las diferencias construidas social e
históricamente entre los sexos, justificando situaciones de desventaja y discriminación de las mujeres, fundadas en su condición biológica.
e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.-
Inciso a).- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y organismos equivalentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrarán los convenios necesarios con sus respectivos Ministerios Públicos, asociaciones y Colegios de Abogados existentes en sus jurisdicciones, Facultades de Derecho de las distintas universidades públicas y/o privadas, y todo otro organismo público o no gubernamental, a efectos de garantizar el asesoramiento y el patrocinio jurídico gratuito a las mujeres víctimas de violencia.
Inciso b).- La respuesta que den los organismos del ESTADO NACIONAL será considerada oportuna cuando implique la sustanciación del proceso más breve, o la adecuación de los procesos existentes para que la resolución de los mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha respuesta prevenga la reiteración de hechos de violencia y repare a la víctima en sus derechos, teniendo en consideración las características de la denuncia.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- Sin reglamentar.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Los mecanismos de denuncia a los/ as funcionarios/as se consideran eficientes cuando, impidiendo la revictimización de la mujer, evitan una excesiva burocratización de la situación, garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo, la inmediata atención y la resolución en plazos razonables del «planteo».
Todos los plazos fijados en la Ley que se reglamenta deben computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil de la Nación Argentina.
ARTICULO 17.- Las jurisdicciones locales extremarán los recaudos para que los procedimientos administrativos que fijen para el cumplimiento de la ley que se reglamenta sean diseñados de modo tal que, teniendo en consideración los distintos tipos y modalidades de violencia, garanticen una respuesta integral y efectiva a la víctima.
Los procedimientos referidos son opcionales para las mujeres y deben ser implementados conforme a las mejores prácticas de atención a la violencia.
ARTICULO 18.- Cuando el hecho no configure delito, las personas obligadas a hacer la denuncia deberán contar previamente con la autorización de la mujer. Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado, como así también las contenidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras.
ARTICULO 21.- Hasta tanto se encuentren en funcionamiento los servicios que aseguren el acceso inmediato y gratuito al patrocinio jurídico a todas las mujeres víctimas de violencia, no se requiere asistencia letrada para formular las denuncias. La reserva de identidad se limitará a la etapa preliminar pero no se mantendrá durante el proceso. Durante el juicio no se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es indispensable. En esos casos, se extremarán los cuidados para resguardar al/la testigo.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.-
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- En los casos en que la denuncia la efectúe un tercero, el plazo de VEINTICUATRO (24) horas para citar a la mujer se computará desde que la autoridad interviniente haya tomado conocimiento del hecho. Previo asesoramiento legal, la víctima deberá expresar si desea instar la acción penal respecto del hecho del cual tomó conocimiento la autoridad judicial. Sólo en ese caso se podrá requerir a la víctima que ratifique o rectifique los hechos denunciados por el tercero. Para el supuesto que la víctima no desee instar la acción penal, la denuncia será archivada pudiendo, posteriormente, la misma rectificar su voluntad.
Inciso e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.-
Inciso a):
1).- En concordancia con lo dispuesto en los apartados 2) y 7) del presente inciso, debe en-tenderse que la enunciación formulada no reviste carácter taxativo. Consecuentemente, la orden judicial también podrá restringir el acercamiento a la víctima, con independencia del lugar donde ésta se encontrare.
2).- Sin reglamentar.
3).- Para la implementación de la medida de modo seguro e idóneo, según las circunstancias del caso concreto, sin perjuicio de la intervención de un Oficial de Justicia y/o de personal policial, y en concordancia con lo previsto por los artículos 16 inciso d) y 25 de la ley que se reglamenta, se recabará la opinión de la víctima acerca de la participación en la diligencia de una tercera persona de su confianza, sea en calidad de autorizada principal o de acompañante.
4).- Sin reglamentar.
5).- Sin reglamentar.
6).- Sin reglamentar.
7).- Sin reglamentar.
Inciso b)
1).- Sin reglamentar.
2).- Sin reglamentar.
3).- Respecto del reintegro al domicilio de la mujer, si ésta se hubiese retirado, es de aplicación lo dispuesto en el inciso a), apartado 3) del presente artículo.
4).- Sin reglamentar.
5).- Sin reglamentar.
6).- En relación con el modo de ejercer adecuadamente el derecho a ser oída de la niña o adolescente víctima, las medidas practicadas deben recoger el principio de protección especial a la niñez contenido en la normativa vigente del amplio «corpus juris» de protección de derechos humanos de ese grupo etáreo. En este sentido, los testimonios de las niñas y adolescentes serán tomados por personal especializado y en un ámbito adecuado que, de ser necesario, estará constituido por un gabinete acondicionado con Cámara Gesell o dispositivo similar, y con los implementos acordes a la edad y etapa evolutiva de las menores de edad.
7).- Sin reglamentar.
8).- Sin reglamentar.
9).- Respecto de la realización del inventario se aplica el principio de gratuidad del procedimiento consagrado por la ley que se reglamenta para las mujeres víctimas de violencia.
10).- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- El equipo interdisciplinario que realice el informe, debe pertenecer a la administración pública o al poder judicial y estará integrado por profesionales especializados en la problemática de violencia de género.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- La obligación de informar de los/as funcionarios/as enumerados en la norma se enmarca en lo establecido por el artículo 3º inciso g) de la presente Reglamentación.
Inciso a).- Se consideran también servicios gubernamentales los proporcionados por organizaciones no gubernamentales u otras personas privadas en cumplimiento de acuerdos celebrados con el ESTADO NACIONAL o con las jurisdicciones locales.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
Resolución 408/2020 Ministerio de Seguridad
Violencia de género – Sistema único de registro de denuncias
Sistema Único de Registro de Denuncias por Violencia de Género (URGE) y el Protocolo que deberá cumplir la policía para registrar las denuncias están pensados para mejorar la investigación en casos de violencia de género.
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 408/2020
RESOL-2020-408-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020
VISTO el Expediente EX-2020-51333035-APN-DNPG#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nros. 26.485, 26.743, 22.520, 24.059 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 37 del 6 de marzo de 2020, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 2 del 12 de mayo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019 se crea el “SISTEMA NACIONAL DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO”, cuyos objetivos se detallan en su Anexo I.
Que mediante la misma normativa se crea el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL PARA LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO”, detallado en el citado Anexo.
Que toda norma, reglamentación y procedimiento que regule el accionar del personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD debe respetar, entre otros, el derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitar ni restringir el ejercicio de los mismos, y que su interpretación debe realizarse a favor de garantizar dichos derechos.
Que, en tal sentido, las acciones e intervenciones del personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD, deben garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.743 de Identidad de Género.
Que este MINISTERIO DE SEGURIDAD ha establecido mediante la Resolución N° 37 del 6 de marzo de 2020 las pautas adecuadas al respeto por la identidad de género y a la no discriminación por orientación sexual, tendientes a garantizar los derechos establecidos en la normativa citada frente a todo procedimiento policial, de aplicación para las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.
Que resulta necesaria la incorporación de esta perspectiva, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de trato digno establecidas en la citada Ley Nacional Nº 26.743 de Identidad de Género.
Que la Ley N° 26.485 establece dentro de sus objetivos el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres, así como promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres en todos los órdenes de la vida; generar las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Que, asimismo, la Ley N° 26.485 en su artículo 11 inciso 5.2, atribuye a esta cartera la elaboración en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR de los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD a fin de
brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial; y la promoción de la articulación de las fuerzas policiales y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil.
