Digesto normativo en materia medioambiental – Provincia de Buenos Aires

Ley 10.907

Reservas y parques provinciales

Régimen de reservas naturales

Sanción: 26-04-1990

Publicación: B.O. 06-06-1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º: Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación.

ARTICULO 2: En virtud del interés público, el Poder Ejecutivo velará por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos.

Dispondrá medidas de protección, conservación, administración y uso de dichos ambientes y sus partes.

*Artículo 3: Las reservas y monumentos naturales serán declaradas tales por una ley que se dicte al efecto, pudiendo por razones de celeridad o conveniencia, a los fines conservacionistas, ser así declaradas provisionalmente mediante un decreto del Poder Ejecutivo, en cuyo caso deberá elevar a la Legislatura el proyecto de ley para la ratificación correspondiente, en un plazo no mayor a dos (2) años.

Artículo 4: Podrán ser declaradas reservas naturales, aquellas áreas que reúnan, por lo menos, una de las características que se enumeran a continuación:

1.

  1. a) Ser representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoográfico o geológico.
  2. b) Ser representativa de uno o varios ecosistemas donde los hábitats sean de especial interés científico o encierre un paisaje natural de gran belleza o posean una gran riqueza de flora y fauna autóctona.
  3. c) Alberguen especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, especialmente cuando constituyan hábitats críticos para su supervivencia.
  4. d) Provean de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles, especialmente cuando éstas se hallen inmersas en zonas alteradas o de uso humano interno.
  5. e) Constituyan áreas útiles para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas asociadas a la naturaleza.
  6. f) Posean o constituyan sitios arqueológicos y/o paleontológicos de valor cultural o científico.
  7. g) Presenten sitios de valor histórico asociados con o inmersos en un ambiente natural.
  8. Que reúnan otras características tales que sean útiles al cumplimiento de los siguientes objetivos:
  9. a) Realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.
  10. b) Realización de investigaciones científicas y técnicas, y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.
  11. c) Protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.
  12. d) Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.
  13. e) Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para la obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.
  14. f) Repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.

Artículo 5: En las reservas naturales reconocidas, podrán ser permitidas y promovidas las actividades de:

  1. a) Investigación.
  2. b) Educación y cultura.
  3. c) Recreación y turismo.

Las actividades anteriormente promovidas se realizarán de acuerdo a la reglamentación que, a tal efecto, dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá regular la administración, manejo, control, vigilancia y desarrollo de las referidas actividades.

*Artículo 6: El Poder Ejecutivo promoverá y reconocerá la creación de reservas y monumentos naturales, que fueren concurrentes y necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente ley.

La autoridad de aplicación dispondrá la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble, de la afectación de la propiedad al régimen de reserva natural, una vez promulgada la ley que así la declare.

*Artículo 7: El Poder Ejecutivo dictará las normas y aprobará los planes de manejo de las Reservas y Monumentos Naturales.

El reconocimiento de reservas naturales, provinciales, municipales, privadas y mixtas, deberá necesariamente ser establecido por ley.

El reconocimiento de las Reservas Naturales Privadas o de las Mixtas que estuvieran constituidas en parte por propiedades particulares, deberá contar con el consentimiento previo del titular del dominio, quien deberá ser notificado en firma fehaciente y podrá oponerse al dictado de la declaración en el término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación.

Si la resolución quedara firme, la Autoridad de Aplicación dispondrá la anotación de la afectación de la propiedad al régimen de reserva natural, tal como lo establece el artículo anterior.

Quienes resulten nuevos propietarios, en virtud de transferencia de dominio efectuada con posterioridad a la inscripción referida, quedarán igualmente sujetos al régimen de la reserva.

*Artículo 8: Podrá reconocerse a los titulares de propiedades particulares, sujetos al régimen de reserva, los siguientes beneficios:

  1. Exención del pago del impuesto inmobiliario o reducción de su monto, por el tiempo que dure la declaración de reserva.
  2. Ayuda económica por parte del gobierno provincial a fin de contribuir a la manutención, acondicionamiento, refacción, etc. del lugar declarado reserva.

Invítase a los municipios de la Provincia a establecer un régimen de exenciones o reducción de las tasas y contribuciones municipales, acordes con los fines de la presente ley.

*Artículo 9: En caso de oposición del propietario a la declaración de reserva natural privada o mixta integrada en parte por propiedad privada, el Poder Ejecutivo propiciará en caso de conveniencia una ley de expropiación del inmueble respectivo.

*Artículo 10: Adóptase la siguiente nomenclatura y planteo general de reservas naturales: 1. Según su estado patrimonial: a) reservas naturales provinciales: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece al Estado provincial.

  1. b) Reservas naturales municipales: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a uno o más municipios.
  2. c) Reservas naturales privadas: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a una o más personas de derecho privado.
  3. d) Reservas naturales mixtas: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a dos o más titulares de los enunciados en las distintas categorías precedentes.
  4. Según su tipo:
  5. a) Parques provinciales: Son reservas naturales establecidas por su atractivo natural, que tienen el doble propósito de proteger la naturaleza y ofrecer solaz al pueblo y una fuente de educación. Podrá zonificarse en la forma establecida en el art. 12 de esta ley.
  6. b) Reservas naturales integrales: Son aquéllas establecidas para proteger la naturaleza en su conjunto permitiéndose únicamente exploraciones científicas, donde el acceso está totalmente limitado. Queda prohibida toda acción que pueda cambiar la evolución del medio natural vivo e inanimado, salvo aquéllas permitidas por la autoridad de aplicación de acuerdo a las reglamentaciones. En ellas tiene fundamental importancia el mantenimiento de ecosistemas naturales y la restauración o recuperación de ambientes degradados, asegurando su perpetuación en las condiciones más naturales y prístinas posibles.
  7. c) Reservas naturales de objetivos definidos: Constituidas con la Finalidad de proteger el suelo, flora, fauna, sitios u objetos naturales o culturales, en forma aislada o conjunta. La actividad humana puede ser permitida, aunque en forma reglamentada y compatibilizando las necesidades de conservación de las especies u objetos de interés con las posibilidades de aprovechamiento y uso de los restantes recursos.
  8. c) 1. Reservas botánicas: Son las destinadas a preservar especies vegetales, representativas por resultar de valor científico o por su importancia potencial para su aprovechamiento utilitario o impedir la desaparición de especies amenazadas.
  9. c) 2. Reservas faunísticas: Son aquellas áreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significación e importancia.

Tienen por propósito la protección y conservación del recurso faunístico, así como las características naturales adecuadas para la reintroducción de especies amenazadas que antiguamente habitaban el área y que, habiendo por diferentes causas, desaparecido, resulta factible su reintroducción y protección en las mismas.

  1. c) 3. Reservas geológicas o paleontológicas: Están destinadas a salvaguardar yacimientos fosilíferos, sitios minerológicos, perfiles o cortes estratigráficos naturales y, en general, todo vestigio interesante de fenómenos geológicos y paleontológicos actuales y pasados. Las excavaciones y explotaciones industriales o mineras están interdictas, salvo que medie un interés general y sean expresamente permitidas por parte de la autoridad competente.
  2. c) 4. Reservas de protección: (de suelos y/o cuencas hídricas).

Destinadas a conservar el suelo, el régimen de las aguas o el mantenimiento de condiciones climáticas. Pueden ser explotadas, pero bajo un régimen especial, pudiendo en cualquier momento prohibirse su aprovechamiento en forma temporaria o permanente.

  1. c) 5. Reservas escénicas: (sitios naturales). Aquellos lugares protegidos en razón de su valor estético con el objeto de prohibir todo lo que pueda alterar su belleza, pudiendo realizarse mejoras tendientes a facilitar su acceso y aumentar su atractivo natural.
  2. c) 6. Reservas educativas: Areas naturales. o seminaturales cercanas a centros urbanos o de concentración humana, en los cuales se desarrollan principalmente tareas tendientes a la divulgación de una educación y concientización de la población respecto de la naturaleza y su conservación.
  3. c) 7. Reserva de objetivos mixtos: Destinadas a dos o más de los objetivos enunciados, pero que no alcanzan a cubrir un espectro tal que permita su designación como reserva natural integral.
  4. d) Reservas de uso múltiple: Reservas orientadas a la investigación y experimentación del uso racional y sostenido del medio y los recursos naturales. Constituyen áreas características del paisaje, seleccionadas por su índole representativa más que excepcional, en las cuales se proveen lugares para su utilización a largo plazo de zonas naturales de investigación y vigilancia; especialmente cuando ello supone proporcionar una mejor base científica para la conservación. En ellas se pondrá énfasis a la investigación de la conservación objetiva de los ecosistemas, con todas sus especies componentes, más bien que a la conservación de especies individuales. Podrán incluir ambientes modificados por el hombre para que sirvan de lugares para efectuar estudios comparados de sistemas ecológicos naturales y degradados, así como la aplicación de técnicas de manejo de recuperación de dicho sistema. Están zonificadas en la forma establecida en el art. 13.
  5. e) Refugios de vida silvestre: Zonas, en las cuales, en virtud de la necesidad de conservación de la fauna, en áreas que, por sus características especiales o por contener hábitat críticos para la supervivencia de las especies amenazadas, requieren de protección; se veda en forma total y permanente la caza con excepción de:
  6. e) 1. La caza científica y de exhibición zoológica, cuando éstas fueran imposibles de realizar en otra área, o las necesidades de investigación asilo exigieren y fueran expresamente autorizadas.
  7. e) 2. Cuando valederas razones científicas lo aconsejaren y fueran expresamente autorizadas Queda prohibida además la introducción de fauna silvestre o asilvestrada exótica a dicha área.

*Artículo 11: Monumentos naturales:

  1. a) Podrá promoverse como tal, a las regiones, objetos o especies determinadas de flora o fauna de interés estético, valor histórico o científico. Los mismos gozarán de protección absoluta, siendo factible sobre ellos únicamente la realización de investigaciones científicas debidamente autorizadas y la práctica de inspecciones gubernamentales.
  2. b) Serán naturales terrestres o acuáticas aquellos que involucren una superficie terrestre o cuerpos de agua monumentos naturales vivos, las especies de animales o plantas.

En cada caso, sin perjuicio de las normas oportunamente dictadas, se reglamentarán las medidas complementarias de protección especial que se consideren pertinentes.

  1. c) Un monumento natural podrá hallarse formando parte de una reserva natural y, sin perjuicio de las tareas de control y administración del conjunto de la misma, el monumento natural recibirá una especial atención.

Artículo 12: Los Parques Provinciales estarán zonificados de la siguiente manera:

  1. a) Zona Intangible: utilizada para fines científicos, como investigación y educación, no admitiéndose actividades destructivas o deteriorantes.
  2. b) Zona Primitiva: fines científicos y formas primitivas de recreación bajo estricto control.
  3. c) Zona de Uso Extensivo: conservar el medio natural con un mínimo de impacto humano, pese a su utilización para actividades educativas y recreativas de baja concentración. Puede estar dotado de accesos y ciertos servicios públicos.
  4. d) Zona de Uso Intensivo: para facilitar la educación y el esparcimiento en forma intensiva. Se debe procurar la armonización de estas actividades con el ambiente. Area de desarrollo para actividades de esparcimiento, recreativas, deportivas, comerciales, forestales, etc.
  5. e) Zona de Uso Especial: son aquellas donde se incluyen actividades e instalaciones que, si bien no se encuadran en los objetivos generales del Parque, sin desnaturalizar los mismos, son imprescindibles para su funcionamiento y/o la implementación de servicios o actividades de interés superior. No podrán superar una superficie del cinco (5) por ciento del total.

Artículo 13: Las Reservas de Uso Múltiple estarán zonificadas de la siguiente manera:

  1. Zonas Intangibles: subdivisión de la reserva dedicada a la conservación.
  2. Zona de Amortiguación: área que circunda y protege a la zona intangible, y en la cual pueden evaluarse los efectos de la manipulación del paisaje sobre la estructura y función de los ecosistemas.
  3. Zona/s Experimental/es: unidad establecida para evaluar los principales efectos antropogénicos (contaminación, cultivo, cambios de la utilización del terreno), sobre la estructura y función ecosistemáticas locales y regionales.

Artículo 14: Las reservas y monumentos naturales estarán a cargo de Guarda Reservas o Guarda Parques, que con carácter de fuerza pública, tendrán a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad de las áreas protegidas que se constituyan y participarán en el manejo y administración conservacionistas de ambientes naturales y sus recursos silvestres.

El desempeño de las funciones de Guarda Reservas y Guarda Parques, estará a cargo del personal que acredite formación, capacitación, especialización e idoneidad, debidamente reconocida por la autoridad competente.

*Artículo 15: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable, será el organismo de aplicación de la presente Ley.

Artículo 16: Serán atribuciones de la autoridad de aplicación:

  1. Extender los permisos a científicos y estudiosos con fines de investigación.
  2. Confeccionar, con fines de educación, guías ilustrativas.
  3. Realizar relevamiento de áreas reservadas.
  4. Efectuar un censo de flora y fauna de cada una de las reservas.
  5. Adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 17: La autoridad de aplicación adoptará medidas educativas para la creación de una conciencia proteccionista y conservacionista de las áreas protegidas.

Artículo 18: El ingreso de los visitantes a las Reservas y Monumentos Naturales, se regulará adecuadamente con el fin de evitar que ocasionen una alteración del ambiente natural.

Artículo 19: La autoridad de aplicación podrá proponer convenios con autoridades públicas y privadas, con el fin de realizar programas de investigación, fomento, extensión y conservación.

*Artículo 20: En el ámbito de las reservas naturales con excepción de los refugios de vida silvestre y aquellos casos de reservas naturales de objetivos definidos que, sin contraponerse al objeto principal de la misma, sean expresamente contemplados en la norma legal de su creación, regirán las siguientes prohibiciones generales:

  1. a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas.
  2. b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia.
  3. c) La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, con excepción de planes específicos de aprovechamiento sustentable en áreas experimentales, autorizadas especialmente y bajo montonero continuo por la autoridad de aplicación.
  4. d) La pesca, caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren.
  5. e) La introducción de flora y fauna exótica, entendiéndose por exótica a toda especie animal o vegetal silvestre, asilvestrada o doméstica que no forme naturalmente parte del acervo faunístico o florístico, del área de reserva, aun cuando fueren integrantes naturales de otra región de la Provincia, salvo cuando ésta fuera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos en reservas naturales, faunísticas o de protección o bajo especiales programas de reintroducción de fauna autóctona localmente amenazada o extinguida.
  6. f) La presencia de animales de uso doméstico a excepción de los que se considere indispensables para la administración técnica del área y que no afecten ni perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales.
  7. g) La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes y la residencia o radicación de personas con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigación científica que en ella se realice.
  8. h) La enajenación de tierras declaradas reservas provinciales.
  9. i) El arrendamiento o concesión de tierras, a excepción de las declaradas zonas experimentales en reservas de uso múltiple, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
  10. j) La construcción de cualquier tipo de obra, instalaciones, edificios, viviendas, a excepción de las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de conservación.
  11. k) La recolección de material para estudios científicos y de exhibición zoológicos, salvo cuando fuere imposible realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren y fuere expresamente autorizada.

1) Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biológico, a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 21: Cuando en razón del interés general de la Provincia sea indefectiblemente necesario realizar acciones u obras en las reservas y monumentos naturales que no estén exceptuadas en el art. 20, el Poder Ejecutivo podrá autorizarlas:

  1. a) Requiriendo previamente un informe técnico resultante de un estudio o evaluación del impacto ambiental que dichas acciones u obras tendrán sobre el medio natural o sus componentes según los objetivos de la reserva.
  2. b) Que como resultado de dicho estudio se concluyese que las acciones u obras proyectadas alterarán en forma nula o mínima el medio natural o los elementos que conforman el objetivo de la reserva.
  3. c) Que ante alteraciones significativas exista otra área de iguales o mejores características para el cumplimiento de los objetivos de la reserva, que permitan su desafectación y la creación de una reserva natural alternativa en dicha área.

Artículo 22: Toda obra o construcción existente en las Reservas Naturales Provinciales, ya constituidas que no cumplan con los requisitos de necesidad para el cumplimiento de los objetivos de las mismas, serán desmanteladas procurándose restablecer las condiciones naturales, salvo que se de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21.

Artículo 23: En virtud de que la veda total y permanente es la condición única para la creación de un Refugio de Vida Silvestre, podrán ser declaradas como tales, áreas que involucren terrenos de propiedad privada; respecto a los cuales:

  1. a) El Poder Ejecutivo no podrá limitar ni prohibir en modo alguno las actividades o prácticas a las que sus ocupantes tuvieran derecho legal.
  2. b) El Poder Ejecutivo se abstendrá de realizar inversiones, acciones y obras en ellas, salvo en aquellos casos en que se de cumplimiento a lo expuesto en el artículo 22.

Artículo 24: Las infracciones a la presente Ley, su reglamentación y disposiciones que dicte la autoridad de aplicación, serán sancionadas según la gravedad de las mismas, aplicándose en tales casos las normas contenidas en la Ley de Faltas Agrarias.

*Artículo 25: «Créase el FONDO PROVINCIAL DE PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES para atender los requerimientos financieros que surjan de la aplicación de la presente Ley, los que incluyen la manutención de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, la impresión de guías o material ilustrativo para fomentar la educación ambiental de dichas áreas, la adquisición de bienes necesarios y la realización de estudios de investigaciones, que contribuyan al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.»

*Artículo 26: El producido de las concesiones para la prestación de servicios públicos en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, los derechos de entradas a los mismos y lo recaudado en concepto de infracciones a la presente Ley ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.»

Artículo 27: Lo recaudado en el Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales se destinará a los siguientes fines:

  1. a) Manutención de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales.
  2. b) Para la impresión de guías o material ilustrativo para fomentar la educación ambiental de dichas áreas.
  3. c) Para la adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
  4. d) Para la realización de estudios de investigaciones, que contribuyen al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Artículo 28: La autoridad de aplicación establecerá por intermedio de la Repartición con competencia en la materia, las normas de manejo especiales para cada una de las clases de Reserva enumeradas en el artículo 10.

Artículo 29: Toda actividad cuyo desarrollo requiera de informes o estudios técnicos referidos a cualquier aspecto de Reservas Naturales, Refugios de Vida Silvestre o Monumentos Naturales, deberá contar con el aval de profesionales biólogos, ecólogos, botánicos, zoólogos o geólogos, quienes serán los responsables de la veracidad e idoneidad de dichos informes o estudios. Cuando dichas actividades involucren la formación de equipos interdisciplinarios, la responsabilidad de los profesionales aludidos se limitará a aquellos aspectos relativos a las incumbencias correspondientes a las respectivas profesiones.

Artículo 30: Las Reservas Naturales Provinciales existentes con anterioridad a la presente Ley, mantendrán provisionalmente su carácter de tal. El Poder Ejecutivo deberá producir una evaluación técnica en un plazo no mayor a tres (3) años, indicando si todas o alguna de ellas justifican aún su continuidad como Reservas Naturales. De aquellas cuya continuidad se estimare conveniente, se elevará a la legislatura el proyecto de ley que sancione su carácter definitivo.

*Artículo 31: Todas aquellas reservas y monumentos naturales declaradas por la presente, pasarán a integrar el sistema provincial de áreas protegidas.

Artículo 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

Decreto 218/1994

Reglamentación de la Ley 10.907

Apruébese la reglamentación de la Ley 10.907. reservas, parques y monumentos naturales – creación y reconocimiento

Promulgación: 31-01-1994

Publicación: B.P. 21-02-1994

  LA PLATA, 31 de ENERO de 1994.

Visto el expediente nº 2733-248/93 del Ministerio de la Producción, mediante el cual se gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley 10.907 de Reservas Naturales; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario la reglamentación de las actividades científicas, económicas y educativas de las reservas naturales previstas por la Ley 10.907;

 

Que la normativa propuesta permite la ejecución y aplicación práctica de las artículos 5, 6, 7, 8, 10, 12 y 14 de la Ley 10.907;

 

Que a fs. 22 obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno;

 

Que a fs. 23 y 24, obra informe de la Contaduría General de la Provincia y la vista del señor Fiscal de Estado;

 

 

Por ello,

 

                         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                      D E C R E T A :

         

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley 10.907, de Reservas Naturales cuyo texto, como Anexo I, pasa a formar parte de este acto.

ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.

ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.

 

                                                       ANEXO I

ARTICULO 1º.- Sólo podrán ser autorizados para realizar investigaciones científicas en las reservas naturales reconocidas:

a) Instituciones científicas oficiales del país.

b) Instituciones científicas privadas, debidamente reconocidas por la Nación o la Provincia.

c) Instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con organismos de investigación pertenecientes a la Nación o a la Provincia.

d) Investigadores debidamente acreditados por alguna de las instituciones señaladas en a), b) y c).

ARTICULO 2º.- Las entidades e investigadores interesados en la realización de trabajos de investigación deberán formular la solicitud pertinente ante el organismo de aplicación, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

– Nombre y apellido, domicilio, documento de identidad del solicitante y fotocopia legalizada de su título profesional. En caso de tratarse de entidades privadas, su denominación, domicilio legal, fotocopia autenticada de los estatutos que la rigen e instrumentos que acrediten debidamente la designación de sus autoridades y nómina del o de los investigadores a cargo del mismo, que deberán poseer titulo universitario y hallarse debidamente matriculados en el colegio profesional respectivo, en el caso de que se encuentren radicados en el país.

ARTICULO 3º.- El plan de investigación deberá reunir los siguientes recaudos:

a) Título.

b) Fundamentación y objetivos.

c) Metodología.

d) Importancia (Expectativas).

e) Duración de las tareas de campaña.

f) Plazo de ejecución del plan.

g) Destino y utilización de los ejemplares o muestras extraídas.

ARTICULO 4º.- Cuando el plan de investigación requiera la implementación de un método extractivo, no podrá realizarse dentro del área intangible de las reservas, sino en zonas periféricas de los mismos.

ARTICULO 5º.- El organismo de aplicación en la materia podrá requerir ampliación de la información proporcionada, relativa al plan y desestimar o autorizar total o parcialmente, previo informe técnico, la ejecución del plan. La autorización sólo se otorgará siempre que los trabajos no afecten la integridad de la reserva.

ARTICULO 6º.- Las eventuales modificaciones posteriores a la autorización para la ejecución del plan, deberán ser formuladas por escrito ante el organismo de aplicación, quien podrá disponer su aprobación.

ARTICULO 7º.- Los permisionarios están obligados a entregar al organismo de aplicación, copia de los informes parciales o finales que produzcan con motivo de las investigaciones. En caso de incumplimiento, el organismo de aplicación podrá dejar inmediatamente sin efecto la autorización otorgada, constituyendo dicho antecedente motivo suficiente para la denegación de ulteriores permisos.

ARTICULO 8º.- El transporte de los ejemplares o muestras extraídas, no podrá efectuarse sin la autorización del organismo de aplicación.

ARTICULO 9º.- En aquellas reservas y monumentos naturales reconocidos que según sus características admitan el ingreso de público, el número y distribución del mismo estará regulado por la administración de cada reserva, teniendo en cuenta las respectivas características e infraestructura. La circulación del público se llevará a cabo según lo establecido por el plan de manejo de cada reserva, que deberá hallarse aprobada por el organismo de aplicación.

ARTICULO 10º.- Las reservas naturales contemplarán el aspecto educativo en su plan de manejo, debiendo contar con una sala o sector de interpretación equipado convenientemente, a fin de apoyar dicho objetivo.

ARTICULO 11º.- Los guardaparques y guías propendrán con su acción, a generar en el público el interés, la valorización y el respeto por los recursos naturales y valores culturales que albergan las reservas y a iniciarlo en la práctica de juegos y actividades de carácter ecológico en contacto con el medio natural.

ARTICULO 12º.- Las actividades turísticas en la reserva sólo podrán ser autorizadas en la medida en que sean compatibles con los objetivos de los mismos. El manejo de los grupos turísticos será determinado por el organismo de aplicación, quien podrá autorizar la actuación de guías especializados, previa realización de un curso de capacitación que impartirá la citada autoridad.

ARTICULO 13º.- El número de los contingentes turísticos, la periodicidad de las visitas y las actividades que puedan realizar en cada reserva, se determinará en función de las características y zonificación de cada una de ellas, conforme al plan de manejo.

ARTICULO 14º.- A fin de encauzar el turismo particular, el organismo de aplicación podrá celebrar convenios con empresas del ramo debidamente habilitadas.

ARTICULO 15º.- En las reservas que comprendan cuerpos de agua, el organismo de aplicación podrá permitir la práctica de la pesca deportiva y los deportes acuáticos, dictando en tal caso las normas regulatorias pertinentes que deberán tener en cuenta las características de la reserva.

ARTICULO 16º.- Las solicitudes que se presenten por ante el organismo de aplicación para promover la declaración de reserva natural municipal o privada, se acompañarán con un informe técnico de profesional competente según la materia, que acredite los supuestos exigidos por el Art. 4 de la Ley 10.907, agregando un plano de ubicación de la reserva con indicación de su superficie y nomenclatura catastral. El organismo de aplicación evaluará los antecedentes aportados decidiendo sobre la procedencia de tal promoción.

ARTICULO 17º.- Las reservas naturales privadas podrán ser declaradas como tales por un plazo determinado. Si la Ley no estableciera plazo, se interpretará que la declaración rige por tiempo indeterminado.

ARTICULO 18º.- El respectivo plan de manejo de las reservas naturales, municipales o privadas, deberá ser aprobado por el organismo da aplicación.

ARTICULO 19º.- En las reservas reconocidas, el incumplimiento del propietario de las designaciones de la Ley 10.907, de la presente reglamentación o del plan de manejo, que perjudiquen su protección y conservación, facultará al organismo de aplicación a suspender las medidas de estimulo previstas en el Art. 9 de la citada Ley y a promover, si lo estimara pertinente, la cesación del reconocimiento.

ARTICULO 20º.-  En las reservas naturales de objetivo definido, en aquellos casos en que la actividad humana sea permitida, el organismo de aplicación dictará las normas regulatorias para cada caso, debiendo constar en la Ley de creación la superficie que podrá destinarse a dicha actividad.

ARTICULO 21º.- En las reservas de protección, el organismo de aplicación determinará en cada caso el carácter de explotación y las condiciones bajo las cuales podrá llevarse a cabo.

ARTICULO 22º.- En los refugios de vida silvestre la caza científica se realizará según lo prescripto en los artículos 1 a 8.

ARTICULO 23º.-  En los Parques Provinciales serán de aplicación, en materia de investigación científica, educación y recreación, lo dispuesto en los artículos 1 a 11.

ARTICULO 24º.- El organismo de aplicación, dictará los cursos para la formación de guardaparques y homologará los títulos otorgados por otras autoridades públicas o privadas cuando resulten equivalentes.

ARTICULO 25º.- El Poder de Policía asignado a los guarda-reservas y guardaparques por el Art. 14 de la Ley 10.907, para la custodia, vigilancia, control y seguridad de las áreas protegidas, implicará, conforme a lo dispuesto por el Artículo 24 de la citada Ley, el ejercicio, dentro de dichas áreas, de las facultades previstas por los Arts. 13 y 14 del Decreto-Ley 8765/77, modificado por Decreto-Ley 9571/90.

 

 

 

Ley 12.788

Reserva natural de uso múltiple Bahía San Blas

Sanción: 24-10-2001

Publicación: B.P. 30-11-2001

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple Bahía San Blas, de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907 a las Islas, Bancos y Aguas ubicadas en la Bahía San Blas, Anegada y Unión del partido de Patagones, con una superficie de tierras fiscales.

 

ARTICULO 2.- La Reserva Natural quedará delimitada por el polígono resultante de la unión de las líneas imaginarias establecidas de la siguiente manera:

–         Al Norte por el paralelo 39º 50’S desde la línea de costa hasta el meridiano de 62º 00’W, al E por una línea que surge de unir los siguientes puntos:

–         Intersección del paralelo 39º 50’S con el meridiano 62º 00’W.

–         Intersección del paralelo 40º 10’S con el meridiano 61º 48’W.

–         Intersección del meridiano 61º 48’W con el paralelo 40º 30’S.

–         Intersección del meridiano 62º 10’W con la línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca.

–         Al Sur por una línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca hasta el meridiano de 62º 10’.

–         Al Oeste por la línea de costa del paralelo 39º 50’S hasta el Faro Segunda Barranca. Para la fijación de los presentes límites se tomó como base la carta geográfica H-213 del Servicio de Hidrografía Naval de la Armada Argentina.

 

ARTICULO 3.- Declárase Refugio de Vida Silvestre a una franja de cuatro kilómetros al Oeste de la línea de costa desde el paralelo 39º 50’S hasta el de 40º 30’S y desde este último hasta el meridiano 62º 30’ siguiendo este meridiano hacia el Sur hasta el paralelo que pasa por el Faro Segunda Barranca y por el mismo hasta la costa.

 

ARTICULO 4.- Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/94.

 

ARTICULO 4 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13366) Exceptúase específicamente de la prohibición establecida en el artículo 20 inciso d) de la Ley 10.907, a la pesca artesanal y deportiva en la zona de la Bahía San Blas, Bahía Anegada y Unión de Partido de Patagones abarcando sectores marítimos adyacentes identificados como Riacho Azul, Tres Bonetes, Balneario Pocitos y Canal Culebra.

 

ARTÍCULO 4 ter.- (Artículo incorporado por Ley 13366) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá suspender, por el plazo que la misma determine, la excepción establecida en el artículo anterior ante la degradación del ecosistema. Esta excepción deberá fundarse en la existencia de estudios científicos que así lo aconsejen, en la autorización de técnicas de explotación inadecuadas, en la excesiva explotación de los recursos, u otras que considere.”

 

  • Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación Nº 1878/05 de la Ley 13366.

 

ARTICULO 5.- Derógase la Ley 10.492 y el Decreto 6.591/88.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley 12.400

Prohibición de la colocación de carteles publicitarios en Áreas Naturales Protegidas

Prohibiendo instalación de carteles publicitarios a la vera de las rutas; calles; autopistas y ramales de ferroviarios que linden o crucen zonas declaradas reservas naturales

Promulgación: 06-01-2000

Publicación: B.P. 04-02-2000

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Prohíbese la instalación de carteles publicitarios en la modalidad que fuere y cualquiera sea su finalidad, a la vera de las rutas, calles, autopistas y ramales ferroviarios, que linden o crucen zonas declaradas Reservas Naturales por normas especiales dictadas en el marco de la Ley 10.907 y sus modificatorias.

Están exceptuados de las disposiciones de la presente Ley, los Refugios de Vida Silvestre, regulados por el artículo 10 inciso 2) apartado e) de la Ley 10.907.

 

ARTÍCULO 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los contratos de publicidad en ejecución no podrán ser renovados a su vencimiento.

 

ARTÍCULO 3.- Exceptúanse de la prohibición establecida en el artículo 1º los carteles que anuncien la proximidad de servicios para el viajero, o que contribuyan a la conservación y mantenimiento del área protegida. Las dimensiones y características de los mismos serán determinadas por vía reglamentaria teniendo en cuenta las características del lugar donde se emplacen y las modalidades de circulación de los vehículos.

Los carteles que se refieran a la conservación y el mantenimiento del área protegida podrán ser auspiciados por Empresas o Fundaciones.

 

ARTÍCULO4.- Establécese que el Parque Provincial «Pereyra Iraola» queda

expresamente incluido en las previsiones del artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo designará el Organismo de Aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

MONUMENTOS NATURALES

Ley Nº11.341

Monumento natural “Árbol de Cristal”

Declarase Monumento Natural a la especie Agatis Alba comúnmente conocida como “Árbol de Cristal” o “Árbol Campana”. El mismo se encuentra ubicado en la estancia San Juan del Parque Pereyra Iraola, en el predio de la escuela Juan Vucetich

Promulgación: 09-11-1992

Publicación: B.P.18-11-1992

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural a la Especie Agatis Alba comunmente conocida como “Arbol de Cristal” o “Arbol Campana”. El mismo se encuentra ubicado en la Estancia San Juan del Parque Pereyra Iraola, en el predio de la Escuela Juan Vucetich.

 

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11, inciso a) de la Ley 10.907.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº11.689

Declarase monumento natural a la especie “Venado de Las Pampas”

Declarando Monumento Natural a la especie “Venado de Las Pampas” (Ozotoceros Bezoarticus Celer) cuya población se distribuye en la Bahía Samborondón 

Promulgación: 03-11-1995

Publicación: B.P. 16-01-1995

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural a la especie Ozotoceros bezoarticus celer, comúnmente conocido como «Venado de las Pampas», cuya población se distribuye en la Bahía de Samborombón, Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11º incisos a), b), c) de la Ley 10.907.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº11.750

Monumento Natural Cerro de la Ventana

Declarando Monumento Natural al Cerro de la Ventana ubicado en el partido de Tornquist

Promulgación: 11-01-1996

Publicación: B.P. 31-01-1996

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.-  Declárase Monumento Natural al Cerro de la Ventana ubicado en la localidad de Sierra de la Ventana, partido de Torquinst.


ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo con lo establecido en la Ley 10.907.


ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley 12.209

Monumento Natural Ciervo de Los Pantanos

Declarando Monumento Natural a la especie blastocerus dichotomus illiger 1815 – comúnmente conocido como Ciervo de los Pantanos

Promulgación: 30-11-1998

Publicación: B.P 23.737

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural a la especie Blastocerus Dichotomus Illiger, 1815, comúnmente conocido como Ciervo de los Pantanos, cuya población se distribuye en la zona del Delta Bonaerense, Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11 incisos a), b) y c) de la Ley 10.907.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº12.250

Monumento Natural Cauquén Colorado

Se declara mediante la presente Ley como Monumento Natural bonaerense a él cauquén colorado (Chloephaga rubidiceps), en los términos y con los alcances de la Ley Nº10.907 (Declaración de Reservas Naturales)

Promulgación: 14-01-1999

Publicación: B.P. 29-01-1999

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase monumento natural al Cauquén Colorado (Chloephagarudibiceps) en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y en los términos y con los alcances establecidos en la Ley 10.907.

 

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo diseñará un plan de preservación que haga efectiva la declaración de monumento natural, el cual deberá contemplar.

  1. a)      Estudios periódicos acerca del estado de la población y sobre las causas que ocasionan la disminución de la misma.
  2. b)      Campañas educativas que fomenten la conservación de la especie amenazada y que contribuyan a identificarla, especialmente respecto de sus congéneres.
  3. c)      Planificación y difusión de las medidas concretas de conservación.
  4. d)      Mecanismos de colaboración con la población rural a fin de monitorear al cauquén colorado durante su estadía en territorio provincial.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo iniciará las gestiones que estime corresponder con los gobiernos de las provincias patagónicas y con el Gobierno Federal a efectos de concientizar a dichos estados respecto de la situación crítica de la especie en cuestión e iniciar una estrategia común para salvar la especie de su extinción.

  

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

Ley Nº14.038

Monumento Natural al Cauquén cabeza gris y al Cauquén Común.

Declarase de interés provincia la preservación de las especies de Cauquenes en todo el ámbito Provincial de Buenos Aires. (modificación de la Ley Nº12.250, buscando agregar la protección del cauquén cabeza gris (Chloephaga poliocephala) y al cauquén común (Chloephaga picta).

Promulgación: 01-10-2009

Publicación: B.P 21-10-2009

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Declárase de Interés Provincial la preservación de las especies de cauquenes (Chloephaga rubidiceps, Chloephaga poliocephala y Chloephaga picta) en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 2°: Incorpórese como artículo 4° de la Ley 12250 el presente:


“Artículo 4°: Prohíbase por el término de cinco años la caza de los cauquenes (Chloephaga rubidiceps, Chloephaga poliocephala y Chloephaga picta) en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Durante ese lapso, el Poder Ejecutivo realizará estudios poblacionales y de comportamiento migratorio de las especies mencionadas y elaborará una estrategia de conservación para las mismas.

A los efectos de la presente, queda asimilado a la caza todo acto tendiente a buscar, perseguir, acosar, hostigar o capturar ejemplares. También queda prohibida toda acción tendiente a destruir o modificar las zonas de descanso de estas especies o a alterar el equilibrio biológico de sus poblaciones”.


ARTÍCULO 3º: Incorpórese como artículo 5° de la Ley 12.250 el presente:


“Artículo 5°: Vencido el plazo fijado en el artículo 4°, no podrá autorizarse la caza de las especies Ch. poliocephala y Ch. picta, salvo por acto del Poder Ejecutivo fundado razonablemente en los estudios mencionados, siempre que la medida sea compatible con la estrategia de conservación mencionada.

La prohibición respecto al monumento natural Cauquén Colorado (Ch. rubidiceps) se mantendrá por todo el tiempo de vigencia de la disposición legal que lo declara en tal categoría de conservación.”


ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de septiembre de dos mil nueve.

 

 

Ley Nº14.959

Monumento Natural Iguana de Cobre

Declara Monumento Natural a la Iguana de Cobre (Prystidactylus casuhatiensis), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Promulgación: 02-10-2017

Publicación: B.P. 09-10-2017

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1°.-Declárese Monumento Natural a la Iguana de cobre (Prystidactylus casuhatiensis), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el Artículo 11 incisos a), b), c) de la Ley N° 10907.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil diecisiete.

 

 

Ley Nº14.960

Monumento Natural Lagartija de Las Dunas

Declara Monumento Natural a la Lagartija de Las Dunas (Liolaemus multimaculatus), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Promulgación: 02-10-2017

Publicación: B.P 09-10-2017

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárase Monumento Natural a la Lagartija de las dunas (Liolaemus multimaculatus), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11 incisos a), b), c) de la Ley N° 10907.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil diecisiete.