Que el esquema organizativo del MINISTERIO DE SEGURIDAD fue modificado con motivo del dictado del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020. Tal circunstancia obliga a readecuar las referencias que la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019, a fin de brindar claridad y certeza respecto de las facultades de intervención de las áreas competentes para las tareas del sistema creado.
Que, de igual manera, el citado Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 han creado organismos dentro de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que por su competencia se ha previsto su participación en dicho sistema en calidad de usuarios.
Que dicho sistema establece una escala de valoración de riesgo en su Anexo I, sobre la que se carece de consenso con otros organismos especializados en la materia a nivel internacional, nacional o local.
Que mediante Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 2 del 12 de mayo de 2020 se crea una Mesa Interministerial de trabajo integrada por representantes de dichas carteras de Estado con el objeto de diseñar un Programa Nacional de Abordaje Integral de las violencias extremas por motivos de género.
Que dicha Mesa Interministerial de trabajo representa un espacio idóneo para la puesta en consenso de factores determinantes para la valoración de la escala de riesgo establecida en un sistema que registre las denuncias por violencia de género a nivel federal a fin de contribuir a una escala de valoración de riesgo unificada y de legitimidad suficiente para su adhesión por parte de otras jurisdicciones.
Que a la actualidad no se han desarrollado las herramientas informáticas para la plataforma del Sistema creado por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019, por lo que el mismo no se encuentra operativo.
Que en consecuencia, resulta oportuno conformar en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD un nuevo SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE
GÉNERO (URGE) y el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL PARA LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE)”, el que funcionará en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, cuyos objetivos y características se detallan en el ANEXO I, que forma parte de la presente, y consta como Documento GDE IF-2020-72379438-APN-SCBCYTI#MSG.
ARTÍCULO 2°.- Apruébese el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL PARA LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO”, que como ANEXO II y ANEXO III, forman parte de la presente, y constan como Documentos GDE IF-2020-72379549-APN-SCBCYTI#MSG e IF-2020-72379961-APN-SCBCYTI#MSG.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL a la implementación gradual de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Invítese a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a través del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, a adherir al “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE)” mediante la suscripción del ACTA ACUERDO DE ADHESIÓN “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE)” que como ANEXO IV forma parte de la presente medida, y consta como Documento GDE IF-2020-72380351-APN-SCBCYTI#MSG. Ello a efectos de homogeneizar y estandarizar las intervenciones policiales en procedimientos análogos.
ARTÍCULO 5°.- Encomiéndese a la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la tarea de:
– Elaboración de la escala de valoración de riesgo del “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE)” y su puesta en diálogo en la Mesa Interministerial de trabajo con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN;
– Seguimiento del desarrollo del aplicativo informático requerido para la implementación del Sistema;
– Diseño de los mecanismos para la difusión y capacitación del instrumento de denuncia e investigación allí contemplado, tanto para el personal de las POLICÍAS PROVINCIALES y de la POLICÍA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como para el personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.
ARTÍCULO 6°.- Encomiéndese a la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN FEDERAL Y ARTICULACIÓN LEGISLATIVA la tarea de seguimiento de implementación del PROTOCOLO del Sistema, en articulación con la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 7°.- Déjese sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sabina Andrea Frederic
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/11/2020 N° 54568/20 v. 11/11/2020
ley 11726
Convención relativa al Empleo de las Mujeres Antes y Después del Alumbramiento
Convenio de Protección de la Maternidad. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919; Después de haber decidió adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres, antes t después del parto, con inclusión de la cuestión de las indemnizaciones de maternidad… adopta el siguiente convenio…
Este convenio ha sido ratificado por la República Argentina el 30 de noviembre de 1933. Fue revisado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) POR LOS CONVENIOS 103 Y 183, aun no ratificados por nuestro país.
Sanción: 26-09-1933
Promulgación: 28-09-1933
Publicación: B.O. 09-10-1933
Artículo 1°- Para la aplicación de la presente Convención, serán considerados como “establecimientos industriales”, especialmente:
a) Las minas, canteras y las industrias extractivas de toda naturaleza;
b) Las industrias en las cuales los productos son manufacturados, modificados, limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados, para la venta o en los cuales las materias sufran una transformación: comprendidos, la construcción de navíos, las industrias de demolición de materiales, lo mismo que la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz en general y de la electricidad;
c) La construcción, la reconstrucción, el mantenimiento, la reparación, la modificación o la demolición de todas las construcciones y edificios, ferrocarriles, tranvías, puertos, diques, muelles, canales, instalaciones para navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillas, desagües, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, usinas a gas, distribución de agua, lo mismo que los trabajos de preparación y de iniciación de todos los trabajos arriba indicados;
d) El transporte de personas o de mercaderías por caminos, vías férreas, o vías de agua, comprendido el cuidado de las mercaderías en los diques, muelles, andenes y depósitos, con excepción del transporte a mano.
Para la aplicación de la presente Convención será considerado como “establecimiento comercial”, todo lugar dedicado a la venta de mercaderías o a toda operación comercial.
En cada país la autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria y el comercio de una parte, y la agricultura de otra parte.
Artículo 2°- Para la aplicación de la presente Convención, el término “mujer” designa toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su edad, o su nacionalidad, casada o no; y el término “niño” designa a todo niño, legítimo o no, íodo de tres años, significar, a discreción del gobierno, un período de 10 horas solamente, el que comprenderá el intervalo transcurrido entre las 10 de la noche y las cinco de la 5 de la mañana.
Artículo 3°- En todos los establecimientos industriales o comerciales, públicos o privados o en sus dependencias, a excepción de los establecimientos en que sólo se emplean los miembros de una misma familia, una mujer:
a) No será autorizada a trabajar durante un período de seis semanas después de su parto
b) Tendrá el derecho de abandonar su trabajo, con la presentación de un certificado médico en que se declare que su parto de producirá probablemente dentro de un plazo de seis semanas
c) Recibirá durante todo el período en que ella permanezca ausente, en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) una indemnización suficiente para su mantenimiento, y el de su niño, en buenas condiciones de higiene. Dicha indemnización, cuyo monto exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, será proveída por los fondos públicos o por un sistema de seguro.
Tendrá derecho, además, a los cuidados gratuitos de un médico o de una partera. Ningún error de parte del médico o de la partera, en la estimación de la fecha del parto, podrá impedir a una mujer de recibir la indemnización a la que tiene derecho a contar desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en la que el parto se produzca
d) Tendrá derecho, en todos los casos, si ella amamanta a su hijo, a dos reposos de media hora, para permitirle el amamantamiento.
Artículo 4°- En caso de que una mujer se encuentre ausente de su trabajo, en virtud de lo dispuesto por los párrafos a) y b) del artículo III de esta Convención o permanezca alejada durante un período más largo, como consecuencia de una enfermedad atestiguada por certificado médico, como resultante de su embarazo, o de su parto, y que la coloque en la imposibilidad de reanudar su trabajo, será ilegal para su patrón – hasta que su ausencia haya alcanzado una duración máxima fijada por la autoridad competente de cada país – el despedirla durante dicha ausencia o una fecha tal que la espera del preaviso expire mientras dure la mencionada ausencia.