 

 

Ley Nº14.992

Monumento Natural Delfín de Rio, Franciscana

Declara Monumento Natural a la “Franciscana” o “Delfín de rio” – Pontoporia Blainvillei -, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Promulgación: 29-12-2017

Publicación: B.P. 08-01-2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárase Monumento Natural a la “Franciscana” o “Delfín de Río” (Pontoporia blainvillei), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11 incisos a), b), c) de la Ley N° 10907.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil diecisiete.

 

PAISAJES PROTEGIDOS

Ley Nº12.099

Localidad Parque Cariló, Partido de Pinamar

Declarase de interés provincial, el paisaje protegido y el desarrollo ecoturístico de la localidad Parque Cariló

Promulgación: 24-04-1998

Publicación: 05-05-1998

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1.- Declárase de interés provincial, el paisaje protegido y el desarrollo ecoturístico de la localidad Parque Cariló. Esta localidad está delimitada por la Ruta Provincial n° 11 al Oeste; el Océano Atlántico, al Este; las calles Corbeta Agradable y Sequoia, al Norte y la Avenida Constancia, al Sur del Partido de Pinamar.

ARTICULO 2.- La declaración de paisaje protegido, tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje fitogeográfico, geomorfológico y urbanístico Parque Cariló.

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente n° 114/98.

ARTICULO 3.- Por desarrollo ecoturístico se entiende al desarrollo del turismo asociado a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar.

ARTICULO 4.- Las Autoridades Municipales del partido de Pinamar, arbitrarán los medios a su disposición para procurar la preservación de las condiciones expuestas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, coordinando su accionar con las Autoridades Provinciales cuando la cuestión entre en el ámbito de competencia de éstas.

Las Autoridades Provinciales, brindarán al partido de Pinamar la colaboración adecuada para la obtención de los fines previstos en esta Ley.

ARTICULO 5.- Cuando la realización de una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los artículos 2 y 3, la autorización definitiva para su realización otorgada por la Autoridad Municipal deberá contar con una previa evaluación de impacto ambiental.

Dicha evaluación de impacto ambiental será ineludible cuando la realización y la consiguiente autorización de la obra hubiere requerido del previo y especial dictado de excepciones a las normativas generales del Municipio establecidas para la zona a que se refiere el artículo 1.

ARTICULO 6.- El Departamento Deliberativo Municipal reglamentará el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la posterior autorización definitiva de las obras a que se refiere el artículo anterior.

Dicho procedimiento deberá prever que, con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes de que se otorgue la autorización definitiva , todo vecino de Pinamar tenga durante un tiempo prudencial la posibilidad de tomar vista de las actuaciones y formular objeciones al respecto.

Es nula toda autorización que otorgada respecto de los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 5, no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental y no se haya posibilitado la toma de vista e intervención por los vecinos.

ARTICULO 7.- Lo establecido en la presente Ley es sin perjuicio de lo normado en la Ley 11723 y sus modificatorias.

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº12.247

Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Arroyo El Pescado, partidos de La Plata y Berisso

 

Declarando Paisaje Protegido de Interés Provincial a la cuenca del arroyo “El Pescado”- Desde su nacimiento hasta su desembocadura

Promulgación: 14-01-1999

Publicación: 29-01-1999

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del  Arroyo El Pescado, desde su nacimiento en el partido de La Plata, entre las calles 612 y la Ruta Provincial 36, hasta su desembocadura en el Río de La Plata, entre el Balneario Bagliardi y el Balneario Municipal de La Balandra en el partido de Berisso.

 

ARTICULO 2.- El objeto de esta declaración es conservar el arroyo El Pescado como un recurso hídrico libre de contaminación y proteger la integridad del paisaje de su área de influencia, manteniendo sus condiciones naturales actuales.

 

ARTICULO 3.- Las autoridades municipales arbitrarán los medios en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos por esta Ley.

 

ARTICULO 4.- Toda modificación al régimen parcelario y la realización de toda obra pública o privada deberá ser autorizada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación de impacto ambiental. Esta evaluación deberá contemplar que la obra no alterará las condiciones del Arroyo, ni las características del paisaje, ni de su fauna o su flora autóctona.

 

ARTICULO 5.-  (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 20/99 de la presente Ley) El procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal. Con tal fin se tendrá especialmente en consideración:

  1. a)      La realización de loteos y división de tierras.
  2. b)      La instalación de establecimientos industriales o comerciales.
  3. c)      El uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes.
  4. d)      El vuelco de efluentes cloacales, industriales, patológicos o domésticos sobre el Arroyo.
  5. e)      La realización de canalizaciones.
  6. f)        El uso extractivo del suelo.
  7. g)      Toda otra actividad que tienda a perturbar los fines específicos de la presente Ley.

 

ARTICULO 6.- Será nula toda autorización que no cumpla estrictamente con la  evaluación ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

Ley Nº12.290

Zona denominada Barrio Suhr Horeis de la localidad de José León Suárez, partido General San Martín

Declarase Paisaje Protegido de interés provincial en el Partido de General San Martin la zona denominada Barrio Suhr Horeis de la localidad de José León Suarez

Promulgación: 05-05-1999

Publicación: 17-05-1999

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial en el partido de General San Martín, la zona denominada Barrio Suhr Horeis de la localidad de José León Suárez, que comprende, según nomenclatura catastral las Manzanas, 22, 23, 24, 24a, 24b, 25, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 43a, 43b, 44, 47, 48, 49 y 50 de la Sección K, Circunscripción III, delimitada al N.O. por la calle 174, Chascomús, al N.E. por la Avenida 101-9 de Julio, al S.E. por la Diagonal 150 Bernabé Márquez (Camino de Cintura, Ruta Provincial 4) y al S.O. por calle 1º de Agosto desde la Avenida 101 Bernabé Márquez hasta su intersección con calle La Pampa y desde allí por el Canal José Ingenieros.

 

ARTÍCULO 2.- La declaración de Paisaje Protegido, tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje fitogeográfico, geomorfológico y ecourbanístico de dicha zona. (*) Lo subrayado  se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1151/99 de la presente.-

 

ARTÍCULO 3.- Por desarrollo ecourbanístico se entiende al desarrollo urbanístico asociado a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar.

 

ARTÍCULO 4.- Las autoridades municipales arbitrarán los medios necesarios para preservar en la zona delimitada las condiciones expuestas en los artículos 2º y 3º y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos por esta Ley.

 

ARTÍCULO 5.- La realización de toda obra pública o privada en la zona a que se refiere, el artículo 1º, podrá ser autorizada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación de impacto ambiental, con carácter ineludible.

Cuando la evaluación de impacto ambiental reflejara que una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los artículos 2º y 3º, la autoridad municipal denegará la autorización para su ejecución.

 

ARTÍCULO 6.- El Departamento Deliberativo Municipal reglamentará el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la posterior autorización definitiva de las obras a que se refiere el artículo anterior.

Dicho procedimiento deberá determinar especialmente:

 

  1. a)      Su uso exclusivo para vivienda unifamiliar.
  2. b)      La prohibición de nuevas subdivisiones, en parcelas menores a 400 metros cuadrados y con por lo menos 15 metros de frente.
  3. c)      La prohibición de viviendas en propiedad horizontal o del tipo prefabricadas y/o precarias.
  4. d)      La prohibición del uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes.
  5. e)      La imposibilidad del talado de árboles, salvo cuando sea condición necesaria y excluyente para la construcción de obras nuevas o de ampliaciones de carácter privado y bajo las condiciones que esa reglamentación establezca.
  6. f)        El reemplazo de los árboles talados como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior, por otros de la misma especie o compatible con las existentes, para mantener el equilibrio forestal.
  7. g)      La prohibición del uso extractivo del suelo.
  8. h)      La prohibición del tránsito de vehículos de transporte público de pasajeros.

 

 (*) Lo subrayado  se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1151/99 de la presente

 

ARTÍCULO 7.- Con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes del otorgamiento de la autorización de realización de las obras referidas en el artículo 5º, deberá correrse vista del proyecto y de la evaluación mencionada por un plazo de treinta días, a la «Asociación Vecinal Parque Residencial Ecológico Suhr Horeis» inscripta por Decreto 467/94 bajo número 669 en los Registros de la Dirección de Entidades Intermedias y Delegaciones Municipales de la Municipalidad de General San Martín, a efectos de que pueda formular las observaciones y/u objeciones que considere pertinentes.

 

ARTÍCULO 8.- Será nula toda autorización de realización de obras que no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona y la toma de vista por la Asociación Vecinal Parque Suhr Horeis debidamente acreditada.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 1151/99

 

La Plata, 5 de mayo de 1999.

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Observase en el artículo 2º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 20 de abril de 1999 al que hace referencia el Visto del presente, el término «Fitogeográfico».

 

Artículo 2º. Obsérvanse en el artículo 6º del Proyecto de Ley citado, las siguientes expresiones:

 

  1. a) «el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y»
  2. b) «posterior».

 

Artículo 3º. Promulgase el texto aprobado con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.

 

Artículo 4º. Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 5º. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, Dése al «Boletín Oficial» y archívese.

 

DUHALDE

  1. M. Díaz Bancalari

 

 

Ley Nº12.704

Paisaje Protegido

Se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas “Paisaje Protegido de interés provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”

Promulgación: 20-06-2001

Publicación: B.P. 28-06-2001

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas «Paisaje Protegido de Interés Provincial» o «Espacio Verde de Interés Provincial», con la finalidad de protegerlas y conservarlas.

Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.

 

ARTÍCULO 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como «Paisaje Protegido de Interés Provincial» a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.

 

ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.

 

ARTÍCULO 4°.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.

Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:

 

  1. a)      Informe catastral.
  2. b)      Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)
  3. c)      Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.
  4. d)      Descripción de las actividades antrópicas.
  5. e)      Objetivos y fines perseguidos.
  6. f)        Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.

 

ARTÍCULO 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.

Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.

En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.

En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

 

ARTÍCULO 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.

Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.

 

ARTÍCULO 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.

En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:

 

  1. Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
  2. Uso extractivo del suelo.
  3. Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
  4. Contaminación de los recursos naturales.
  5. Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.
  6. Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
  7. Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.
  8. Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.

 

Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.

 

ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.

 

ARTÍCULO 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.

 

ARTÍCULO 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.

 

ARTÍCULO 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº 12.707

Cuenca del Río Quequén – Salado, en los partidos de Laprida, Benito Juárez, Coronel Pringles, González Chávez, Coronel Dorrego y Tres Arroyos

Declarase paisaje protegido de interés provincial a la Cuenca Rio Quequen-Salado y sus afluentes

Promulgación: 20-06-2001

Publicación: 28-06-2001

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTÍCULO 1°.-.Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Río Quequén-Salado, desde su nacimiento en el partido de Gonzáles Chaves hasta su desembocadura en el Mar Argentino: sus afluentes Arroyos Indio Rico y Pillahuincó, ambos desde su nacimiento en el partido de Coronel Pringles, y a la Villa Balnearia Marisol.

 

ARTÍCULO 2°.- La presente declaración tiene como objeto conservar el Río Quequén-Salado y sus afluentes como recursos hídricos libres de contaminación y proteger la integridad del paisaje de su área de influencia, así como a la Villa Balnearia Marisol, manteniendo sus condiciones actuales.

 

ARTÍCULO 3°.- Las autoridades municipales arbitrarán los medios y ejercerán los controles necesarios en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4°.- Toda modificación al régimen parcelario, así como la realización de toda obra pública o privada, deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación del impacto ambiental. Dicha evaluación deberá contemplar que la obra no altere las condiciones del río, sus afluentes y la Villa Balnearia, ni las características del paisaje, ni de su fauna, ni de su flora autóctona.

 

ARTÍCULO 5°.- La reglamentación establecerá el procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental, teniendo especialmente en consideración:

  1. a)      La realización de loteos, parcelación y división de tierras.
  2. b)      La instalación de establecimientos industriales y/o comerciales.
  3. c)      El uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes.
  4. d)      El vuelco de efluentes cloacales, industriales y domésticos sobre el río.
  5. e)      La realización de canalizaciones.
  6. f)        El uso extractivo del suelo.
  7. g)      Toda otra actividad que tienda a perturbar los fines específicos tutelados en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6°.- Deberá considerarse nula toda autorización que no cumpla estrictamente con la evaluación ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona.

 

ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

Ley Nº12.756

Monte Ribereño Isla Paulino – Isla Santiago en los partidos de Berisso y Ensenada

Declarase “Paisaje protegido de interés provincial” para el desarrollo ecoturístico, a la zona que se denominara “Monte ribereño Isla Paulino, Isla Santiago”

Promulgación: 28-09-2001

Publicación: B.P. 05-10-2001

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase «Paisaje Protegido de Interés Provincial» para el desarrollo ecoturístico, a la zona que se denominará «Monte Ribereño Isla Paulino, Isla Santiago», comprendiendo:

 

  1. a) En el partido de Ensenada, a la zona formada por una franja que incluye la Isla Santiago delimitada al sur por el Río Santiago hasta el canal de acceso al Puerto La Plata, el arroyo El Zanjón, el área del Fuerte Barragán y el límite del área urbanizada de Villa Rubén Sito hasta la calle 100; al oeste la prolongación de la calle 100 de Villa Rubén Sito hasta el Río de la Plata; al norte por el Río de la Plata hasta el canal de acceso al Puerto La Plata, incluyendo el predio del Liceo y Escuela Naval Río Santiago hasta el Río Santiago.

 

  1. b) En el partido de Berisso a la zona formada por una franja que incluye a la Isla Paulino, delimitando al norte – noroeste por el Río de la Plata, al oeste el Canal de Acceso al Puerto La Plata hasta el Río Santiago, por éste hasta el canal del Saladero y por éste hasta el ejido urbano de Berisso entre el canal del Saladero y el camino de acceso al Balneario Bagliardi, al Este por el camino de acceso al Balneario Bagliardi entre la avenida Montevideo y el Río de la Plata.

 

ARTICULO 2.- La declaración del artículo anterior tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje natural, geomorfológico, histórico y urbanístico de dicha zona.

 

ARTICULO 3.- Por desarrollo ecoturístico se entiende al desarrollo del turismo asociado a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar.

 

ARTICULO 4.- Las autoridades municipales de los partidos de Berisso y Ensenada arbitrarán los medios a su disposición para procurar la preservación de las condiciones expuestas en los Arts. 2º y 3º de la presente Ley coordinando su accionar con las autoridades Provinciales cuando la cuestión entre en el ámbito de competencia de éstas.

Las autoridades provinciales brindarán a los partidos de Berisso y Ensenada la colaboración adecuada para la obtención de los fines previstos en esta Ley.

 

ARTICULO 5.- Los municipios de Berisso y Ensenada quienes comparten jurisdiccionalmente el ambiente; celebrarán acuerdos para establecer formas coordinadas de gestión para el manejo conservacionista de dicha área protegida.

 

ARTICULO 6.- Cuando la realización de una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los Arts. 2º y 3º, la autorización definitiva para su realización otorgada por las autoridades municipales deberá contar con una previa evaluación de impacto ambiental.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº13.593

Reserva Parque -Paseo del Bosque, situado en la Localidad de La Plata.

PAISAJES PROTEGIDOS

Declara “Paisaje Protegido de Interés Provincial” el área denominada “Reserva Parque -Pase del Bosque – “, de la ciudad de La Plata. – Convenio entre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Plata

Promulgación: 14-12-2006

Publicación: 03-01-2007

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” el área denominada “Reserva Parque -Paseo del Bosque-”, comprendida entre las calles 50 hasta 60 y 1 a 122 de la ciudad y Partido de La Plata, de conformidad a los términos y condiciones de la Ley 12.704.

 

ARTICULO 2.- La declaración de Paisaje Protegido tiene por objeto conservar y preservar la “Reserva Parque -Paseo del Bosque-” como parque urbano de importancia regional, sitio de valor natural y ambiente antropizado de valor paisajístico, socio-cultural, ecológico y de paseo y recreación, para la comunidad.

 

ARTICULO 3.- Los municipios cuyos ejidos limitan con el predio detallado en el artículo 1°, no podrán otorgar en la zona adyacente, autorizaciones o habilitaciones para la instalación de comercios o industrias; ni permisos o tenencias para el desarrollo de otras actividades que puedan afectar o perturbar el área de protección y preservación declarada “Paisaje Protegido de Interés Provincial”.

 

ARTICULO 4.- La Autoridad del Municipio de La Plata elaborará los planes, y arbitrará los medios a su disposición, para procurar la preservación, protección, conservación y el manejo ambiental del área protegida, coordinando su accionar con las Autoridades Provinciales, conforme lo establecido en la Ley 12.704.

 

ARTICULO 5.- Toda autorización a otorgar en los términos del artículo 7° de la Ley 12.704 deberá contar, además, con la acreditación del cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona.

 

ARTICULO 6.- (Artículo DEROGADO  por Ley 13835) Se autorizará por única vez, la remodelación de los estadios de fútbol instalados en el predio del dominio público municipal y cuyo uso precario ostentan los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, siendo las únicas obras que se podrán ejecutar las que se detallan a continuación:

 

  1. Remodelar las actuales tribunas laterales existentes sobre calle 115 y sobre calle 118, pudiendo utilizar para llevar a cabo la misma material de Hormigón (Hº) pretensado o similar. Dichas tribunas, no podrán superar los 16 metros de altura, medidos del nivel de vereda, incluidos los palcos que se puedan proyectar en el remate de las mismas.

 

  1. Las tribunas existentes, sobre las cabeceras de los estadios, deberán mantener y en su caso reforzar las estructuras de hierro existente (con hierros del mismo “tipo” hierro “T”) o podrán reemplazar las mismas por estructuras de Hormigón Armado (HºAº) y los tablones de madera por escalones de HºAº, manteniéndose en todos los casos una transparencia mínima de 15 centímetros de luz entre escalones. En ningún caso, estas tribunas cabeceras podrán superar la altura de 11 metros medidos del nivel de vereda al último escalón. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas, ni se les podrá adosar palcos en su remate.

 

  1. Las tribunas laterales existentes al SO –Avenida 1- y S –Avenida 60- deberán mantener y en su caso reforzar las estructuras de hierro existentes (con hierros del mismo “tipo” hierro “T”) o podrán reemplazar las mismas por estructuras de HºAº y los tablones de madera por escalones de HºAº, manteniéndose en todos los casos una transparencias mínima de 15 centímetros de luz entre escalones. En el remate de la tribuna se podrá autorizar la ejecución de palcos. En ningún caso, estas tribunas podrán superar la altura de 11 metros medidos del nivel de vereda incluidos los palcos. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas.

 

  1. La longitud máxima del estadio podrá alcanzar los 180 metros incluyendo la proyección de las tribunas cabeceras y el ancho no podrá superar los 125 metros, incluyendo la proyección de las tribunas laterales.

 

  1. Las obras que se proyecten no podrán, en ningún caso, superar la línea municipal.

 

  1. No se admitirá la ocupación de otros espacios colindantes a las tribunas de los estadios con construcciones de ningún tipo, sean estas para otras actividades recreativas o deportivas o de entretenimiento inclusive servicios de gastronomía o afines.

 

  1. Los proyectos de las obras de remodelación que se pretendan ejecutar deberán contar con la aprobación municipal y ser ratificados por ley.

 

  1. Los clubes deberán presentar un plan de manejo, preservación y recuperación medioambiental de los sectores cuyo uso precario detentan.

 

ARTICULO 7.- (Artículo DEROGADO  por Ley 13835) Se prohíbe la realización de futuras obras de remodelación o ampliación en los estadios de fútbol instalados en el predio del dominio público municipal “Reserva Parque -Paseo del Bosque-”, aun cuando fueren exigidas por las asociaciones de fútbol profesional, nacionales o internacionales, a excepción de las contempladas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 8.- (Artículo DEROGADO  por Ley 13835) A partir de la promulgación de la presente, los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, no podrán organizar partidos de fútbol, cualquiera sea la naturaleza de los mismos (amistosos, por torneos nacionales o internacionales) en sus estadios sitos en la “Reserva Parque -Paseo del Bosque-“, cuando la asistencia de público prevista para concurrir al mismo, sea mayor a veinte mil (20.000) espectadores ingresantes en total. De superarse esta cantidad de espectadores, el espectáculo deportivo deberá ser organizado por los clubes y llevarse a cabo en las instalaciones del Estadio Ciudad de La Plata, sin excepción.

 

En todos los casos los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, en la organización de los espectáculos deportivos deberán cumplir con las disposiciones de la Ley 11.929 y sus modificatorias y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, relacionadas con la seguridad de los asistentes a los mismos, sin excepción.

 

Lo subrayado se encuentra  observado por el decreto nº 3405/06 de promulgación de la presente Ley.

 

 ARTICULO 9.- La Provincia, en un plazo perentorio de 4 años contados a partir del 1 de enero de 2007, procederá a la demolición de las construcciones existentes y a dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales o entregadas en uso u otro título a terceros, comprendidas en la “Reserva Parque -Paseo del Bosque-” delimitada por las calles 1 a 122 y 50 a 60, a excepción del Teatro Martín Fierro y de aquellas que hubieran sido o fueren declarados de valor patrimonial, o caracterizados en forma diferencial, por la legislación provincial o municipal.

 

ARTICULO 10.- Los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, deberán proceder a la demolición de las construcciones cubiertas existentes, linderas a las tribunas de sus estadios, en el plazo perentorio de cuatro (4) años contados a partir del 1 de enero de 2007.

 

ARTICULO 11.- (Artículo DEROGADO  por Ley 13835) Se ratifica el Convenio Institucional de Protección Ambiental de la “Reserva Parque -Paseo del Bosque-” suscripto entre la Municipalidad de La Plata y la Provincia de Buenos Aires, el que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente.

 

ARTICULO 1 2.- (Artículo DEROGADO  por Ley 13835) Se ratifica el Acuerdo suscripto entre la Municipalidad de La Plata y el Club Estudiantes de La Plata, el que como Anexo 2 forma parte de la presente.

 

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

CONVENIO INSTITUCIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL DE LA“RESERVA PARQUE PASEO DEL BOSQUE”

 

Entre la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representada por el Señor Gobernador Ing. Felipe Carios Solá, con domicilio en calle 6 entre 51 y 53, por una parte, en adelante LA PROVINCIA y la MUNICIPALIDAD DE LA PLATA, representada por el Señor Intendente Municipal, Dr. Julio César Alak, con domicilio legal en calle 12 entre 51 y 53 -Palacio Municipal de La Plata-, por la otra parte, en adelante LA MUNICIPALIDAD, convienen en celebrar el presente acuerdo, en base a las consideraciones que seguidamente se exponen:

 

La Provincia de Buenos Aires ha transferido el dominio a la Municipalidad de La Plata, del bien comprendido en la “Reserva Parque -Paseo del Bosque” por medio de la Ley 6.183 del año 1959, estableciendo en su artículo 4º una clara pauta tendiente a proteger el equilibrio entre superficie verde y superficie edificada.El “Paseo del Bosque”, constituye un área que por razones de interés general (educativo, paisajístico, recreativo, arqueológico), debe sustraerse de la libre intervención humana, a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de los elementos naturales constitutivos, resultando dicha porción de terreno útil para la divulgación y educación de la naturaleza y de valor para el desarrollo de actividades recreativas, o turísticas asociadas a la naturaleza, siendo por lo tanto pasible de ser incluida en el régimen previsto por la Ley 12.704.El bien -Paseo del Bosque de la ciudad de La Plata- es patrimonio de la comunidad platense, declarado zona de esparcimiento (Artículos 357/59 Ordenanza RD. 9231/00), Sitio Monumental expresamente postulado por la UNESCO (Ordenanza 9232/00) y constituye un inmueble del dominio público (artículos 2339 y 2344 del Código Civil).En concordancia con las pautas jurídicas tuitivas respecto del bien “Reserva Parque -Paseo del Bosque-,” con fecha 16 de julio de 1998, el Concejo Deliberante de La Plata por Ordenanza Nº 8915 instituye en la totalidad del área aludida un Precinto de Uso que veda la realización y el desarrollo de actividades que generen contaminación sonora, gaseosa o de cualquier otra índole, que modifique el hábitat natural en forma transitoria o permanente.Este Parque, que nace de los preceptos higienistas más avanzados de la época fundacional, con su masa forestal, sus edificios originales como el Observatorio Astronómico, el Museo de Ciencias Naturales y Antropología, el Teatro Martín Fierro y el Jardín Zoológico y Botánico que potenciaron sus valores paisajísticos y culturales, forman parte de la Ordenanza 9232/00 de Plan de Manejo del Patrimonio de la Ciudad, donde se expresa con claridad que el Bosque debe reconquistar sus valores originales recuperando la mayor cantidad de superficie vegetal, conservando los espacios fundacionales nombrados anteriormente, cuyo objetivo es el de la recreación, el esparcimiento espontáneo y la educación y el desarrollo científico.Que en este marco, resulta de vital importancia la declaración de Paisaje Protegido de Interés Provincial del bien en cuestión, debiendo reafirmarse y extenderse dicha protección en relación con las jurisdicciones lindantes al área, teniendo en cuenta que ya por Ley 8.786 -Límites de Partidos-, fue espíritu de los legisladores coordinar las acciones de los municipios colindantes al Partido de La Plata y no permitir actividades que puedan afectar a las comunas vecinas.Sin perjuicio de la voluntad de Declaración de Paisaje Protegido del Paseo del Bosque, en esta instancia resulta oportuno permitir excepcionalmente la realización de trabajos de remodelación de los estadios de fútbol existentes en el predio respetando los derechos constitucionales consagrados en el Artículo 28 de la Constitución Provincial.En este sentido, deviene razonable -en las actuales circunstancias de público y notorio conocimiento- prever la autorización de obras en reemplazo de las estructuras de hormigón y de hierro y madera existentes, con el objeto de lograr una mayor comodidad, seguridad y confort para el público asistente a los Estadios, disminuyendo el impacto ambiental de las mismas y de los espectáculos que conciernen a eventos deportivos, como así también logrando la recuperación de espacios verdes para la zona involucrada.A consecuencia de la excepción aludida, y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 6183, la PROVINCIA concretará el compromiso asumido de dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales.Adicionalmente a las consideraciones expuestas, respecto a la voluntad de declarar Paisaje Protegido al Paseo del Bosque y a la par permitir la realización de las obras de remodelación mencionadas, las partes manifiestan la necesidad de cumplir con el objetivo que tuvo la Construcción del Estadio Ciudad de La Plata, (Ley 11.188 y sus modificatorias), como su uso y goce por las instituciones de mayor envergadura del Partido, entre las que figuran los Clubes de ESTUDIANTES DE LA PLATA y GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA.

 

Por ello, las partes acuerdan las siguientes obligaciones.

 

PRIMERA: La PROVINCIA remitirá a la Honorable Legislatura un proyecto de Ley declarando “Paisaje Protegido de Interés Provincial” al Paseo del Bosque, en los términos de la Ley 12.704, con expresa prohibición de realización de obras nuevas, o de remodelación de las existentes en el predio delimitado por las calles 1 a 122 y 50 a 60, a excepción de las que expresamente se contemplen en la norma que se propiciará, las que como anexo I forman parte del presente.

 

SEGUNDA: La PROVINCIA, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 6.183, procederá a la demolición de las construcciones existentes y a dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales o entregadas en uso u otro título a terceros, comprendidas en el Paseo del Bosque delimitado por las calles 1 a 122 y 50 a 60, a excepción del Teatro “Martín Fierro”, lo que deberá llevarse a cabo en un plazo perentorio de 4 años contados a partir del 1º de enero de 2007.

 

TERCERA: La MUNICIPALIDAD, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.704, elaborará y ejecutará, de conformidad al artículo 5º, segunda parte, de la referida norma, un plan de protección, preservación y manejo integral del Paseo del Bosque, el que, contemplará el cierre perimetral con rejas desde Avda. 1 a 122 y desde Avda. 50 a 60, y la organización de los movimientos vehiculares, estableciendo el tránsito pasante por la Avda. 50, la cual deberá ser ampliada, y cerrando al tránsito la Avda. 52 además de ejecutarse todas las acciones tendientes a la recuperación de esculturas y monumentos, su reforestación, y jerarquización ambiental.

 

CUARTA: Queda prohibida la realización de futuras obras, de remodelación o ampliación en los estadios de fútbol instalados en el predio del dominio público municipal “Paseo del Bosque”, aun cuando fueren exigidas por las asociaciones de fútbol profesional, nacionales o internacionales, a excepción de las contempladas en la Cláusula TERCERA del presente.

 

QUINTA: A partir de la promulgación de la ley referenciada en la cláusula PRIMERA, los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, no podrán organizar partidos de fútbol cualquiera sea la naturaleza de los mismos (amistosos, por torneos nacionales o internacionales) en sus estadios sitos en el Paseo del Bosque, cuando la asistencia de espectadores al mismo, sea mayor a veinte mil (20.000) espectadores ingresantes en total. De superarse esta cantidad de espectadores, el espectáculo deportivo organizado por cada uno de los Clubes en cada caso, deberá llevarse a cabo en las instalaciones del Estadio Ciudad de La Plata, sin excepción.

 

En todos los casos los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La PIata en la organización de los espectáculos deportivos, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley 11.929 y sus modificatorias y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, relacionadas con la seguridad de los asistentes a los mismos, sin excepción.

 

En prueba de conformidad se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de La Plata a los … días del mes de … de 2006.

 

Julio César Alak

 

Felipe Solá

 

Intendente

 

Gobernador de La Plata

 

ANEXO I

 

  1. Remodelar las actuales tribunas laterales existentes sobre calle 115 y sobre calle 118, pudiendo utilizar para llevar a cabo la misma material de Hº pretensado o similar. Dichas tribunas, no podrán superar los 16 mts. de altura, medidos del nivel de vereda, incluidos los palcos que se puedan proyectar en el remate de las mismas.2. Las tribunas existentes, sobre las cabeceras de los estadios, deberán mantener y en su caso reforzar las estructuras de hierro existente (con hierros del mismo “tipo” hierro “T”) o podrán reemplazar las mismas por estructuras de Hº Aº y los tablones de madera por escalones de Hº Aº manteniéndose en todos los casos una transparencia mínima de 15 cms de luz entre escalones En ningún caso, estas tribunas cabeceras podrán superar la altura de 11 mts, medidos del nivel de vereda al último escalón. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas, ni se les podrá adosar palcos en su remate.3. Las tribunas laterales existentes al SO -Avda. 1- y S -Avda. 60- deberán mantener y en su caso reforzar las estructuras de hierro existente (con hierros del mismo “tipo” hierro – “T”) o podrán reemplazar las mismas por estructuras de Hº Aº y los tablones de madera por escalones de Hº Aº, manteniéndose en todos los casos una transparencias mínima de 15 cms de luz entre escalones. En el remate de la tribuna se podrá autorizar la ejecución de palcos. En ningún caso, estas tribunas podrán superar la altura de 11 mts. medidos del nivel de vereda incluidos los palcos. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas.4. La longitud máxima del estadio podrá alcanzar los 180 ms incluyendo la proyección de las tribunas cabeceras y el ancho no podrá superar los 125 ms, incluyendo la proyección de las tribunas laterales.5. Las obras que se proyecten no podrán, en ningún caso, superar la línea municipal.6. No se admitirá la ocupación de otros espacios colindantes a las tribunas de los estadios con construcciones de ningún tipo, sean éstas para otras actividades recreativas o deportivas o de entretenimiento inclusive servicios de gastronomía o afines.7. Los proyectos de las obras de remodelación que se pretendan ejecutar deberán contar con la aprobación municipal y ser ratificados por ley.8. Los clubes deberán presentar un plan de manejo, preservación y recuperación medioambiental de los sectores cuyo uso precario detentan.

 

MUNICIPALIDAD DE LA PLATA

 

ACUERDO

 

Entre la MUNICIPALIDAD DE LA PLATA, representada en este acto por el Sr. Intendente Municipal, Dr. Julio César Alak, con domicilio legal en calle 12 entre 51 y 53 – Palacio Municipal- de La Plata, por una parte en adelante “la Municipalidad” y el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA, representada en Este acto por el Sr. Presidente Dr. Eduardo Abadie y el Pro Secretario General Dr. Julio Arias Navarro, en funciones de Secretario, por la otra en adelante “el CLUB ESTUDIANTES”, se conviene en celebrar el presente acuerdo, en base a las consideraciones que seguidamente se exponen;- En virtud de existir un diferendo entre el Club Estudiantes de La Plata y la Municipalidad de la ciudad de La Plata, relacionado a la remodelación del Estadio del Club Estudiantes de La Plata, ubicado entre las calles 55, 57, 1 y 115, correspondientes a la zona denominada reserva Parque Paseo del Bosque. Y dado que, actualmente la Provincia de Buenos Aires ha suscripto previamente un acuerdo con la Municipalidad, a través del cual aquélla asumió el compromiso, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6º de la ley 6.183, de dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales, en un plazo de acuerdo a lo estipulado por dicha norma; y de elevar para su tratamiento y aprobación, la Ley de Paisaje Protegido del Paseo del Bosque, con expresa prohibición de realización de obras nuevas o de remodelación de las existentes en este predio delimitado por las calles 1 a 122 y 50 a 60, con la excepción de aquéllas que expresamente se contemplan en la norma que se propicia que alcanzan específicamente a los estadios ubicados actualmente en el Bosque utilizados por los Clubes “Estudiantes de La Plata” y “Gimnasia y Esgrima de La Plata”;

 

– En función de ello, las partes han analizado distintas propuestas, tendientes a modificar el proyecto con la intención de poder ajustarlo a la normativa de aplicación, en pos de poder llevarse a cabo una remodelación que se adecue las disposiciones normativas vigentes, además de preservar y mejorar el medio ambiente y primordialmente a fin de atender a la seguridad pública de quienes asisten a los espectáculos que se llevan a cabo en el Estadio del Club Estudiantes y su entorno y que se ajusten a las pautas que se han fijado para la realización de las obras con carácter de excepción;

 

– En tal orden, las partes han arribado a un acuerdo que permitirá llevar a cabo la remodelación del Estadio del Club Estudiantes de La Plata en el marco de las disposiciones de la Ley 6.183, Ordenanza 9.231, y normas complementarias a dictarse, además de respetar los derechos constitucionales consagrados en el Art. 28 de la Constitución Provincial, autorizándose obras en reemplazo de las estructuras de hormigón y de hierro y madera existentes, lográndose una mayor comodidad, seguridad y confort para el público asistente al Estadio y disminuyendo el impacto ambiental de las mismas y de los espectáculos que se realizan en dicho estadio, como así también logrando la recuperación de espacios verdes y transparencia para la zona involucrada;

 

– Por otra parte, con este acuerdo se logra cumplir con el objetivo que tuvo la Construcción del Estadio Ciudad de La Plata, (Ley 11.178 y sus modificatorias), como su uso y goce por las instituciones de mayor envergadura del partido, entre las que indudablemente figura el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA;

 

– El presente acuerdo, no importa modificación de ninguna clase respecto del inmueble en el cual está emplazado el Estadio a que se refiere el mismo, su naturaleza y propiedad, y/o derechos sobre aquél, cuyo dominio corresponde a la Municipalidad de La Plata, en toda su extensión, por su carácter de bien público municipal, detentando el “CLUB ESTUDIANTES” la condición de tenedor en el uso y goce del espacio público derivada del permiso de uso oportunamente otorgado;

 

Por ello se acuerda lo siguiente:

 

PRIMERO: El presente convenio, se formula en un todo de acuerdo con el convenio formulado por la Municipalidad y la Provincia de Buenos Aires, cuyo contenido aceptan y consienten expresamente, y que forma parte del presente como Anexo I.

 

SEGUNDO: La Municipalidad, una vez sancionada y promulgada la Ley de Paisaje Protegido del Paseo del Bosque tal como ha sido proyectado en el Convenio suscripto con la Provincia de Buenos Aires, referido en el artículo 1º, del presente acuerdo, procederá a la aprobación del proyecto de remodelación, que presenta el CLUB ESTUDIANTES para la realización de las únicas obras de remodelación expresamente contempladas en dicha ley, que se podrán llevar a cabo en el Estadio ubicado en las calles 1 a 115 y 55 a 57, en un todo de acuerdo, a la memoria, proyecto y planos de corte que como Anexo forman parte del presente, y que se detallan a continuación:

 

  1. Remodelar la actual tribuna lateral existente sobre calle 115, pudiendo utilizar para llevar a cabo la misma material de Hº pretensado o similar, sin transparencia o ciega. Estas tribunas podrán ser cubiertas o techadas de acuerdo al proyecto y planos que forman parte del presente acuerdo.2. En el remate de la tribuna lateral de 115, detallada en el apartado l, se autorizará la ejecución de una hilera de palcos.3. En ningún caso, la tribuna lateral sobre calle 115 con más el remate de palcos que se puedan colocar, podrá superar una altura de 16 ms medidos del nivel de vereda y un máximo de 32 escalones, con un mínimo de 35 cms de alzada y un mínimo de 70 cms de pedada.4. Para las tribunas cabeceras de calle 55 y calle 57, se autorizará la remodelación reemplazando las mismas por estructuras de Hº Aº y reemplazando los tablones de madera por estructuras con escalones de Hº Aº, con una transparencias mínima de 15 cms de luz entre escalones. En ningún caso, estas tribunas cabeceras podrán superar la altura de 11 ms medidos del nivel de vereda al último escalón y un máximo de 32 escalones, con un mínimo de 35 cms de alzada y un mínimo de 70 cms de pedada. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas, ni se les podrá adosar palcos en su remate.5. Para la tribuna sobre Avda. 1 se autorizará la remodelación reemplazando las mismas por estructuras de Hº Aº y reemplazando los tablones de madera por estructuras con escalones de Hº Aº, con una transparencia mínima de 15 cms de luz entre escalones. En el remate de la tribuna existente sobre avenida 1 se autorizará la ejecución de palcos. En ningún caso, la tribuna lateral sobre Avda. 1 con más el remate de palcos que se puedan colocar, podrá superar una altura de 11 ms medidos del nivel de vereda incluidos los palcos. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas con excepción de los palcos.6. La longitud máxima del estadio será de 180 ms incluyendo la proyección de las tribunas cabeceras y el ancho del mismo no podrá superar las líneas municipales, salvo el voladizo de 1,30 ms sobre la Avda. 1.7. Las obras que se proyectan no podrán, en ningún caso superar la línea municipal, excepto las previstas para la tribuna lateral sobre Avenida 1, las que deberán observar lo dispuesto en la Ordenanza 3001, en lo relativo al art. 201 “salientes sobre fachadas”.8. No se admitirá la ocupación de otros espacios colindantes a las tribunas con construcciones de ningún tipo, sean éstas para otras actividades recreativas o deportivas o de entretenimiento inclusive servicios de gastronomía o afines.9. Queda expresamente prohibida la realización de futuras obras de remodelación o ampliación en el estadio, aun cuando las mismas fueren exigidas por las asociaciones de fútbol profesional, nacionales o internacionales, a excepción de las contempladas en el presente acuerdo.10. El Club Estudiantes deberá presentar un plan de manejo, preservación y recuperación medioambiental de los sectores cuyo uso detenta, el que incluirá la prohibición de estacionamiento de vehículos en el Paseo del Bosque, los días en que se lleven a cabo eventos deportivos.