Artículo 5°- Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versailles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint Germain, del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Artículo 6°- Todo Miembro que ratifique la presente Convención, se obliga a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernan completamente por sí mismos, bajo las reservas siguientes:
a) Que las disposiciones de la presente Convención no sean inaplicables por las condiciones locales;
b) Que las modificaciones que sean necesarias para adaptar la Convención a las condiciones locales, puedan ser introducidas en ésta.
Cada miembro deberá ratificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen completamente por sí mismo.
Artículo 7°- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, hayan sido registradas en el Secretariado, el secretario general de la
Sociedad de las Naciones notificará de este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 8°- La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que esa notificación haya sido efectuada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones; ella no obligará sino a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en el Secretariado. En consecuencia, la presente Convención entrará en vigencia, respecto de todo otro Miembro, en la fecha en que la ratificación de ese Miembro haya sido registrada en el Secretariado.
Artículo 9°- Todo Miembro que ratifique la presente Convención, se obliga a aplicar sus disposiciones, a más tardar, el 1 de julio de 1922 y a tomar las medidas que sean necesarias a fin de hacer efectivas sus disposiciones.
Artículo 10.- Todo Miembro que haya ratificado la presente Convención, puede denunciarla a la expiración de un período de diez años, después de la fecha de la entrada en vigencia inicial de la Convención, por un acto comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registrado por él.
La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en el Secretariado.
Artículo 11.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y decidirá, si hay lugar a ello, inscribir en la Orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o de la modificación de dicha Convención. 18
Artículo 12.- Los textos francés e inglés de la presente Convención, serán tenidos por auténticos.
Ley 13010
Ley de voto femenino
En 1947 a través de la ley de voto femenino (Ley 13.010) se incorporo formalmente a las mujeres argentinas en el ámbito político, garantizándoles legalmente la posibilidad de elegir y ser elegidas
Sancionada: 09-09-1947
Promulgada: 23-09-1947
Publicada: B.O. 27/09/1947
PROMULGOSE LA LEY DEL VOTO FEMENINO
Ley Nº 13.010
Buenos Aires, 9 de Septiembre de 1947
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º – Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos.
Art. 2º – Las mujeres extranjeras residentes en el país tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o les imponen las leyes a los varones extranjeros, en caso que éstos tuvieren tales derechos políticos.
Art. 3º – Para la mujer regirá la misma ley electoral que para el hombre, debiéndosele dar su libreta cívica correspondiente como documento de identidad indispensable para todos los actos civiles y electorales.
Art. 4º – El Poder Ejecutivo, dentro de los dieciocho meses de promulgada la presente ley, procederá a empadronar, confeccionar e imprimir el padrón electoral femenino de la Nación, en la misma forma que se ha hecho el padrón de varones. El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo en seis meses.
Art. 5º – No se aplicarán a las mujeres ni las disposiciones ni las sanciones de carácter militar contenidas en la Ley 11.386. La mujer que no cumpla con la obligación de enrolarse en los plazos establecidos estará sujeta a una multa de cincuenta pesos moneda nacional o la pena de quince días de arresto en su domicilio, sin perjuicio de su inscripción en el respectivo registro.
Art. 6º – El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales, con imputación a la misma.
Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los nueve días del mes de Setiembre del año mil novecientos cuarenta y siete.
J. H. Quijano Ricardo C. Guardo
Alberto H. Reales Rafael González
NORMAS COMPLEMENTARIAS Ley 17812 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
CODIGO PENAL – CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL
Modificaciones complementarias a las leyes 12327, 13010 y 2372 y modificatorias. Aclaraciones a las leyes 17454 y 17567.
Fecha de sanción 19-07-1968
Publicada en el Boletín Nacional del 26-Jul-1968
Ley 13560
Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio N° 29 de la Organización Internacional del Trabajo, 1930
Este instrumento es uno de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. Los Estados que ratificaron el mismo se han comprometido a prohibir el uso de trabajo forzoso. El plexo fue adoptado en Ginebra, 14ª reunión CIT, el 28 de junio de 1930. Aprobado por la República Argentina por ley 13.560, sancionada el 9 de septiembre de 1949. Ratificado por el Gobierno argentino el 14 de marzo de 1950.
Sanción: 09-09-1949
Promulgación: 27-09-1949
Publicación: B.O. 01-10-1949
Ley 13.560 Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende:
(a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
(b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
(d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;
(e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión autoridades competentes designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.
Artículo 4
1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.
Artículo 5
1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 6
Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.
Artículo 7
1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.
Artículo 8
1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado.
2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.
Artículo 9
Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:
(a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
(b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
(c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios análogos;
(d) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
Artículo 10
1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que:
(a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
(b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
(c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;
(d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
(e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.
Artículo 11
1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
(a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;
(b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;
(c) mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social;
(d) respeto de los vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.
Artículo 12
1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas, no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13
1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.
2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición, o los usos del país o la región.
Artículo 14
1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
5. El presente artículo no impedirá que se proporcionen a los trabajadores, como parte del salario, las raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.
Artículo 15
1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes del trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentren total o parcialmente incapacitados para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
Artículo 16
1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y alimentarias sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas que constituyan un peligro para su salud.
2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y alimentarias, previo informe del servicio médico competente.
4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo 17
Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares de trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
(1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable, y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías ambulancias y hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;
(2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;
(3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar de trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas, y la administración facilitará estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles;
(4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a cargo de la administración;
(5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita, durante un período de dos años.
Artículo 18
1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen especialmente: a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración o, en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate
esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su residencia: e) el número máximo de días al mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número los días del viaje de regreso; f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas para exigirlo.
2. Al fijar los máximos a que se refieren los incisos c), d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que tiene que recorrer y las condiciones climatológicas.
3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que para determinarla se deberá tener en cuenta no sólo la carga que hay que llevar y la distancia por recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.
Artículo 19
1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.
2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.
Artículo 20
Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.
Artículo 21
No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.
Artículo 22
Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto
a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Artículo 23
1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.
Artículo 24
Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.
Artículo 25
El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
Artículo 26
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una declaración en la que indique:
(1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
(2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
(3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2) y 3) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 27
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 28
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 29
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 31
A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 32
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Decreto-Ley 11.595/1956 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Tratados internacionales
Ratificase diversos convenios internacionales del trabajo
Apruebase el convenio N° 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, adoptado por la trigésima cuarta reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado en Ginebra en 1951.
Sanción: 02-07-1956
Promulgación: 02-07-1956
Publicación: B.O. 12-07-1956
DECRETO-LEY Nº 11595.
RATIFICANSE DIVERSOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
Bs. As. 2/7/1956.
VISTO la comunicación elevada por el Ministerio de Trabajo y Previsión, solicitando la ratificación del Convenio Nº 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, adoptado por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo en su trigésima cuarta reunión, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la Revolución Libertadora, es, como se ha puesto de manifiesto públicamente en anteriores oportunidades, el cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales, contraídos legalmente por el país;
Que la República Argentina, ha sido uno de los primeros Estados que ingresó a la Organización Internacional del Trabajo, apenas iniciadas sus actividades en el año 1919;
Que como Estado miembro de la misma, debe considerar y estudiar la posibilidad de dar forma de ley o de adoptar otras medidas para que los convenios adoptados en las conferencias generales de la Organización tengan plena vigencia en su territorio (art. 19, inc. 5, ap. b, constitución de la Organización Internacional del Trabajo);
Que cabe expresar que con respecto al reconocimiento del principio de igualdad de salario por un trabajo de igual valor, ello ha sido una preocupación inicial y constante de la Organización Internacional del Trabajo, ya que figura entre los objetivos y fines a alcanzar, consignadas en el preámbulo de su Constitución, a la cual nuestro país se adhirió al tiempo de su ingreso como miembro de la misma;
Que es también objetivo fundamental del actual Gobierno provisional, no escatimar esfuerzo alguno para impulsar el progreso social, poniendo en ejecución medidas y disposiciones legales que signifiquen avances en la práctica de la justicia y equidad al acordar a grupos o sectores de la clase trabajadora derechos y beneficios cuyo otorgamiento les estaba negado por prejuicios o por falta de una verdadera conciencia social;
Que es por ello que el actual Gobierno dictó el Decreto Nº 7897/1955 creando en el Ministerio de Trabajo y Previsión, la Dirección Nacional de la Mujer y la Comisión Nacional de la Mujer, organismos éstos entre cuyos fines se encuentra el de propender a que se lleve ‘a la práctica el principio de la equivalencia de salarios sin distinción de sexos’;
Que posteriormente a la sanción del decreto que se acaba de mencionar, la política del Gobierno provisional tendiente a establecer una equivalencia entre la remuneración del trabajo masculino con la del trabajo femenino, se ha efectivizado más concretamente en el Decreto-ley Nº 2739/1956 en cuyos considerandos se expresa: ‘que tanto la realidad social, no interpretada por el anterior régimen, como las más adelantadas doctrinas sociales aconsejan la progresiva equiparación del salario entre la mano de obra masculina y femenina, por un trabajo de igual valor’;
Que el texto legal que se acaba de mencionar, establece en su parte dispositiva la perfecta equivalencia de remuneración entre el trabajo masculino y el femenino, con respecto al salario vital mínimo y aún para aquellos casos en que los salarios establecidos en los actuales convenios colectivos de trabajo representen una diferencia del 10% entre las remuneraciones de ambas ramas de las clases trabajadoras;
Que debe tenerse en cuenta, como importante antecedente de juicio, el hecho de que tanto la delegación gubernamental como la de los patrones y obreros argentinos que asistieron a la trigésima cuarta reunión de la conferencia general, en donde, como se ha visto, se adoptó el convenio cuya ratificación se solicita, votaron en favor de la aprobación de dicho instrumento convencional;
Que todo lo expuesto, aconseja pues la aprobación de ese convenio, no sólo por estar su texto en consonancia con la política y legislación social del Gobierno provisional, sino también porque ello significa un decidido aporte de la República Argentina a la consolidación en el mundo del principio de la igualdad de remuneración ente la mano de obra masculina y la mano de obra femenina;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º – Apruébase el Convenio Nº 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, adoptado por la trigésima cuarta reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado en Ginebra en 1951.
Art. 2º – El presente decreto-ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión, Relaciones Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 3º – Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.
ARAMBURU – Isaac Rojas – Luis A. Podestá Costa – Raúl C. Migone – Arturo Ossorio Arana – Teodoro Hartung – Julio C. Krause
Anexo A – Convenio Nro. 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 1°- A los efectos del presente convenio: a) El término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente , al trabajador, en concepto del empleo de este último; b) La expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2°-
1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a) La Legislación Nacional; b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o d) La acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo 3°-
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que este entrañe; cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina o la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 4°- Todo miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente convenio.
Artículo 5°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6°-
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 7°-
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo. 2 del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán indicar: a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones junto con los detalles de dichas modificaciones; c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación;
2. Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada, en su primera declaración en virtud de los aps. b), c) o d) del párrafo. 1 de este artículo. 4. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del art. 9, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 8°-
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los pár. 4 y 5 del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional de Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio serán aplicadas con modificaciones, deberán especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del art. 9, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.
Artículo 9°-
1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se hayan registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización. 2
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención a los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 11.- El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12.- Cada vez que los estime necesario, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposición en contrario: a) La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el art. 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenidos actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 14.467
Continuación relativa a la vigencia de los decretos-leyes que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso Nacional.
Sanción: 5-09-1958
Promulgación: 23-09-1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º.– Declárase que continúan en vigencia los decretos leyes dictados por el Gobierno provisional entre el 23 de septiembre de 1955 y el 30 de abril de 1958, que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y ocho.
A. GOMEZ F. F. MONJARDIN
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver
– Registrada bajo el Nº 14.467 –
Decreto-ley 9982
Ratifican Convenciones Sobre Derechos Civiles, Políticos y Nacionalidad de la Mujer
Ratificase la Convención sobre Nacionalidad de la Mujer, suscripta por la representación de la Republica en la séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo.
Sanción: 23-08-1957
Promulgación: 23-08-1957
Publicación: B.O. 04-09-1957
TRATADO
DECRETO-LEY Nº 9.982
Ratifican Convenciones Sobre Derechos Civiles, Políticos y Nacionalidad de la Mujer
Bs. As., 23 de agosto de 1957.
VISTO: La Convención sobre nacionalidad de la mujer, suscripta por la Representación de la República en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo, en 1933, y;
CONSIDERANDO: Que en la Nación Argentina la legislación vigente ha equiparado a ambos sexos desde el punto de vista de sus derechos civiles y políticos; Que la República propugna la proyección de principios básicos de su derecho interno al campo internacional para hacer extensiva dentro de este hemisferio una acción tendiente a elevar en todos los órdenes la condición social de la mujer;
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º – Ratifícase la Convención sobre nacionalidad de la mujer, suscripta por la Representación de la República en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo.
Art. 2º – Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento de ratificación.
Art. 3º – El presente decreto será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Educación y Justicia, Interior, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU – Isaac Rojas – Alfonso de Laferrére – Ardel E. Salas – Carlos R. S. Alconada Aramburú – Victor J. Majó – Teodoro Hartung – Jorge H. Landaburu.
Anexo A – Convención sobre Nacionalidad de la Mujer
Artículo 1°- No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica
Artículo 2°- La presente convención será ratificada por las altas partes contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 3°- La presente convención entrará en vigor entre las altas partes contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo 4°- La presente convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás altas partes contratantes. 29
Artículo 5°- La presente convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras altas partes contratantes.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de diciembre del año 1933. – República Dominicana. – Haití. – Argentina. – Uruguay. – Paraguay. – México. – Panamá. – Bolivia. – Guatemala. – Brasil. – Ecuador. – Nicaragua. – Colombia. – Chile. – Perú. – Cuba
Anexo B – Reservas
HONDURAS. – La delegación de Honduras adhiere a la convención de igualdad de nacionalidad, con las reservas y limitaciones que determinen la Constitución y leyes de nuestro país.
Estados Unidos de América. – La delegación de los Estados Unidos de América al firmar la convención sobre “Nacionalidad de la mujer”, hace la reserva de que el convenio, en cuanto atañe a los Estados Unidos está, como es de rigor y necesario, sujeto a la acción del Congreso.
EL SALVADOR. – Reserva de que en El Salvador la convención no podrá ser objeto de ratificación inmediata, sino que será necesario considerar primero la conveniencia de reformar la ley de extranjería vigente, obteniéndose la ratificación solamente en el caso de que tal reforma legislativa se verifique, y después de que ésta se haya realizado.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 14.467
Continuación relativa a la vigencia de los decretos-leyes que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso Nacional.
Sanción: 5-09-1958
Promulgación: 23-09-1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º.– Declárase que continúan en vigencia los decretos leyes dictados por el Gobierno provisional entre el 23 de septiembre de 1955 y el 30 de abril de 1958, que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y ocho.