 

TERCERO: Para llevar a cabo la remodelación acordada en el Artículo 2º del presente, las partes se obligan además, a ejecutar los siguientes trabajos:

 

  1. El “CLUB ESTUDIANTES”:

 

  1. a) A proceder a la demolición de las estructuras existentes correspondientes a: Albergue Dante Demo y Restaurante, pudiendo construir en el bajo tribuna de calle 115 vestuarios, baños, sala de video y demás locales de servicios de apoyo, como asimismo ejecutar aquellas intervenciones que sean exigidas a futuro, por estrictas razones de seguridad o vinculadas al desarrollo del espectáculo deportivo, sin que ello implique modificaciones estructurales ni aumento de la capacidad del estadio y mantener la localización y las dimensiones de la pileta de natación y playones deportivos existentes para la práctica de las actividades deportivas amateur, de acuerdo a planos adjuntos que forman parte del presente.b) A parquizar los jardines aledaños al estadio.

 

  1. La Municipalidad:

 

  1. a) A realizar una barrera de dos hileras de árboles de aproximadamente 18 ms de ancho a espaldas de la tribuna cabecera de calle 55 en el tramo de Avda. 1 a calle 115.b) A colocar una reja sobre la línea municipal lindante a la Avda. 1.

 

CUARTO: El Estadio motivo de este acuerdo, cuyo proyecto está descripto ut supra, y sus planos acompañados al presente y formando parte del mismo, queda habilitado para 20.000 espectadores ingresantes. El Club Estudiantes podrá organizar espectáculos deportivos en dicho estadio, con hasta 20.000 espectadores ingresantes, a partir de la vigencia del presente acuerdo y una vez remodelado su estadio, se obliga en forma indeclinable e irrenunciable, a no organizar partidos de Fútbol, cualquiera sea la naturaleza de los mismos (amistosos, por torneos nacionales o internacionales) en su estadio sito en el Paseo del Bosque, cuando la asistencia de espectadores al mismo, sea superior a VEINTE MIL (20.000) espectadores ingresantes en total. De superarse esta cantidad de espectadores, el espectáculo deportivo deberá ser organizado por el Club Estudiantes para llevarse a cabo indefectiblemente, en las instalaciones del Estadio Ciudad de la Plata.Asimismo, el “Club Estudiantes” se obliga, a partir de la vigencia del presente acuerdo a organizar en el Estadio Ciudad de la Plata 4 partidos de fútbol por temporada (Torneo apertura y torneo clausura) incluido como uno de ellos, el clásico platense “Estudiantes de la Plata” vs. “Gimnasia y Esgrima La Plata”, o sea 2 partidos de fútbol por torneo de 1ra. División “A”.

 

QUINTO: En función de lo estipulado en la cláusula, precedente, una vez remodelado su estadio del Paseo del Bosque, ante el requerimiento que debe efectuar el “CLUB ESTUDIANTES” a la MUNICIPALIDAD DE LA PLATA para la realización de espectáculos deportivos en el marco de las disposiciones de las Ordenanzas 4459/78 y 7767/91 y de la Ley Provincial 11.929, queda establecido que la Municipalidad autorizará dichos eventos cuando la asistencia de espectadores no supere el máximo de 20.000 espectadores ingresantes en total y denegando tal autorización, cuando la realización del evento deportivo que pretenda realizarse en las instalaciones, supere dicha cantidad, debiendo cumplimentarse en todos los casos con las disposiciones de la Ley 11.929 y sus modificatorias y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, relacionadas con la seguridad de los asistentes a espectáculos deportivos.La Municipalidad y El Club Estudiantes, podrán proponer a las autoridades de seguridad deportiva, la ejecución de medidas alternativas para garantizar la seguridad de los espectadores asistentes, a fin de evitar que las mismas impliquen la disminución de la capacidad del estadio, prevista en esta cláusula para 20.000 espectadores ingresantes en total.SEXTO: La organización y realización de los espectáculos deportivos que se deben realizar en el Estadio Ciudad de La Plata, será de exclusiva y excluyente responsabilidad del Club Estudiantes, siendo también a su costo y cargo la totalidad de los gastos que la misma demande.

 

SEPTIMO: El incumplimiento por parte del “CLUB ESTUDIANTES” de todo o parte, de cualquiera de las condiciones establecidas en el proyecto descripto en este convenio y cuyos planos se adjuntan y forman parte del presente, o de las obligaciones asumidas en la cláusula tercera, apartado 1. incisos a) y b), en cuanto a la ejecución de obras se refiere, o de lo dispuesto en la cláusula cuarta del presente, cualquiera sea la circunstancia que se pretenda invocar, hará pasible al “CLUB ESTUDIANTES” de la aplicación de sanciones consistentes en la suspensión o clausura de las obras o del uso del Estadio instalado en el Paseo del Bosque, sin perjuicio de procederse en su caso a la revocación del permiso de uso que sobre dicho predio detenta, en el supuesto de falta grave y sin que ello genere reclamo a indemnización alguna y por ningún concepto.Considérase falta grave al incumplimiento de las condiciones de proyecto referidas en la cláusula 2da. del presente convenio.Para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente, para el caso de cumplimiento de las condiciones establecidas en el proyecto o el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula tercera, apartado 1, incisos a) y b), en cuanto a la ejecución de obras se refiere, La Municipalidad deberá intimar al Club Estudiantes, para que un plazo mínimo de 15 días o el que se estime corresponda, proceda a cumplimentar con dichas obligaciones.

 

OCTAVO: Las partes convienen, en relación a los procesos judiciales conexos en trámite, cuyo detalle se efectúa a continuación, que una vez entrado en vigencia el presente acuerdo, La Municipalidad y el Club Estudiantes, desistirán en forma expresa de todas las acciones judiciales que tienen actualmente en trámite con motivo de la remodelación y/o utilización del estadio sito en el Paseo del Bosque o vinculadas con dichos hechos, comprometiéndose a presentarse de inmediato ante las autoridades judiciales correspondientes, y pondrán en su conocimiento de la existencia de este convenio, solicitando que se declare la cuestión abstracta, y se disponga sin más el cierre, terminación y archivo de las actuaciones.Queda expresamente aclarado, que a los fines de cumplimentar con el pago de los gastos causídicos que la sustanciación de los respectivos procesos hayan generado, regirá el principio de las costas por su orden, a todos los efectos legales, no encontrándose obligados a sufragar gastos y honorarios de la contraparte, excepto aquéllos que a la fecha ya se encuentren satisfechos, como consecuencia de resoluciones judiciales firmes y consentidas.Igualmente, ambas partes renuncian a entablar futuras acciones con el mismo objeto, vinculadas o conexas con aquél, quedando comprendido todo reclamo indemnizatorio y por cualquier concepto, al cual se creyeren con derecho.

 

DETALLE DE PROCESOS JUDICIALES EN TRAMITE

 

1- CSJN, causa Nº 745/06, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA S/ PRESENTACION EN AUTOS ZUBELDIA LUIS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTROS S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.2- Juzgado Federal Nº 2 de La Plata, “ZUBELDIA LUIS Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.3- Juzgado Federal Nº 2 de La Plata, “BALPARDA JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”.4- SCBA, causa B 64.413, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/AMPARO”.5- SCBA, causa B 65.038 “MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ INHIBITORIA ART. 6 CCA, en autos “ZUBELDIA LUIS Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.6- SCBA, causa B 66.769, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.7- JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 10.969, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA”.8- JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 11.016, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/PRETENSION ANULATORIA”.9- JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 11.100, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA”.10- JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 11.343, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/PRETENSION ANULATORIA”.

 

La Comisión Directiva del Club Estudiantes de La Plata, ha aprobado por Acta correspondiente y autorizado la suscripción del presente convenio. Someterá a aprobación por Asamblea de Socios, el proyecto descripto en este convenio, a partir de cuya aprobación tendrá validez y vigencia este convenio.

 

NOVENO: En este acto La Municipalidad otorga el permiso correspondiente, para el inicio de tareas o remociones previas necesarias para llevar a cabo la remodelación contemplada en el presente acuerdo, las que podrán comenzar a ejecutarse por el Club Estudiantes, una vez entrado en vigencia el presente acuerdo.Asimismo la Municipalidad procederá a la aprobación del proyecto descripto en este convenio, y cuyos planos se adjuntan y forman partes del presente una vez sancionada y promulgada la Ley de Paisaje Protegido del Paseo del Bosque, tal como ha sido proyectada en el Convenio suscripto con la Provincia de Buenos Aires. Cumplido lo dispuesto en la cláusula octava del presente, el Club Estudiantes podrá requerir a la Municipalidad, el permiso de construcción para el inicio de las obras pertinentes, debiendo acompañar a esos efectos la totalidad de la documentación que le sea exigida por las dependencias municipales competentes, como así también el cumplimiento de la totalidad de los recaudos impuestos por las Ordenanzas vigentes para el otorgamiento de dicho permiso (Memorias técnicas, planos de obra e instalaciones, libre deuda de tasas, derechos o contribuciones y/o multas municipales, derechos de construcción, etc.).

 

DECIMO: Las partes procurarán que la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 6.183, proceda a la demolición de las construcciones existentes y a dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales o entregadas en uso o en cualquier otro concepto a terceros, ubicadas dentro del Paseo del Bosque.

 

DECIMO PRIMERO: Las partes, comunicarán en forma fehaciente el presente acuerdo a las autoridades competentes del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en lo atinente a la realización de las obras de remodelación que se autorizarán y a la utilización del estadio de fútbol existente en el Paseo del Bosque y del Estadio Ciudad de La Plata.

 

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de La Plata a los 18 días del mes de setiembre de 2006.

 

DECRETO 3.405/06

 

La Plata, 14 de diciembre de 2006.

 

Visto lo actuado en el expediente 2100-19146/06, correspondiente a las actuaciones legislativas A-31/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 22 de noviembre del corriente año, mediante el cual se declara “Paisaje Protegido de Interés Provincial” el área denominada “Reserva Parque – Paseo del Bosque -”, comprendida entre las calles 50 hasta 60 y 1 a 122 de la ciudad y partido de La Plata, de conformidad a los términos y condiciones de la Ley Nº 12.704, y

 

CONSIDERANDO:Que el artículo 8º de la citada iniciativa establece que los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, no podrán organizar partidos de fútbol, cualquiera sea la naturaleza de los mismos (amistosos, por torneos nacionales o internacionales) en sus estadios sitos en la mencionada Reserva Parque, cuando la asistencia de público prevista para concurrir al mismo, sea mayor a veinte mil (20.000) espectadores ingresantes en total;Que la expresión “prevista” otorga a dicho artículo cierto grado de vaguedad en sus aplicaciones prácticas;Que de observarse dicho vocablo se reafirma la certeza de que ambos Clubes no podrán organizar partidos de fútbol cuando la asistencia de espectadores ingresantes supere el máximo establecido;Que asimismo es de destacar que en el Convenio Nº 654/06, suscripto entre la Municipalidad de La Plata y la provincia del Buenos Aires, en su Cláusula Quinta, se establece que los clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, no podrán organizar partidos de fútbol en sus estadios sitos en el Paseo del Bosque cuando la asistencia de espectadores sea mayor a veinte mil (20.000) ingresantes en total, sin hacer mención al vocablo “prevista”;Que con la observación formulada, se tiende a compatibilizar lo establecido en el referido Convenio y lo dispuesto en el texto de la ley, teniendo en cuenta que el mismo pasa a formar parte integrante de la norma legal sancionada;Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,DECRETA:

 

ARTICULO 1º: Observar en el artículo 8º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 22 de noviembre del año 2006, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “ … prevista…”.ARTICULO 2º: Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.ARTICULO 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.ARTICULO 4º: El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.ARTICULO 5º: Registrar, comunicar, publicar, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Florencio Randazzo

 

Felipe Solá

 

Ministro de Gobierno

 

Gobernador

 

 

Ley Nº14.126

Área denominada La Poligonal en el Partido de Tandil

Declarase “Paisaje Protegido de Interés Provincial”, al área del partido de Tandil denominada “La Poligonal”, determinada en el plan de desarrollo territorial de Tandil, por ordenanza Nº9865

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1: Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” de conformidad a los términos y condiciones de la Ley 12.704, al área del Partido de Tandil denominada “la poligonal”, conformada por la intersección de las actuales Rutas Nacional N° 226 y Provinciales N° 74 y N° 30, definida por la nomenclatura catastral que se especifica en el Anexo N° 1 y determinada en el Plan de Desarrollo Territorial de Tandil, por Ordenanza N° 9.865.

  • Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Nº 244/10 de promulgación de la presente Ley.-


ARTÍCULO 2: La presente Ley tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje geográfico, geomorfológico, turístico y urbanístico del área especificada en el artículo 1°.


ARTÍCULO 3: Las autoridades municipales y provinciales deberán coordinar su accionar a los efectos de arbitrar los medios necesarios para procurar la preservación del área de acuerdo al artículo 5° de la Ley 12.704.


ARTÍCULO 4: La autoridad competente elaborará y formalizará el Plan de Manejo Ambiental en un todo de acuerdo a los artículos 5° y 9° de la Ley 12.704.


ARTÍCULO 5: No podrán otorgarse en el área comprendida por la presente Ley autorizaciones o habilitaciones para la instalación de explotaciones mineras.


ARTÍCULO 6: Los responsables de las explotaciones mineras actualmente en actividad deberán acordar con la autoridad provincial competente dentro del término de un (1) año contado a partir de la reglamentación de la presente Ley, los respectivos planes de reconversión. Se fija en ciento veinte (120) días el plazo para la reglamentación.


ARTÍCULO 7: Las actividades antrópicas mineras de impacto sobre el paisaje que estén desarrollándose en la actualidad, en la zona delimitada según el artículo 1° de la presente y que estén ligadas a la explotación canteril, deberán cesar en un plazo no superior a un (1) año contado a partir del momento en que opere el vencimiento de los plazos fijados para acordar los planes de reconversión (artículo 6°).


ARTÍCULO 8: La falta de aprobación de los planes de reconversión o el incumplimiento de los mismos, por motivos imputables a la empresa, serán causal de interrupción anticipada de la actividad por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio del artículo 10 de la Ley 12.704.


ARTÍCULO 9: Respecto de todo el personal de cualquier índole y jerarquía en relación de dependencia con las empresas alcanzadas por los efectos de esta Ley, y cuya dependencia sea debidamente documentada al momento de la sanción de la presente, que por cualquier motivo o circunstancia derivada de ella, cese en su trabajo o labor, los gobiernos municipal y/o provincial se harán cargo de sus indemnizaciones al momento del cese laboral, en un todo de acuerdo con el régimen establecido por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, artículo 245° de la misma.


ARTÍCULO 10: El personal comprendido en el artículo 9° de la presente, será incorporado por los gobiernos municipal y/o provincial, a partir del momento en que se suspendan sus actividades laborales en las empresas, siempre que medie aceptación por parte de las personas involucradas.


ARTÍCULO 11: El personal mencionado en el artículo anterior, en caso de incorporarse al municipio o a la provincia, percibirá los mismos haberes que recibió en la empresa respecto de la cual debió cesar su relación laboral, incluyendo su categoría, antigüedad, carga familiar y horas extras que le correspondían en el momento de interrumpirse el trabajo anterior.


ARTÍCULO 12: El importe resultante según lo estipulado por el artículo 11, recibirá ajustes ulteriores correspondientes a aquéllos de la actividad minera que resulten a nivel nacional.


ARTÍCULO 13: El municipio o la provincia proveerán la cobertura en salud y obra social, conforme la legislación que rige la materia.


ARTÍCULO 14: Los beneficios jubilatorios deberán ser otorgados por el Régimen Previsional que corresponda, según período de aporte para cada empleado, conforme la legislación vigente y a tal fin, considerando para cada caso lo estipulado en el Decreto 4.257/68 y su correspondiente modificación por Decreto 2338/69 inciso e), que rige el encuadre jubilatorio dentro de la actividad minera.


ARTÍCULO 15: El gobierno municipal y provincial deberán disponer en beneficio de los empleados comprendidos en la presente Ley, programas de reconversión laboral gratuitos, que favorezcan la incorporación laboral de los mismos.


ARTÍCULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diez.

 

 

Ley Nº14.294

Santa Catalina, ubicado en el partido de Lomas de Zamora

Declara reserva natural al predio “Santa Catalina”, ubicado en el partido de Lomas de Zamora. Declara Paisaje Protegido Provincial. Declara de “Interés Publico”, su protección y conservación.

Promulgación: 03-08-2011

Publicación: 08-09-2011

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Declárase Reserva Natural al predio “Santa Catalina”, de aproximadamente 728 hectáreas, circundante a la Laguna de Santa Catalina, ubicado en el Partido de Lomas de Zamora, Circunscripción XV, en el marco de las previsiones establecidas en la Ley 10.907, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 2°: Declárase Paisaje Protegido Provincial a las hectáreas del referido predio que se encuentren bajo el dominio del Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 12.704.

 

ARTÍCULO 3°: Tal declaración se realiza en virtud que dicho predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907, reúne los siguientes requisitos:

  1. a)      Alberga especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, constituyendo un hábitat crítico para su supervivencia.
  2. b)      Provee de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles.
  3. c)      Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas de acuerdo al plan de manejo asociadas a la naturaleza.
  4. d)      Es lugar histórico declarado por decreto del PEN N° 877/61 y lugar Provincial declarado por la Ley 11.242.
  5. e)      Por sus características, constituye un ámbito útil para:

La realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.

La realización de investigaciones científicas y técnicas y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.

La protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.

Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistema ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.

Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.

La repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.

 

ARTÍCULO 4°: Declárase de “Interés Público”, su protección y conservación, en función de lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5°: La nueva Reserva Natural conservará el status de lugar Histórico Nacional y de Reserva Ecológica declarados oportunamente.

 

ARTÍCULO 6°: Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/84 y Ley 12.704 de Paisaje Protegido de Interés Provincial.

 

ARTÍCULO 7°: Las posibles causales que vulneren derechos adquiridos de personas públicas o privadas serán resueltas de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.907.

 

ARTÍCULO 8°: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley, dictando las pautas de manejo de la reserva que hagan eficiente la preservación y conservación de elementos históricos, culturales y de interés científico, como asimismo todos los factores bióticos y abióticos del ecosistema prístino, conservando su actual estado y mejorando cuando sea posible.

 

ARTÍCULO 9°: La laguna Santa Catalina de 43 hectáreas y su entorno complementario, será motivo de una tutela preferencial, tendiente a su recuperación y normal funcionamiento, por ser, juntamente con la Laguna de Rocha, geomorfológicamente pertenecientes a los humedales de la margen sur de la cuenca Matanza-Riachuelo.

 

ARTÍCULO 10: Dentro de la Reserva, se mantendrá el status de la actual Reserva micológica y su manejo integral conforme a lo prescripto en la Ley 10.907.

El Estado Provincial, preverá y proveerá los medios y fondos necesarios a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11: Todos los gastos que demanden la aplicación de la presente Ley serán imputados a los gastos generales de la Provincia de Buenos Aires y se contemplará en el nuevo presupuesto dentro de los gastos del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

 

ARTÍCULO 12: El Poder Ejecutivo, en forma previa a la instrumentación de la presente Ley, deberá verificar la situación dominial de las parcelas que integran el predio identificado en el artículo 1° mediante el correspondiente estudio de títulos, a fin de identificar a los titulares de las mismas y de tal manera efectuar la categorización de la reserva natural en los términos de la Ley 10.907 y de la presente Ley; así como constatar el cumplimiento de los cargos que oportunamente se establecieron sobre dicho predio.

 

ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley en un plazo que no exceda de noventa (90) días.

 

ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de julio de dos mil once.

 

Horacio Ramiro González                     Roberto Raúl Costa

Presidente                                           Vicepresidente 2º en ejercicio de la presidencia

  1. C. Diputados                                H. Senado

 

Manuel Eduardo Isasi                         Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo                    Secretario Legislativo

  1. C. Diputados                                H. Senado

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

 

Ley Nº12.704

Paisaje Protegido

Se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas “Paisaje Protegido de interés provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”

Promulgación: 20-06-2001

Publicación: B.P. 28-06-2001

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas «Paisaje Protegido de Interés Provincial» o «Espacio Verde de Interés Provincial», con la finalidad de protegerlas y conservarlas.

Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.

 

ARTÍCULO 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como «Paisaje Protegido de Interés Provincial» a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.

 

ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.

 

ARTÍCULO 4°.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.

Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:

 

  1. a)      Informe catastral.
  2. b)      Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)
  3. c)      Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.
  4. d)      Descripción de las actividades antrópicas.
  5. e)      Objetivos y fines perseguidos.
  6. f)        Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.

 

ARTÍCULO 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.

Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.

En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.

En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

 

ARTÍCULO 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.

Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.

 

ARTÍCULO 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.

En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:

 

  1. Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
  2. Uso extractivo del suelo.
  3. Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
  4. Contaminación de los recursos naturales.
  5. Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.
  6. Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
  7. Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.
  8. Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.

 

Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.

 

ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.

 

ARTÍCULO 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.

 

ARTÍCULO 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.

 

ARTÍCULO 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

Ley N°14.546

Espacio Verde Monte del Hospital Vicente López y Planes en el partido de General Rodríguez

Declarase Espacio Verde de Interés Provincial en los términos de la Ley 12.704, al “Monte del Hospital Vicente López y Planes”, el cual se denominará “Dr. Raúl Ricardo Alfonsín”, ubicado en el partido de General Rodríguez

Promulgación: 15-10-2013

Publicación: 20-11-2013

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Declárase Espacio Verde de Interés Provincial en los términos de la Ley 12704, al “Monte del Hospital Vicente López y Planes”, el cual se denominará “Dr. Raúl Ricardo Alfonsín”, ubicado en el partido de General Rodríguez, correspondiente a una superficie de tierras fiscales de aproximadamente 60 has., de las cuales 20 has. Pertenecientes a la parcela 4B fueron donadas al Municipio de General Rodríguez y el resto, al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, denominada catastralmente como: Circ. II, Sección B, Chacra 1, inscripto su dominio en la Matrícula 046-95534-3; antecedentes que constan en la Ordenanza Municipal sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez y que se tramitara mediante expediente 4050-00127/85.

 

ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los doce días del mes de septiembre de dos mil trece

 

 

 

 

Ley N°15.095

Laguna Brava y su entorno, en el Partido de Balcarce

Declara “Paisaje Protegido de Interes Provincial” el área correspondiente a la Laguna Brava y su entorno, del partido de Balcarce

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárase «Paisaje Protegido de Interés Provincial», de conformidad a los términos y condiciones de la Ley N° 12.704, el área del partido de Balcarce, correspondiente a La Laguna Brava y su entorno, demarcada en Plano característica 8-86-66 delimitada por los siguientes vértices: Desde el vértice A en rumbo noroeste hacia el vértice B en ángulo N 46° 34′ 50″ O (6.425,78 metros); desde el vértice B en rumbo noreste hacia el vértice C en ángulo N 64° 09′ 30″ E (1848,60 metros). Desde el vértice C en rumbo noreste hacia el vértice D en ángulo N 89° 16′ 00″ E (1253,37 metros); desde el Vértice D en rumbo noreste hacia el vértice E en ángulo N 63° 42′ 50″ E (100.421,88 metros); desde el vértice E en rumbo noreste hacia el vértice F en ángulo N 85° 41′ 50″ E (3548,80 metros); desde el vértice F en rumbo sudeste hacia el vértice G en ángulo S 45° 52′ 40″ E (1685,24 metros); desde el vértice G en rumbo sudoeste hacia el vértice A en ángulo S 43° 58′ 40″ O (6154,12 metros).

ARTÍCULO 2°.- La presente Ley tiene por objeto conservar, preservar y desarrollar bajo criterios de sustentabilidad ambiental la integridad de los elementos y funciones que conforman el paisaje protegido, tanto en sus componentes bióticos como abióticos, sean estos, estrictamente naturales o transformados socialmente.

ARTÍCULO 3°.- Las parcelas correspondientes a la Circunscripción III del Partido de Balcarce, 333u, 333g. 333af, 333 ab y 333 e, que se encuentran comprendidas dentro del área descripta en el artículo 1°, deberán destinarse para la producción de energía renovable, geoparque y otros fines compatibles con el objeto de la presente Ley, a cuyo fin, las autoridades competentes realizarán el correspondiente plan de reconversión respecto de su actual destino.

ARTÍCULO 4°.- La autoridad competente ejecutará el Plan de Manejo Ambiental diseñado conforme a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 12.704.

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

 

 

Ley N°15.141

Arenas Verdes, en el partido de Lobería

Declara “Paisaje Protegido de Interés Provincial” a la zona de desarrollo eco-turístico ubicada en la localidad de Arenas Verdes, partido de Lobería

Promulgación: 02-07-2019

Publicación: 12-07-2019

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” a la zona de Desarrollo Eco-Turístico ubicada en la localidad de Arenas Verdes, partido de Lobería, identificada catastralmente como Circunscripción VII, Sección U, que comprende la Fracción 731 y las playas del litoral marítimo y dunas existentes sobre el Océano Atlántico en el frente marítimo correspondiente a esa fracción. Dicha fracción 731 limita al Norte con Fracción 714a, al este con Fracción 730, al Oeste con Lote 18 y Fracción 732, y al Sur con el Océano Atlántico.

ARTÍCULO 2°.- La declaración de Paisaje Protegido tiene por objeto conservar y preservar la Localidad de Arenas Verdes y sus zonas adyacentes de playa y dunas, propiciando en particular el desarrollo sustentable del ecosistema a través del resguardo de las especies propias de la región y de los recursos naturales y culturales de inestimable valor que se encuentran en ella, principalmente el sistema costero de playas y dunas, las masas forestales y su desarrollo urbanístico.

ARTÍCULO 3°.- Por desarrollo Eco-turístico se entiende al desarrollo del turismo asociado a la preservación de las condiciones naturales del lugar en todo de acuerdo lo establecido por la Ley 12704 y su decreto reglamentario N° 2314/2011.

ARTÍCULO 4°.- Los planes de protección, conservación y el plan de manejo ambiental del área protegida establecida en el artículo 1°, serán elaborados por las autoridades municipales, con la participación de los vecinos de Arenas Verdes, de acuerdo con la normativa vigente, coordinando su accionar con las autoridades provinciales en el ámbito de competencia de éstas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley 12704.

ARTÍCULO 5°.- Cuando la realización de una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los artículos 2° y 3°, la autorización definitiva para su realización otorgada por la Autoridad Municipal, deberá contar con una previa evaluación de impacto ambiental.

Dicha evaluación deberá contemplar que la obra a realizarse, no altere las condiciones del balneario, las características del paisaje, las de su fauna, ni de su flora, como tampoco las formaciones medanosas y en general todos y cada uno de los recursos naturales del área protegida.

Dicha declaración de impacto ambiental será ineludible cuando la realización y la consiguiente autorización de la obra, hubiere requerido del previo y especial dictado de excepciones a las normativas generales del Municipio establecidas para la zona a que se refiere el artículo 1°.

ARTÍCULO 6°.- La reglamentación establecerá el procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 12704, y la posterior autorización definitiva de las obras a que se refiere el artículo anterior. Dicho procedimiento deberá prever que, con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes de que se otorgue la autorización definitiva, todo vecino de Arenas Verdes tenga durante un tiempo prudencial la posibilidad de tomar vista de las actuaciones y formular objeciones al respecto.

Es nula toda autorización que otorgada respecto de los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 5°, no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental y no se haya posibilitado la toma de vista e Intervención por los vecinos.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil diecinueve

 

 

Ley N°15.190

Golf de la localidad de Villa Adelina, en el partido de San Isidro

Declara Paisaje Protegido de Interés Provincial, al predio denominado “Golf de la localidad de Villa Adelina”, partido de San Isidro

Promulgación: 07-10-2020

Publicación: 07-10-2020

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial”, en los términos de la Ley 12.704, al predio denominado “Golf de la Localidad de Villa Adelina”, ubicado en el Municipio de San Isidro, denominado catastralmente como: circunscripción V, sección B, parcela 1, ubicado entre las calles Fondo de la Legua, Luis María Drago, José María Moreno, Rivera y la Colectora Oeste, actualmente perteneciente al Estado Nacional.

ARTÍCULO 2°.- La presente Ley tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje geográfico, geomorfológico, turístico y urbanístico del área especificada en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3°.- Las autoridades municipales y provinciales deberán coordinar su accionar a los efectos de arbitrar los medios para procurar la preservación del área, armonizando las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 12.704.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 5°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días contados desde su sanción.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil veinte.

 

NORMAS COMPLEMETARIAS

 

Ley Nº12.704

Paisaje Protegido

Se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas “Paisaje Protegido de interés provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”

Promulgación: 20-06-2001

Publicación: B.P. 28-06-2001

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas «Paisaje Protegido de Interés Provincial» o «Espacio Verde de Interés Provincial», con la finalidad de protegerlas y conservarlas.

Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.

 

ARTÍCULO 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como «Paisaje Protegido de Interés Provincial» a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.

 

ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.

 

ARTÍCULO 4°.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.

Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:

 

  1. a)      Informe catastral.
  2. b)      Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)
  3. c)      Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.
  4. d)      Descripción de las actividades antrópicas.
  5. e)      Objetivos y fines perseguidos.
  6. f)        Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.

 

ARTÍCULO 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.

Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.

En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.

En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

 

ARTÍCULO 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.

Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.

 

ARTÍCULO 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.

En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:

 

  1. Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
  2. Uso extractivo del suelo.
  3. Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
  4. Contaminación de los recursos naturales.
  5. Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.
  6. Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
  7. Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.
  8. Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.

 

Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.

 

ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.

 

ARTÍCULO 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.

 

ARTÍCULO 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.

 

ARTÍCULO 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DECRETOS

 

Decreto 2314/2011

Aprueba la reglamentación de la Ley 12.704 de “Paisaje Protegido de Interés Provincial” y/o “Espacio verde de Interés Provincial”. Designa autoridad de aplicación al organismo provincial para el Desarrollo Sostenible de la provincia.

Promulgación: 23-11-2011

Publicacion:19-03-2012

DECRETO 2314

 

 

 

La Plata, 23 de noviembre de 2011.

 

 

VISTO el expediente Nº 2145-22014/09 mediante el cual se gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 12.704 de Paisaje Protegido y Espacio Verde de Interés Provincial, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que resulta necesario establecer las características que un área debe reunir para considerar la declaración de la misma como Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial;

 

 

Que se deben fijar los lineamientos para la presentación de los Estudios Ambientales, de los Planes de Manejo y de los Estudios de Impacto Ambiental de las áreas propuestas, previstos en los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 12.704;

 

 

Que resulta imprescindible establecer un marco regulatorio para la aplicación de la

Ley Nº 12.704 por parte de las autoridades municipales;

 

 

Que además deviene necesario designar a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº

12.704 de Paisaje Protegido y Espacio Verde de Interés Provincial;

 

 

Que desde el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se propicia la presente reglamentación, entendiendo que a través de la misma se facilitará la aplicación de efectivas medidas de protección de las áreas;

 

 

Que han intervenido en la elaboración de la misma, la Dirección de Áreas Naturales Protegidas y la Dirección Provincial de Recursos Naturales, ambas dependencias del mencionado Organismo Provincial;

 

 

Que se han expedido Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 12.704 de “Paisaje Protegido de Interés Provincial” y/o “Espacio Verde de Interés Provincial”, que como Anexo Único, integra el presente Decreto,

 

 

ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.704 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires, o aquél que en el futuro lo reemplace,

 

 

ARTÍCULO 3º. La Autoridad de Aplicación propondrá al Ministerio de Economía las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente, las cuales deberán ajustarse a las previsiones del ejercicio presupuestario vigente.

 

 

ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros,

 

 

ARTÍCULO 5º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

Alberto Pérez                                     Daniel Osvaldo Scioli

 

Ministro de Jefatura de                   Gobernador

Gabinete de Ministros

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Las condiciones para el acceso y circulación de público en las áreas declaradas “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés

Provincial” serán establecidas en el respectivo Plan de Manejo Ambiental, teniendo en cuenta las características particulares e infraestructura del área.

 

 

ARTÍCULO 2º. Para la declaración de “Paisaje Protegido de Interés Provincial”, la

Autoridad de Aplicación priorizará aquellas áreas que posean:

  1. a)    Interés o rasgos paisajísticos relevantes para la comunidad.
  2. b)   Presencia de biodiversidad característica de la zona.
  3. c)    Beneficios ambientales generados, entre los que pueden destacarse el funcionamiento como “áreas buffer” o complementarias a reservas naturales y corredores biológicos, conservación de flora y fauna.
  4. d)   Consenso en la comunidad para la implementación de mecanismos de conservación, cuya existencia podrá determinarse a través de la convocatoria a audiencia pública o cualquier otro procedimiento eficaz al efecto.

 

 

ARTÍCULO 3º. Para la declaración de “Espacio Verde de Interés Provincial” la

Autoridad de Aplicación priorizará aquellas áreas urbanas o periurbanas que posean:

  1. a)    Extensiones forestadas (con especies nativas y/o exóticas) que cumplan funciones ambientales relevantes para la población.
  2. b)   Superficie con vegetación herbácea o arbustiva donde puedan desarrollarse actividades educativas, recreativas o eco turísticas.

 

 

ARTÍCULO 4º. Las solicitudes tendientes a obtener alguna de las declaraciones previstas en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 12.704, deberán fundarse en un Estudio

Ambiental, el cual describirá los elementos significativos o circunstancias sobresalientes que justifiquen la propuesta.

Dicho estudio deberá ser suscripto por un profesional competente en el área de las ciencias naturales, y contener, como mínimo, además de lo previsto en la Ley, los siguientes datos:

  1. a)    Nombre del área propuesta.
  2. b)   Municipio/s en donde se localiza el área.
  3. c)    Superficie y situación catastral.
  4. d)   Vías de acceso
  5. e)    Documentación cartográfica, planimétrica y/o fotográfica que contribuya a ilustrar el sitio o ambiente a declarar.
  6. f)     Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o profesionales participantes (o responsables de la elaboración del estudio).
  7. g)    Descripción de los ecosistemas, especies o procesos naturales presentes en el área.
  8. h)    Fundamentos que justifiquen la protección.
  9. i)      Estado de conservación del área a declarar.
  10. j)     Importancia a nivel local y/o regional del área propuesta.
  11. k)   Antecedentes de protección del área.
  12. l)      Ubicación del área propuesta con respecto a otras regiones protegidas de la Provincia de Buenos Aires.
  13. m)  Propuesta de manejo ambiental para el área.
  14. n)    Diagnóstico integral del área, en que se describan:
  15. Características históricas y culturales;
  16. Aspectos socioeconómicos relevantes desde el punto de vista ambiental;
  17. Usos y aprovechamientos, actuales y potenciales de los recursos naturales;
  18. Situación jurídica de la tenencia de la tierra;
  19. Proyectos de investigación que se hayan realizado o que se pretendan realizar;
  20. Problemática específica que deba tomarse en cuenta;
  21. Núcleos urbanos existentes dentro del predio y en sus alrededores, al momento de elaborar el estudio.

ñ) Beneficios ambientales de las áreas propuestas.

El estudio ambiental deberá ser remitido al Organismo Provincial para el Desarrollo

Sostenible de la Provincia de Buenos Aires para su evaluación de acuerdo con los criterios establecidos por el presente. En caso de aprobación, la Autoridad de Aplicación impulsará el trámite correspondiente tendiente a someter la iniciativa a consideración del Poder Legislativo.

Cuando las áreas a ser declaradas “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o

“Espacio Verde de Interés Provincial” estuvieran constituidas en todo o en parte por propiedades particulares, se deberá notificar en forma fehaciente al titular del dominio quien podrá oponerse a la declaración en el término de treinta (30) días hábilescontados desde la fecha de su notificación.

En caso de oposición del propietario a la declaración, podrá propiciarse una Ley de expropiación del inmueble respectivo.

 

 

ARTÍCULO 5º. Sin perjuicio de las incumbencias que estrictamente corresponden a las autoridades provinciales, la administración del “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial” estará a cargo del o los municipios involucrados, los que deberán adoptar lineamientos comunes, acuerdos institucionales, programas, políticas y acciones con el fin de:

  1. Conservar y proteger el área.
  2. Inspeccionar y vigilar el área.
  3. Promover medidas de financiamiento para la realización de los proyectos.
  4. Instrumentar medidas de coordinación entre los sectores público y privado, y organizaciones intermedias.
  5. Capacitar y formar el personal técnico necesario con el asesoramiento de la Autoridad de Aplicación.
  6. Proponer cualquier otra acción necesaria para el cumplimiento de sus fines.

5.1. Se conformará un Comité de Gestión que estará integrado por representantes de organismos provinciales con competencia en la materia, autoridades locales y representantes de instituciones y entidades de la comunidad con interés sobre el tema, según se considere conveniente en cada caso.

5.2. El Comité de Gestión tendrá las siguientes funciones:

  1. a) Colaborar con la Autoridad de Aplicación Provincial y con el municipio en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental.
  2. b) Proponer medidas específicas para mejorar la capacidad de gestión en las tareas de conservación y protección del “Paisaje Protegido de Interés

Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”.

  1. c) Promover la participación social en las actividades de conservación del

“Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés

Provincial”.

  1. d) Realizar las gestiones necesarias para la obtención de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de conservación del sitio.
  2. e) Formular un plan de contingencia conjunto para el área ante emergencias ambientales.
  3. f) Elaborar informes, con periodicidad anual, atinentes al cumplimiento del

Plan de Manejo Ambiental del área.

5.3. El Plan de Manejo Ambiental que regirá la administración del “Paisaje

Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial” será elaborado por la Autoridad de Aplicación Provincial junto con el o los municipios involucrados.

En el caso de áreas de dominio total o parcialmente privado deberán implementarse los mecanismos necesarios a efectos del consenso previsto en la Ley Nº 12.704.

 

 

ARTÍCULO 6º. Cuando el ambiente sea compartido por dos (2) o más municipios, el

Comité de Gestión deberá estar integrado por representantes de todos los municipios involucrados.

 

 

ARTÍCULO 7º. Toda obra o actividad susceptible de producir impactos negativos, a desarrollar en los ambientes declarados “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o

“Espacio Verde de Interés Provincial”, deberá estar precedida por un Estudio de Impacto Ambiental, que será evaluado inicialmente por el o los Municipios involucrados y posteriormente girado al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires para el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, resultando de aplicación al respecto las previsiones de la Ley Provincial Nº 11.723.

El mencionado Estudio de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. a) Descripción del proyecto:
  2. Ubicación y superficie del área afectada;
  3. Infraestructura existente y a construir;
  4. Actividades a desarrollar durante la preparación del sitio, operación y finalización;
  5. Cronograma y etapas de ejecución
  6. b) Descripción general del ambiente:
  7. Caracterización del ambiente físico y biológico;
  8. Caracterización de aspectos principalmente vinculados o afectados por elm proyecto;
  9. Descripción del estado de conservación del área y de los principales problemas detectados;
  10. Población residente en el área.
  11. c) Descripción de las acciones principales pasibles de generar algún impacto ambiental.
  12. d) Cuando se prevean acciones que generen efectos ambientales negativos, deberán también proponerse las alternativas tendientes a evitar o minimizar tales impactos.

 

 

ARTÍCULO 8º. El Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de Interés

Provincial funcionará en el ámbito del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires.

El referido Registro contendrá las declaraciones efectuadas con carácter previo a la vigencia de la Ley Nº 12.704, los proyectos presentados y todo antecedente y/o información que exista con referencia al tema.

El Registro será público y se integrará con la siguiente información:

  1. a) Las leyes de declaración de “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o

“Espacio Verde de Interés Provincial” y los instrumentos que las reglamenten

y/o modifiquen.

  1. b) Los Estudios Ambientales, Planes de Manejo e informes anuales elaborados por los Comités de Gestión.
  2. c) Los acuerdos y/o convenios de cooperación que se celebren en los casos que corresponda.

La Autoridad de Aplicación deberá comunicar a la Dirección Provincial del

Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas.

 

 

ARTÍCULO 9º. El Plan de Manejo Ambiental deberá cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

  1. a) Especificar los objetivos de conservación y desarrollo sustentable del área.
  2. b) Diagnosticar con información actual las condiciones, problemas y conflictos ambientales del sitio.
  3. c) Realizar, para su manejo operativo, una zonificación del área y su zona de influencia, incluyendo propuestas de modificación de la normativa de ordenamiento territorial, según resulte necesario o conveniente para el cumplimiento de los fines de la Ley.
  4. d) Formular las reglas de manejo del “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”, basándose en los objetivos propuestos, estableciendo la forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su protección y aprovechamiento sustentable.
  5. e) Implementar un sistema de seguimiento y monitoreo a fin de evaluar los avances en la ejecución del Plan de Manejo Ambiental.
  6. f) Relevar e identificar las especies de flora y fauna silvestres existentes en el área, y establecer medidas de protección.
  7. g) Establecer las acciones necesarias para mitigar el impacto ambiental negativo a realizar en el corto, mediano y largo plazo.
  8. h) Formular planes de contingencia para controlar cualquier problema o emergencia ecológica en el área protegida y su zona de influencia que pudiera afectar la integridad de los recursos y la salud de los pobladores locales.
  9. i) Establecer las condiciones para el acceso y circulación del público, conforme lo prescripto en el Artículo 1º.

El Plan de Manejo Ambiental deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación

Provincial quien se expedirá aprobándolo, rechazándolo o indicando aspectos a reformular y/o ampliar.

El Comité de Gestión presentará anualmente informes sobre el estado del área y la observancia del Plan de Manejo Ambiental ante la Autoridad de Aplicación Provincial, quien verificará el cumplimiento del mismo.

 

 

ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 11. Sin reglamentar

 

 

RESERVAS NATURALES

Ley N°5.444

Estancia San Juan

Creación del Parque “Los Derechos de la Ancianidad y del Palacio de Bellas Artes”

Promulgación: 23-08-1949

Publicación:16-09-1949

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5753 y Dec-Ley 701/55.

 

Creación del parque “Los Derechos de la Ancianidad” y del Palacio de Bellas Artes.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Dec-Ley 701/55) Denomínase parque «Pereyra Iraola» al actual parque “Presidente Perón”, ubicado en los Partidos de Quilmes y La Plata, expropiado por el Po­der Ejecutivo por Decretos números 1465 y 4393 de fechas 28 de Enero y 11 de Marzo de 1949, respectivamente.

 

ARTÍCULO 2.- Ningún mandatario ni funcionario alguno de cualquiera de los Poderes Públicos, podrá establecer su residencia per­manente ni temporaria en el inmueble a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO por LEY 5753) El edificio principal existente en aquél se destinará a la instalación y funcionamiento del Palacio de Bellas Artes de la Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley 11.544/12.814

Reserva Natural Punta Lara

Declara reserva natural provincial “Selvas del Rio de la Plata”. Modificada por Ley 12.814

Promulgación: 20-09-1994

Publicación: 17-10-1994

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.814

(Ley 12.814 sustituye arts. 1° y 4°,e incorpora los arts. 5°, 6°, 7°, 8°y 9°)

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: (Texto Ley 12.814) Declárase Reserva Natural Integral Mixta en conformidad con la categorización prevista por la Ley 10.907, a la extensión de tierras comprendidas entre la Autopista La Plata – Buenos Aires hasta las aguas del Río de La Plata, entre el canal Baldovinos y la prolongación de la calle 236 de Punta Lara, designada catastralmente, Circunscripción VI, sección F, Fracción I, Parcelas, 2-a, 2-b, 3-a y 5-a todas del partido de Berazategui inscripto su dominio a nombre de Cinturón/Coordinadora Ecológico/a Area Metropolitana Sociedad del Estado y parcela 4-a del referido partido, y el predio designado catastralmente como Circunscripción IV, Sección Rural Parcelas 1-a remanente, 2-a, 2-b, 2-c, 2-d, (fracciones I a VIII), 3-a, 3-b, del Partido de Ensenada, y parcela 1-g del mismo partido inscripto el dominio de esta última a nombre de Cinturón/ Coordinadora Ecológico/a Area Metropolitana Sociedad del Estado y o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2°: La Reserva Natural que se crea constituye una ampliación de la Reserva Natural de Punta Lara y mantiene su característica de integral.

 

ARTICULO 3°: Siendo de aplicación la Ley 10.907, el Poder Ejecutivo al establecer las normas de manejo respectivas, podrá autorizar la extracción de especies vegetales y animales exóticos.

 

ARTICULO 4°: (Texto Ley 12.814) La promulgación de la presente Ley operará como notificación fehaciente de los términos del artículo 7 tercer párrafo de la Ley 10.907 – texto según Ley 12459.

ARTICULO 5°: (Texto Ley 12.814) En caso de operarse oposición de los titulares del dominio privado de los predios involucrados en la presente Declaración de Reserva Natural Integral Mixta, declárense de Utilidad Pública y sujetos a expropiación los predios designados catastralmente como Circunscripción VI, Sección F, Fracción I, Parcelas 5-a, 3-a, 2-a, 2-b todas del partido de Berazategui inscripto su dominio a nombre de Cinturón/Coordinadora Ecológico/a Area Metropolitana Sociedad del Estado y el predio designado catastralmente como Circunscripción IV, Sección Rural, Parcelas 1-g del Partido de Ensenada, inscripto su dominio a nombre de Cinturón/Coordinadora Ecológico/a Area; Metropolitana Sociedad del Estado; y o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, para ser destinados al fin previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 6°: (Texto Ley 12.814) Conforme lo establecido en el artículo 5° de la presente, declárase Reserva Natural Provincial Integral en conformidad con la categorización prevista por la Ley 10.907 a la fracción del territorio comprendida entre la Autopista La Plata – Buenos Aires hasta las aguas del Río de La Plata y entre el canal Baldovinos y la prolongación de la calle 236 de Punta Lara, e identificada catastralmente como Circunscripción IV, Sección Rural, Parcelas 1-a remanente. 2-a, 2-b, 2-c, 2-d (fracciones I a VIII), 3-a, 3-b, y 1-g del Partido de Ensenada, y a los predios ubicados en el partido de Brerazategui designado catastralmente como Circunscripción VI, sección F, Fracción I, Parcelas 2-a, 2-b, 3-a, 4-a, 5-a.

ARTICULO 7°: (Texto Ley 12.814)Serán objetivos esenciales de la Reserva Natural Integral:

  1. Conservar la biodiversidad del ecosistema ribereño rioplatense.
  2. Garantizar los servicios ambientales que brindan sus procesos naturales a todos los bonaerenses.

ARTICULO 8°: (Texto Ley 12.814) A efectos de la presente serán consideradas zonas de uso especial en los términos del artículo 12° de la Ley 10.907 los caminos existentes – garantizando su compatibilización con la función de conservación del área -, como asimismo los senderos y accesos de visita y actividades educativas.

ARTICULO 9°:(Texto Ley 12.814)Autorizase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

 

Ley Nº12.016

Reserva Natural Bahía Samborombón

Declarando Reserva Natural Integral a la “Reserva Bahía de Samborombon” – Ubicada en los partidos de Castelli y tordillo; A la “Reserva Rincón de Ajó”- ubicada en los partidos de General Lavalle y Tordillo; y declarando “Refugio de vida silvestre” en otros partidos

Promulgación: 29-10-1997

Publicación: 07-11-1997

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Declárase Reserva Natural Integral de conformidad a la categorización prevista por la ley 10.907, a la «Reserva Bahía de Samborombón» ubicada en los partidos de Castelli y Tordillo, de una superficie de tierra fiscal de aproximadamente 10.000 Ha. Denominada catastralmente como: Circunscripción IX, Sección Rural, Parcela 15a, inscripto su dominio en la Matrícula 3.160; Circunscripción IX, Sección Rural, Parcela 46a, inscripto su dominio en la Matrícula 3.159, Circunscripción IX, Parcelas 47 y 48 (carentes de inscripción de dominio) y Circunscripción VIII, Sección Rural, Parcela 6a, (carente de inscripción de dominio), todas ellas del Partido de Castelli y Circunscripción V, Parcela 3a, inscripto su dominio en la Matrícula 587 del partido de Tordillo.

 Declárase como complementaria a la anterior Reserva Natural de Objetivo Definido de conformidad a la categorización prevista por la ley 10.907, a la franja de tierras costeras de dominio provincial, playas y aguas someras hasta dos (2) metros de profundidad o hasta dos (2) kilómetros, desde la costa entre Punta Piedras (Partido de Magdalena) y la desembocadura del Canal I (Partido de Tordillo) y por la franja de tierras costeras de dominio provincial en los últimos 2.500 metros de la desembocadura de los Ríos Samborombón y Salado y de los canales principales y aliviadores.

 

ARTICULO 2°: Declárase Reserva Natural Integral de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, a la «Reserva Rincón de Ajo», ubicada en los Partidos de General Lavalle y Tordillo, de una superficie de tierras fiscales de aproximadamente 3.200 Has. denominada catastralmente como: Circunscripción III, Sección Rural, Parcela I; inscripto su dominio en la Matrícula 40.395 del partido de General Lavalle: Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2 (carente de inscripción de dominio) y una sobrante sin título de 554 Has. 97As, 92 Cs. ubicado en la Circunscripción V del partido de Tordillo lindando con la Parcela 5 al NO, con la Parcela 20a al SO, el río de la Plata al N, y la Parcela I de la Circunscripción III al NE.  

Declárase como complementaria a la anterior Reserva Natural de Objetivo Definido de conformidad a la categorización prevista por la ley 10.907, a la franja de tierras costeras de dominio provincial, playas y aguas someras hasta dos (2) metros de profundidad o hasta dos (2) kilómetros desde la costa, entre la desembocadura del Canal I (partido de Tordillo) y Punta Rasa (partido de General Lavalle), y la franja sobre el litoral marítimo de la Parcela 34bc (carente de inscripción de dominio) de la Circunscripción IV del Partido de la Costa, y por la franja de tierras costeras de dominio provincial en los últimos 2.500 mts de la desembocadura de las rías y canales aliviadores.

  • Lo subrayado fue observado por el Decreto de promulgación 3578/97 de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 3°: Declárase Refugio de Vida Silvestre a toda la franja al este de la Ruta Provincial n° 11 y de la 36 con los partidos de Magdalena, Punta Indio, Chascomús, Castelli, Tordillo, Dolores, General Lavalle y de la Costa, y una franja de dos (2) kilómetros al oeste de dicha ruta.

 

ARTICULO 4°: Serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario n° 218.

 

ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 3578/97

 

La Plata, 29 de Octubre de 1997.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.100-18.835/97, por el cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, por el que declaran reservas naturales y refugios de vida silvestre, de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, a la «Reserva Bahía Sanborombón», a la «Reserva Rincón de Ajo» y a otros inmuebles fiscales ubicados en los partidos de Castelli, Tordillo, Punta Indio, General Lavalle, Magdalena, Chascomús, Dolores y de la Costa, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte la filosofía y los objetivos contenidos en el texto aprobado, orientados a la preservación del medio ambiente y a la protección de la flora y fauna silvestre provincial;

 

Que la propuesta en estudio funda sus disposiciones en la normativa de la ley 10.907, la cual establece el régimen general que determina las condiciones para la declaración de «reserva natural» de aquellas áreas de la superficie, del subsuelo terrestre o de los cuerpos de agua existentes en territorio provincial, los que -por razones de interés general, ya sea de orden científico, económico, estético o educativo- deben sustraerse a la libre manipulación humana, con el fin de asegurar la existencia de algún componente natural en particular o de la naturaleza en su conjunto;

 

Que el artículo 3° de la Ley 10.907 determina que las reservas naturales provinciales y refugios de vida silvestre serán declaradas como tales mediante una ley dictada al efecto; pudiendo, por razones de celeridad o conveniencia a los fines conservatorios, ser así declaradas provisionalmente por el Poder Ejecutivo, promoviendo su ratificación legislativa en un plazo no mayor de dos años;

 

Que el artículo 10° de dicha norma define la nomenclatura de las reservas naturales, según su estado patrimonial y determina como «reservas naturales privadas» a aquellas cuyo patrimonio territorial no pertenece ni a la provincia ni al municipio;

 

Que en la calificación mencionada debe encuadrarse al inmueble descripto en el artículo 2° del proyecto sancionado, como Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2, por cuanto su dominio según consta en la certificación aportada por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble- corresponde a particulares;

 

Que en tal caso, el artículo 6° de la Ley 10.907 dispone que el «Poder Ejecutivo promoverá la creación y el reconocimiento de Reservas o Parques Naturales Municipales o Privados que fueren concurrentes y necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente Ley»;

 

Que por su parte, el artículo 7° del precepto legal citado establece que las normas que regirán la promoción y reconocimiento de reservas naturales privadas reconocidas como tales por el Estado Provincial, deberán ser dictadas por el Poder Ejecutivo;

 

Que, asimismo, el último párrafo del artículo comentado precedentemente, requiere la previa conformidad del propietario del inmueble a ser reconocido como reserva natural, a quien deberá notificarse en forma fehaciente, pudiendo oponerse a la declaración en el término de diez (10) días;

 

Que por otra parte, en caso de oposición del propietario a la declaración de Reserva Natural Privada, resulta necesario propiciar la sanción de una ley expropiatoria de la fracción en cuestión;

 

Que a la luz de lo dispuesto por la Ley 10.907, debe interpretarse que resulta atribución exclusiva del Poder Ejecutivo proceder a la declaración de reservas naturales privadas;

 

Que tanto la naturaleza de las diligencias tendientes a lograr el consentimiento del propietario para la concreción de la declaración, como así también el reconocimiento con carácter de estímulo -en el supuesto de su aceptación- consistente en exenciones impositivas y ayuda económica para contribuir al mantenimiento del bien, reafirman la intención del legislador de otorgar al Poder Ejecutivo las facultades necesarias para la adecuada ejecución de la norma;

 

Que en virtud de lo expuesto, es conveniente proceder a observar parcialmente la propuesta legislativa sub-exanime, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108° y 144° inciso 2) de la Constitución Provincial;

 

Que la objeción apuntada no altera el espíritu, la unidad y aplicabilidad del texto sancionado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1°: Obsérvase, en el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 1° de octubre de 1.997, a que hace referencia el Visto del presente, la expresión «Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2 (carente de inscripción de dominio)».

 

ARTICULO 2°: Promúlgase el proyecto de ley mencionado en el artículo anterior, con la excepción de la parte observada.

 

ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

 

Ley 12.101

Reserva Natural Bahía Blanca, Bahía Falsa y Bahía Verde

Declarando Reserva Natural de Usos Múltiples a “Bahía Blanca; Bahía Falsa y Bahía Verde”.

Deroga Ley 11.074

Promulgación: 12-05-1998

Publicación: 22-05-1998

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Provincial de Usos Múltiples «Bahía Blanca, Bahía Falsa y Bahía Verde» a las islas, bancos y aguas comprendidas entre los siguientes límites: al norte y noroeste el Canal Principal hasta el paralelo 30º 50’ S, continuando el mismo hacia el oeste hasta la línea de costa; al oeste la línea de costa hasta el paralelo 39º 13’ S, al sur desde el paralelo citado por el veril sur de la Bahía Verde hasta los 39º 50´ S y 62º 00’ W frente a Punta Laberinto y por este paralelo hasta los 61º 50’ W y al este el Mar Argentino.

 

ARTICULO  2.-  Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907.

 

ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación podrá instrumentar los convenios pertinentes con instituciones intermedias públicas o privadas a fin de cumplir con los objetivos de conservación y manejo del área.

 

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro del plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.

 

ARTICULO 5.-  Derógase la Ley 11.074.

 

ARTICULO 6.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

Decreto Nº449

Otorgase al municipio de Coronel de Marina Leonardo Rosales la tenencia y administración de las islas Embudo, Rosales y Trinidad, debiendo preservar la esencia y caracteres dominantes de reserva natural

Promulgación: 03-03-1999

Publicación: 08-06-1999

LA PLATA, 3 de MARZO de 1999.

 

VISTO la Ley Nº 12101; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la misma se declaró Reserva Natural Provincial de Usos Múltiples “Bahía Blanca, Bahía Falsa y Bahía Verde” a las islas, bancos y aguas comprendidas entre los siguientes límites: al norte y noreste el Canal Principal hasta el paralelo 38º 50′ S, continuando el mismo hacia el oeste hasta la línea de costa, al oeste la línea de costa hasta el paralelo 39º 13′ S; al sur desde el paralelo citado por el veril sur de la Bahía Verde hasta los 39º 50′ S y 62º 00′ W frente a Punta Laberinto y por este paralelo hasta los 61º 50′ W; y al este el Mar Argentino;

 

Que dentro de dicha área están ubicadas las Islas Embudo, Bermejo y Trinidad;

 

Que las islas mencionadas corresponden al dominio público de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido por los artículos 2339, 2340 inciso 6º y 2344 del Código Civil;     

 

Que por la ubicación y características de tales ámbitos insulares es necesidad del Estado Provincial recurrir al Municipio de Coronel de Marina Leonardo Rosales, a los efectos de que asuma su cuidado y conservación, asegurando que queden preservadas las condiciones establecidas a1 tiempo de su declaración de Reserva Natural Provincial;

 

Que a los efectos precedentemente señalados deviene pertinente la aplicación de las previsiones del artículo 38 del Decreto-Ley Nº 9533/80;

 

Por ello,

                         

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Otórgase al Municipio de Coronel de Marina Leonardo Rosales la tenencia y administración de las islas Embudo, Bermejo y Trinidad, debiendo preservar la esencia y caracteres dominantes de Reserva Natural Provincial de Usos Múltiples, en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 10907.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese que respecto de la Isla Trinidad, la vigencia de lo resuelto en el artículo anterior queda supeditada a que se disponga la caducidad de la autorización conferida a particulares, que se encuentran actualmente en posesión de la misma.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

 

Ley Nº12.103

Reserva Natural Isla Martin García

Declarando Reserva Natural de Usos Múltiples a la Isla Martin García

Promulgación: 12-05-1998

Publicación: 22-05-1998

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple a la Isla Martín García, Circ. XI; Parc. 1, correspondiente al partido de La Plata, en el marco de la Ley 10.907, de Reservas y Parques Naturales.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº12.270

Reserva Natural Mar Chiquita

Declarando Reserva Natural (Ley 19907) las playas del litoral marítimo y el cuerpo de agua y riberas de la Laguna Mar Chiquita (refugio de vida silvestre)

Promulgación: 17-02-1999

Publicación: 25-02-1999

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase Reserva Natural de conformidad a la Ley 10.907, a las superficies pertenecientes al Fisco Provincial comprendidas en la Circunscripción III del partido de Mar Chiquita, por las Parcelas 17z y l7ac(*), las playas del litoral marítimo desde la desembocadura de la Albúfera y el cuerpo de agua y riberas de la Laguna (Albúfera) Mar Chiquita, la que se denominará «Mar Chiquita». (*) Lo subrayado  se encuentra observado por decreto de promulgación Nº 307/99 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Las actividades pesqueras en el ámbito de la Laguna Mar Chiquita seguirán siendo reglamentadas por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 3.- Declárase Refugio de Vida Silvestre complementario a la mencionada Reserva, al área delimitada al sudeste por el litoral marino, al noreste por el límite del Partido, al noroeste por vías del Ferrocarril General Roca del ramal entre Estación Juancho y Vivoratá, y al sudoeste por el límite entre la Circunscripción III y la Circunscripción IV.

 

ARTÍCULO 4.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DECRETO 307/99

La Plata, 17 de febrero de 1999.

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1º: Vétase en el artículo 1º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 16 de diciembre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente, la mención a la parcela 17 ac de la Circunscripción III del Partido de Mar Chiquita.

 

Artículo 2º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.

 

Artículo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 4º: Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al «Boletín Oficial» y archívese.

 

DUHALDE

  1. M. Díaz Bancalari

 

 

Ley Nº12.331

Reserva Natural Delta en Formación

Declarando Reserva Natural integral al Delta en formación en aguas del Rio de la Plata

Promulgación: 01-09-1999

Publicación: 17-09-1999

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Integral al Delta en formación comprendiendo a las islas, bancos y aguas delimitadas por el veril sur del Canal Buenos Aires al norte, los Pozos de la Barca Grande al oeste, el paralelo 34º20’ S al Sur y las aguas del Río de la Plata al este, teniendo en cuenta a las islas designadas catastralmente como Circ. XI, Parcs. 2a, 2b, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, Frente de Delta, incorporando automática y progresivamente las tierras aluvionales que surjan entre los límites prefijados, todo ello correspondiente al Partido de La Plata.

 

ARTICULO 2.- Será de aplicación la ley 10907 «Régimen Regulatorio de Reservas y Parques Naturales».

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley 12.353

Reserva Natural Laguna Chasicó

Declara Reserva Natural Provincial, en el marco de la Ley 10907, régimen regulatorio de las Reservas y Parques Naturales. Crea el Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales a la Laguna y Arroyo de Chasico, y al ex vivero a Von Humbolt Villarino

Promulgación: 07-12-1999

Publicación: 22-12-1999

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Declárese Reserva Natural Provincial de Objetivos Definitivos Mixtos en el marco establecido por Ley 10.907, al área que a continuación se detalla:

  1. La Laguna de Chasicó, situada en los partidos de Villarino (Circunscripción XVIII, Sección Rural) y Puán (Circunscripción X, Sección Rural) respectivamente.
  2. El ex-Vivero Alejandro Von Humbolt, ubicado en la Circunscripción XVIII, Sección Rural, Parcela 1.972, del partido de Villarino.
  3. El Arroyo Chasicó, en el trayecto que se extiende desde la intersección del arroyo con el límite del ex-vivero Alejandro Von Humbolt y hasta su desembocadura en la laguna de Chasicó, ubicado en la Circunscripción XVIII, Sección Rural, Parcela 1.972, del partido de Villarino.

ARTÍCULO 2º – Una vez determinada la línea de ribera por parte de la autoridad competente, la Dirección de Geodesia confeccionará las respectivas mensuras de deslinde del espejo, terreno y curso de agua descriptos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo anterior, de las cuales surgirá la superficie de la reserva natural y a los efectos de la desafectación de los títulos linderos.

ARTÍCULO 3º – (Texto según Ley 15195) La Autoridad de Aplicación procederá a la demarcación de la línea de ribera en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 3° bis: (Artículo Incorporado por Ley 15195)  Serán objetivos esenciales de la Reserva Natural definida en el Artículo 1° los siguientes:

  1. a) Conservar Unidades Ecológicas Funcionales, especies vegetales y animales de interés;
  2. b) Garantizar los Servicios Ecosistémicos que brindan sus procesos naturales;
  3. c) Proteger el patrimonio arqueológico, paleontológico, cultural e histórico;
  4. d) Desarrollar de manera sustentable la pesca deportiva;
  5. e) Fomentar las actividades eco-turísticas.

(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto 943/2020, promulgatorio la Ley 15195, que incorpora el artículo a la presente. 

ARTÍCULO 3° ter: (Artículo Incorporado por Ley 15195) Autorízase la pesca deportiva en el ámbito de la Reserva Natural Laguna Chasicó, exceptuándose esta actividad de las prohibiciones generales contempladas en el artículo 20 de la Ley 10.907. La autoridad de aplicación de la Ley 10.907 y la autoridad de aplicación de la Ley 11.477 llevarán adelante las acciones necesarias para el desarrollo de la actividad de acuerdo a un plan de gestión sustentable.

ARTÍCULO 4º – Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 5º – El organismo de aplicación elaborará las reglas especiales de manejo para la reserva creada por la presente, debiendo dar intervención a la Dirección Provincial de Pesca y a los Municipios de las respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve.

 

 

Ley Nº12.594

Reserva Natural Laguna Salada Grande

Declara Reserva Natural Provincial de Uso Múltiple a las superficies pertenecientes al fisco de la Provincia de Buenos Aires ubicadas en el partido de General Lavalle y General Madariaga; Laguna Salada Grande y Salada Chica

Promulgación: 03-01-2001

Publicación: 08-01-2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º – Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple a las superficies pertenecientes al Fisco de la Provincia de Buenos Aires comprendidas por el cuerpo de agua y riberas de las lagunas Salada Grande y Salada Chica en los partidos de General Lavalle y General Madariaga, y a las Parcelas 66 a, b y c de la Circunscripción IV, del partido de General Madariaga.

Art. 2º – Declárase como Zona de Uso Especial dentro de la Reserva Natural de Uso Múltiple prevista en el artículo 1º de la presente, a las Parcelas 66 b y c de la circunscripción IV del partido de General Madariaga.

Art. 3º – Establécese que las actividades pesqueras de la Laguna Salada Grande serán reglamentadas por el organismo de aplicación que designe el Poder Ejecutivo.

Art. 4º – Declárase Refugio de Vida Silvestre Complementario a la Reserva Natural de Uso Múltiple prevista en el artículo 1º al área delimitada por las Rutas Provinciales 11 al norte y este, 56 al oeste y 74 al sur.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.

ALEJANDRO HUGO CORVATTA

Vicepresidente 1º H. Senado

Eduardo Horacio Griguoli

Secretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. C. Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 19

La Plata, 3 de enero de 2001.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y archívese.

RUCKAUF

  1. A. Othacehé

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (12.594).

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación

 

 

Ley Nº12.743

Reserva Natural Arroyo Zabala

Declarase Reserva Natural Provincial de Uso Múltiple, de conformidad a la Ley 10.907, a la zona medanosa comprendida a ambas márgenes de la desembocadura del Arroyo Zabala, perteneciente geográficamente a los partidos de San Cayetano y Necochea

Promulgación: 19-09-2001

Publicación: 26-09-2001

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

Ley

 

Artículo 1.- Declárese Reserva Natural provincial de uso múltiple, de conformidad a la ley 10.907, a la zona medanosa comprendida a ambas márgenes de la desembocadura del Arroyo Zabala, perteneciente geográficamente a los partidos de San Cayetano y Necochea.

Artículo 2.- Las tierras que se declaran como reserva en el artículo precedente tiene la siguiente denominación catastral: circunscripción IV, rural, parcela 428a, partida 4983, del partido de San Cayetano, y circunscripción IV, rural, parcela 428ª, partida 17.002, del partido de Necochea, inscriptas ambas su dominio bajo la matrícula 2851 a nombre del Fisco de la provincia de Buenos Aires. Incorpórase a la reserva la zona entre ésta y el mar (zona de playa y sector entre mareas), así como las aguas marítimas hasta los dos (2) kilómetros desde la costa.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley según lo establecido en la Ley 10.907 de Reservas y Parques provinciales.

Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº13.366

Reserva Natura Bahía San Blas

Modifica la Ley 12788. Ref: Declara Reserva Natural de Uso Múltiple BAHIA San Blas de conformidad a la categorización prevista por Ley 10907 a las islas, bancos y aguas ubicadas en Bahía Blanca

Promulgación: 02-09-2005

Publicación: 15-09-2005

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Incorpóranse como artículos 4° bis y 4° ter a la Ley 12.788, los siguientes:

 

“Artículo 4 bis.- Exceptúase específicamente de la prohibición establecida en el artículo 20 inciso d) de la Ley 10.907, a la pesca artesanal y deportiva en la zona de la Bahía San Blas, Bahía Anegada y Unión de Partido de Patagones abarcando sectores marítimos adyacentes identificados como Riacho Azul, Tres Bonetes, Balneario Pocitos y Canal Culebra.

 

Artículo 4 ter.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá suspender, por el plazo que la misma determine, la excepción establecida en el artículo anterior ante la degradación del ecosistema. Esta excepción deberá fundarse en la existencia de estudios científicos que así lo aconsejen, en la autorización de técnicas de explotación inadecuadas, en la excesiva explotación de los recursos, u otras que considere.”

 

  • Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación Nº 1878/05 de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DECRETO 1.878

 

La Plata, 2 de septiembre de 2005.

 

VISTO: Lo actuado en el expediente 2100-7810/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los 3 días del mes de agosto del corriente año, mediante el cual se incorporan los artículos 4° bis y 4° ter a la Ley 12.788, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con la modificación citada se exceptúa específicamente de la prohibición establecida en el artículo 20 inc. d) de la Ley 10.907, a la pesca artesanal y deportiva en la zona de la Bahía San Blas, Bahía Anegada y Unión del Partido de Patagones declaradas Reservas Naturales de Uso Múltiple por la Ley 12.788,

 

Que la reforma tratada contempla la pesca artesanal y la deportiva, corrigiendo la falencia que en tal sentido se establece en el artículo 15 del Decreto N° 218/94, reglamentario de la Ley de Reservas Naturales Provinciales N° 10.907, que exceptúa únicamente la pesca deportiva;

 

Que, además se establece que la Autoridad de Aplicación podrá suspender, por el plazo que la misma determine, la excepción que permite la actividad pesquera establecida en el artículo 4° bis, ante la degradación del ecosistema;

 

Que resulta necesario en la materia compatibilizar la norma con el criterio precautorio establecido en el principio de precaución N° 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, a cuyo efecto corresponde observar la expresión “ante la degradación del ecosistema” en el artículo 4° ter de la iniciativa tratada;

 

Que el mencionado principio establece la obligación de los Estados de aplicar ampliamente dicho criterio precautorio, conforme sus capacidades, no permitiendo ampararse bajo la falta de certeza científica para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente;


Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la Ley,

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Vétase en el artículo 4° ter del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 3 de agosto del año 2005, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “ante la degradación del ecosistema”.

 

Artículo 2°.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

 

Artículo 3°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial. Cumplido archívese.

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

Ley Nº12.788

Reserva natural de uso múltiple Bahía San Blas

Sanción: 24-10-2001

Publicación: B.P. 30-11-2001

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple Bahía San Blas, de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907 a las Islas, Bancos y Aguas ubicadas en la Bahía San Blas, Anegada y Unión del partido de Patagones, con una superficie de tierras fiscales.

 

ARTICULO 2.- La Reserva Natural quedará delimitada por el polígono resultante de la unión de las líneas imaginarias establecidas de la siguiente manera:

–         Al Norte por el paralelo 39º 50’S desde la línea de costa hasta el meridiano de 62º 00’W, al E por una línea que surge de unir los siguientes puntos:

–         Intersección del paralelo 39º 50’S con el meridiano 62º 00’W.

–         Intersección del paralelo 40º 10’S con el meridiano 61º 48’W.

–         Intersección del meridiano 61º 48’W con el paralelo 40º 30’S.

–         Intersección del meridiano 62º 10’W con la línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca.

–         Al Sur por una línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca hasta el meridiano de 62º 10’.

–         Al Oeste por la línea de costa del paralelo 39º 50’S hasta el Faro Segunda Barranca. Para la fijación de los presentes límites se tomó como base la carta geográfica H-213 del Servicio de Hidrografía Naval de la Armada Argentina.

 

ARTICULO 3.- Declárase Refugio de Vida Silvestre a una franja de cuatro kilómetros al Oeste de la línea de costa desde el paralelo 39º 50’S hasta el de 40º 30’S y desde este último hasta el meridiano 62º 30’ siguiendo este meridiano hacia el Sur hasta el paralelo que pasa por el Faro Segunda Barranca y por el mismo hasta la costa.

 

ARTICULO 4.- Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/94.

 

ARTICULO 4 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13366) Exceptúase específicamente de la prohibición establecida en el artículo 20 inciso d) de la Ley 10.907, a la pesca artesanal y deportiva en la zona de la Bahía San Blas, Bahía Anegada y Unión de Partido de Patagones abarcando sectores marítimos adyacentes identificados como Riacho Azul, Tres Bonetes, Balneario Pocitos y Canal Culebra.

 

ARTÍCULO 4 ter.- (Artículo incorporado por Ley 13366) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá suspender, por el plazo que la misma determine, la excepción establecida en el artículo anterior ante la degradación del ecosistema. Esta excepción deberá fundarse en la existencia de estudios científicos que así lo aconsejen, en la autorización de técnicas de explotación inadecuadas, en la excesiva explotación de los recursos, u otras que considere.”

 

  • Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación Nº 1878/05 de la Ley 13366.

 

ARTICULO 5.- Derógase la Ley 10.492 y el Decreto 6.591/88.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº12.818

Parque Provincial Ernesto Tornquist

Declara Parque Provincial al “Parque Ernesto Tornquist” ubicado en el partido de Tornquist.

Promulgación: 17-12-2001

Publicación: 31-12-2001

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase Parque Provincial al «Parque Ernesto Tornquist» de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, ubicado en el partido de Tornquist, a la superficie perteneciente al fisco de la Provincia comprendidas por las circunscripciones VII, zona rural, parcelas 469, 470, 471, 478ª, 478b, 478c, 481c, 481g y 484.

 

ARTICULO 2.- El Parque que se declara por la presente ley podrá ser llamado indistintamente Parque Provincial Ernesto Tornquist o Parque Provincial Ventania.

 

ARTICULO 3.- Serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de «Reservas y Parques Provinciales» y su Decreto Reglamentario 218/94.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº13.394

Reserva Natural Pehuen-Có – Monte Hermoso

Declara reserva geológica, paleontológica y arqueológica provincial “Pehuen Co-Monte Hermoso”. Partidos de Coronel de Marina L. Rosales y Monte Hermoso

Promulgación: 30-11-2005

Publicación: 15-12-2005

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase Reserva Geológica, Paleontológica y Arqueológica Provincial “Pehuén Co-Monte Hermoso”, en los términos del apartado III, letra c), inciso 2 del artículo 10 de la Ley 10.907, texto modificado por Ley 12.459, a las siguientes áreas, sitas en jurisdicción de los partidos de Coronel de Marina Leonardo Rosales y Monte Hermoso.