A. GOMEZ F. F. MONJARDIN
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver
– Registrada bajo el Nº 14.467 –
Decreto-ley 9983/1957
Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer.
El presente instrumento internacional tiene como objeto la codificación de los derechos civiles internacionales de las mujeres. Fue aprobado el 2 de mayo de 1948 en la Novena Conferencia Internacional Americana. Dentro de la legislación nacional, fue aprobado por la Ley 9983 el 23 de agosto de 1957, y ratificada el 10 de Octubre de 1957 por el Gobierno Argentino.
Sanción: 23-08-1957
Promulgación: 23-08-1957
Publicación: B.O. 04-09-1957
Artículo 1°- Ratifícanse la “Convención Interamericana sobre concesión de los derechos civiles a la mujer” y la “Convención Interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la
mujer”, suscriptas por la Representación de la República en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá.
Artículo 2°- Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento de ratificación.
Artículo 3°- El presente decreto será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Educación y Justicia, Interior, Guerra, Marina y Aeronáutica.
[Artículo 4°- De forma]
Anexo A – Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (OEA, 1948).
Los Gobiernos Representados en la Novena Conferencia Internacional Americana.
CONSIDERANDO: Que la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspirada en elevados principios de justicia, ha concedido los derechos civiles a la mujer; Que ha sido una aspiración de la comunidad americana equiparar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos civiles; Que la Resolución XX de la VIII Conferencia Internacional Americana expresamente declara: “Que la mujer tiene derecho a la igualdad con el hombre en el orden civil”; Que la Mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; Que el principio de la igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas;
HAN RESUELTO:
Autorizar a sus respectivos Representantes, cuyos Plenos Poderes han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los siguientes artículos:
Artículo 1°- Los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre.
Artículo 2°- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Americanos y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. – Honduras, Guatemala, Chile, Uruguay, Cuba, Estados Unidos de América, República Dominicana, Bolivia, Perú, Nicaragua, México, Panamá, El Salvador, Paraguay, Costa Rica, Ecuador, Brasil, Haití, Venezuela, Argentina, Colombia.
Anexo B – Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer
Artículo 1°- Las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional, no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.
Artículo 2°- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Americanos y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Anexo C-Reservas Reservas
Reserva de la Delegación de Honduras. – La Delegación de Honduras hace reserva en lo relativo en la concesión de derechos a la mujer, en virtud de que la Constitución política de su país otorga los atributos de la ciudadanía únicamente a los varones.
Declaración de la Delegación de México.
– La Delegación Mexicana declara, expresando su aprecio por el espíritu que inspira la presente Convención, que se abstiene de suscribirla en virtud de que, de acuerdo con el artículo segundo, queda abierta a la firma de los Estados Americanos. El Gobierno de México se reserva el 32 derecho de adherirse a la Convención cuando, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales vigentes en México, considere oportuno hacerlo.
– Honduras, Guatemala, Chile, Uruguay, Cuba, Estados Unidos de América, República Dominicana, Bolivia, Perú, Nicaragua, Panamá, El Salvador, Paraguay, Costa Rica, Ecuador, Brasil, Haití, Venezuela, Argentina y Colombia.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 14.467
Continuación relativa a la vigencia de los decretos-leyes que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso Nacional.
Sanción: 5-09-1958
Promulgación: 23-09-1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º.– Declárase que continúan en vigencia los decretos leyes dictados por el Gobierno provisional entre el 23 de septiembre de 1955 y el 30 de abril de 1958, que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y ocho.
A. GOMEZ F. F. MONJARDIN
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver
– Registrada bajo el Nº 14.467 –
Ley 15786
Convención sobre los derechos políticos de la mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas.
Ratificase la convención sobre los derechos políticos de la mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas.
Sanción: 07-12-1960
Promulgación: 21-12-1960
Publicación: B.O. 28-12-1960
DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER
LEY N° 15.786
Ratifícase la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas.
Sancionada: 7 de diciembre de 1960
Promulgada: 21 de diciembre de 1960
POR CUANTO
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.-Ratifícase la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas y suscrita por nuestro país el 31 de marzo de 1953 con la siguiente reserva:
Al artículo IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en este artículo, cualquier controversia directa o indirectamente vinculada con los territorios que corresponden a la soberanía argentina.
ARTICULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los siete dias del mes de diciembre del año mil novescientos sesenta.
B.GUZMAN – F.F.MONJARDIN
Claudio A. Maffei – Guillermo González.
Registrada bajo el N° 15.786
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer
Las Partes Contratantes.
Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de los derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas :
Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país, y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaracion Universal de Derechos Humanos;
Habiendo resuelto concertar una Convención con tal objeto.
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Art. I.- Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Art. II.- Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
Art. III.- Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Art. IV.- 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la secretaría general de las Naciones Unidas.
Art. V.- 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del art. IV.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la secretaría general de las Naciones Unidas.
Art. VI.- 1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
Art. VII.- En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o adhesión, el secretario general comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo.
Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner en conocimiento del secretario general que no acepta tal reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.
Art. VIII.- 1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de 6 el número de los Estados Partes.
Art. IX.- Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.
Art. X.- El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del art. IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del art. IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del art. V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del art. VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del art. VII;
e) Las notificaciones de denuncias recibidas en virtud del párrafo 1 del art. VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del art. VIII.
Art. XI.- 1. La presente Convención cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del art. IV;
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.
Ley 17.677
Convenio de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación
Ratificase el convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación adoptado por la conferencia internacional del trabajo en su 42ª reunión del año 1958, que en anexo por separado se agrega.
Sanción. 07-12-1960
Promulgación: 21-12-1960
Publicacion: B.O. 28-12-1960
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 17.677
EMPLEO Y OCUPACIPON. – Ratifiquese el Convenio 111, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 42° Reunión del año 1958.
Buenos Aires, 8 de marzo de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° – Ratifícase el Convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 42a. Reunión del año 1958, que en Anexo por separado se agrega.
Artículo 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. – Nicanor E. Costa Mendez – Julio E. Alvarez.
Convenio III
CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLOEO Y OCUPACION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oferta Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958, en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discrimnación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término ‘discriminación’ comprende:
a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos ‘empleo’ y ‘ocupación’ incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:
a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;
b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;
d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;
f) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.
Artículo 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia
o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Resolución 532 / 2022 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Crease el programa “Erradicación de las violencias y el acoso laboral en el sector cooperativo – Coop190”, con el objetivo de promover ambientes de trabajo libres de violencia y acoso en mutuales, cooperativas, federaciones y confederaciones cooperativas.
Fecha de sanción 06-05-2022
Publicada en el Boletín Nacional del 10-Mayo-2022
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 532/2022
RESOL-2022-532-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2022
VISTO, el EX-2022-43459443-APN-DGD#MT, los artículos 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación) (1958) ratificado mediante Nº Ley 17.677, el Convenio 190 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la violencia y el acoso (2019) ratificado mediante Ley Nº 27.580, la Ley de Cooperativas Nº 20.337; y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Nacional en su artículo 16 establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, y el artículo 75 inciso 22 introduce en el ordenamiento jurídico numerosos tratados internacionales de los derechos humanos que garantizan la igualdad y la no discriminación.
Que mediante Ley N° 27.580, nuestro país ha ratificado el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) de la Organización Internacional del Trabajo.
Que a través de dicho Convenio se reconoce el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, y reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos.
Que asimismo se reconoce que los Estados Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos.
Que entre los principios fundamentales se establece que las acciones a adoptar por los Estados Miembros deberán contemplar un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuentas las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Y en particular, establece la necesidad de desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, orientadas a los diferentes actores del mundo del trabajo.
Que la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) de la OIT, aplicable a todos los tipos y formas de cooperativas, recomienda a los Estados Miembro que las políticas nacionales deberían, entre otros, promover la aplicación de las normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a todos los trabajadores de las cooperativas sin distinción alguna, y promover la igualdad de género en las cooperativas y en sus actividades.
Que es función de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO de este MINISTERIO, intervenir en la promoción y
regulación, en el ámbito laboral, del cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato entre varones, mujeres y diversidades sexuales en el acceso y sostenimiento del empleo, y en la prevención, abordaje y erradicación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Que la SECRETARÍA DE TRABAJO de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto No 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase el PROGRAMA “ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS Y EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR COOPERATIVO – COOP 190”, con el objetivo de promover ambientes de trabajo libres de violencia y acoso en mutuales, cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas.
ARTÍCULO 2º.- Apruébense los lineamientos generales y acciones del PROGRAMA “ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS Y EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR COOPERATIVO – COOP 190”, detallados en el Documento Electrónico IF-2022-43483256-APN-SSPIML#MT que como ANEXO forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación del PROGRAMA “ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS Y EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR COOPERATIVO – COOP 190” será la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, la cual está facultada para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, y a suscribir los convenios que sean necesarios para la implementación del PROGRAMA.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/05/2022 N° 31972/22 v. 10/05/2022
Ley 17693
Protocolo para la institución de una comisión de conciliación y buenos oficios para resolver controversias relativas a la convención de lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
Apruebase el protocolo para instituir una comisión de conciliación y buenos oficios, facultada para resolver las controversias a que pueda dar lugar la convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobado por la conferencia general de la organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura (UNESCO), en su duodecima reunión (XII)CELEBRADA EN Paris el 12 de Diciembre de 1962.
Sanción: 29-03-1968
Promulgación: 29-03-1968
Publicación: B.O. 08-04-1968
NACIONES UNIDAS
LEY N° 17.693
Aprébase el protocolo para instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios para resolver las controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la Lucha contra las discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.
Buens Aires, 29 de marzo de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° – Apruébase el Protocolo para instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios, facultada para resolver las controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su duodécima reunión (XII) celebrada en París el 12 de diciembre de 1962.
Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. – Nicanor E. Costa Méndez
Protocolo para Instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios, facultada para resolver las Controversias a que pueda dar lugar la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.
La Conferencia General de la Organización de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación de Ciencia y la Cultura, reunida en París del 9 de noviembre al 12 de diciembre de 1962, en su duodécima reunión.
Habiendo aprobado, en su undécima reunión, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza,
Deseosa de facilitar la aplicación de esa Convención,
Considerando que a este efecto esconveniente instituir una Comisión de Conciliación y de Buenos Oficios para buscar solución amigable a las controversias que puedan platearse entre Estados Partes y que se refieren a la aplicación o a la interpretación de la Convención,
Para prueba, el día diez de diciembre de 1962, el presente Procolo.
ARTICULO 1
Se crea bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, una Comisión de Conciliación y de Buenos Oficios, que se denominará en el presente instrumento la Comisión, para buscar solución amigable a las controversias que se planteen entre Estados Partes en la Convención, que se denominará en adelante la Convención, relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza y que se refieren a la aplicación o a la interpretación de dicha Convención.
ARTICULO 2
1. La Comisión se compondrá de once miembros, que habrán de ser personalidades conocidas por su elevada moralidad y su imparcialidad y serán elegidas por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominará en adelante la Conferencia General.
2. Los miembros de la Comisión formarán parte de ella con carácter personal.
ARTICULO 3
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos de una lista de personas presentadas a este efecto por los Estados Partes en el presente Protocolo. Cada Estado presentará, después de consultar con su Comisión Nacional de la Unesco, cuatro personas como máximo. Esas personas deberán ser nacionales de Estados Partes en el presente Protocolo.
2. Cuatro meses por lo menos antes de cualquier elección para la Comisión, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominará en adelante el Director General, invitará a los Estados Partes en el presente Protocolo a presentar, en un plazo de dos meses, los nombres de las personas indicadas en el párrafo 1 del presente artículo. Redactará la lista alfabética de las personas presentadas y la comunicará, un mes por lo menos antes de la elección, al Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominarán en adelante el Consejo Ejecutivo, así como a los Estados Partes en la Convención. El Consejo Ejecutivo tramitará a la Conferencia General la mencionada lista con las sugerencias que estime convenientes. La Conferencia General procederá a la elección de los miembros de la Comisión de conformidad con el procedimiento que sigue normalmente para las elecciones a varios puestos.
ARTICULO 4
1. No podrán figurar en la Comisión dos nacionales de un mismo Estado.
2. Al efectuar la elección de los miembros de la Comisión, la Conferencia General procurará que figuren en él personalidades competentes en materia de enseñanza y personalidades que posean una experiencia judicial o jurídica principalmente en la esfera internacional. Tendrá también en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y la de que estén representadas las diversas formas de civilización y los principales sistemas jurídicos.
ARTICULO 5
Los miembros de la Comisión serán elegidos por seis años. Serán reelegibles si se presentan de nuevo. Sin embargo, el mandato de cuatro de los miembros designados en la primera elección finalizará a los dos años, y el de otros tres a los cuatro años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la Conferencia General procederá a designar esos miembros por sorteo.
ARTICULO 6
1. En caso de fallecimiento o dimisión de un miembro, el Presidente de la Comisión informará inmediatamente al Director General, quien declarará vacante el puesto a partir de la fecha del fallecimiento o de la fecha en que surta efecto la dimisión.
2. Si, a juicio unánime de los demás miembros, uno de los miembros de la Comisión hubiere dejado de desempeñar sus funciones por cualquier causa distinta de una ausencia de carácter temporal, o se encontrare incapacitado para continuar desempeÑándolas, el Presidente de la Comisión informará al Director General y declarará entonces vacante el puesto.
3. El Director General comunicará a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, así como a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente Protocolo, según lo dispuesto en su artículo 23, las vacantes que se hayan producido en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. En cada uno de los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Conferencia General procederá a reemplazar, por el tiempo restante del mandato, al miembro cuyo puesto haya quedado vacante.
ARTICULO 7
A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, todo miembro de la Comisión conservará su mandato hasta la fecha en que tome posesión su sucesor.
ARTICULO 8
1. Si en la Comisión no figura ningún miembro que sea nacional de uno de los Estados Partes en la controversia sometida a ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 o en el artículo 13, ese Estado o si se trata de más de un Estado, cada uno de ellos, podrá designar a una persona elegida por él en calidad de miembro ad hoc.
2. El Estado que haga esta designación debe tener en cuenta las cualidades exigidas a los Miembros de la Comisión en virtud del párrafo 1 del Artículo 2 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 4. Todo miembro ad hoc, designado de esta manera, habrá de ser nacional del Estado que le nombre o de un Estado Parte en el presente Protocolo; formará parte de la Comisión a título personal.
3. Cuando varios Estados Partes en la controversia hagan causa común, figurarán sólo como una Parte a los efectos de designar los miembros ad hoc. Las modalidades de aplicación de la presente disposición serán determinadas por el Reglamento de la Comisión a que se refiere el artículo 11.