 

Área 1: la franja de aguas, playas y barrancas comprendida entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur, el espaldón de playa al Norte, el meridiano 61º 34’ 30” W (sesenta y un grados, treinta y cuatro minutos, treinta segundos al Oeste) al Este y el meridiano 61º 39’ W (sesenta y un grados y treinta y nueve minutos al Oeste) al Oeste. Este área incluye los yacimientos de “Playa del Barco” y “Barranca Monte Hermoso” (o “Las Rocas”).

 

Área 2: la franja de aguas y playas comprendidas entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur, el espaldón de playa al Norte, el meridiano 61º 27’ 30” W (sesenta y un grados, veintisiete minutos treinta segundos Oeste) al Este y el meridiano 61º 32’ 30” W (sesenta y un grados treinta y dos minutos treinta segundos al Oeste). Este área incluye el yacimiento de paleoicnitas.

 

Área 3: la franja de aguas y playas comprendidas entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur, la base del médano frontal al Norte, el meridiano 61º 20’ 983” W (sesenta y un grados veinte minutos novecientos ochenta y tres segundos Oeste) al Este, el meridiano 61º 21’ 760” W (sesenta y un grados veintiún minutos y setecientos sesenta segundos Oeste) al Oeste. Este área incluye los sitios arqueológicos de Monte Hermoso 1, “La Olla 1” y “La Olla 2”.

 

ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación podrá coordinar con la Municipalidad de Coronel Rosales acciones pertinentes destinadas a la participación de la misma en la administración y gestión del área natural protegida, objeto de esta ley.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº13.530

Reserva Natural Museo Guardia del Juncal

Declara Reserva Natural Municipal de objetivo definido educativo al Museo Guardia del Juncal, ubicado en el Partido de Cañuelas.

Publicación: 25-09-2006

Publicación: 17-10-2006

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Municipal de Objetivo Definido Educativo al Museo Guardia del Juncal, ubicado en el predio cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción VI, parcelas 20a, 20b, 21 y 22, perteneciente al partido de Cañuelas de la Provincia de Buenos Aires.

 

  • Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 2547/06 de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- La Reserva Natural Municipal, Museo Guardia del Juncal, será incorporada al Sistema de Areas Naturales Protegidas de la Provincia de Buenos Aires, encuadrándose en la Ley Provincial 10.907, de Reservas y Parques Naturales.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

DECRETO 2.547

 

La Plata, 25 de septiembre de 2006.

 

VISTO lo actuado en el expediente N° 2100-17702/06, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 6 del corriente mes y año, mediante el cual se declara Reserva Natural Municipal de Objetivo Definido Educativo al Museo Guardia del Juncal, del partido de Cañuelas, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Reserva Natural, según la iniciativa, comprende el predio cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción VI, Parcelas 20a 20b, 21 y 22 perteneciente al precitado partido;

Que con relación a la parcela 21, ha informado la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad en el sentido que no surge inscripción de dominio alguno respecto de la misma;

Que la Dirección Provincial de Catastro Territorial, informa que la parcela 21 consignada en el texto sancionado se encuentra subdividida por plano N° 15-27-81, formándose las parcelas 21a y 21b;


Que un nuevo informe remitido por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, da cuenta de que la parcela 21a se encuentra inscripta en la matrícula 16.342 (015) a nombre de la municipalidad de Cañuelas, mientras que la parcela 21b surge a nombre de un particular en la matrícula 16.322 (015);


Que el artículo 10 inciso 1) apartado b) de la Ley N° 10.907 y sus modificatorias, define a las reservas naturales Municipales como aquéllas cuyo patrimonio territorial pertenece a uno o más Municipios;


Que en función de lo expuesto y a los fines de la inscripción de la norma sancionada en los asientos dominiales de los inmuebles involucrados, podría considerarse a la citada parcela 21 comprensiva de las parcelas 21a y 21b y afectar con la declaración de reserva natural a esta última, de propiedad particular;


Que por lo tanto deviene necesario observar la expresión “21” contenida en el artículo 1° del proyecto;


Que la objeción apuntada no desvirtúa su aplicación, es escindible y no altera la unidad de su texto;


Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y legalidad, es necesario objetar parcialmente el mismo, haciendo uso de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTICULO 1°- Observar en el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 6 del corriente mes y año, al que hace referencia el Visto del presente, la siguiente expresión: “21”.


ARTICULO 2°- Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.


ARTICULO 3°- Comuníquese a la Honorable Legislatura.


ARTICULO 4°- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese.

 

 

Ley Nº14.179

Reserva Natural Isla Botija

Ratifíquese el Dec. 5421/58. Declarándose en forma definitiva Reserva Natural de Uso Múltiple “Isla Botija” en los términos de la Ley Nº10907. Declarase refugio de vida silvestre la citada reserva

Promulgación: 15-10-2010

Publicación: 08-11-2010

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º – Ratifíquese el Decreto Nº 5.421/58, declarándose en forma definitiva Reserva Natural de Uso Múltiple “Isla Botija” en los términos de la Ley 10.907. La misma está integrada por: El lote duplicado Nº 820 (164 -2) y los lotes 821(180), 822 (195), 824 (179 1 y 2), 825 (194), 826 (207), 827 (218), 828 (206) y 829 (223) de la Isla Botija, Cuarta Sección de Islas del Delta del Paraná, Partido de Zárate, inscriptos todos a nombre del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2º – Declárase Refugio de Vida Silvestre, complementario a la Reserva declarada en el artículo anterior, al islote aluvional (RF Nº 71) Fracción 178 b, y a los demás lotes de dominio privado situados en Isla Botija, el curso de agua y riberas de los Arroyos Botija y Falsa Botija y los lotes privados que linden con los mismos arroyos.

 

ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

 

 

Ley Nº14.294

Reserva Natural Santa Catalina

Declara Reserva Natural al predio “Santa Catalina”. Ubicado en el Partido de Lomas de Zamora. Declara Paisaje Protegido Provincial. Declara de “Interés Publico”, su protección y conservación

Promulgación: 03-08-2011

Publicación: 08-09-2011

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Declárase Reserva Natural al predio “Santa Catalina”, de aproximadamente 728 hectáreas, circundante a la Laguna de Santa Catalina, ubicado en el Partido de Lomas de Zamora, Circunscripción XV, en el marco de las previsiones establecidas en la Ley 10.907, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 2°: Declárase Paisaje Protegido Provincial a las hectáreas del referido predio que se encuentren bajo el dominio del Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 12.704.

 

ARTÍCULO 3°: Tal declaración se realiza en virtud que dicho predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907, reúne los siguientes requisitos:

  1. a)      Alberga especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, constituyendo un hábitat crítico para su supervivencia.
  2. b)      Provee de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles.
  3. c)      Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas de acuerdo al plan de manejo asociadas a la naturaleza.
  4. d)      Es lugar histórico declarado por decreto del PEN N° 877/61 y lugar Provincial declarado por la Ley 11.242.
  5. e)      Por sus características, constituye un ámbito útil para:

La realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.

La realización de investigaciones científicas y técnicas y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.

La protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.

Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistema ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.

Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.

La repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.

 

ARTÍCULO 4°: Declárase de “Interés Público”, su protección y conservación, en función de lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5°: La nueva Reserva Natural conservará el status de lugar Histórico Nacional y de Reserva Ecológica declarados oportunamente.

 

ARTÍCULO 6°: Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/84 y Ley 12.704 de Paisaje Protegido de Interés Provincial.

 

ARTÍCULO 7°: Las posibles causales que vulneren derechos adquiridos de personas públicas o privadas serán resueltas de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.907.

 

ARTÍCULO 8°: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley, dictando las pautas de manejo de la reserva que hagan eficiente la preservación y conservación de elementos históricos, culturales y de interés científico, como asimismo todos los factores bióticos y abióticos del ecosistema prístino, conservando su actual estado y mejorando cuando sea posible.

 

ARTÍCULO 9°: La laguna Santa Catalina de 43 hectáreas y su entorno complementario, será motivo de una tutela preferencial, tendiente a su recuperación y normal funcionamiento, por ser, juntamente con la Laguna de Rocha, geomorfológicamente pertenecientes a los humedales de la margen sur de la cuenca Matanza-Riachuelo.

 

ARTÍCULO 10: Dentro de la Reserva, se mantendrá el status de la actual Reserva micológica y su manejo integral conforme a lo prescripto en la Ley 10.907.

El Estado Provincial, preverá y proveerá los medios y fondos necesarios a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11: Todos los gastos que demanden la aplicación de la presente Ley serán imputados a los gastos generales de la Provincia de Buenos Aires y se contemplará en el nuevo presupuesto dentro de los gastos del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

 

ARTÍCULO 12: El Poder Ejecutivo, en forma previa a la instrumentación de la presente Ley, deberá verificar la situación dominial de las parcelas que integran el predio identificado en el artículo 1° mediante el correspondiente estudio de títulos, a fin de identificar a los titulares de las mismas y de tal manera efectuar la categorización de la reserva natural en los términos de la Ley 10.907 y de la presente Ley; así como constatar el cumplimiento de los cargos que oportunamente se establecieron sobre dicho predio.

 

ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley en un plazo que no exceda de noventa (90) días.

 

ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de julio de dos mil once.

 

Horacio Ramiro González                     Roberto Raúl Costa

Presidente                                           Vicepresidente 2º en ejercicio de la presidencia

  1. C. Diputados                                H. Senado

 

Manuel Eduardo Isasi                         Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo                    Secretario Legislativo

  1. C. Diputados                                H. Senado

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

 

Ley Nº12.704

Paisaje Protegido

Se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas “Paisaje Protegido de interés provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”

Promulgación: 20-06-2001

Publicación: B.P. 28-06-2001

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas «Paisaje Protegido de Interés Provincial» o «Espacio Verde de Interés Provincial», con la finalidad de protegerlas y conservarlas.

Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.

 

ARTÍCULO 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como «Paisaje Protegido de Interés Provincial» a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.

 

ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.

 

ARTÍCULO 4°.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.

Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:

 

  1. a)      Informe catastral.
  2. b)      Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)
  3. c)      Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.
  4. d)      Descripción de las actividades antrópicas.
  5. e)      Objetivos y fines perseguidos.
  6. f)        Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.

 

ARTÍCULO 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.

Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.

En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.

En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

 

ARTÍCULO 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.

Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.

 

ARTÍCULO 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.

En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:

 

  1. Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
  2. Uso extractivo del suelo.
  3. Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
  4. Contaminación de los recursos naturales.
  5. Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.
  6. Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
  7. Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.
  8. Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.

 

Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.

 

ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.

 

ARTÍCULO 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.

 

ARTÍCULO 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.

 

ARTÍCULO 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº14.488/Ley Nº14.516

Reserva Natural Laguna de Rocha

Ley 14516: Modificanse los Art. 1, 2 y 9 de la Ley 14488 por la cual se declaro “Reserva Natural Integral y Mixta” al sitio conocido como “Laguna de Rocha”, ubicada en el partido de Esteban Echeverria

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º – Modificanse los artículos 1º, 2º y 9º de la Ley 14488, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 1º – Declárase “RESERVA NATURAL INTEGRAL Y MIXTA” en los términos de la Ley 10907 y sus modificatorias, al sitio conocido como “Laguna de Rocha” ubicado en el partido de Esteban Echeverría. A tal fin se afectan exclusivamente en forma parcial, las siguientes parcelas pertenecientes a la localidad 9 de Abril del Partido de Esteban Echeverría:

–         Circunscripción VI, Parcelas 783a, 815aw, 829, 831a, 832, 833, 849b

–         Circunscripción VI Sección H chacra IV

–         Circunscripción VI Sección K Fracción VI

 

Quedan afectadas también, las parcelas identificadas catastralmente como Circunscripción VI, Parcelas 830, Rte. 831b, las márgenes de los Arroyos Ortega, Rossi y el Triángulo desde la calle La Horqueta hacia su desembocadura en el sistema Lagunar de Rocha, encontrándose en la totalidad de las parcelas mencionadas, las características enumeradas en el Artículo 4º Incisos a), b), c), d), e) y f) de la Ley 10907 y sus modificatorias.

Quedan excluidas de la presente ley las parcelas pertenecientes al Estado Nacional cuyo uso concedió a las Instituciones Deportivas Club Atlético Boca Juniors y Racing Club Asociación Civil, para el desarrollo de actividades deportivas, sociales y recreativas de interés general, identificada catastralmente como 827, 828, parte de la 829 Circunscripción VI de la Provincia de Buenos Aires, según el plano adjunto en la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación Nº 654/09 y 111/11.”

 

“Artículo 2º: Créase el Comité de Gestión de la Reserva Laguna de Rocha conformado por el Municipio de Esteban Echeverría, Organismos Nacionales competentes, Organismos Provinciales competentes y Organizaciones de la Sociedad Civil con Personería Jurídica. Este Comité dictará su propio reglamento de funcionamiento.

El Comité será presidido por el Intendente del Municipio de Esteban Echeverría. Serán sus principales funciones:

  1. a)      Asistir en el manejo y la gestión de la Reserva.
  2. b)     Estudiar los problemas técnicos relativos a la implementación y mejoramiento del Plan y su evaluación.
  3. c)      Proponer y participar en la confección de planes y programas para la protección del Área.
  4. d)     Participar en la revisión y reforma del Plan y la propuesta de los programas y presupuesto.
  5. e)      Estudiar la factibilidad técnica de ampliar el Área de la Reserva Natural declarada por la presente, solicitando el concurso de los organismos públicos competentes en la materia para una correcta delimitación.

Las opiniones emitidas por el Comité tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que las mismas deberán enmarcarse en las previsiones contenidas en la Ley Provincial Nº 10907.”

 

“Artículo 9º: En caso de oposición del particular a la declaración, el órgano de aplicación propiciará una Ley de Expropiación sobre el predio delimitado. De resultar el predio en cuestión propiedad del Estado Nacional, se deberán arbitrar los medios necesarios para armonizar jurídicamente la afectación de los bienes en cuestión conforme el ordenamiento legal vigente en la materia.”

 

ARTÍCULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece.

 

 

 

Ley Nº14.688

Reserva Natural Puerto Mar del Plata

Declara Reserva Natural Provincial de Objetivos Definidos Mixtos Botánicos, Faunístico y Educativo a la superficie de tierra fiscal conocida como “Reserva Natural Puerto Mar del Plata”

Promulgación: 23-01-2015

Publicación: 18-03-2015

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Declárase Reserva Natural Provincial de Objetivos Definidos Mixtos Botánico, Faunístico y Educativo, en el marco establecido por Ley N°10907, a la superficie de tierra fiscal conocida como “Reserva Natural Puerto Mar del Plata”, integrante del predio identificado catastralmente como Circunscripción VI, Sección H, Fracción 8 del partido de General Pueyrredón, y delimitada por: el límite sur de las instalaciones del Puerto Mar del Plata, constituido por los depósitos de combustible YPF S.A. y las fábricas industrializadoras de pescado, la línea de ribera marítima, el límite norte del Complejo Turístico Punta Mogotes identificado como Fracción I y la Avenida de los Trabajadores; todo con excepción del lote de terreno otorgado en concesión de uso gratuito por el artículo 1° de la Ley N° 14193 y las parcelas comprendidas en la Resolución del Consorcio de Gestión del Puerto de Mar del Plata CPRMDP Nº 253-31/2011.

 

ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación elaborará las reglas especiales de manejo para la reserva creada por la presente, debiendo dar intervención a la Subsecretaría de Actividades Portuarias y al Municipio de General Pueyrredón.

 

ARTÍCULO 3°.- Los balnearios y demás emprendimientos comerciales con permisos o concesiones municipales o provinciales vigentes comprendidos dentro del área de la Reserva declarada en el Artículo 1°, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un plan de adecuación conforme las directivas establecidas en el Plan de Manejo de la Reserva y los objetivos y principios establecidos en la Ley N° 10.907. Para la adjudicación de nuevos permisos o concesiones o renovación de los existentes deberá someterse previamente el proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 4°.- Serán de aplicación las normas previstas en la Ley N°10907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario N° 218.

 

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce.

 

Ley Nº15.362

Reserva Natural Islote de la Gaviota Cangreja

Declara como Reserva Natural de Objeto Definido Mixto Faunístico y Educativo al área definida como “Islote de la Gaviota Cangrejera” o “Islote del Puerto”

Promulgación: 21-10-2022

Publicación: 21-10-2022

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°.- Declárase Reserva Natural de Objetivo Definido Mixto Faunístico y Educativo “Islote de la Gaviota Cangrejera” o “Islote del Puerto” al área descripta en los Anexos I, II, III y IV, cuyo límite norte se encuentra definido por la costa del Islote del Puerto hasta la cota cero, siguiendo por el Canal “Paso de Enfrente” también llamado “Santa Elisa” hasta el Canal “La Lucía” y por éste hasta el Canal “Cabeza de Buey” hasta el punto geográfico 38° 50´ y por este paralelo hacia el sudeste hasta la cota cero. La cota cero en este islote es definida a 2,74 m por debajo del nivel medio de mareas según lo dictamina el Servicio de Hidrografía Naval: H-256 y H-259, CNE AR502590, establecido por el marco de referencia internacional batimétrico, bajo normas de la Organización Marítima Internacional.

 

ARTICULO 2°.- Aplícanse las normas previstas en la Ley de Reservas y Monumentos Naturales N° 10.907 y modificatorias, y su Decreto Reglamentario N° 218/94.

 

ARTÍCULO 3°.- Permítanse en el área de la Reserva Natural determinada en el primer artículo las actividades de Educación Ambiental y el Ecoturismo, pudiéndose llevar a cabo en los canales navegables y en una zona de uso público comprendida dentro de los albardones de decantación en la zona sobreelevada artificialmente de 115 hectáreas, pudiéndose instalar servicios priorizando siempre la protección de las colonias reproductivas vulnerables de aves marinas y playeras de la Reserva Natural.

 

Autorícense en una franja lineal al Canal Principal de 83 hectáreas las tareas de mantenimiento y mejoramiento de la operatividad de la navegación del Canal Principal del Puerto de Bahía Blanca, previa presentación y autorización de estudios y evaluaciones de impacto ambiental, siempre que sea indefectible su realización no existiendo un área alternativa. Las mismas no podrán contener infraestructura.

 

Las áreas definidas precedentemente, destinadas a Educación Ambiental, Ecoturismo y mantenimiento y mejoramiento de la operatividad de la navegación del Canal Principal del Puerto de Bahía Blanca, se encuentran descriptas y delimitadas en los ANEXOS III y IV.

 

ARTÍCULO 4°.- Requiérase autorización y regulación por parte de la Autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo para el funcionamiento de las actividades de Educación Ambiental y Ecoturismo.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós.

 

Los Anexos I, II, III y IV se pueden visualizar en su version PDF.

 

 

Ley Nº15.388

Reserva Natural Centinela del Mar

Declara Reserva Natural Provincial de Objetivos Mixtos “Centinela del Mar”, en jurisdicción del Partido de General Alvarado

Promulgación: 17-11-2022

Publicación: 17-11-2022

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Declárase Reserva Natural Provincial de Objetivos Mixtos “Centinela del Mar”, en los términos del apartado 7, letra c), inciso 2 del artículo 10 de la Ley 10.907 y modificatorias a la siguiente área sita en la jurisdicción del partido de General Alvarado: la franja de aguas, plataforma de abrasión, playas, acantilados, barrancas de arroyos, dunas y depresiones interdunales, comprendidos entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur y los terrenos de dominio privado al norte, el meridiano 58° 14’ 21” W (cincuenta y ocho grados, catorce minutos, veintiún segundos, oeste) al oeste (desembocadura del arroyo La Nutria Mansa) y el meridiano 58° 00’ 35” W (cincuenta y ocho grados, cero minutos, treinta y cinco segundos, oeste) al Este (paraje Rocas Negras).

 

ARTÍCULO 2°.- Tal declaración se realiza en virtud que dicha área, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907 y modificatorias, reúne los siguientes requisitos:

 

Es representativa de un distrito biogeográfico y geológico.

Es representativa de un ecosistema de especial interés científico constituyendo, además, un paisaje natural de gran belleza y riqueza de flora y fauna autóctona.

Alberga especies migratorias, endémicas, raras y amenazadas, incluyendo hábitats críticos para su supervivencia.

Provee de lugares de nidificación, refugio, alimentación y cría a diversas especies.

Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza y de valor para el desarrollo de actividades recreativas y turísticas asociadas a la naturaleza.

Posee sitios paleontológicos y/o arqueológicos de valor cultural y científico.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación, quien podrá coordinar con la Municipalidad de General Alvarado acciones pertinentes destinadas a la identificación del área establecida en el artículo 1°, y su participación en la administración y gestión del área natural protegida, objeto de esta Ley.

 

ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley en un plazo que no exceda de noventa (90) días.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los días veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

 

 

Decreto 469/11

La Plata 10 de mayo de 2011.

 

VISTO el Expediente Nº 2145-9068/2011 por medio del cual el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible impulsa la declaración de reservas naturales de áreas ubicadas en distintos partidos de la Provincia, incorporándolas al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas según lo establece la Ley Nº 10.907 de Parques y Reservas Naturales, su modificatoria Ley Nº 12.459 y su Decreto Reglamentario Nº 218/94, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que según lo dispone el artículo 1º de la Ley Nº 10.907, “Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación.”;

 

Que las áreas propuestas por el Organismo Provincial mencionado para ser incorporadas al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, reúnen las características previstas en el artículo 4º de la mencionada Ley, toda vez que tal como establece el inciso a) de dicho artículo, son representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoográfico o geológico;

 

Que si bien el reconocimiento de reservas naturales, sean provinciales, municipales, privadas o mixtas debe ser establecido por ley, razones de celeridad o conveniencia, a los fines conservacionistas, permiten su declaración provisional por parte del Poder Ejecutivo, quien deberá elevar, con posterioridad el correspondiente proyecto de Ley para su ratificación por parte del Poder Legislativo en un plazo no mayor a dos (2) años (conforme lo previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 10.907 y modificatoria);

Que la declaración como reservas naturales de las áreas propuestas, se fundamenta en la necesidad de actuar sin más demora sobre la amenaza constante que sufren las mismas, con motivo de las actividades antrópicas dañinas que avanzan sobre sus ecosistemas;

Que la zona denominada “Barranca Norte”, perteneciente a la Provincia de Buenos Aires y a la Fundación “Arturo Figueroa Salas”, ubicada en el partido de Baradero, cuenta con relictos importantísimos de bosques nativos de talar de barranca y pastizal que pertenecen al área fitogeográfica del Espinal, uno de los ambientes boscosos más modificados de la Provincia de Buenos Aires. La Fundación citada, como titular dominial de una parte de dicha zona, ha prestado su debido consentimiento previo para que la misma sea declarada reserva natural;

Que la formación rocosa perteneciente al Sistema de Tandilia denominada “Restinga del Faro”, situada en el mar a unos 500 metros frente a la costa de Punta Mogotes, es la única formación de arrecifes semiblandos conocida en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, habitada por una particular fauna de invertebrados, siendo además el único apostadero estacional de lobos marinos de dos pelos (Arctocephalus australis)en el sudeste de la Provincia;

Que se denominará Reserva “Paraná Guazú”, del Partido de Baradero, a la zona ubicada en la ecorregión del estuario del Delta Paranaense, cuya importancia radica en que alberga un gran porcentaje de la avifauna, peces, mamíferos, reptiles y anfibios de la misma; contando, por su ubicación, con un enorme potencial educativo y recreativo;

Que la zona denominada “Arroyo El Durazno”, ubicada en el Partido de Marcos Paz, se encuentra ocupada por las formaciones de pastizal de la Provincia fitogeográfica Pampeana que llegan a las 500 Ha. y algunas pequeñas arboledas implantadas, y representa un potencial centro de importancia para actividades educativas y recreativas por enclavarse en la matriz urbana del Oeste del Conurbano;

Que el “Islote de la Gaviota Cangrejera” ó “Islote del Puerto”, ubicado en la Ría de Bahía Blanca, es el sitio donde se emplaza la mayor colonia reproductiva de Gaviota Cangrejera (Larus atlanticus), una de las cinco especies de gaviotas en riesgo de extinción del mundo;

Que el “Arroyo los Gauchos”, ubicado en el Partido de Coronel Dorrego, constituye uno de los últimos relictos naturales de la zona de contacto entre los pastizales costeros templados del sudoeste bonaerense con la costa marina y sus ambientes de duna, playa y litoral marino, que cuenta con una singular diversidad biológica, y contribuye a la conservación de especies amenazadas tales como la Gaviota Cangrejera (Larus atlanticus), la Lagartija de las Dunas (Liolaemus multimaculatus), el Delfín Franciscana (Pontoparia Blainvillei) o la Almeja Amarilla (Mesodesma mactroides) en la costa, y el Espartillero Enano (Spartonoica maluroides) y el Espartillero Pampeano (Asthenes hudsoni) en sus pastizales costeros;

Que la Reserva Costera “Bahia Blanca”, ubicada en el Partido de Bahía Blanca, cuenta con ambientes costeros abiertos adaptados a las altas concentraciones salinas, donde se hacen presentes especies amenazadas como el Cardenal Amarillo (Gubernatrix cristata) y la Gaviota Cangrejera (Larus atlanticus), junto a una variada fauna de especies residentes y migratorias, y cuenta con un altísimo potencial educativo por su cercanía a la ciudad de Bahía Blanca;

Que la Reserva “Laguna de los Padres”, ubicada en el Partido de General Pueyrredón, cerca de la ciudad de Mar del Plata, se erige en el lugar escogido tradicionalmente para la realización de diversas actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, destacando así el altísimo valor que reviste, complementando los valores de conservación que se relacionan con la formación de Tandilia, con plantas endémicas como el Curro (Colletia paradoxa) y el núcleo de talar más austral conocido;

Que el complejo de humedales conformado por la “Laguna del Ojo”, la “Laguna Bellaca” y el “Arroyo San Vicente”, ubicado en el Partido de San Vicente, constituye un primordial sitio de esparcimiento y recreación para la población local, que determina su importancia y potencial para llevar a cabo actividades educativas y recreativas, complementando el valor biológico de los ambientes allí presentes: el espejo de agua propiamente dicho y extensos pajonales y juncales, que cumplen un rol trascendental en la cuenca Hídrica Matanza Riachuelo;

Que la sección exterior de la Ribera Platense representada en la “Estancia El Destino” corresponde a uno de los últimos relictos de importancia del mosaico ambiental original, dominado por ambientes de playa , bosques ribereños , pajonales inundables, pastizales y talares, y que dicho establecimiento viene funcionando como reserva privada, protegiendo estos ambientes y disponiendo de adecuadas instalaciones, sectorización y personal encargado para poder desarrollar actividades recreativas y científicas;

Que la “Fundación Elsa Shaw de Pearson”, como titular de los inmuebles cuya nomenclatura catastral es Circunscripción II, Parcela 707ª Partida 245, Parcela 708c Partida 27385, Parcela 708d Partida 27386 y Parcela 708e Partida 1852, del Partido de Magdalena, a través del acta labrada el día 22 de febrero de 2011 manifiesta su acuerdo de declaración de Reserva Natural de Objetivos Definidos;

Que han tomado intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 10.907 y artículo 144-proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Declarar Reservas Naturales, de acuerdo lo establece la Ley Nº 10.907, las siguientes:

 

  1. a) Reserva Natural de Objetivo Definido Botánico a la zona “Barranca Norte” de dominio mixto Provincial-Privado ubicada en la parcela 995 del Partido de Baradero de la Provincia de Buenos Aires, la que comprende el área delimitada por la recta que pasa por los puntos 1 y 2 de la poligonal hasta su intersección con la margen derecha del Río Baradero; la recta que pasa por los puntos 31 y 30 hasta su intersección con la margen derecha del Río Baradero; la margen derecha del Río Baradero entre los puntos intersectados por las rectas mencionadas con anterioridad y al perímetro conformado por todos los puntos de la poligonal desde el 30 al 55 y entre el 55 y el 1.

 

  1. b) Reserva Natural de Objetivo Definido Mixto Geológico y Faunístico “Restinga del Faro” a la superficie marítima de jurisdicción provincial delimitada por las siguientes coordenadas geográficas: 38º 06’ 10’’ hasta 38º 07’ 50’’ S y 57º 31’ 10’’ hasta 57º 32’ 45’’ W.

 

  1. c) Reserva Natural de Objetivo Definido Educativo “Paraná Guazú” del Partido de Baradero, a las parcelas con la siguiente nomenclatura: Sección 4º Lote Plano Oficial 703, 704, 102, 697 Parcela 394, Lote Plano Oficial 694 Parcela 392, Lote Plano Oficial 682, 701, 691 Parcela 39, Lote Plano Oficial 247, 700, 698, 699, 696, 695 Parcela 393, Lote Plano Oficial 692 Parcela 391.

 

  1. d) Reserva Natural de Objetivo Definido Educativo “Arroyo El Durazno” perteneciente, al Partido de Marcos Paz, a las parcelas con la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción V, Sección C, Parcelas 827c, 823a y 801a.

 

  1. e) Reserva Natural Integral al “Islote de la Gaviota Cangrejera” ó “Islote del Puerto”, ubicado en las coordenadas 38º 49’ S y 62º 16’ O, situado frente al Puerto de Ing. White en el interior de la Ría de Bahía Blanca.

 

  1. f) Reserva Natural de Usos Múltiples “Arroyo Los Gauchos”, de dominio Provincial ubicada en el Partido de Coronel Dorrego, a las parcelas de la siguiente nomenclatura: Circunscripción XIII, Parcela 825.

 

  1. g) Reserva Natural Municipal de Objetivo Definido Educativo a la “Reserva costera de Bahía Blanca”, ubicada en el Partido de Bahía Blanca, a las parcelas de la siguiente nomenclatura: Circunscripción XIV, Parcela 001561 B, Partida 077851, en los términos de la Ordenanza Municipal Nº 13.892/06.

 

  1. h) Reserva Natural de Objetivo Definido Educativo “Laguna de Los Padres”, ubicada en el Partido de General Pueyrredón, a las parcelas de la siguiente nomenclatura: Circunscripcion II, Parcelas 859, 921, 954a y 954b.

 

i)Reserva Natural de Objetivo Definido Mixto Educativo y de Protección de cuencas Hídricas “Lagunas de San Vicente” del Partido de San Vicente, compuesta por los sectores que se mencionan a continuación con sus respectivas nomenclaturas catastrales y/o ubicaciones:

 

  1. Laguna del Ojo. Calles Facundo Quiroga desde Iberá Oeste hasta Iberá Este, Circunscripción I; Sección B. Canal de vinculación desborde de la laguna hacia el Arrollo San Vicente a cielo abierto por calle Antártida Argentina.

 

  1. Laguna La Bellaca: Circunscripción II Rural, y riberas de la laguna.

 

  1. j) Reserva Natural Privada de Objetivo Definido Mixto Educativo y Botánico “El Destino”, ubicada en el partido de Magdalena, a la superficie definida por la parcela con la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción II, Parcela 707 a. Partida 245,Parcela 708c partida 27385 parcela 708d partida 27386 parcela 708 e partida 1852 del partido de Magdalena.

ARTÍCULO 2º. Dejar establecido que el pertinente proyecto de ley será elevado a la Legislatura Provincial para la ratificación correspondiente en un plazo no mayor de dos (2) años.

ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A., pasar al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible. Cumplido, archivar.

Alberto Pérez                                                  Daniel Osvaldo Scioli

 

Ministro de Jefatura de                                    Gobernador

 

Gabinete de Ministros

 

 

Decreto 526/13

Reserva Natural Sierras Grandes

La Plata, 26 de Julio de 2013.

 

VISTO el expediente Nº 2145-23423/12 por medio del cual el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible impulsa la declaración como Reserva Natural Privada de Objetivo Definido Mixto Educativo y Botánico “Sierras Grandes”, ubicada en el partido de Tornquist, incorporándola al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, según lo establece la Ley Nº 10907 de Parques y Reservas Naturales y su Decreto Reglamentario Nº 218/94;

 

CONSIDERANDO:

 

Que según lo dispone el artículo 1º de la Ley Nº 10907, “Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación”;

 

Que el área propuesta para ser incorporada al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, reúne las características previstas en el artículo 4º de la mencionada Ley, toda vez que tal como establece el inciso a) de dicho artículo, son representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoográfico o geológico;

 

Que si bien el reconocimiento de reservas naturales, sean provinciales, municipales, privadas o mixtas deber ser establecido por ley, razones de celeridad o conveniencia, a los fines conservacionistas, permiten su declaración provisional por parte del Poder Ejecutivo, quien deberá elevar, con posterioridad, el correspondiente proyecto de Ley para su ratificación por parte del Poder Legislativo en un plazo no mayor a dos (2) años conforme lo previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 10907 y modificatoria;

 

Que la declaración como reserva natural del área propuesta, se fundamenta en la necesidad de actuar sin más demora sobre la amenaza constante que sufre y de complementar, en diferentes aspectos, unidades de conservación cercanas;

 

Que la  Estancia “Sierras Grandes”, ubicada en el partido de Tornquist, cuenta con valores de conservación de suma importancia biológica, ecología antropología, arqueológica e histórica, descubiertos, analizados y definidos por diversos estudios específicos, y por los informes técnicos elaborados por la Universidad Nacional del Sur y la Universidad Nacional de Buenos Aires;

 

Que los propietarios de la Estancia “Sierras Grandes” prestaron expreso consentimiento a la declaración que se propicia en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 10907, modificada por la Ley Nº 12459;

 

Que en función de la siempre creciente demanda de visitación que soporta el Parque Provincial Ernesto Tornquist, que conlleva al deterioro de senderos y sitios de interés, el área aquí propuesta se presenta como destino alternativo que aliviará la carga de visitantes en el mencionado parque;

 

Que el marco natural que domina los paisajes de “Sierras Grandes” ofrece una gran oportunidad para fomentar el turismo ambientalmente responsable, las acciones de conservación de la biodiversidad y la investigación científica, oficiando como un complemento ideal del Parque Provincial Ernesto Tornquist;

 

Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 10907 y artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Declarar  Reserva Natural Privada de Objetivo Definido Mixto Educativo y Botánico “Sierras Grandes”, ubicada en el partido de Tornquist, a la superficie definida por la parcela identificada con la nomenclatura catastral: Circunscripción VII, Parcela 501, Padrón Inmobiliario con Nº de Orden 424, de acuerdo lo establece la Ley Nº 10907.

 

ARTÍCULO 2º.- Exceptuar de las prohibiciones contenidas en el artículo 20 inciso c) de la Ley Nº 10907, a las prácticas ganaderas en el área declarada. La ganadería en el área en cuestión se llevará no superando el 0,3 % de carga animal vacuno por hectárea.

 

ARTÍCULO 3º.- Establecer una exención del 70% sobre el Impuesto Inmobiliario rural para el área afectada como reserva en el artículo 1º del presente, e invitar al Municipio de Tornquist a establecer un régimen de exenciones o reducciones de las tasas y contribuciones municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 10907.

 

ARTÍCULO 4º.- Dejar establecido que el pertinente proyecto de ley será elevado a la Legislatura Provincial para la ratificación correspondiente en un plazo no mayor de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 6º.- Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A., pasar al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.  Cumplido, archivar.

 

 

Ley Nº5.965

Protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmosfera

Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmosfera. Deroga Ley Nº5552

Promulgación: 20-11-1958

Publicación: 02-12-1958

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Denomínase a la presente «Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera».

 

ARTICULO 2°: Prohíbese a las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas y a los particulares, el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y a toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterránea, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la Provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en innocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.

 

ARTICULO 3°: Queda expresamente prohibido el desagüe de líquidos residuales a la calzada. Solamente se permitirá la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales.

 

ARTICULO 4°: Las autoridades municipales no podrán extender certificados de terminación ni habilitación de establecimientos, inmuebles o industrias, ni siquiera con carácter precario, cuando los mismos evacuen efluentes en contravención con las disposiciones de la presente ley, sin la aprobación previa de dicho efluente por los organismos competentes de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires, en lo que a cada uno compete o de Obras Sanitarias de la Nación para los residuos líquidos de aquellas zonas en que ésta intervenga por convenio con la Provincia.

 

ARTICULO 5°: Los permisos de descargas residuales a fuentes, cursos o cuerpos receptores de agua o a la atmósfera, concedidos o a concederse, serán de carácter precario y estarán sujetos por su índole a las modificaciones que en cualquier momento exijan los organismos competentes.

 

ARTICULO 6°: Ningún establecimiento industrial podrá ser habilitado o iniciar sus actividades, ni aun en forma provisoria, sin la previa obtención de la habilitación correspondiente y la aprobación de las instalaciones de provisión de agua y de los efluentes residuales industriales respectivos.

 

ARTICULO 7°: Las municipalidades ejercerán la inspección necesaria para su fiel y estricto cumplimiento, como así también ejecutarán de oficio y por cuenta de los propietarios, cuando éstos se rehusaren a hacerlo, todos los trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los efluentes, y procederá, si fuera necesario, a la clausura de los locales o lugares donde éstos se produjeran.

 

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 10408). Los infractores de la presente ley serán pasibles de una multa desde CIEN AUSTRALES (A 100) hasta CIEN MIL AUSTRALES (A100.000), las que serán graduadas de acuerdo a la importancia de la contravención.

 

El Poder Ejecutivo deberá actualizar trimestralmente los montos establecidos en este artículo, de conformidad a las variaciones del Indice de precios al Consumidor (Costo de Vida), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

ARTICULO 9°: Las municipalidades tendrán, por virtud de esta ley, la facultad de imponer y percibir las multas establecidas en el artículo anterior, las que se destinarán a reforzar las partidas municipales para obras de saneamiento urbano.

 

ARTICULO 9° BIS: (Artículo incorporado por Ley 15078) Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, que correspondan a la Provincia ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.

 

ARTICULO 10°: Cuando por aplicación de la presente ley se dispusiera la clausura de los desagües residuales de un establecimiento industrial, que trajera aparejada la suspensión temporaria de sus actividades, los propietarios afectados por la sanción, quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura impuesta. Sin con motivo de la clausura, el establecimiento industrial cesara definitivamente en sus actividades, no se considerará dicha situación como caso de fuerza mayor, debiéndose abonar las indemnizaciones a su personal de acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes.

 

ARTICULO 11°: A partir de la promulgación de la presente ley, fíjase un único e improrrogable plazo de dos (2) años a todos aquellos que se encuentren en infracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitos que la misma exige.

 

ARTICULO 12°: El Poder Ejecutivo, por intermedio de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública deberá, dentro de lo que a cada uno compete reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

ARTICULO 13°: Derógase la Ley 5.552 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.

 

ARTICULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

Ley Nº15.276

Capacitación obligatoria en desarrollo sostenible y en materia ambiental para funcionarios públicos

Establece la capacitación obligatoria en desarrollo sostenible y en materia ambiental para todas las personas que se desempeñen en función pública, en el ámbito de los tres poderes del estado provincial. Invita a los municipios a adherir a la presente

Promulgación: 29-03-2021

Publicación: 29-03-2021

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la capacitación obligatoria en desarrollo sostenible y en materia ambiental para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o contratación o por cualquier otro medio de designación legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado Provincial.

 

ARTÍCULO 2°.- Alcance. Todas las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley serán capacitadas en el marco de un programa de formación en desarrollo sostenible y materia ambiental de acuerdo a la planificación de contenidos curriculares, modalidades y plazos definidos por la autoridad de aplicación designada en el artículo 4º de la presente norma.

 

ARTÍCULO 3°.- La capacitación deberá abordar como mínimo los siguientes temas:

 

  1. a) Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS);

 

  1. b) Cambio climático;

 

  1. c) Eficiencia energética;

 

  1. d) Energías renovables;

 

  1. e) Residuos sólidos urbanos;

 

  1. f) Economía circular;

 

  1. g) Problemáticas Ambientales Urbanas;

 

  1. h) Bioeconomía;

 

  1. i) Normativa ambiental vigente;

 

  1. j) Derecho ambiental.

 

ARTÍCULO 4°.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Autoridad Provincial con competencia en materia ambiental de más alta jerarquía, con las siguientes funciones y atribuciones:

 

  1. a) Establecer las directrices y ejes temáticos sobre los que deberá desarrollarse la capacitación. A tal fin, podrá adaptar materiales y programas existentes o bien desarrollar nuevos contenidos, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones vigentes. Los materiales podrán incorporarse a un formato digital con acceso a una plataforma web;

 

  1. b) Instrumentar los mecanismos necesarios con los tres poderes del Estado Provincial a fin de que esta Ley sea implementada en la totalidad de dependencias públicas y organismos centralizados y descentralizados;

 

  1. c) Instrumentar los mecanismos legalmente previstos para garantizar la participación de las organizaciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria en el trabajo del desarrollo sostenible, incluidas las universidades, las asociaciones o consejos de profesionales y las organizaciones sindicales con competencia en la materia, el INTA y entidades de productores y cámaras del sector en la elaboración de las directrices y lineamientos;

 

  1. d) Celebrar acuerdos de cooperación y asistencia con instituciones educativas, unidades académicas y de investigación;

 

  1. e) Certificar la calidad y el contenido de las capacitaciones que elabore la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo dispuesto en el inciso a), con el aval de las instituciones y entidades mencionadas en el inciso c) y en los términos de instrumentación que se dispongan en la reglamentación;

 

  1. f) Elaborar un informe anual de cumplimiento de las capacitaciones y de las actualizaciones, que deberá incluir en su página web, a fin de dar acceso a la sociedad civil para hacer seguimiento;

 

  1. g) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación de la presente Ley, favoreciendo los mecanismos de instrumentación que propendan al logro de su plena implementación en todos los organismos y dependencias del Estado Provincial.

 

ARTÍCULO 5°.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley durante el año de su entrada en vigencia.

 

ARTÍCULO 6°.- Adhesión Municipios. Los Municipios podrán adherir a la presente Ley y designar las áreas del Poder Ejecutivo abocadas al cumplimiento de la misma, priorizando la participación de la secretaría, dirección o programa de ambiente y de la jefatura de gabinete a fin de garantizar la transversalidad de la misma.

 

ARTÍCULO 7°.- Implementación. La presente Ley deberá comenzar a ser implementada dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación.

 

ARTÍCULO 8°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

 

 

 

Ley Nº11.723

Ley integral del Medio Ambiente y los Recursos Sostenibles

Protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general

Sanción: 09-11-1995

Publicación: B.P. 22-12-1995

El SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1.- La presente ley, conforme el artículo 28° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica.

TITULO II DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES

ARTICULO 2.- El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos:

Inciso a) A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b) A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado.

Inciso c) A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d) A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

ARTICULO 3.- Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a) Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

Inciso b) Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO II DE LA POLITICA AMBIENTAL

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, deberá fijar la política ambiental, de acuerdo a la Ley 11.469 y a lo normado en la presente, y coordinar su ejecución descentralizada con los municipios, a cuyo efecto arbitrará los medios para su efectiva aplicación.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a) El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b) Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

Inciso c) La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin el estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales.

Inciso d) La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.

Inciso e) El Estado Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente.

A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad de vida.

ARTICULO 6.- El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran.

CAPITULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL

DEL PLANEAMIENTO Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL

ARTICULO 7.- En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:

  1. a) La naturaleza y características de cada bioma:
  2. b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geoeconómicas en general.
  3. c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

ARTICULO 8.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:

  1. a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales:
  2. Para la realización de obras públicas.
  3. Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
  4. Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en general.
  5. Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.
  6. Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas.
  7. Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestres.
  8. b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
  9. Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.
  10. Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
  11. Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE AREAS NATURALES

ARTICULO 9.- Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección, conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.

DEL IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 10.- Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.

ARTICULO 11.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el ARTICULO anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del ARTICULO 13°.

ARTICULO 12.- Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el ARTICULO 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

ARTICULO 13.- La autoridad ambiental provincial deberá:

Inciso a) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por ARTICULO 10°.

Inciso b) Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.

Inciso c) Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.

ARTICULO 14.- La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente ley.

ARTICULO 15.- La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla.

ARTICULO 16.- Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el ARTICULO 11°.

La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.

ARTICULO 17.- La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del ARTICULO 19°.

ARTICULO 18.- Previo a la emisión de la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

ARTICULO 19.- La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.

ARTICULO 20.- La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:

Inciso a) La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.

Inciso b) La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;

Inciso c) La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.

ARTICULO 21.- Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por el artículo 27° de la presente ley.

Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.

ARTICULO 22.- La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20º inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18°, para la reelaboración o mejora de la propuesta.

ARTICULO 23.- Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:

Inciso a) Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.

Inciso b) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

ARTICULO 24.- Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.

DE LAS NORMAS TECNICAS AMBIENTALES

ARTICULO 25.- Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.

DEL SISTEMA PROVINCIAL DE INFORMACION AMBIENTAL

ARTICULO 26.- Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales, y de las declaraciones de impacto ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 20° segunda parte. Dicha información sólo podrá ser denegada cuando la entidad le confiera el carácter de confidencial.

ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, instrumentará el sistema Provincial de Información Ambiental, coordinando su implementación con los municipios.

Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del sector público y privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de todo aquel que así lo solicite.

ARTICULO 28.- El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y al ambiente en general.

DE LA EDUCACION Y MEDIOS DE COMUNICACION

ARTICULO 29.- El Estado Provincial y los municipios en cumplimiento de su deber de asegurar la educación de sus habitantes procurará:

  1. a) La incorporación de contenidos ecológicos en los distintos ciclos educativos, especialmente en los niveles básicos.
  2. b) El fomento de la investigación en las instituciones de educación superior desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales.
  3. c) La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de educación popular, en medios urbanos y rurales, respetando las características de cada región.
  4. d) La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen sugerencias y tomen iniciativas para la protección del medio en que viven.
  5. e) La capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.

ARTICULO 30.- El Gobierno Provincial coordinará con los municipios programas de educación, difusión y formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello, podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia.

ARTICULO 31.- El Gobierno Provincial difundirá programas de educación y divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos naturales por medio de acuerdos con los medios masivos de comunicación gráficos, radio y televisión.

DE LOS INCENTIVOS A LA INVESTIGACION, PRODUCCION E INSTALACION DE TECNOLOGIAS RELACIONADAS CON LA PROTECCION DEL AMBIENTE

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito, de desarrollo industrial, agropecuario y fiscal, aquellas actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto de la presente.

ARTICULO 33.- La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto ambiental.

CAPITULO IV DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL

ARTICULO 34.- Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.

ARTICULO 35.- Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.

ARTICULO 36.- En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:

  1. a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse;
  2. b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.

ARTICULO 37.- El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio sumarísimo.

El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.

ARTICULO 38.- Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.

TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I DE LAS AGUAS

ARTICULO 39.- Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

  1. a) Unidad de gestión.
  2. b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
  3. c) Economía del recurso.
  4. d) Descentralización operativa.
  5. e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso.
  6. f) Participación de los usuarios.

ARTICULO 40.- La autoridad de aplicación provincial deberá:

  1. a) Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
  2. b) Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, lagunas, etc.) c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del mismo.

ARTICULO 41.- El Estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos en el ARTICULO anterior, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27°.

ARTICULO 42.- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en cuenta para ello normas nacionales e internacionales aplicables.

ARTICULO 43.- El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en cuenta las regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la Provincia. A ese fin, se propicia la creación de Comité de Cuencas en los que participen el estado provincial, a través de las reparticiones competentes, los municipios involucrados, las entidades intermedias con asiento en la zona, y demás personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en cada caso se estime conveniente.

ARTICULO 44.- Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento.

CAPITULO II DEL SUELO

ARTICULO 45.- Los principios que regirán el tratamiento e implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los siguientes:

  1. a) Unidad de gestión.
  2. b) Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos.
  3. c) Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros de investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de manejo del recurso.
  4. d) Descentralización operativa.
  5. e) Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de explotación en función de la capacidad productiva de los mismos.
  6. f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación que incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.
  7. g) Tratamiento impositivo diferenciado.

ARTICULO 46.- La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:

  1. a) Clasificación o reclasificación de suelos de acuerdo a estudios de aptitud y ordenamiento en base a regiones hidrogeográficas.
  2. b) Establecimiento de normas o patrones de calidad ambiental.
  3. c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso.

ARTICULO 47.- El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27.

ARTICULO 48.- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, observando para ello normas nacionales e internacionales aplicables.

ARTICULO 49.- En los casos en que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en virtud del uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de agroquímicos, o como resultado de fenómenos ambientales naturales; la autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, dispondrá las medidas tendientes a mejorar y/o restaurar sus condiciones, acordando con sus propietarios la forma en que se implementarán las mismas.

CAPITULO III DE LA ATMOSFERA

ARTICULO 50.- La autoridad de aplicación competente se regirá por los siguientes principios para definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal y vegetal:

  1. a) Definir criterios de calidad del aire en función del cuerpo receptor;
  2. b) Especificar los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes de contaminación.
  3. c) Controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para los seres vivos y el ambiente teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso anterior.
  4. d) Coordinar y convenir con los municipios, la instalación de equipos de control adecuados según las características de la zona y las actividades que allí se realicen.
  5. e) Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e implementación de los sistemas de monitoreo del aire.
  6. f) Expedir en coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las normas y estándares que deberán ser observados, considerando los valores de concentración máximos permisibles.
  7. g) Controlar las emisiones de origen energético incluida las relacionadas con la actividad nuclear, en todo lo que pudiera afectar a la salud humana, animal y vegetal.
  8. h) Implementación de medidas de alerta y alarma ambiental desde el municipio.

ARTICULO 51.- La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y control por parte de las autoridades municipales competentes.

CAPITULO IV DE LA ENERGIA

ARTICULO 52.- El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover:

Inciso a) La investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías aplicadas a fuentes de energía tradicionales y alternativas;

Inciso b) El uso de la energía disponible preservando el medio ambiente.

ARTICULO 53.- Las personas físicas o jurídicas, públicas privadas o mixtas que deseen generar energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar concesión o permiso al Ente Provincial Regulador Energético, previa evaluación de su impacto ambiental.

ARTICULO 54.- Para lograr ahorro energético el Ente Provincial Regulador Energético deberá elaborar planes y definir los instrumentos y mecanismos para la asistencia de los usuarios.

CAPITULO V DE LA FLORA

ARTICULO 55.- A los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus frutos, el Estado Provincial tendrá a su cargo:

  1. a) La implementación de su relevamiento y registro, incluyendo localización de especies, fenología y censo poblacional periódico.
  2. b) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ, de germoplasma de especies autóctonas, dando prioridad a aquellas en riesgo de extinción.
  3. c) La fijación de normas para autorización, registro y control de uso y manejo de floja autóctona.
  4. d) La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos.
  5. e) El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas, mediante el monitoreo periódico de la flora de la rizófera, como así también el control fitosanitario de las especies vegetales de dichas áreas.
  6. f) El fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
  7. g) La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies autóctonas potencialmente aplicables en el agro, la industria y el comercio.

ARTICULO 56.- En relación con las especies cultivadas, el Estado Provincial promoverá a través de regímenes especiales las siguientes actividades:

  1. a) La forestación, reforestación y plantación de árboles y otras cubiertas vegetales tendientes a atenuar la erosión de los suelos, fijar dunas, recuperar zonas inundadas y proteger áreas de interés estético y de valor histórico o científico.
  2. b) La implementación de programas de control integrado de plagas.
  3. c) La creación de zonas productoras de bienes libres de agroquímicos, plagas o enfermedades.
  4. d) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ de germoplasma de especies cultivadas.

ARTICULO 57.- La introducción al territorio provincial de especies, variedades o líneas exóticas con fines comerciales, sólo será permitida por la autoridad de aplicación de la presente, previo estudio de riesgo ambiental pertinente. La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies, variedades o líneas exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 58.- El Estado Provincial implementará un sistema de prevención y combate de incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente amenazadas.

ARTICULO 59.- La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.

CAPITULO VI DE LA FAUNA

ARTICULO 60.- A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el Estado Provincial tendrá a su cargo:

  1. a) La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización de especies y nichos ecológicos, y estudios de dinámica de poblaciones dentro del territorio provincial.
  2. b) La adopción de un sistema integral de protección para las especies en retracción poblacional o en peligro de extinción, incluyendo la preservación de áreas de distribución geográfica de las mismas.
  3. c) La determinación de normas para la explotación en cautiverio y comercialización de fauna silvestre, sea autóctona o exótica.
  4. d) El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de cría de animales silvestres.
  5. e) La elaboración de listados de especies exóticas no recomendables para su introducción en el territorio provincial.
  6. f) La promoción de métodos alternativos de control de plagas que permitan la reducción paulatina hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.

ARTICULO 61.- Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica para cría en cautiverio o semicautiverio, conforme el artículo 267° del Código Rural(Ley 10.081), cuando se cumplan los siguientes requisitos no excluyentes de otros que oportunamente determine la autoridad competente:

  1. a) Que se trate de especies estenoicas, no agresivas, no migratorias y no pertenecientes a géneros registrados para las provincias zoogeográficas de la región.
  2. b) Que los especímenes introducidos sean sometidos a estudios parasitológicos.
  3. c) Que los criaderos cumplan con las normas de seguridad que a tal fin sean establecidas por la autoridad competente.

ARTICULO 62.- La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies de fauna exótica introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 63.- La autoridad de aplicación determinará las especies que circunstancialmente se hallan convertido en dañinas, perjudiciales o en plaga, actualizando periódicamente dicha nómina.

ARTICULO 64.- La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el artículo 27°, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.

CAPITULO VII DE LOS RESIDUOS

ARTICULO 65.- La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías de residuo especial, patogénico y radioactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal.

Respecto de los Municipios alcanzados por el Decreto-Ley 9.111/78, el Poder Ejecutivo Provincial promoverá la paulatina implementación del principio establecido en este artículo, así como también de lo normado en los artículos 66° y 67° de la presente.

ARTICULO 66.- La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los mecanismos tendiente a:

  1. a) La minimización en su generación.
  2. b) La recuperación de materia y/o energía.
  3. c) La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismos.
  4. d) La clasificación en la fuente.
  5. e) La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para disposición final.

ARTICULO 67.- Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deberán:

  1. a) Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva gestión de los residuos.
  2. b) Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas operaciones a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios.

ARTICULO 68.- Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por las normas particulares dictadas al efecto.

CAPITULO VIII DEL REGIMEN DE CONTROL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 69.- La Provincia y los Municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte.

*ARTICULO 69º bis: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.

ARTICULO 70.- Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, graves y muy graves deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:

Inciso a) Apercibimiento Inciso b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de la administración pública bonaerense.

Inciso c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.

Inciso d) Caducidad total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.

Inciso e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.

Inciso f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor; y en su caso el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado anterior.

*Artículo 70 bis: «Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, que correspondan a la Provincia ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.»

ARTICULO 71.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.

ARTICULO 72.- Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

TITULO IV DISPOSICIONES ORGANICAS

ARTICULO 73.- Serán organismos de aplicación de la presente ley el INSTITUTO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE, cada una de las reparticiones provinciales con incumbencia ambiental conforme el deslinde de competencias que aquél efectué en virtud del artículo 2° de la Ley 11.469, y los Municipios.

ARTICULO 74.- La Provincia asegurará a cada Municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica.

ARTICULO 75.- Todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de emergencia podrá tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la autoridad que corresponda.

ARTICULO 76.- El Poder Ejecutivo Provincial propiciará la creación de regiones a los fines del tratamiento integral de la problemática ambiental. Estas regiones estarán a cargo de Consejos Regionales los que entre otras tendrán las siguientes funciones:

  1. a) Proponer al Instituto Provincial del Medio Ambiente los lineamientos de la política ambiental y coordinar su instrumentación en la región.
  2. b) Promover medidas de protección regional para la prevención y control de la contaminación.
  3. c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados.

ARTICULO 77.- Los municipios, en el marco de sus facultades, podrán dictar normas locales conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no contradigan los principios establecidos en la presente ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 78.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIO DEL DEC. LEY 8.751/77 (T.O. 86).

ARTICULO 79.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIO DEL DEC. LEY 8.751/77 (T.O. 86).

ARTICULO 80.- Cuando se trate de establecimientos industriales, las normas que regulan las evaluaciones del impacto ambiental, artículos 10 a 25 de la presente ley, deberán adecuarse con la ley 11.459 y su Decreto Reglamentario a fin de exigirles en un solo procedimiento el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a esa temática.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 81.- Hasta tanto no sea establecido el fuero en lo contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 166°, 215° y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires sancionada en septiembre de 1994, las acciones previstas en el artículo 36° de la presente ley se interpondrán ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FIRMANTES

ANEXO I GLOSARIO

GLOSARIO AMBIENTE: (medio, entorno, medio ambiente): Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste.

ÁREA NATURAL: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por el hombre o por algún factor natural que pudiera incidir sobre su equilibrio original.

BIOMA: Grandes unidades ecológicas definidas por factores ambientales, por las plantas y animales que las componen. Gran espacio vital con un ambiente determinado, un mismo tipo de clima y una vegetación y fauna características. Ejemplo de bioma: tundra, taiga, bosque eurosiberiano, sábana, etc.

CONSERVAR: Empleo de los conocimientos ecológicos en el uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto en el presente como en las generaciones futuras.

CONTAMINACIÓN: Alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de sus componentes producida por la presencia -en concentraciones superiores al umbral mínimo o la actividad de sustancias extrañas o energías a un medio determinado.

CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS: Mezcla atinada de compuestos químicos degradables, control biológico, cultivo diversificado y selección genética para resistencia.

CUENCA HÍDRICA SUPERFICIAL: Territorio geográfico en el que las aguas que escurren superficialmente afluyen a un colector común (río), y son drenadas por éste. También puede desaguar en un cuerpo de agua (lago, laguna) o, directamente en el mar. Topográficamente las líneas divisorias o de participación de las aguas superficiales constituyen el límite de las cuencas hídricas superficiales.

ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas).

ESTENOICO: (Estenos: estrechos; oikos: casa) Organismo que requiere condiciones muy estrictas para desenvolverse adecuadamente.

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar el equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes.

FAUNA SILVESTRE (salvaje o agreste): Está constituida por aquellos animales que viven libremente, en ambientes naturales o artificiales sin depender del hombre para alimentarse o reproducirse.

FAUNA SILVESTRE AUTÓCTONA (nativa o endémica): Está formada por los animales que pertenecen al ambiente donde naturalmente habitan.

FAUNA SILVESTRE EXÓTICA (foránea, no nativa o introducida): Está formada por los animales silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo ser incorporados por él.

FENOLOGÍA: Estudio de la periocidad temporal y sus fenómenos asociados en los seres vivos. Ejemplo: época de floración o germinación de una especie.

FLORA SILVESTRE: Conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre.

FLORA AUTÓCTONA: Conjunto de especies e individuos vegetales naturales del país, no introducidas, sino nativos.

FLORA SILVESTRE EXÓTICA (introducida o naturalizada): Conjunto de especies que, no siendo oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera autóctona.

GERMOPLASMA: Material genético especialmente de constitución molecular y química específica, que constituye la base física de las cualidades heredadas de un organismo.

NICHO ECOLÓGICO: Función que cumple un organismo dentro de la comunidad, es decir la manera o forma de relacionarse con otras especies y con el ambiente físico.

PRESERVAR: Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivientes.

PROTEGER: Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.

RECURSOS HÍDRICOS: Total de las aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas que pueden ser utilizadas de alguna forma en beneficio del hombre. También se incluyen los recursos hídricos nuevos.

RECURSOS HÍDRICOS NUEVOS: Cantidad de agua útil para beneficio del hombre generado por la tecnología moderna. (Ejemplo: desalinización de aguas marinas o continentales salinas, aguas regeneradas, derretimiento de iceberg, etc.) RECURSOS NATURALES: Totalidad de las materias primas y de los medios de producción aprovechable en la actividad económica del hombre y procedentes de la naturaleza.

RESTAURAR: Restablecimiento de las propiedades originales de un ecosistema o hábitat en cuanto a estructura comunitaria, complemento natural de las especies y cumplimiento de sus funciones naturales.

AMBIENTE: (medio, entorno, medio ambiente): Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste.

AREA NATURAL: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por el hombre o por algún factor natural que pudiera incidir sobre su equilibrio original.

BIOMA: Grandes unidades ecológicas definidas por factores ambientales, por las plantas y animales que las componen.

Gran espacio vital con un ambiente determinado, un mismo tipo de clima y una vegetación y fauna características. Ejemplo de bioma: tundra, taiga, bosque eurosiberiano, sábana, etc.

CONSERVAR: Empleo de los conocimientos ecológicos en el uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto en el presente como en las generaciones futuras.

CONTAMINACION: Alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de sus componentes producida por la presencia -en concentraciones superiores alumbral mínimo o la actividad de sustancias extrañas o energías a un medio determinado.

CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS: Mezcla atinada de compuestos químicos degradables, control biológico, cultivo diversificado y selección genética para resistencia.

CUENCA HIDRICA SUPERFICIAL: Territorio geográfico en el que las aguas que escurren superficialmente afluyen a un colector común (río), y son drenadas por éste. También puede desaguar en un cuerpo de agua (lago, laguna) o, directamente en el mar. Topográficamente las líneas divisorias o de participación de las aguas superficiales constituyen el límite de las cuencas hídricas superficiales.

ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas).

ESTENOICO: (Estenos: estrechos; oikos: casa) Organismo que requiere condiciones muy estrictas para desenvolverse adecuadamente.

EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL: (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar el equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes.

FAUNA SILVESTRE (salvaje o agreste): Está constituida por aquellos animales que viven libremente, en ambientes naturales o artificiales sin depender del hombre para alimentarse o reproducirse.

FAUNA SILVESTRE AUTOCTONA (nativa o endémica): Está formada por los animales que pertenecen al ambiente donde naturalmente habitan.

FAUNA SILVESTRE EXOTICA (foránea, no nativa o introducida):

Está formada por los animales silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo ser incorporados por él.

FENOLOGIA: Estudio de la periocidad temporal y sus fenómenos asociados en los seres vivos. Ejemplo: época de floración o germinación de una especie.

FLORA SILVESTRE: Conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre.

FLORA AUTOCTONA: Conjunto de especies e individuos vegetales naturales del país, no introducidas, sino nativos.

FLORA SILVESTRE EXOTICA (introducida o naturalizada):

Conjunto de especies que, no siendo oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera autóctona.

GERMOPLASMA: Material genético especialmente de constitución molecular y química específica, que constituye la base física de las cualidades heredadas de un organismo.

NICHO ECOLOGICO: Función que cumple un organismo dentro de la comunidad, es decir la manera o forma de relacionarse con otras especies y con el ambiente físico.

PRESERVAR: Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivientes.

PROTEGER: Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.

RECURSOS HIDRICOS: Total de las aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas que pueden ser utilizadas de alguna forma en beneficio del hombre. También se incluyen los recursos hídricos nuevos.

RECURSOS HIDRICOS NUEVOS: Cantidad de agua útil para beneficio del hombre generado por la tecnología moderna. (Ejemplo:

desalinización de aguas marinas o continentales salinas, aguas regeneradas, derretimiento de iceberg, etc.) RECURSOS NATURALES: Totalidad de las materias primas y de los medios de producción aprovechable en la actividad económica del hombre y procedentes de la naturaleza.

RESTAURAR: Restablecimiento de las propiedades originales de un ecosistema o hábitat en cuanto a estructura comunitaria, complemento natural de las especies y cumplimiento de sus funciones naturales.

ANEXO II

ANEXO II I. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL.

1) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.

2) Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas.

3) Localización de parques y complejos industriales.

4) Instalación de establecimientos industriales de la tercer categoría según artículo 15° de la Ley 11.459.

5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales.

6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias.

7) Conducción y tratamiento de aguas.

8) Construcción de embalses, presas y diques.

9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, aeropuertos y puertos.

10)Aprovechamientos forestales de bosques naturales e implantados.

11)Planta de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

  1. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL MUNICIPAL.

1) Con excepción de las enumeradas precedentemente en el punto I., cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos constitutivos en su jurisdicción, y que someterá a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo a las disposiciones de esta ley.

2) Sin perjuicio de lo anterior serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal, los siguientes proyectos:

  1. a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
  2. b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.
  3. c) Cementerios convencionales y cementerios parques.
  4. d) Intervenciones edilicias, apertura de calles, y remodelaciones viales.
  5. e) Instalación de establecimientos industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.459.

I- Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación del impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial 1) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.

2) Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas.

3) Localización de parques y complejos industriales.

4) Instalación de establecimientos industriales de la tercer categoría según artículo 15° de la Ley 11.459.

5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales.

6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias.

7) Conducción y tratamiento de aguas.

8) Construcción de embalses, presas y diques.

9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, aeropuertos y puertos.

10) Aprovechamientos forestales de bosques naturales e implantados.

11) Plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

II- Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad municipal 1) Con excepción de las enumeradas precedentemente en el punto I., cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos constitutivos en su jurisdicción, y que someterá a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo a las disposiciones de esta ley.

2) Sin perjuicio de lo anterior serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal, los siguientes proyectos:

  1. a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
  2. b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.
  3. c) Cementerios convencionales y cementerios parques.
  4. d) Intervenciones edilicias, apertura de calles, y remodelaciones viales.
  5. e) Instalación de establecimientos industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.459.

 

 

Ley Nº13.868

Prohibición en la Provincia de Buenos Aires del uso de bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional

Prohibición del uso de bolsas de polietileno, en la entrega de mercaderías en supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para el transporte de productos

Sanción: 11-09-2008

Publicación: B.P. 14-10-2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de BUENOS AIRES sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1: Prohibir en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para transporte de productos o mercaderías.

Los materiales referidos deberán ser progresivamente reemplazados por contenedores de material degradable y/o biodegradable que resulten compatibles con la minimización de impacto ambiental.

ARTICULO 2: Los titulares de los establecimientos comprendidos por la presente Ley, deberán proceder a su reemplazo, en los siguientes plazos:

  1. a) Doce (12) meses a contar desde la vigencia de la presente, para quienes realizan la actividad económica que conforme códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vigentes (NAIIB-99) se identifican con los Códigos Nº 521.110 (Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas), Nº 521.120 (venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas) y Nº 521.130 (venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas) o el que los reemplace.
  2. b) Veinticuatro (24) meses a contar de la vigencia de la presente, para todos los titulares de establecimientos no incluidos en el punto a).

Los fabricantes deberán adecuar su tecnología para abastecer a los establecimientos que conforme el artículo 1º se encuentren en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente Ley, en el plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la vigencia de la presente.

ARTICULO 3: La presente Ley no será aplicable cuando por cuestiones de asepsia las bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional deban ser utilizadas para contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados y no resulte factible la utilización de un sustituto degradable y/o biodegradable en términos compatibles con la minimización de impacto.

ARTICULO 4: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o aquél que en el futuro lo reemplace será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo el desarrollo, implementación, seguimiento del cronograma de sustitución y reemplazo de los materiales definidos en el artículo 1º, de acuerdo a los plazos fijados en el artículo 2º.

Asimismo el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o la Autoridad de Aplicación que en el futuro lo reemplace implementará a partir de la promulgación de la presente, el programa de sustitución y reemplazo de bolsas de plástico por envases degradables y/o biodegradables que consistirá, a saber en:

1) Realizar campañas de difusión y concientización sobre el uso racional del material no degradable y/o no biodegradable, para el envase y contención de los productos comercializados en dichos establecimientos.

2) Invitar a otras empresas relacionadas con la comercialización de productos a adecuarse a las exigencias de la presente Ley.

3) Informar y capacitar a los destinatarios de esta Ley sobre las posibles alternativas que pueden sustituir a los envases de plástico no degradables y/o no biodegradables, asistiéndolos de forma gratuita ante sus requerimientos.

ARTICULO 5: La Autoridad de Aplicación en coordinación con organismos técnicos nacionales y/o provinciales reconocidos en la materia determinará, de acuerdo a su compatibilidad con la presente Ley, la tecnología de aplicación autorizada para la fabricación de bolsas que se comercialicen y/o distribuyan a cualquier título en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo determinará las sustancias y materiales que, de conformidad con la normativa específica de aplicación podrán ser empleadas en la confección e impresión de inscripciones en las bolsas a las que refiere la presente Ley.

ARTICULO 6: La Autoridad de Aplicación tendrá facultades de fiscalización respecto del cumplimiento de la presente Ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte. A tal efecto creará un Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que fabriquen y/o comercialicen a nivel mayorista las bolsas de transporte definidas en el artículo 1º, las que deberán contar, en su caso, con una certificación anual de degradabilidad y/o biodegradabilidad de sus productos, expedida por la citada Autoridad como requisito obligatorio e indispensable para el otorgamiento de las correspondientes habilitaciones.

Asimismo la Autoridad de Aplicación definirá el diseño y leyenda que, para su identificación, los sujetos obligados antes citados deberán incluir en sus productos. Por vía reglamentaria se fijarán los criterios para determinar la degradabilidad y/o biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación en términos que resulten compatibles con esta legislación.

ARTICULO 7: El incumplimiento o trasgresión a la presente Ley y/o al cronograma fijado por el artículo 2º, hará pasible a los titulares del establecimiento en el que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación:

  1. a) Apercibimiento, que podrá ser aplicado una sola vez al infractor.
  2. b) Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000) sueldos básicos de la Categoría Ingresante del Agrupamiento Administrativo -clase 4- o la que en el futuro la reemplace, de la escala salarial de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto Nº 1.869/96 y sus modificatorias), con régimen de treinta (30) horas semanales de labor.
  3. c) Decomiso de las bolsas de transporte no biodegradable, juntamente con las sanciones de los incisos a), b) o d), según el caso.
  4. d) Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder de un (1) mes.
  5. e) Clausura definitiva del establecimiento.

Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente.

ARTICULO 8: Los fondos que ingresen en concepto de multa, lo harán a la cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán destinados al cumplimiento de las acciones que competen al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

ARTICULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Decreto Nº1072/2018

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL

Procedimientos para la convalidación de cambios de uso del sueldo y aprobación de conjuntos inmobiliarios “Etapa Barrios Cerrados y Clubes de Campo”

Sanción: 07-09-2018

Publicación: B.P 25-09-2018

VISTO el EX-2018-06056519-GDEBA-DGAOPDS, el Código Civil y Comercial sancionado por Ley Nacional N° 26.994, la Ley Nacional N° 25.506, las Leyes provinciales N° 11.723, N° 12.257, N° 13.666, N° 14.815, N° 14.828, N° 14.888 y N° 14.989 los Decretos-Ley N° 8912/77, N° 7647/70 y modificatorias, los Decretos N° 9404/86, N° 27/98 y N° 35/18, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 8912/77 rige el ordenamiento del territorio de la Provincia, regulando el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo, con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del ambiente a través de una adecuada gestión del territorio;

Que conforme surge del Decreto N° 35/18 la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de la legislación de ordenamiento territorial, pudiendo desarrollar propuestas de modificación, ampliación o interpretación de la misma.

Que, por otra parte, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994) se incorporó como nuevo derecho real el de Propiedad Horizontal Especial, aplicable a los denominados “Conjuntos Inmobiliarios”, que comprenden, entre otras figuras, a los clubes de campo y barrios cerrados o privados;

Que la Ley N° 11.723 de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General determina la obligatoriedad de obtener una Declaración de Impacto Ambiental previo a la ejecución de obras y/o proyectos que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente y/o sus recursos naturales;

Que conforme surge del artículo 44 de la Ley N° 14.989, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, autoridad con competencia ambiental de la Provincia, tiene a su cargo intervenir en el procedimiento para el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental.

Que, por otra parte, los proyectos que conlleven trabajos u obras de endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, canales, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, alteración de desagües naturales y cotas de nivel en superfi cies asociadas a valles fl uviales o ambientes isleños requieren también de la intervención previa de la Autoridad del Agua, conforme se desprende de la Ley N° 12.257;

Que, en ese marco, la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUT), el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y la Autoridad del Agua (ADA) han trabajado en forma conjunta y coordinada con el objeto de pautar sus intervenciones en relación a los aspectos técnicos de su competencia, en los proyectos de ordenamiento territorial vinculados a conjuntos inmobiliarios;

Que la tarea tuvo por objeto llevar a cabo una primera etapa de rediseño de procesos sobre la base de la experiencia recogida durante la vigencia de los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98, en materia de prefactibilidad y factibilidad de clubes de campo y barrios cerrados;

Que dicha iniciativa se enmarca en el Plan Estratégico de Modernización de la Administración Pública de La Provincia de Buenos Aires aprobado por Ley N° 14.828, cuya ejecución implica, entre otros aspectos, la promoción e implementación del uso de nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (TICs), a fin de responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.

Que como consecuencia de dicha política, mediante Decreto N° 1018/16 se implementó el “Sistema de Gestión Documental Electrónica Buenos Aires” (GDEBA) para la caratulación, numeración, seguimiento y registración de las actuaciones de la Administración Pública provincial, y se aprobó el “Reglamento para la Gestión y Ordenamiento de Actuaciones Administrativas en Soporte Electrónico”, a fin de adecuar la actuación estatal al uso de soluciones y herramientas informáticas más modernas, conforme las buenas prácticas administrativas vigentes a nivel mundial;

Que este nuevo sistema vincula trámites y gestiones ante diversos órganos del Estado Provincial a través de una plataforma tecnológica, con el objeto de digitalizar, virtualizar y automatizar los procesos, brindar un servicio transparente y de fácil acceso a ciudadanos y municipios, simplifi car y optimizar los tiempos de tramitación, entre otros fines;

Que en esta instancia resulta necesario extender dicha política de modernización a los trámites impulsados por proyectos vinculados al ordenamiento territorial de la provincia de Buenos Aires;

Que, consecuentemente, las reparticiones con competencia en la materia deberán adaptar sus procesos internos a fin de integrar y sustanciar los trámites a través de la plataforma que se aprueba por el presente Decreto, pudiendo también incorporarse nuevos trámites al Portal Web desarrollado;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 – proemio – de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Establecer que los procedimientos para la convalidación de cambios de uso del suelo y aprobación de conjuntos inmobiliarios “Etapa Barrios Cerrados y Clubes de Campo”, se sustanciarán en forma electrónica e integrada través de un Portal Web de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 2°.- Determinar como órgano rector de la presente medida al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros quien podrá dictar las normas complementarias necesarias y aprobar los procedimientos tendientes a cumplimentar lo dispuesto por el presente Decreto, previa intervención de las áreas y organismos competentes en la materia.

Art. 3°.- Los Ministros Secretarios y/o titulares de Organismos y Entes autárquicos propondrán al órgano rector, la aprobación de los procedimientos que tramiten en la órbita de su competencia, la adecuación normativa en aspectos sustantivos y/o el dictado de todos aquellos actos administrativos que resulten necesarios para la efectiva implementación de lo establecido en el presente Decreto.

Art. 4°.- Establecer que los Organismos y Entes autárquicos que tuvieren intervenciones incidentales o conexas a los procedimientos que tramiten bajo la modalidad que se aprueba por la presente medida, adoptarán las acciones tendientes a cumplimentar la finalidad establecida en el presente Decreto, en el marco de sus respectivas competencias y de la normativa sustancial que resulte de aplicación.