ARTICULO 9
Los miembros y miembros ad hoc de la Comisión designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, percibirán por el período de tiempo en que estén dedicados a los trabajos de la Comisión, viáticos y dietas con cargo a los fondos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las condiciones que fije el Consejo Ejecutivo.
ARTICULO 10
El Director General facilitará a la Comisión los servicios de Secretaría.
ARTICULO 11
1. La Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente por un período de dos años. Ambos serán reelegibles.
2. La Comisión dictará su propio Reglamento, que deberá en todo caso contener, entre otras, las disposiciones siguientes:
a) El quórum estará constituido por los dos tercios de los miembros incluidos, llegado el caso, los miembros ad hoc;
b) Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros y miembros ad hoc presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;
c) Si un Estado somete un asunto a la Comisión con arreglo al artículo 12 o al artículo 13:
(i) Ese Estado, el Estado objeto de la queja y cualquier otro Estado Parte en el presente Protocolo, uno de cuyos nacionales esté interesado en el asunto, podrán formular observaciones por escrito a la Comisión;
(ii) Ese Estado, y el Estado objeto de la queja tendrán el derecho de estar representados en las audiencias en que se examine el asunto y el de formular observaciones orales.
3. La Comisión, cuando prepare por primera vez su reglamento, enviará el texto en forma de proyecto a los Estados que sean Parte en el Protocolo, los cuales podrán formular en un plazo de tres meses las observaciones y sugerencias que consideren oportunas. La Comisión procederá a hacer un nuevo examen de su reglamento siempre que lo pida cualquier Estado Parte en el Protocolo.
ARTICULO 12
1. Si un Estado Parte en el presente Protocolo estimare que otro Estado también Parte en este Protocolo no aplica las disposiciones de la Convención, podrá señalar el hecho a la atención de ese Estado mediante comunicación escrita. Dentro del plazo de tres meses, contados a partir del recibo de la comunicación, el Estado destinatario comunicará por escrito al Estado que haya presentado la queja explicaciones o declaraciones que deberán contener, en toda la medida de lo posible y conveniente, indicaciones sobre sus normas procesales y sobre los recursos interpuestos, en tramitación o utilizables.
2. Si, seis meses después de la fecha en que el Estado destinatario hubiere recibido la comunicación original, no estuviere resuelto el asunto a satisfacción de los dos Estados, sea por negociaciones bilaterales, o por cualquier otro procedimiento que puedan utilizar, tanto el uno como el otro tendrá derecho a someterla a la Comisión; dirigiendo una comunicación al Director General y al otro Estado interesado.
3. Las disposiciones de los párrafos que preceden dejan a salvo los derechos de los Estados Partes en el presente Protocolo de recurrir, en virtud de los acuerdos internacionales generales y especiales por los que estén ligados, a otros procedimientos para la solución de sus controversias y entre ellos, someterlos de común acuerdo a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.
ARTICULO 13
A partir del principio del sexto año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, la Comisión podrá encargarse también de buscar solución a cualquier controversia sobre la aplicación o interpretación de la Convención, planteada entre Estados que sean Partes en la mencionada Convención y no sean, o no sean todos, Partes en el presente Protocolo, si esos Estados convienen en someter esa controversia a la Comisión. El Reglamento de la Comisión fijará las condiciones que deberá reunir el acuerdo entre esos Estados.
ARTICULO 14
La Comisión no podrá intervenir en ningún asunto que se le someta con arreglo al artículo 12 o al artículo 13 del presente Protocolo sino cuando tenga la seguridad de que se hayan utilizado y agotado los recursos internos disponibles, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente aceptados.
ARTICULO 15
Salvo en los casos en que le sean comunicados nuevos elementos, la Comisión no podrá intervenir en asuntos de que haya tratado ya.
ARTICULO 16
En todos cuantos asuntos se le sometan, la Comisión podrá pedir a los Estados interesados que le proporcionen todas las informaciones pertinentes.
ARTICULO 17
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 14 y después de haber obtenido todas las informaciones que estime necesarias, la Comisión determinará los hechos y ofrecerá sus buenos oficios a los Estados interesados, a fin de llegar a una solución amigable del asunto, basada en el respeto a la Convención.
2. En todo caso la Comisión, dentro de un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir del día en que el Director General hubiere recibido la notificación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 12, deberá redactar , de conformidad con los dispuesto en el párrafo 3 infra un informe que se enviará a los Estados interesados y se comunicará luego al Director General para su publicación. Cuando se pida una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 18, se prorrogarán debidamente los plazos.
3. Si se logra una solución con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución obtenida. En caso contrario, la Comisión redactará un informe sobre los hechos e indicará las recomendaciones que hubiese formulado con miras a la conciliación. Si el informe no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos tendrá derecho a que figure en el informe su opinión personal. Se unirán al informe la observaciones escritas y orales formuladas por las Partes en la controversia, con arreglo a lo previsto en el apartado c, párrafo 2, del artículo 11.
ARTICULO 18
La Comisión podrá recomendar al Consejo Ejecutivo o a la Conferencia General, si la recomendación quedase aprobada dos meses antes de la apertura de una de sus reuniones, que pida a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión de derecho relacionada con un asunto sometido a la Comisión.
ARTICULO 19
La Comisión someterá a la Conferencia General, en cada una de sus reuniones ordinarias, un informe sobre su labor que le será transmitido por el Consejo Ejecutivo.
ARTICULO 20
1. El Director General convocará la primera reunión de la Comisión en la Sede de esa Organización, en un plazo de tres meses a partir de la constitución de la Comisión por la Conferencia General.
2. En lo sucesivo, la Comisión será convocada, cada vez que sea ecesario, por su Presidente, a quien el Director General transmitirá, así como a todos los demás miembros de la Comisión, todas las cuestiones sometidas a ésta, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cuando un tercio por lo menos de los miembros de la Comisión estimen que una cuestión debe ser examinada por ella en aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo, el Presidente convocará a petición de los mismos una reunión de la Comisión a ese efecto.
ARTICULO 21
El presente Protocolo ha sido redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos igualmente auténticos.
ARTICULO 22
1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que sean Partes en la Convención.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General.
ARTICULO 23
1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que sea Parte en la Convención.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento adecuado en poder del Director General.
ARTICULO 24
El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se hubiere depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente.
Entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados tres meses después de la fecha en que hubieren depositado su instrumento
de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 25
En el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento posterior, cualquier Estado podrá declarar mediante notificación al Director General, que se compromete, respecto de cualquier otro Estado que asuma la misma obligación a someter a la Corte Internacional de Justicia con posterioridad a la redacción del informe previsto en el párrafo 3 del Artículo 17, cualquier controversia comprendida en el presente Protocolo que no hubiere sido resuelta amigablemente mediante el procedimiento previsto en el párrafo 1 del artículo 17.
ARTICULO 26
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo tendrá la facultad de denunciarlo.
2. La denuncia será notificada en un instrumento escrito depositado en poder del Director General.
3. La denuncia de la Convención entrañará automáticamente la del presente Protocolo.
4. La denuncia surtirá efecto doce meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. Sin embargo, el Estado que denuncie el Protocolo seguirá obligado por sus disposiciones en todos los asuntos que le conciernen y que se hubieren sometido a la Comisión antes de expirar el plazo fijado en el presente párrafo.