Art. 5°.- Autorizar al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, en los términos del artículo 10 de la Ley N° 13.666, a instrumentar la coexistencia del sistema de notificaciones electrónicas para los procedimientos que se aprueben en el marco del presente decreto con lo establecido en las disposiciones del Decreto-Ley N° 7647/70, previa aceptación fehaciente del administrado.

Art. 6°.- Determinar que los interesados que se encuentren tramitando un expediente en formato papel, podrán optar por iniciarlo en formato electrónico bajo las previsiones del presente Decreto.

Indicar que los procedimientos de los trámites establecidos en el artículo 1° que se encuentren en curso continuarán tramitando según las normas aplicables con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos, y Jefatura de Gabinete de Ministros.

Art. 8°.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. – GIGANTE-Salvai-VIDAL

 

 

Resolución Nº165/2010

Requerimiento de contratar seguro ambiental para actividades industriales

Mediante esta Resolución la Provincia de Buenos Aires establece que, a fin de obtener las respectivas habilitaciones, permisos e inscripciones requeridos, los titulares de las actividades industriales deberán acreditar con la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que su actividad pudiera producir, en observancia a lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nacional Nº25.675

 

 

 

Ley Nº11.459

Radicación Industrial

Normas regulatorias de la instalación de industrias en la Provincia de Buenos Aires

Sanción: 21-10-1993

Promulgación: 16-11-1993

Publicación: B.P. 10-12-1993

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12677, 14199, 14333, 14440 y 15107.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: La presente ley será de aplicación a todas las industrias instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen sus establecimientos o explotaciones dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2°: A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento industrial a todo aquél donde se desarrolla un proceso tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de que materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.

 

ARTÍCULO 3°: Todos los establecimientos industriales deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones industriales.

El Certificado de Aptitud Ambiental será otorgado por la Autoridad de Aplicación, en los casos de establecimientos calificados de tercera categoría según el artículo 15°, mientras que para los que sean calificados de primera y segunda categoría será otorgado por el propio Municipio.

 

ARTÍCULO 4°: Los parques industriales y toda otra forma de agrupación industrial que se constituya en la Provincia, además de las obligaciones que correspondan a cada establecimiento, deberán contar también con el Certificado de aptitud Ambiental expedido en todos los casos por la Autoridad de Aplicación en forma previa a cualquier tipo de habilitación municipal o provincial. Esa Certificación acreditará la aptitud de la zona elegida y la adecuación del tipo de industrias que podrán instalarse en el parque o agrupamiento, según lo establezca la reglamentación; y el peticionante deberá presentar una Evaluación Ambiental en los términos que también se fijarán por vía reglamentaria. La misma obligación rige para la modificación o ampliación de los parques o agrupamientos existentes.

 

ARTÍCULO 4° Bis: (Artículo Incorporado por Ley 14440) Los agrupamientos industriales que deseen instalarse y los enclaves industriales existentes que deseen realizar modificaciones y/o ampliaciones deberán plantear, entre las medidas de mitigación propuestas en el marco del Estudio de Impacto Ambiental correspondientes, la implementación de barreras forestales y/o zonas de amortiguación, debiéndose poner a consideración a la Autoridad de Aplicación las características de las mismas, pudiendo dicha Autoridad exigir la incorporación de barreras u otros elementos supletorios que colaboren en la mitigación de determinados impactos. Por otro lado, para el caso de los establecimientos industriales clasificados en la 3° Categoría que deseen instalarse en territorio provincial, tendrán la obligatoriedad de evaluar en el marco del Estudio de Impacto Ambiental la viabilidad de implementar una barrera forestal alrededor del predio, cuestión que quedará a consideración de la Autoridad de Aplicación durante la evaluación de dicho estudio.

 

CAPÍTULO II

TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

 

ARTÍCULO 5°: La presentación de la solicitud de los Certificados de Aptitud Ambiental deberá ajustarse a los requisitos consignados en la presente y su reglamentación y efectuarse ante el Municipio personalmente o por intermedio de las Asociaciones de Industriales o Cámaras Empresarias del lugar, que tuvieren personería jurídica, las que remitirán toda la documentación a la Municipalidad del partido correspondiente.

Todo proyecto presentado ante una Asociación o Cámara le da a ésta la facultad de realizar el seguimiento del expediente y realizar peticiones de trámite en representación del peticionante.

En caso de ser presentada la solicitud por intermedio de Asociaciones e Industriales o Cámaras Empresarias deberá entenderse que los procedimientos y plazos de la presente ley comenzarán a regir desde la presentación ante el Municipio.

 

ARTÍCULO 6°: La reglamentación precisará las normas con exigencias y procedimientos de trámite teniendo en cuenta las categorías del artículo 15°; fijará también pautas para la ubicación de los establecimientos en dichas categorías en base al nivel de complejidad y a las consecuencias ambientales y sanitarias posibles, y entre las normas de procedimiento establecerá los requisitos de las solicitudes para su rápida ubicación por categorías y para la recepción completa de la documentación.

El Municipio del lugar de radicación, cuando recibiere una solicitud deberá dar traslado en no más de diez (10) días hábiles a la Autoridad de Aplicación para que proceda a su clasificación. Si a los quince (15) días de presentada la solicitud ésta no hubiese ingresado a la dependencia correspondiente de la Autoridad de Aplicación, el interesado podrá presentar directamente a ésta un duplicado con la documentación que establezca la reglamentación. En todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá hacer la clasificación y, si correspondiere trasladar las solicitudes al Municipio en un plazo que no podrá ser mayor a los veinte (20) días. De toda demora, el funcionario responsable deberá informar sobre los motivos al interesado y a sus superiores.

 

ARTÍCULO 7°: El Certificado de Aptitud Ambiental será expedido por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, previa evaluación ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y población circundante. En particular la solicitud deberá acompañar los siguientes requisitos:

  1. a)      Memoria descriptiva donde se consignen los datos referidos a la actividad industrial a desarrollar, ingeniería de procesos, materias primas, insumos, productos a elaborar, subproductos, residuos, emisiones y efluentes a generar y estimación del personal a emplear.
  2. b)      Proyecto de planta industrial con indicación de instalaciones mecánicas, eléctricas y de todo equipo y materiales que pueda afectar la seguridad o salubridad del personal o población, así como también las medidas de seguridad respectivas.
  3. c)      Adecuado tratamiento y destino de los residuos sólidos, líquidos, semisólidos y gaseosos, que se generen inevitablemente.
  4. d)     Ubicación del establecimiento en zona apta y caracterización del ambiente circundante.
  5. e)      Informe de factibilidad de provisión de agua potable, gas y energía eléctrica.
  6. f)       Elementos e instalaciones para la seguridad y la preservación de la salud del personal, como así para la prevención de accidentes, según lo establezca la reglamentación en función de la cantidad de personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad industrial a desarrollar.
  7. g)      Toda otra norma que establezca la reglamentación con el objeto de preservar la seguridad y alud del personal, de la población circundante y el medio ambiente.

 

ARTÍCULO 8°: Una vez ingresada una solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental en dependencias de la Autoridad de Aplicación o en el Municipio en su caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en el plazo de noventa (90) días para los establecimientos de tercera categoría. Si al vencimiento de dichos plazos no hubiese pronunciamiento, el funcionario responsable deberá informar al interesado y a sus superiores jerárquicos sobre los motivos de la demora; y si transcurrieron sesenta (60) días más desde el vencimiento de los plazos establecidos y mediare pedido de pronto despacho sin satisfacer, el Certificado de Aptitud Ambiental se considerará automáticamente concedido cualquiera sea la categoría que corresponda a la solicitud.

 

ARTÍCULO 9°: En los certificados de Aptitud Ambiental se hará constar:

  1. a)      Nombre del Titular.
  2. b)      Ubicación del Establecimiento.
  3. c)      Rubro de la actividad según el registro respectivo.

 

ARTÍCULO 10: Los establecimientos industriales ya instalados que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus edificios, ambientes o instalaciones deberán solicitar al correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental en forma previa ala correspondiente habilitación industrial. La solicitud deberá presentarse conforme a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación y se presentará ante el Municipio para procederse conforme a lo establecido en la segunda parte del artículo 6°, con las condiciones y plazos allí establecidos. Regirán las mismas normas para el tratamiento de la solicitud de certificados que se establecen respecto de las industrial a instalarse, con excepción de los plazos del artículo 8° que para resolver serán de sesenta (60) días para los de tercera categoría y de treinta (30) días para los de primera y segunda categoría, mientras que el plazo complementario de certificación automática se reduce a la mitad.

 

ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 15107) El Certificado de Aptitud Ambiental, tendrá una vigencia de cuatro (4) años.

El proceso de emisión del Certificado de Aptitud Ambiental comprenderá tres (3) fases integradas, conforme a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación: (Fase 1) la clasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA) que determina la categoría del establecimiento industrial, (Fase 2) la autorización de construcción de las obras, que otorga la aptitud ambiental del proyecto de establecimiento y, (Fase 3) la autorización de funcionamiento de las actividades productivas del establecimiento, que verifica en el inicio de la puesta en marcha que se hayan cumplido las obras aprobadas o los condicionamientos establecidos. Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá el proceso de reclasificación del nivel de complejidad ambiental que deberá cumplirse ante el supuesto de los cambios establecidos en el artículo 10, y, por otra parte, cómo se debe renovar el Certificado de Aptitud Ambiental, antes de que caduque la vigencia del mismo.

Los responsables de los establecimientos deberán cumplir con los permisos municipales y/o de otros organismos públicos requeridos conforme lo dispuesto por la normativa aplicable. Los establecimientos industriales en funcionamiento que no posean Certificado de Aptitud Ambiental, o bien ya haya caducado la vigencia de éste, tendrán un plazo máximo de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente para iniciar la gestión de su obtención. En caso de no cumplimiento, se considerará que el establecimiento opera de hecho en forma irregular, y será pasivo que se le apliquen las medidas establecidas por la presente ley.

 

ARTÍCULO 12: Las solicitudes que impliquen solamente cambios de titularidad, serán aprobadas sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular, a los efectos de esta ley, será considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio pleno de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

 

ARTÍCULO 13: La autoridad de Aplicación deberá llevar un registro Especial de los Certificados de Aptitud Ambiental.

 

ARTÍCULO 14: Los interesados podrán efectuar una consulta previa de factibilidad de radicación industrial ante el Municipio a cuyo fin deberán cumplimentar con los recaudos que establecerá la reglamentación para tales casos. La respuesta deberá producirse en el término de diez (10) días para los establecimientos de primera y segunda categoría y de veinte (20) días para los de tercera categoría y su validez queda limitada al término de ciento ochenta (180) días corridos, transcurridos los cuales caducará.

 

CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS

 

ARTÍCULO 15: A los fines previstos en los artículos precedentes y de acuerdo a la índole del material que manipulen elaboren o almacenen, a la calidad o cantidad de sus efluentes, al medio ambiente circundante y a las características de su funcionamiento e instalaciones que establecimientos industriales se clasificarán en tres (3) categorías:

  1. a)      Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgo o molestia a la seguridad, salubridad e higiene de la población, ni ocasiona daños a sus bienes materiales ni al medio ambiente.
  2. b)      Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia para la salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.
  3. c)      Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.

 

ARTÍCULO 16: (Texto según Ley 12677) Los establecimientos pertenecientes a la primera categoría que sean considerados microempresas según lo dispuesto por la Ley 11.936 y su Decreto Reglamentario N° 4.582/98, si bien deberán ajustarse a las exigencias de la presente Ley, estarán exceptuadas de obtener la previa aptitud ambiental y podrán solicitar la habilitación industrial con solo brindar un informe bajo declaración jurada de condicione de su ubicación y características de su funcionamiento en orden a no afectar al medio ambiente, el personal y a la población.

CAPÍTULO IV

SANCIONES

 

ARTÍCULO 17: Todo incumplimiento o transgresión de la presente Ley, hará pasible a sus responsables de su aplicación de las siguientes sanciones:

  1. a)      Apercibimiento.
  2. b)      Multas de hasta mil (1.000) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la Administración Pública Provincial. Dicho tope podrá duplicarse, triplicarse, y así sucesivamente para la primera, segunda y sucesivas reincidencias.
  3. c)      Clausura.

 

ARTÍCULO 18: (Texto según Ley 12677) El Decreto reglamentario realizará una clasificación de infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones, en función de la culpa, dolo, tamaño del establecimiento e importancia del daño causado.

Para el caso de las microempresas comprendidas en la Ley 11.936 serán sancionadas con el mínimo de la pena correspondiente, cuando la misma constituyere primera sanción de ese tipo y fuere de carácter pecuniaria.

 

ARTÍCULO 19: La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o definitiva y procederá cuando la gravedad de la infracción justifique y sólo en los casos de reincidencia o imposibilidad de adecuación técnica a los requerimientos legales.

 

ARTÍCULO 20: La clausura de un establecimiento, procederá en forma temporaria, total o parcialmente, como medida preventiva, cuando el establecimiento no cuente con Certificación de Aptitud Ambiental o cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.

 

ARTÍCULO 21: La clausura temporaria, como medida preventiva, podrá ser aplicada por personal municipal o provincial debidamente facultado para ello. Dicha medida podrá ser recurrida por el interesado ante la Autoridad de Aplicación que resolverá en definitiva. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.

 

ARTÍCULO 22: El juzgamiento de las infracciones estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, pero ésta podrá delegar esa facultad en los Municipios para los casos de su jurisdicción que correspondieren a establecimientos de primera y segunda categoría.

 

ARTÍCULO 23: El Certificado de Aptitud Ambiental cuando haya sido concedido por el mero vencimiento de los términos del artículo 8° podrá ser revocado sin más sustanciación, dentro del plazo que fijará la reglamentación por imperio del segundo párrafo del artículo 11, si una inspección arrojara elementos suficientes para la adopción de esa medida a juicio de la Autoridad de Aplicación o del Municipio según la categoría.

 

CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 24: Cuando se apliquen multas como consecuencias de infracciones verificadas por las autoridades comunales, los respectivos Municipios tendrán una participación del cincuenta (50) por ciento de los fondos que se recauden y percibirán el total si aplicaran las sanciones por delegación de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 25: (Texto según Ley 14333) Por el concepto de otorgamiento, renovación o denegatoria del Certificado de Aptitud Ambiental exigido por la presente Ley se abonará una tasa especial cuyo monto, para los establecimientos de segunda y tercera categoría, será fijado por la Ley Impositiva.

Los fondos que ingresen por aplicación de dicha tasa lo harán a una cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán destinados al fortalecimiento de los recursos de la repartición vinculados con la aplicación de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación podrá convenir con los Municipios la percepción, por parte de éstos últimos, de la tasa cuando exista delegación del otorgamiento y renovación del certificado en cuestión para los establecimientos de segunda categoría.

Los fondos que ingresen en concepto de multas se destinarán a Rentas Generales.

 

CAPÍTULO VI

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 26: La Autoridad de Aplicación de la presente ley en función de los fines y la materia que trata, será determinada por el Poder Ejecutivo. La Autoridad de Aplicación realizará una permanente fiscalización del cumplimiento de la presente ley y coordinará con los Municipios las tareas de contralor, pudiendo delegarlas totalmente dentro de sus jurisdicciones para los casos de primera y segunda categoría.

 

ARTÍCULO 27: Los agentes o funcionarios de la Administración Pública Provincial o Municipal que efectúen tareas de contralor tendrán acceso a los establecimientos industriales instalados en la Provincia de Buenos Aires y se encuentran facultados para:

  1. Requerir el titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la documentación legal referente a la industria, en cuanto hace a la Aptitud Ambiental y habilitación de la misma.
  2. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la información que considere pertinente en cuanto a su misión específica.
  3. Revisar el estado de los edificios, sus instalaciones y maquinarias en lo que hace a seguridad, higiene, tratamiento de efluentes, contaminación del medio ambiente o cualquier otro fin pertinente para el cumplimiento de su función.
  4. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente. Las actas labradas por los inspectores darán fe pública respecto de su contenido, las que llevarán la firma de inspeccionado o la constancia de que se niega a hacerlo.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 28: Las solicitudes de Certificados de Aptitud Ambiental que estuvieren en trámite serán clasificadas por la Autoridad de Aplicación. Si se encontraren en los Municipios, éstos harán el traslado correspondiente conforme a las prescripciones y plazos del artículo 6°, y una vez reasignados los expedientes según su categoría se deberá notificar al interesado para que complete la documentación si fuere necesario. Cuando queda completada la documentación se aplicarán las prescripciones del artículo 8°, pero los plazos serán el doble de los allí establecidos. La reglamentación podrá establecer normas especiales para este artículo que se aplicarán por solo una vez, las que en tal caso regirán por igual para todas las solicitudes en trámite según su categoría.

 

ARTÍCULO 29: Todo establecimiento industrial que al entrar en vigencia la reglamentación de la presente Ley estuviera funcionando sin las certificaciones y habilitaciones requeridas por la legislación vigente a la fecha de su instalación tendrá un plazo de un (1) año para su presentación espontánea a contar desde que comience a regir el Decreto Reglamentario respectivo. Este plazo podrá tener una prórroga de hasta un (1) año más si el peticionante justifica su necesidad por la índole de los trabajos destinados a poner en regla el establecimiento y la Autoridad de Aplicación lo autoriza.

Mediante dicha presentación podrá acogerse a la presente Ley, pero si no la hiciere en tiempo y forma será pasible de la sanción que aplicará la Autoridad de Aplicación o Municipio de delegación de aquélla. La reglamentación precisará las condiciones de representación, de delegación en las autoridades municipales, los procedimientos y la graduación de sanciones.

 

ARTÍCULO 30: La Autoridad de Aplicación deberá publicar mensualmente en el Boletín Oficial las radicaciones autorizadas y denegadas.

 

ARTÍCULO 31: La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

 

ARTÍCULO 32: La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días de su publicación.

 

ARTÍCULO 33: Derógase el Decreto-Ley 7229/66 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres.

 

 

Ley Nº12.605

Almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos

Régimen para los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento; clasificación; acondicionamiento y conservación de granos 

Promulgación: 12-01-2001

Publicación: B.P. 26-01-2001

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13519.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

CAPITULO I

 

DENOMINACION

 

ARTICULO 1.- La presente Ley será de aplicación para todos los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos.

 

 

CAPITULO II

 

DEL FUNCIONAMIENTO

 

ARTICULO 2.- Los establecimientos deberán contar con:

 

  1. a)      Playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del establecimiento de dimensiones adecuadas para evitar el estacionamiento en espera de carga y descarga dentro del radio o ejido urbano.

 

 

  1. b)      Los secadores de cereal deberán equiparse con jaulas de malla fina u otros medios de captación de polvillo y granza que mitiguen que éstos lleguen al exterior.

 

 

  1. c)      Los sistemas de ventilación o aireación de granos, distribuidora de trasvase, carga y descarga, deberán equiparse técnicamente para minimizar la salida al exterior de granza y polvillo.

 

 

  1. d)      La zona de carga y descarga de camiones o vagones deberá confinarse en un espacio totalmente cerrado y provisto de un sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios que permitan la captación y recolección del material particulado, polvillo y granza minimizando su salida al exterior.

 

 

  1. e)      Deberá preverse en las instalaciones confinadas la limpieza del polvo a fin de evitar riesgo de explosión.

 

 

  1. f)        A fin de minimizar ruidos molestos, los establecimientos alcanzados por la presente, deberán cumplir con la norma IRAM 4062 teniendo en cuenta consideraciones de estacionalidad y pautas generales de nivel básico sonoro.

 

 

  1. g)      A fin de minimizar las emisiones gaseosas al ambiente, deberán cumplir con la normativa vigente.-

 

ARTICULO 3.- Para la aprobación del proyecto, habilitación y/o funcionamiento de nuevas plantas, ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se deberá haber presentado el estudio de impacto ambiental citado en el Capítulo III y cumplir con lo normado en el artículo 2º.

 

ARTICULO 4.- Los establecimientos que se encontraren funcionando adecuarán sus instalaciones a lo regulado por el artículo 2º, en el plazo máximo de dos (2) años, a contar desde la promulgación de la presente Ley.

 

La imposibilidad de la adecuación referida en los tiempos y formas previstos por la presente y conforme lo fije la reglamentación importará:

 

 

1)      Intimación perentoria de hasta un máximo de 180 días.

 

2)      Clausura transitoria: la cual operará de pleno derecho, si cumplido el plazo acordado por la intimación perentoria, no se hubiere dado íntegro cumplimiento a lo previsto en la presente y normas complementarias y hasta tanto se cumpla con el total de lo requerido.

 

CAPITULO III

 

DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTICULO 5.- Para obtener la Declaración de Impacto Ambiental deberá presentarse un Estudio de Impacto Ambiental cuyos alcances determinará la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO IV

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13519) La Autoridad de Aplicación tendrá los siguientes atributos:

 

  1. a)      Supervisar e intervenir de oficio o a raíz de denuncias en los procedimientos que fuere necesario.

 

 

  1. b)      Solicitar la información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico administrativo realizado por los Municipios.

 

 

  1. c)      Abocarse a temas delegados en los Municipios cuando por las características de la situación ello fuera pertinente.

 

 

  1. d)      Implementar tareas conjuntas con los Municipios para la realización de evaluaciones ambientales que comprenda seguimiento, control, monitoreo y todos los aspectos relacionados con los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, acondicionamiento y conservación de granos y cualquier otra acción que a criterio de la autoridad de aplicación se considere conveniente.

 

 

  1. e)      Ejecutar toda acción tendiente a lograr el cumplimiento de la presente Ley.

 

 

  1. f)        Ejercer el poder de policía correspondiente en consonancia con el artículo 74 de la Ley 11.723 .

 

 

  1. g)      Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones.

 

 

  1. h)      Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en los que fuera necesario.

 

 

  1. i)        Disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.

 

 

ARTICULO 8.- La Autoridad de Aplicación delegará en los Municipios las funciones que en el artículo siguiente se detallan.

 

ARTICULO 9.- Son funciones específicas de los Municipios :

 Recepcionar el expediente y verificar el cumplimiento de requisitos emitiendo la correspondiente aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.

 

  1. Certificar la zona de emplazamiento de los nuevos establecimientos luego de haber verificado el cumplimiento de los recaudos.

 

  1. Coordinar con la Autoridad de Aplicación la realización de al menos una inspección conjunta anual.

 

  1. Solicitar, cuando lo crea conveniente, la asistencia técnica de la Provincia.

 

  1. Realizar un reempadronamiento de las plantas radicadas en su jurisdicción para verificar el cumplimiento de la presente Ley.

 

  1. Para el cumplimiento de las tareas encomendadas deberán contar con un cuerpo mínimo de inspectores y profesionales del área debidamente capacitados y equipados.

 

  1. Controlar el cumplimiento del artículo 2º sin el cual el establecimiento no estará apto para funcionar, convirtiéndose en un requisito sine qua non para la correspondiente habilitación, dictando el pertinente acto administrativo.

 

  1. Toda otra conducta que haga al cumplimiento de la presente Ley.

 

 

CAPITULO V

 

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13519) Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título III de la Ley 11.723.

 

ARTICULO 11.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 13519) El incumplimiento de la presente Ley tendrá como sanciones:

 Apercibimiento.

 

  1. Multa.

 

  1. Retiro de la habilitación y la suspensión total o parcial de la habilitación para funcionar.

 

  1. Clausura.

 

ARTICULO 12.- Las sanciones se aplicarán de manera gradual, teniendo en cuenta la conducta y antecedentes del infractor.

 

ARTICULO 13.- Lo recaudado en concepto de multa será distribuido en partes iguales entre el municipio y la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO VI

  

DE LA ZONIFICACION

 

ARTICULO 14.- Las zonas destinadas a los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, estarán determinadas conformes las pautas establecidas por el Decreto Ley 8.912/77, por la Secretaría de Tierras y Urbanismo, mediando intervención de la Autoridad de Aplicación y los correspondientes Municipios, quedando terminantemente prohibida la instalación de nuevos establecimientos en las zonas urbanas y periurbanas. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 15.- Derógase toda otra disposición que se oponga al texto de la presente Ley.

 

ARTICULO 16.- Hasta tanto los Municipios puedan reorganizar sus recursos humanos, económicos y técnicos a efecto de dar cumplimiento a lo encomendado en la presente Ley, créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación una Comisión de seguimiento de aplicación de la Ley, la cual colaborará con los Municipios que así lo requieran, pudiendo asimismo delegarle transitoriamente las funciones que le son propias. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación

 

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DECRETO 34

 

La Plata, 12 de enero de 2001.

 

Expte. 2.100-7.650/01

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

 

Art. 1º – Vétase en el artículo 14 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 20 de diciembre del año 2000, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: “… por la Secretaría de Tierras y Urbanismo, mediando intervención de la Autoridad de Aplicación y los correspondientes Municipios…”.

 

Art. 2º – Obsérvanse en el artículo 16 del proyecto de ley al que hace referencia el artículo precedente los términos: “… créase en el ámbito de …”, “… una Comisión de seguimiento de aplicación de la ley, la cual …”.

 

Art. 3º – Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuesta en los artículos anteriores.

 

Art. 4º – Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Art. 5º – El persente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 6º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

 

RUCKAUF

 

  1. A. Othacehé

 

Ley Nº14.370

Registro de establecimientos industriales

Crease el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia que contendrá la totalidad de las declaraciones juradas relativas al empadronamiento, y todo otro dato, documentación e información asociada

Promulgación: 03-08-2012

Publicación: B.P. 14-09-2012

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15117

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Créase en la órbita de la Autoridad de Aplicación el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires, que contendrá la totalidad de las declaraciones juradas relativas al empadronamiento, y todo otro dato, documentación e información asociada.

 

ARTÍCULO 2º: Establécese que todos los establecimientos industriales radicados o a radicarse en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, tengan o no antecedentes habilitatorios ambientales iniciados ante el Municipio, Autoridad Portuaria y/o Autoridad de Aplicación en materia ambiental provincial en el marco de la Ley N° 11459, deberán empadronarse inscribiéndose en el Registro creado por el artículo 1° de la presente, quedando sujetos a las disposiciones de la presente Ley, a excepción de aquellos establecimientos industriales que hayan cumplido o deban cumplir con el empadronamiento efectuado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo – ACUMAR.

Asimismo se excluyen las actividades que sólo sean comerciales y/o de servicios.

 

ARTÍCULO 3º: La inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de esta Ley, se llevará a cabo mediante la confección y envío online de un Formulario Único de Empadronamiento, para su validación y posterior presentación en soporte papel ante la Autoridad de Aplicación. Dicho formulario tendrá el carácter de declaración jurada. La forma y contenido del Formulario mencionado será establecido en la reglamentación de la presente.

 

ARTÍCULO 4º: El Empadronamiento de los establecimientos a los que se refiere la presente, será llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación en forma gradual, en las etapas y los plazos que establecerá la reglamentación, mediante criterios de prioridad, producto de la correlación territorial de aspectos naturales y socioeconómicos, prestando especial atención a la influencia de las cuencas hídricas y a la concentración de establecimientos registrados en la actualidad.

 

ARTÍCULO 5º: La Autoridad de Aplicación deberá realizar el reempadronamiento de los establecimientos industriales, inscriptos en el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires, con una periodicidad no mayor a cuatro (4) años, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6º: La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones, auditorías, verificaciones, constataciones, relevamientos y efectuar toda clase de acciones en materia de control y fiscalización, sobre los sujetos obligados por la presente.

 

ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 15117) Los datos contenidos en el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires tendrán el carácter de información pública ambiental. La información veraz relativa al Registro y los resultados de las inspecciones que la Autoridad de Aplicación lleve a cabo sobre los sujetos obligados por la presente, será publicada, actualizada y respaldada por la documentación correspondiente en un archivo físico y digital de resguardo en un sitio web oficial. El acceso a la información publicada en el sitio web será anónimo, libre, gratuito e irrestricto para cualquier persona.

 

ARTÍCULO 8º: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 9º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar la obligación de empadronamiento a aquellas actividades que no sean industriales, cuando lo considere conveniente para una mejor información ambiental.

 

ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, conforme la distribución de competencias en materia ambiental vigente.

 

ARTÍCULO 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de julio de dos mil doce.

 

 

Resolución: 159/1996

Ruidos molestos

Aprobar el método de medición y clasificación de ruidos molestos al vecindario, fijados por la norma del instituto argentino de racionalización de materiales (IRAM) nº4062/84 producidos por la actividad de los establecimientos industriales

Promulgación: 15-07-1996

Publicación: B.P. 09-08-1996

SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL

 

RESOLUCIÓN 159/96

 

La Plata, 15 de julio de 1996.

 

VISTO, las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 11175, modificada por Ley 11737, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 24 de la Ley 11175, incorporado por la Ley 11737, establece que la Secretaría de Política Ambiental tiene a su cargo la proyección, formulación, fiscalización y ejecución de la política ambiental del Estado Provincial, en virtud de lo cual ha sido designada Autoridad de Aplicación de la Ley 11459, por el Artículo 75 del Decreto 1741/96;

 

Que respecto de las distintas actividades industriales que se desarrollan en el territorio provincial debe evaluarse, además de los agentes contaminantes en estado gaseoso, sólido o líquido que potencialmente puedan producir, la incidencia o riesgo de la contaminación causada por ruido que dichas actividades provocan en el medio ambiente circundante y respecto de la salud de la población; 

 

Que el Artículo 77, inciso i) del Decreto 1741/96 Reglamentario de la Ley 11459, autoriza a su Autoridad de Aplicación a dictar la reglamentación inherente a la materia de “ruidos molestos” derivados de establecimientos industriales;

 

Que a tal fin debe establecerse parámetros específicos reguladores de las fuentes de contaminación por ruido que puedan ser considerados como molestos al medio ambiente circundante, en los principales aspectos de: caracterización do los equipos de medición, metodología de medición, corrección de los niveles medidos, clasificación y niveles máximos permitidos;

 

Que la temática referenciada en el considerando precedente se encuentra contenida en la Norma del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (I.R.A.M.) Nº 4.062/84,  que resultara de suma utilidad durante la vigencia de la legislación anterior en la materia;

 

Que consecuentemente resulta necesario receptar en el ámbito provincial la precitada Norma I.R.A.M. Nº 4.062/84, con el objeto de establecer pautas y parámetros mínimos, para la caracterización de los equipos de medición, metodología de medición, corrección de los niveles medidos, clasificación y niveles máximos permitidos;

 

Que encontrándose regulada la habilitación industrial por la Ley 11459 y Decreto Reglamentario 1741/96, resulta pertinente aplicar el régimen de procedimiento y sanciones que dicho plexo normativo estatuye;

 

Que a los fines de propender a una uniformidad de criterios en la materia de contaminación por ruido, comprendida también en el Artículo 51 de la Ley 11723, en la Ordenanza General 27/68 con sus modificatorias y reglamentaciones, y demás normas de aplicación municipal, corresponde recomendar a todos los municipios componentes del Estado Provincial, la adopción de la Norma I.R.A.M. 4.062/84 con los alcances pertinentes en cada caso;

 

Que ha dictaminado en sentido favorable al dictado del acto, el Sr. Asesor General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1.- Aprobar el método de medición y clasificación de ruidos molestos al vecindario, fijados por la Norma del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (I.RA.M.) N° 4.062/84, producidos por la actividad de los establecimientos Industriales regidos por la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741/96, y que como Anexo I pasa a formar parte de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 2.- Establecer a los fines sancionatorios de las infracciones al artículo anterior, el régimen de la Ley 11459 y Decreto Reglamentario 1741/96.

 

ARTÍCULO 3.- Recomendar a todos los Municipios componentes del Estado Provincial, la adopción de la Norma I.R.A.M. Nº 4.062/84, a los fines de la aplicación de la legislación para la cual resultan competentes y con los alcances pertinentes en cada caso.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese por el “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

 

 Resolución Nº224/1996

Comunicación reciproca con los municipios

VISTO, la necesidad de optimizar las comunicaciones recíprocas que entre la Secretaría de Política Ambiental y los Municipios se efectúen, respecto de los actos administrativos que se dicten con motivo de la aplicación del Decreto 1741/96 Reglamentario de la Ley 11.459, y

CONSIDERANDO: Que, por el Artículo 70 del Decreto 1741/96 se prevé especialmente la comunicación por los Municipios a la Secretaría de Política Ambiental de los certificados que expidan, revoquen o las solicitudes que denieguen; así como también toda aprobación o denegación de cronogramas de correcciones que dentro de la esfera de su competencia resuelvan; sin en cambio estar prevista la comunicación de la Secretaría a los Municipios de la categorización y Certificados de Aptitud Ambiental de establecimientos pertenecientes a la tercera categoría. Que en igual situación se encuentra el otorgamiento de Certificados de Aptitud Ambiental para establecimientos industriales de segunda categoría, en aquellos casos en que no hubiere mediado convenio de delegación con el correspondiente Municipio. Que no ha sido establecida la comunicación recíproca respecto de las factibilidades que se acuerden en el marco de lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto 1741/96; así como tampoco sobre la habilitación industrial que los municipios acuerden en virtud de lo dispuesto por el Artículo 66 del decreto citado.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

R E S U E L V E

Artículo 1: La Secretaría de Política Ambiental comunicará a los correspondientes Municipios, la categorización y la expedición de Certificados de Aptitud Ambiental que respecto de establecimientos industriales de tercera categoría efectúe. Igual comunicación se realizará tratándose de Certificados de Aptitud Ambiental de establecimientos clasificados en la segunda categoría, en los casos en que no medie Convenio de delegación para su expedición por el Municipio respectivo.

Artículo 2: Los Municipios deberán dar especial cumplimiento a lo previsto por el Artículo 70 del Decreto 1741/96; y comunicar asimismo las factibilidades acordadas en lostérminos del Artículo 64 y las habilitaciones industriales otorgadas en virtud de lo previsto por el Artículo 66 del referido decreto.

Artículo 3: Las comunicaciones referidas en los anteriores artículos serán efectuadas en el término de quince (15) días de dictadas las respectivas resoluciones.

Artículo 4: Regístrese, comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

Resolución Nº 224/96.-

Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini . Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires

Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 16 de Septiembre de 1996

 

 

 

Resolución Nº308/1997

Actas de inspección de Tipo A y B para sumarios

 

VISTO el Expediente 2145 – 2540/97 por el cual la Dirección General de Administración propicia la aprobación de los nuevos Formularios Tipos A y B de Actas de Inspección, y

CONSIDERANDO: Que los formularios a aprobar, cuya impresión se contratara mediante orden de compra Nº 006197, han sido diseñados bajo normas técnicas y de seguridad a efectos de impedir la reproducción y adulteración de los datos escritos en ellos y estarán numerados correlativamente en el margen superior derecho en caracteres alfanuméricos OCR-B de 6 mm. de altura, en tinta roja fija penetrante;

Que el nuevo diseño de los Formularios A y B de Actas de Inspección facilitará la tarea de confección por el personal actuante y aportará información relevante para las tareas de contralor que competen a esta jurisdicción, ya que los formularios utilizados en la actualidad no cuentan en su formato con los datos que hacen a la totalidad de la información recabada o a recabarse en los establecimientos y lugares a inspeccionar;

Que la gestión que se propicia tiende a determinar, asimismo, la utilización de cada formulario según la normativa a aplicar en cada caso;

Que tratándose las Actas de Inspección de una herramienta fundamental en el proceso que hace al ejercicio del poder de policía que la Ley 11.175, modificada por Ley 11.737, le acuerda a esta Secretaría, resulta procedente aprobar los formularios en su nuevo diseño, como así las normas técnicas y de seguridad para su impresión;

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE:

Artículo 1°: Aprobar los Formularios Tipo A y B de Actas de Inspección cuyo diseño y formato se agregan como Anexos 1 y 2 formando parte integrante del presente acto.

Artículo 2°: Dejar establecido que el Formulario Tipo A se utilizará exclusivamente en establecimientos industriales, según el procedimiento establecido por Ley 11.459, su Decreto Reglamentado 1.741/96, modificado por Decreto 1.712/97 y las siguientes normas, cuyos procedimientos infraccionarios se rigen por la citada reglamentación: Ley 11.347, Decreto Reglamentario 450/94, modificado por Decreto 403/97, Decreto 4.992/90, modificado por los Decretos 3.494/93 y 3.598/96, Resoluciones del Ministro de Salud 118/91 y 6.026/93, Resoluciones de esta Secretaría de Estado 159/96, 198/96 y 231/96 y el Formulario Tipo B , será de aplicación para los casos previstos en la Ley 11.720, su Decreto Reglamentario 806/97, Ley 5.965 y su Decreto Reglamentario 3.395/96 y sus modificatorios y Ley 11.723.

Artículo 3°: Aprobar las Normas Técnicas y de Seguridad para las impresiones de los formularios aprobados en el art. 1, las que como anexo 3 también pasan a formar parte de la presente.

Artículo 4° : Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al «Boletín Oficial» y archívese.

Resolución Nº 308/97.-

Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini .

Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires

Fecha de publicación en el Boletín Oficial:1 de Agosto de 1997.

ANEXO I (Imagen adjunta) (Imagen adjunta) (Imagen adjunta)

ANEXO II

ANEXO III

Especificaciones Técnicas Papel: El papel será de emisión controlada tipo Seguridad con fibrillas cortas, con 1ª combinación de una visible y dos visibles únicamente ante la exposición de una fuente de luz UV, filtrada en el rango espectral de 340/420 nanómetros, contará con una filigrana multitonal de la Provincia de Buenos Aires con identificación del proveedor debiendo contener no menos de 100 electrotipos completos por metro cuadrado, dicho papel no deberá poseer en su composición ningún tipo de blanqueador óptico y deberá estar libre de partículas magnéticas o magnetizables, deberá contar además con un muy buen anclaje de tintas a los efectos de poder evidenciar a través de las aplicaciones de seguridad cualquier tipo de adulteración, el gramaje será de 90 Gr./M2.