ARTICULO 27
El Director General informará a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 23 y a las Naciones Unidas, del depósito de cualesquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión mencionados en los artículos 22 y 23, así como de las notificaciones y denuncias establecidas en los artículos 25 y 26.
ARTICULO 28
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas, a petición del Director General.
Hecho en París, en este día dieciocho de diciembre de 1962, en dos ejemplares auténticos, firmados por el Presidente de la duodécima reunión de la Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, así como a las Naciones Unidas.
En fe de lo cual estampan sus firmas, en este día dieciocho de diciembre de 1962.
El Presidente de la Conferencia General
Paulo E. de Berredo Carneiro.
El Director General
Réne MAHEU.
Ley 20655
Ley del deporte
Promoción de actividades deportivas en todo el país.
Sanción: 21-03-1974
Promulgación: 02-04-1974
Publicación: B.O. 08-04-1974
LEY N° 20.655
LEY DEL DEPORTE
Promoción de las actividades deportivas en todo el país.
Sancionada: Marzo 21 de 1974.
Promulgada: Abril 2 de 1974.
Por Cuanto:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 1° – El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población
b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la practica de los deportes de todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como autentico medio de equilibrio y estabilidad social;
f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
ARTICULO 2° – El Estado desarrollara su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
ARTICULO 3° – A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas adecuadas a los casos;
b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia;
c) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada;
d.) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas;
e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte;
f) Promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;
g) Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
h) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas;
i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados;
j ) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la practica del deporte;
k) Velar por la seguridad y corrección de dos espectáculos deportivos.
CAPITULO II
Organo de aplicación
ARTICULO 4° – Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente.
ARTICULO 5° – Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley el Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Nacional del Deporte, obtenidos de acuerdo al artículo 12, con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o prestamos destinados al fomento del deporte;
b ) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Nacional del Deporte;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas
d ) Instituir. promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas;
e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley;
f ) Proceder a la cancelación de prestamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento;
g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el termino que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte;
h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad;
i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del Deporte;
j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;
k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo participes de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través de las entidades que los representen;
l) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar
la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las arcas competentes;
m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas;
n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el artículo 2°;
o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados;
p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos;
q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas;
r) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter internacional;
s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad especifica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional;
t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las arcas competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del artículo 3°;
u) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas medicas sanitarias para la practica y competencias deportivas;
v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las fuerzas armadas ejercerá la fiscalización a que se refiere el inciso e) de este artículo y coordinara la orientación de las
actividades deportivas que en ellas se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto nivel, tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.
ARTICULO 6° – El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
CAPITULO III
Consejo Nacional del Deporte
ARTICULO 7° – Crease el Consejo Nacional del Deporte, que estera integrado por representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la presente ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el deporte amateur y profesional.
ARTICULO 8° – Son funciones del consejo:
a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y provincias adheridas;
b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución;
c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de infraestructura;
d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del Fondo Nacional del Deporte;
e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.
CAPITULO IV
Consejo de las Regiones
ARTICULO 9° – A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias adheridas, el deporte se organizara por regiones. A tal efecto se integrara a las mismas teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura de los distintos Estados provinciales y las vías de comunicación entre ellos, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 10. – Créase el Consejo de las Regiones, que estará integrado por los representantes de los organismos que cree la reglamentación, de acuerdo al artículo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo Nacional del Deporte.
CAPITULO V
Consejo de Coordinación
ARTICULO 11. – A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° inciso a) de la presente Ley créase el Consejo de Coordinación, que estera integrado por representantes de las fuerzas armadas, del Ministerio de Cultura y Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos que determine la reglamentación.
CAPITULO VI
Fondo Nacional del Deporte
ARTICULO 12. – Créase el Fondo Nacional del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente y se integrara con los siguientes recursos:
a) El cincuenta por ciento (50 %) del producto neto de las salas de entretenimiento que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos;
b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso de pronósticos deportivos (PRODE);
c) Los que fije anualmente el presupuesto de la Administración Pública Nacional;
d) Herencias, legados y donaciones;
e) Los reintegros e intereses de los prestamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley;
f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación;
g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos;
h) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
ARTICULO 13. – Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinaran a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgaran en calidad de prestamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto aprobado de conformidad al artículo 5°, inciso a) de esta Ley.
ARTICULO 14. – Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
ARTICULO 15. – El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes quedan excluidos de las disposiciones del decreto ley 17.502/67.
CAPITULO VII
De las entidades deportivas
ARTICULO 16. – A los efectos establecidos en la presente ley considerarse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.
El Estado Nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse.
ARTICULO 17. – Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 18. – El órgano de aplicación coordinara con los gobiernos de las provincias adheridas el régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas en cada una de sus jurisdicciones.
ARTICULO 19. – Con relación a las instituciones deportivas, el 6rgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 20. – El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el Fondo Nacional del Deporte, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
ARTICULO 21. – Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO VIII
Régimen de adhesión de las provincias
ARTICULO 22. – Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente Ley por vía de la adhesión.
ARTICULO 23. – La incorporación al régimen de la presente Ley dará derecho a cada provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.
CAPITULO IX
Delitos en el deporte
ARTICULO 24. – Será reprimido con prisión de un mes a tres anos, si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoría, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.
La misma pena se aplicara al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoría, con los fines indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 25. – Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin el, substancias estupefacientes o estimulantes «endientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrare substancia estupefaciente o estimulantes, o consintiera su aplicación por un tercero, con el propósito indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 26. – Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
ARTICULO 27. – A los efectos de esta Ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.
ARTICULO 28. – Derógase el decreto ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.
ARTICULO 29. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE – Aldo H. N. Cantoni. – S. F. BUSACCA – Ludovico lavia. – Registrada bajo el N° 26.655-
DECRETO N° 1.042
Bs, As., 2/4/74.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación número 20.655, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – PERON José López Rega. – Jorge a. Taiana. – Ricardo Otero. – Angel F. Robledo.
Ley 23054
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969), resalta que dentro de un estado de derecho en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación (alimentación, salud, libertad de organización, de participación política, entre otros).
Sanción: 1-03-1984
Promulgación: 19-03-1984
Publicación: B.O. 27-03-1984
REAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II – DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención
y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II – MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33.
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del
marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo
con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección,
expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les
compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio
proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X
FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará «PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA», en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Ley 23179
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
La Constitución Nacional, en el capítulo cuarto, artículo 75, inciso 22, establece que los Tratados de Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional. Entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ratificada por Ley Nº 23.179 del año 1985).
Sanción: 08-05-1985
Promulgación: 27-05-1985
Publicación: B.O. 03-06-1985
CONVENCIONES
Apruébase la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.
LEY N° 23179
Sancionada: Mayo 8 de 1985
Promulgada: Mayo 27 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.;
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Apruébase la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, y suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — En oportunidad de depositarse el instrumento de ratificación deberá formularse la siguiente reserva:
El gobierno argentino manifiesta que no se considera obligado por el párrafo 1º del artículo 29 de la convención sobre la eliminación de todas las formas, de discriminación contra la mujer.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco.
ROBERTO P. SILVA VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
— Registrada bajo el N° 23.179—
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Los Estados partes en la presente convención.
Considerando que la carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de los derechos del hombre y la mujer.
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos 1/ reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.
Considerando que los Estados partes en los pactos internacionales de derechos humanos 2/ tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones.
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el alimento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades.
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación
extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer.
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer.
Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
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