Impresión:

Las Actas deberán imprimirse bajo normas de seguridad, a los efectos de impedir su reproducción y la adulteración de los datos escritos en ella.

En el anverso se imprimirá un texto en tinta negro fijo, el cual se combinará con un fondo auténtico y exclusivo para esta Secretaría de tipo Numismático compuesto de efecto elíptico circular con no menos de 7 oscilaciones por giro con un incremento de desfasaje de 3 grados por giro, donde el segundo plano de la numismática, el que calará en negativo a la matriz empleada para desarrollar el primario, deberá estar desfasado 10 grados para así entonces lograr un verdadero pero armonioso entrecruzamiento de las líneas sinusoidales, la matriz con la cual se confeccionarán los dos fondos deberá estar diagramada con la denominación y el isotipo de esta Secretaría. Dicho fondo se imprimirá en sistema de iris horizontal en color azul y rojo tenue creando así un tercer color en la zona de entrecruzamiento.

Deberá incluirse la aplicación del Escudo Provincial en azul y rojo en registro perfecto en tintas invisibles con reflexión especular a estos colores ante la exposición a una fuente de luz UV filtrada en el rango espectral de 340/420 nanómetros.

En el reverso deberá aplicarse un fondo Numismático no compuesto de similares características al del anverso donde en la matriz para su desarrollo conste la leyenda «zona nula para la escritura» y se imprimirá en color gris fijo tenue.

Numeración:

Las Actas serán numeradas en el margen derecho superior en caracteres alfanuméñcos OCR-B de 6 mm. de altura en tinta roja fija penetrante, debiendo anteceder al número de carácter alfa a fin de identificar la serie y un carácter numérico 1, 2 y 3 para la identificación de las copias.EJ.: (A 1 000001).

Formato y Encuadernación:

Las Actas se confeccionarán por triplicado con un formato de 14′ de alto por 36 cm. de ancho y 22 cm, debiendo preverse un troquelado en la parte superior para facilitar su desprendimiento, estas actas se agruparán en block con tres broches en la parte superior para el baso de las de 36 cm., correspondiendo dos broches para el de 22 cm.

Embalaje:

Se acondicionarán en cajas de a 10 blocks de 25 juegos, en material termo contraíble con un rótulo donde conste cantidad, serie y numeración. Los paquetes serán numerados para poder identificar la correlatividad de las numeraciones.

 

 

 

Resolución Nº480/2000

Modifica el Anexo I de la Resol. 468/99

VISTO el expediente 2900-5825/00 y;

CONSIDERANDO

Que a través del mismo el Ministerio de Salud provincial solicita información en razón de celebrarse proceso licitatorio referido a ropa proveniente de la actividad sanitaria.

Que tales prestaciones corresponden a los lavaderos de Ropa que se hubieren inscripto y hubieren merecido autorización para prestar las actividades descriptas en la CATEGORIA PRIMERA conforme RESOLUCION 468/99 de esta Secretaría.

Que asimismo, se encuadra dentro de la CATEGORIA PRIMERA el lavado de ropa de hotelería en general (ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios como también colchones de cualquier origen.

Que tanto de la letra escrita como del espíritu de la Resolución mencionada, complementaria del Decreto 4318/98, surge implícita la necesidad de definir con claridad la tipología de prendas a incluir en cada categoría a fin de procurar la correspondencia entre la aptitud técnica del proceso a desarrollar y la conveniente fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que todo ello, en razón de promover la inocuidad de las prendas culminado el respectivo proceso.

Que conforme la experiencia internacional y la información disponible, tanto la ropa de hotelería en general como la proveniente de albergues transitorios, incluidos colchones, no requiere el sistema de barrera sanitaria requerido para la ropa proveniente de la actividad sanitaria.

Que en tal sentido obran antecedentes de representantes de la actividad de lavandería destacando la particularidad de la actividad mencionada.

Que a fin de una correcta actuación industrial como una apropiada fiscalización por parte de la autoridad de aplicación, resulta conveniente y necesario describir el rubro a desarrollar definiendo en consecuencia la CATEGORIA en que la Empresa será categorizada detallando por la Autoridad de Aplicación el rubro que de manera exclusiva y excluyente el presentante podrá explotar.

Que la autorización por rubro no es limitativa de otros no autorizados, debiendo solicitarse su cambio o ampliación, cuando así lo requiriese el solicitante, a fin de evaluar la correspondencia con la CATEGORÍA a que el rubro pertenece, la aptitud técnica del establecimiento y la correspondiente compatibilidad con el resto de los rubros previamente habilitados.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

R E S U E L V E:

Artículo 1°: Modifícase el

ANEXO 1 de la RESOLUCION 468/99, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ANEXO 1

CATEGORIZACION DE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA

PRIMERA CATEGORIA (DEBEN POSEER BARRERA SANITARIA)

Ropa sanitaria y/o hospitalaria en general, abarcando todos los rubros de atención de la salud que incluyan atención primaria, tratamiento y/o internación (Geriátricos, Psiquiátricos, Clínicas de todo tipo y de diversas especialidades), consultorios ambulatorios y veterinarios, ropa de laboratorios de distintas especialidades (Medicinales, Biológicos, Bacteriológicos, de Investigación, Veterinarios, Periciales y Morgues), colchones y almohadas sanitarias.

SEGUNDA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)

Ropa de trabajo en general (excluyendo las prendas de trabajo de los Lavaderos contemplados en la PRIMERA CATEGORIA). Ropa de uso de gastronomía en general y uniformes del ramo. Ropa de uso en comercios de todo tipo (Uniformes, Delantales, etc.).

Ropa proveniente de entidades deportivas, gimnasios, uniformes de compañías de transporte, etc. Ropa de vestir. Ropa de hotelería en general (Ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios Lavado y tratamiento de colchones y almohadas, excepto los de origen sanitario.

TERCERA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)

Ropa y telas sin uso para procesos de prelavado (jean) u otros tratamientos.

CUARTA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)

Lavaderos de trapos, estopas, guantes y otros útiles de uso industrial en general, impregnados con productos químicos que no hayan tenido contacto con procesos biológicos.

Los lavaderos contemplados en esta CATEGORIA deberán inscribirse en el “REGISTRO DE GENERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES.»

Artículo 2 °: Todos los lavaderos industriales inscriptos o a inscribirse en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4318/98 y el artículo 2° de la Resolución 468/99 quedarán autorizados, cuando así correspondiere, a desarrollar su actividad de manera exclusiva y excluyente para el rubro oportunamente solicitado, estableciéndose para aquella presentación los alcances de Declaración Jurada.

Artículo 3°: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y archívese. 23/06/00

 

 

 

Ley Nº13.757

Ley de ministros. Creación del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

Ley de ministerios

Sanción: 15-11-2007

Promulgación: 27-11-2007

Publicación: B.P. 06-12-2007

LA PLATA, 15 de Noviembre de 2007

Boletín Oficial, 06 de Diciembre de 2007

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de BUENOS AIRES sancionan con fuerza de Ley:

*ARTÍCULO 1º. «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 y siguientes de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa con la asistencia de las carteras cuyas competencias se delimitan en la presente Ley estando, cada una de ellas, a cargo de un Ministro Secretario sin perjuicio de las demás atribuciones que, en razón de la materia, se determinan para los demás organismos que prevé este cuerpo legal. Con arreglo aello se establecen los siguientes Ministerios:

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE ECONOMÍA MINISTERIO DE JUSTICIA MINISTERIO DE SEGURIDAD MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS MINISTERIO DE SALUD MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO

ARTICULO 2º: En el despacho de los asuntos administrativos y en general, en las funciones cuyo ejercicio le compete, el Gobernador será asistido por los Ministros Secretarios que tendrán, en conjunto, las obligaciones que la Constitución y la Ley les asigna e, individualmente, las competencias que esta Ley determina para cada uno de ellos.

ARTICULO 3º: El Ministro será la autoridad máxima de su ministerio y no podrá serlo de otro sino en forma interina y en reemplazo del titular por ausencia temporaria o vacancia. En estos supuestos el Gobernador determinará la forma en que serán reemplazados transitoriamente y que cartera ejercerá el interinato.

ARTICULO 4º: En cada Ministerio los Subsecretarios tendrán la jerarquía inmediata inferior a su titular, correspondiéndose con el denominado Oficial Mayor del artículo 145 de la Constitución de la Provincia.

CAPITULO I De la delegación de competencias. De la organización administrativa.

ARTICULO 5º: El Gobernador podrá delegar en los Ministros Secretarios, o en los funcionarios u organismos que en cada caso determine, cualquiera de sus competencias.

Asimismo los Ministros podrán delegar las que le son propias en órganos de inferior jerarquía dentro de su Ministerio. La delegación se ajustará a la competencia de los respectivos departamentos de Estado y en ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación, salvo que ello esté expresamente autorizado en la norma delegante.

ARTICULO 6º: Cada Ministerio deberá proveer en su área a la defensa del sistema democrático, republicano y representativo, al afianzamiento del federalismo, el respeto por la autonomía municipal y de las regiones y a la preservación de las garantías explícitas enumeradas en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la Constitución Provincial y las implícitas de los habitantes. Procurarán una organización ágil y eficiente dirigida al cumplimiento de los fines fijados por el orden jurídico y adecuarán sus procedimientos a los principios del debido proceso, teniendo especialmente en cuenta la garantía del artículo 15 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo procederá a fijar la organización administrativa necesaria para el desarrollo de sus competencias constitucionales y de los que la ley determina para cada Ministerio y demás organismos en ella presentes.

CAPITULO II Disposiciones Comunes a los Ministros Secretarios.

ARTICULO 8º: El Gobernador de la Provincia será asistido en sus funciones por los Ministros Secretarios de Estado. Los Ministros asistirán al Gobernador en forma individual de acuerdo con las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia a su cartera, y en conjunto a través de la reunión del Gabinete Provincial.

ARTICULO 9º. Las funciones comunes de los Ministros Secretarios serán:

  1. Asegurar la vigencia y observancia permanente de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Provincia, y los deberes, derechos y garantías en ellas contenidos, como así también, de todas las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten.
  2. Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo someta a su consideración.
  3. Refrendar los actos del Poder Ejecutivo de la Provincia.
  4. Conciliar y compatibilizar los intereses generales y sectoriales, a través de una fluida relación del Poder Ejecutivo Provincial con los Partidos Políticos, organizaciones intermedias, privadas y no gubernamentales, y distintas instancias representativas de la ciudadanía.
  5. Facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia.
  6. Confeccionar y difundir la agenda de su cartera.
  7. Asegurar la transparencia en la función pública, difundiendo la información sobre la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción.
  8. Facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana.
  9. Intervenir, elaborando y asesorando, en los proyectos de ley del área de su competencia que el Poder Ejecutivo propicie ante la Honorable Legislatura, suscribiendo los proyectos que a tal efecto se remitan al Poder Legislativo.
  10. Proyectar el contenido de los Decretos del Poder Ejecutivo, así como los actos administrativos que éste debe expedir para facilitar y asegurar el cumplimiento de las leyes.
  11. Actualizar, sistematizar y difundir el texto ordenado de la normativa de aplicación en la Jurisdicción, coordinando su accionar con la Asesoría General de Gobierno.
  12. Representar al Estado en la celebración de los acuerdos, convenios y/o documentos similares relacionados con las competencias asignadas a su cartera y cuya autorización otorgue el Poder Ejecutivo.
  13. Asegurar el debido y oportuno cumplimiento de los requerimientos, peticiones y decisiones emanadas del Poder Judicial.
  14. Administrar el respectivo Ministerio, disponiendo todo lo necesario para facilitar su correcto funcionamiento, resolviendo los asuntos que al respecto se presenten; dirigir, controlar y ejercer la superintendencia de todos los organismos que se encuentren bajo la órbita de su cartera, así como las relaciones institucionales y con la comunidad.
  15. Hacer cumplir las normas y procedimientos en materia de administración financiera, presupuestaria, contable y de recursos humanos, participando en la elaboración del presupuesto de la Provincia, en lo referente a su jurisdicción.
  16. Proponer al Poder Ejecutivo, el nombramiento y la remoción del personal del departamento a su cargo en los casos que corresponda, conforme su buen criterio y bajo su responsabilidad, conforme a las leyes vigentes.
  17. Realizar, promover y auspiciar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses provinciales, en coordinación con las áreas competentes.
  18. Adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad y celeridad de los actos y procedimientos administrativos.
  19. Solicitar y ordenar, ante el organismo competente, la instrucción de sumarios e investigaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente a tales efectos.
  20. Proyectar, programar, coordinar, controlar y ejecutar las acciones que le correspondan en el marco del plan provincial de respuesta a incidentes mayores y catástrofes y la normativa vigente sobre la materia.
  21. Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en las materias vinculadas a su competencia material.

Incompatibilidades

ARTICULO 10: Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, no podrán ejercer actividad, comercio, negocio, profesión o empresa que directa o indirectamente implique participar, a cualquier título, en concesiones, acordadas por los poderes públicos o intervenir en contrataciones, gestiones o litigios en las cuales sean parte la Nación, las Provincias y/o los Municipios.

Asimismo los Ministros no podrán ejercer profesión o empleo alguno, ni desarrollar ninguna actividad privada que tenga vinculaciones comerciales con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, entidades autárquicas y/o empresas del Estado.

Es incompatible el cargo de Ministro, con cualquier otra función pública Nacional, Provincial o Municipal fuera ésta, permanente o transitoria, rentada o ad-honorem, con excepción de las actividades docentes en ejercicio y la representación de la Provincia en organismos federales y/o en entidades sin fines de lucro; así como en funciones honorarias de estudio, colaboración o coordinación de interés provincial, en cuyo caso podrá, el Poder Ejecutivo, acordar la autorización pertinente.

Los Ministros Secretarios de Estado y Subsecretarios no podrán ejercer profesiones liberales mientras permanezcan en sus funciones, incompatibilidad que regirá para todos los funcionarios que, cualquiera sea su denominación, ostentaran cargos equivalentes a los citados.

Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.

ARTICULO 11: Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el Ministro Secretario con competencia en razón de la materia que se trate.

Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.

ARTICULO 12: En caso de dudas o cuando se plantearen cuestiones de competencia entre dos o más Ministerios, la situación será resuelta por el Poder Ejecutivo, quien determinará el Departamento de Estado que tendrá a su cargo la consideración del asunto.

Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.

ARTICULO 13: Los asuntos que, por su naturaleza deban ser atribuidos y resueltos por dos o más departamentos, serán refrendados con la firma de todos los Ministros que intervengan en ellos, previa intervención del Secretario General de la Gobernación.

Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.

ARTICULO 14: Los Ministros se reunirán y refrendarán en «Acuerdo General de Ministros» en el gabinete provincial, toda vez que el Gobernador de la Provincia lo requiera, quien podrá disponer, asimismo, que se levante acta de lo tratado e invitar a los funcionarios o asesores que estime conveniente, sean o no agentes de la Administración Pública Provincial.

Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.

ARTICULO 15: Los acuerdos que originen decretos del Poder Ejecutivo o resoluciones conjuntas de los Ministros, serán suscriptos, en primer término, por el funcionario con competencia en razón de la materia y posteriormente, por los restantes. Dichos actos serán ejecutados por el Ministro a cuya cartera corresponda o por el que se designe a tal efecto, en el acuerdo suscripto.

CAPITULO III De las competencias ministeriales

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

*ARTICULO 16: «Le corresponde al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros asistir al Gobernador de la Provincia en la coordinación con los diferentes Ministerios, Secretarías y demás organismos, comisiones y acciones interministeriales, todo lo inherente a la determinación y ejecución de las políticas relacionadas con el gobierno político; en la organización de las reuniones del Gabinete Provincial; las relaciones con el Gobierno Federal, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Poder Legislativo de la Provincia.

Le compete en especial:

  1. Refrendar los actos administrativos de los organismos públicos.
  2. Coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia, sus Comisiones e integrantes, procurando un diálogo institucional fluido para el fortalecimiento de dichas relaciones.
  3. Elevar la respuesta a los pedidos de informes y explicaciones formulados al Poder Ejecutivo por la Legislatura de la Provincia.
  4. Convocar, preparar y coordinar las reuniones de Gabinete Provincial y confeccionar la agenda del Poder Ejecutivo.
  5. Coordinar la relación entre las distintas reparticiones ministeriales, secretarías y organismos de la administración provincial, centralizada y descentralizada.
  6. Proponer la creación de Comisiones interministeriales o de cualquier nivel de integración, que hagan a la mejor ejecución y coordinación de los planes, programas y proyectos emanados del Poder Ejecutivo.
  7. Diseñar, coordinar y evaluar los programas interministeriales, interorganizacionales e interjurisdiccionales, en concurrencia con las áreas con competencias afines.
  8. Intervenir en la dirección política relativa a la negociación de pactos, convenios, protocolos, tratados y cualquier otro acuerdo de la Provincia con el Estado Nacional, con los Estados Provinciales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio y en concordancia con las competencias atribuidas a los restantes Departamentos de Estado.
  9. Mantener relaciones con la Junta Electoral, las entidades, los partidos políticos y los entes y reparticiones del Gobierno Provincial.
  10. Entender en las acciones necesarias para la implementación de reformas políticas y la elaboración de proyectos de normas modificatorias de aquéllas que rigen el funcionamiento de los sistemas político y electoral.
  11. Custodiar los emblemas y símbolos provinciales y entender en la reglamentación de su uso, como así también en lo relativo a actos patrióticos y de homenaje.
  12. Asesorar al Gobernador sobre feriados y asuetos administrativos.
  13. Mantener actualizados el registro del estado civil e identificación, ordenando la modificación de los asientos de estadística y el registro de infractores de tránsito.
  14. Publicar los actos administrativos y judiciales emanados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales, entes autárquicos y descentralizados y de las entidades particulares, que respondan a exigencias reglamentarias.
  15. Coordinar las políticas, planes y programas destinados a los jóvenes, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social.
  16. Coordinar las relaciones con la comunidad, promoviendo el fortalecimiento e integración con instituciones y organizaciones públicas y privadas, y entender en todo lo referente a la promoción, el diseño y la implementación de la participación ciudadana en la planificación, ejecución y control de políticas públicas.
  17. Participar en la elaboración y el control de ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del Ministro Secretario del área y de las atribuciones de planificación y control de gestión que le competen a la Secretaría General de la Gobernación.
  18. Intervenir en las relaciones con el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
  19. Entender e intervenir en materia de seguridad vial.
  20. Intervenir en la obtención directa o indirecta, negociación y ejecución de todos los fondos provistos por organismos multilaterales de crédito o en virtud de convenios bilaterales.
  21. Intervenir, ejecutar y gestionar el financiamiento para el fortalecimiento y desarrollo municipal en coordinación con otras áreas competentes.» *22. «Efectuar consultas de opinión, investigaciones, mediciones y evaluaciones sociológicas que permitan determinar de modo fehaciente el cumplimiento de los objetivos, niveles de captación, eficiencia y eficacia de su mensaje publicitario.» *23. Programar y ejecutar la publicidad de sus acciones.

*24. Establecer los estándares y buenas prácticas para el enrolamiento biométrico y de sistemas automáticos para el reconocimiento de rasgos conductuales y/o físicos de las personas, velando por la interoperabilidad de las bases con datosbiométricos que utilicen los ministerios y organismos de la Provincia.

*25. Centralizar, organizar y coordinar las acciones vinculadas al cobro de los diversos créditos fiscales originados en las distintas áreas y organismos que funcionan en su órbita, proponiendo los apoderados al Señor Fiscal de Estado.

MINISTERIO DE GOBIERNO

*Artículo 16 bis: «Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador de la Provincia en todo lo inherente a la determinación, ejecución y coordinación de las políticas de aplicación a los Municipios:

En particular le compete:

  1. Entender en las relaciones con los municipios, con otras provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuestiones limítrofes; evaluar y aconsejar sobre la creación de nuevos municipios o proponer la reunión o división de los existentes, así como participar y proyectar las propuestas de regionalización.
  2. Intervenir en la dirección política relativa a la negociación de pactos, convenios, protocolos, tratados y cualquier otro acuerdo de la Provincia con los Municipios, sin perjuicio y en concordancia con las competencias atribuidas a los restantes Departamentos de Estado.
  3. Proponer la política relacionada con la migración e inmigración.
  4. Intervenir en la política demográfica provincial.
  5. Colaborar y asesorar a los municipios sobre cuestiones vinculadas al desarrollo y equipamiento urbano, coordinando su accionar con otras áreas con competencias concurrentes.»

MINISTERIO DE ECONOMIA

ARTICULO 17: Le corresponde al Ministerio de Economía asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas necesarias para la previsión, percepción, administración, inversión y fiscalización de los medios económicos y financieros de la administración provincial. En especial le compete:

  1. Elaborar, ejecutar y controlar los planes y programas económico-financieros en la órbita de la administración pública provincial conforme las directivas del Poder Ejecutivo.
  2. Compatibilizar las políticas, planes y programas de naturaleza económica de las diversas áreas de gobierno, participando en la determinación de criterios para la asignación de los recursos del Estado.
  3. Elaborar y controlar la ejecución y cumplimiento del presupuesto provincial y sus normas, como así también controlar los niveles del gasto y los ingresos públicos conforme a las pautas y políticas del Poder Ejecutivo.
  4. Coordinar las acciones económico-financieras del Gobierno Provincial con la Nación y otras Jurisdicciones, como así también con los municipios de la Provincia.
  5. Mantener las relaciones con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros que fueren creados por el Estado Provincial o en los que éste tuviere participación.
  6. Autorizar e Intervenir en las operaciones de crédito interno y externo del sector público provincial, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público y programar sus créditos, sin perjuicio de las potestades legislativas.
  7. Proponer la política y el régimen tributario. Intervenir en la percepción y control de la renta, impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos, así como en la impresión de timbres, sellos y papeles fiscales.
  8. Intervenir y supervisar el control financiero del gobierno provincial, en la gestión y control de la deuda pública y en el régimen administrativo, contractual y patrimonial.
  9. Coordinar acciones con la Contaduría General de la Provincia y con el Tribunal de Cuentas.
  10. Coordinar con la Tesorería General de la Provincia la fiscalización de todo gasto o inversión que se ordene sobre el tesoro provincial.
  11. Participar en la elaboración de las políticas de inversiones, de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas, de los instrumentos que las concreten y en la ejecución y fiscalización de los mismos.
  12. Intervenir en los planes de las empresas y sociedades del Estado, organismos descentralizados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, coordinando acciones comunes con otros ministerios y organismos.
  13. Intervenir en el régimen de gestión y fiscalización de los bienes de propiedad de la Provincia en cuanto no corresponda a otros organismos estatales.
  14. Intervenir en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado.
  15. Participar en la organización y realización y promoción de investigaciones económicas.
  16. Organizar el registro provincial de inmuebles. Administrar el régimen catastral, fijar las reglamentaciones necesarias y coordinar acciones con las autoridades de aplicación que resulten de otras normas.
  17. Ser autoridad de aplicación en materia de estadísticas en el ámbito del territorio provincial.
  18. Participar en la elaboración y aplicación de la política salarial del sector público, en coordinación con otros ministerios y organismos.
  19. Entender en la obtención, administración, asesoramiento, gestión coordinada, control, aplicación e inversión de recursos presupuestarios y extrapresupuestarios, para el desarrollo económico-social y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
  20. Entender en la planificación y ejecución de los instrumentos para el desarrollo económico-social, proponer los mecanismos de incentivo pertinentes, así como efectuar el seguimiento y coordinación de las políticas de inversión articulando con otros organismos competentes.
  21. Intervenir en la obtención, negociación y ejecución de fondos provistos por organismos multilaterales de crédito.

MINISTERIO DE JUSTICIA

*ARTÍCULO 18.- «Le corresponde al Ministerio de Justicia asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de la política en materia judicial, la relación con el Poder Judicial, el aseguramiento del ejercicio pleno de los principios, derechos y garantías constitucionales, y del régimen institucional de las entidades profesionales. En especial le compete:

  1. Proponer, elaborar y coordinar las políticas provinciales en materia de justicia, procedimientos judiciales y medios alternativos de resolución de conflictos, de organización e infraestructura del Poder Judicial y del Ministerio Público.
  2. Mantener la relación con el Consejo de la Magistratura Provincial y la elevación de las propuestas para la designación de magistrados y funcionarios que requieran de acuerdo legislativo.
  3. Ejecutar y coordinar las políticas relacionadas con las personas jurídicas, ejerciendo el control sobre las actividades de sociedades y asociaciones.
  4. Organizar, dirigir y supervisar el régimen del Servicio Penitenciario y Patronato de Liberados, interviniendo en todas las cuestiones relacionadas con los sistemas carcelarios, registros de reincidentes, régimen de liberados, amnistías y conmutación de penas.
  5. Intervenir en la planificación de la infraestructura judicial y penitenciaria, en coordinación con los Ministerios de Infraestructura y Economía.
  6. Formular, implementar y evaluar la política en materia de reinserción social de las personas detenidas y encarceladas, en resguardo de sus derechos y garantías, organizando, dirigiendo, supervisando y evaluando los resultados del Patronato de Liberados; ejercer el control necesario de las personas detenidas e intervenir en la organización y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas procesadas.
  7. Entender en el régimen institucional de todas las profesiones que se ejercen en el territorio de la Provincia, en especial las que se rigen por el derecho público y sus respectivas cajas previsionales, sin perjuicio de la regulación que la legislación atribuya a otras áreas.
  8. Cumplimentar lo establecido en el convenio suscripto con el Sistema Nacional de Informática Jurídica.
  9. Organizar y aplicar el régimen notarial y de designaciones de escribanos titulares, adscriptos y suplentes de registro.
  10. Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en materias vinculadas a su competencia material.
  11. Ejercer control administrativo respecto de la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la Explotación Sexual Infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, la que funcionará como ente autárquico dentro de su órbita.» «12 Ejercer control administrativo respecto del Observatorio Provincial deInvestigaciones de Muertes Violentas».

MINISTERIO DE SEGURIDAD

*ARTÍCULO 19. Le corresponde al Ministerio de Seguridad asistir al Gobernador de la Provincia en la planificación y fijación de políticas en materia de seguridad pública, dirigiendo y coordinando su ejecución. En especial le compete:

  1. Organizar y dirigir las Policías de la Provincia de Buenos Aires, el sistema de defensa civil y la actividad de las agencias de seguridad privada.
  2. Coordinar las relaciones entre las policías y la comunidad.
  3. Participar en los planes, proyectos y programas en materia de catástrofes y accidentes, en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y municipales.
  4. Coordinar y dirigir el sistema de comunicaciones al servicio de la seguridad pública.
  5. Planificar, ejecutar y fiscalizar la ejecución de las acciones de inteligencia, de seguridad y policial que fueren conducentes a la prevención y represión del delito.
  6. Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en las materias vinculadas a su competencia material.
  7. Proponer, elaborar y ejecutar, de conformidad con los lineamientos que imparta el Poder Ejecutivo, los planes y políticas en materia de seguridad pública así como de asistencia y protección de las personas, sus bienes y de prevención de los delitos.
  8. Evaluar la implementación de la política de seguridad y controlar el funcionamiento de las Policías de la Provincia.»

«MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA»

*ARTÍCULO 20 – «Le corresponde al Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología» asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas conducentes al ordenamiento, promoción y desarrollo de todas las actividades industriales, mineras, comerciales y portuarias, promoviendo inversiones y exportaciones, la promoción, ejecución y aplicación de acuerdos de cooperación internacional, y la radicación de emprendimientos productivos, así como en todas aquellas políticas en materia de producción. Le compete en particular:

  1. Proponer políticas y acciones conducentes a la consolidación y expansión del sistema productivo provincial, el desarrollo territorial y el desenvolvimiento empresario, en especial de las micro-pequeñas y medianas empresas.
  2. Elaborar planes, proyectos y acciones destinados a promover el sector de servicios y software.
  3. Ejercer la autoridad minera, la administración de los yacimientos de propiedad de la Provincia y el fomento de la industria extractiva de manera compatible con el ambiente.
  4. Participar en la elaboración y ejecución de la política provincial de fletes y costos del transporte en coordinación con otros organismos provinciales y nacionales con competencia en la materia.
  5. Formular y difundir programas de educación, orientación y defensa del consumidor, abaratamiento de productos y de optimización de los sistemas de comercialización.
  6. Entender en la promoción y el fomento de las cooperativas provinciales, y la educación cooperativa. Organizar y mantener actualizado el registro de cooperativas provinciales y fiscalizar el funcionamiento de las mismas.
  7. Dirigir, fiscalizar y promover las actividades portuarias, la industria de la construcción y reparación navales e intervenir en las relaciones con el Ente Administrador del Astillero Río Santiago.
  8. Dirigir la administración y fiscalización de las Zonas Francas con radicación en la Provincia de Buenos Aires.
  9. Participar en la definición de los ejes de la política tecnológica provincial, principalmente en las actividades de innovación y transferencia de tecnología hacia los sectores productivos, sin perjuicio de las competencias específicas en la materia de otros organismos provinciales.
  10. Diseñar, promover y ejecutar las políticas de inversión, financiamiento y exportación, representando a la Provincia en encuentros sobre relaciones económicas e internacionales y desarrollo productivo.
  11. Negociar, suscribir, ejecutar y evaluar acuerdos de cooperación internacional con instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas de nivel municipal, provincial o nacional, así como con regiones, provincias y municipios de otros países.
  12. Coordinar con los organismos y/o carteras provinciales la ejecución y la aplicación de los proyectos de cooperación, de acuerdo a los fines a los que se encuentren destinados.

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS

ARTICULO 20 bis: Le corresponde al Ministerio de Asuntos Agrarios, asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas conducentes al ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras. En particular le compete:

  1. Promover la producción agropecuaria, proponer las políticas que favorezcan el sector, realizar la fiscalización sanitaria y el control de calidad y del comercio de los productos agropecuarios.
  2. Elaborar, ejecutar y fiscalizar los regímenes que promueven y regulan las actividades de los sectores agropecuario, forestal y de caza.
  3. Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen general de la tierra rural y en la administración y colonización de tierras fiscales, en coordinación con otros organismos de aplicación.
  4. Intervenir en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación, en la materia de su competencia.
  5. Promover la conservación, recuperación y aprovechamiento de los bosques y el mejoramiento y aumento del patrimonio forestal.
  6. Intervenir en las políticas tendientes al control de las enfermedades y plagas que afecten a la producción agropecuaria y realizar el control y fiscalización higiénica, sanitaria y bromatológica de sus productos, durante el proceso de su producción, elaboración, distribución, depósito, transporte y comercialización, en coordinación con otros organismos con competencias concurrentes.
  7. Promover, fiscalizar y fomentar la producción pesquera y proponer la reglamentación y regulación de las actividades del sector pesquero. Proponer el representante del Poder Ejecutivo Provincial ante el Consejo Federal Pesquero.
  8. Elaborar, planificar y ejecutar proyectos y acciones vinculadas con la producción y fiscalización de las actividades hortícolas, frutícolas y florales interviniendo en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad.
  9. Intervenir en las relaciones y participación de la Provincia en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y demás organizaciones concentradoras de productos.
  10. Intervenir en la creación y mantenimiento de parques provinciales, reservas faunísticas o ecológicas y áreas naturales protegidas, en coordinación con otras áreas con competencias concurrentes, incluyéndose los programas y proyectos vinculados a la administración, conservación y control del parque Pereyra Iraola.
  11. Elaborar, ejecutar y fiscalizar el régimen de localización y radicación de establecimientos agropecuarios.

MINISTERIO DE SALUD

ARTICULO 21: Le corresponde al Ministerio de Salud asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas y acciones atinentes a la prevención, recuperación, asistencia y mantenimiento de la salud de la población.

En especial le compete:

  1. Proponer, intervenir, formular y ejecutar la política sanitaria provincial.
  2. Fiscalizar todo lo atinente a la elaboración, habilitación, distribución, comercialización y expendio de medicamentos, productos biológicos, drogas, yerbas medicinales y dietéticas; lo relativo a la elaboración, distribución y uso de insecticidas y plaguicidas en coordinación con los organismos pertinentes, artículos de tocador, aguas minerales y del material e instrumental de aplicación médica.
  3. Realizar estudios e investigaciones en las áreas biomédicas, socio-epidemiológicas y operativas para la prestación del servicio de salud.
  4. Proponer políticas, elaborar planes y administrar programas de formación y capacitación de las personas que intervienen en los temas de salud.
  5. Promover el desarrollo de un servicio de salud que brinde una cobertura de atención médica al total de la población con idéntica, absoluta e igualitaria calidad de prestaciones, priorizando los grupos especiales en riesgo.
  6. Ejercer la policía sanitaria en efectores públicos y privados, atinente a establecimientos asistenciales, laboratorios de análisis clínicos, establecimientos farmacéuticos y el ejercicio de la medicina y actividades afines, coordinando pautas con entidades profesionales.
  7. Intervenir en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a la salud.
  8. Planificar el desarrollo de los recursos físicos de la red sanitaria provincial, colaborando en el proyecto de las obras de construcción, ampliación y remodelación de los establecimientos de salud en coordinación con las otras carteras competentes y con los Municipios.
  9. Intervenir en la regulación de las prestaciones de cobertura pública o privada de riesgos de salud, intervenir en las relaciones con el Instituto de Obra Médico Asistencial e intervenir en la asignación y control de subsidios en situaciones de necesidad.
  10. Nota de redacción: inciso observado por decreto de promulgación ley 13881. 11. Desarrollar y ejecutar las políticas provinciales que fije el Poder Ejecutivo en materia de prevención y asistencia de las adicciones coordinando acciones comunes con otros organismos nacionales y provinciales.
  11. Intervenir, apoyar y supervisar las actividades del Centro Unico Coordinador de Ablaciones e Implantes de Organos de Buenos Aires, coordinando pautas y acciones comunes con organismos nacionales.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

*ARTÍCULO 22.- «Le corresponde al Ministerio de Infraestructura asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas de planificación, ejecución y control de las obras públicas y la vivienda. En especial le compete:

  1. Efectuar la planificación y programación de las obras públicas de jurisdicción provincial, en coordinación con los demás ministerios, secretarías y organismos del gobierno provincial y nacional, en consulta con los municipios en que sedesarrollen, cuando correspondiera.
  2. Efectuar los análisis necesarios para el dictado de normas relacionadas con la contratación, construcción y conservación de las obras públicas.
  3. Intervenir en la dirección, organización y fiscalización del registro deempresas contratistas de obras públicas y de consultoría relacionadas a ellas, conarreglo a la legislación provincial vigente.
  4. Programar, proyectar y construir obras viales e hidráulicas. Confeccionar y controlar los catastros geodésicos asentando las afectaciones que correspondan.
  5. Estudiar, programar, atender y fiscalizar el mantenimiento y la explotación de las obras hidráulicas, aguas corrientes y efluentes, en coordinación con losorganismos competentes en la materia.
  6. Realizar el ensayo y control de los materiales y elementos de estructura y ejecución de las obras públicas y de aquellos que hagan a la prestación de los servicios públicos y privados.
  7. Atender la ejecución y la reparación de las construcciones de propiedad delEstado, incluyendo las obras de infraestructura hospitalaria y escolar y deservicios públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nº 6021.
  8. Estudiar, proyectar y ejecutar obras para la defensa de la costa y laapertura y conservación de las vías navegables, concertando acciones con losorganismos nacionales y provinciales con competencia en la materia.
  9. Efectuar la planificación, ejecución y actualización de los trabajos que hacena la geodesia, topografía, foto interpretación satelitaria, planimetría, mensuras y demarcaciones de límites, cartografía, líneas de ribera y aguas superficiales y subterráneas. Asistir a las áreas competentes en los relevamientos y estudiosgeológicos y mineros.
  10. Formalizar y aprobar las mensuras y subdivisiones de tierras con intervención y/o aprobación, en su caso, de otros organismos de la administración pública provincial.
  11. Estudiar, promover, formular y ejecutar planes, programas y proyectos deconstrucción de viviendas y coordinar acciones con consorcios vecinales,cooperativas y entes, sin perjuicio de las atribuciones de otras carteras uorganismos.
  12. Participar en todas las cuestiones relacionadas con el ordenamiento urbanoy ambiental en coordinación con las autoridades provinciales con competencia específica en la materia.
  13. Proyectar, ejecutar, dirigir e inspeccionar todas las obras deequipamiento social de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con los organismos públicos o privados involucrados y/o con competencia específica en lamateria.
  14. Participar en las cuestiones vinculadas al saneamiento hídrico e interveniren el aprovechamiento y uso del agua.
  15. Participar en la formulación de la política provincial referente a los recursos hídricos y efectuar la planificación, programación, y el control de la utilización de dichos recursos, coordinando acciones comunes con las jurisdicciones que correspondan y los municipios.
  16. Intervenir en la programación y gestión de la inversión de infraestructura pública provincial y asignar juntamente con el Ministerio de Economía los recursosnecesarios para su financiamiento.
  17. Planificar políticas a seguir en materia de inmuebles del Estado, encoordinación con otras áreas competentes.
  18. Impulsar y gestionar convenios referidos a la transferencia, desafectacióno afectación de inmuebles del dominio privado provincial, en coordinación conotras áreas competentes.
  19. Impulsar la creación de un espacio de articulación con otras jurisdicciones, a los fines de propender al trabajo asociado de programas de aprovechamiento del patrimonio del Estado Provincial.
  20. Ejecutar las políticas y acciones tendientes a promover el desarrollo de fideicomisos de infraestructura.
  21. Efectuar la planificación, programación, ejecución y control del ordenamiento urbano y territorial, coordinando acciones comunes con las Jurisdicciones que correspondan y con los municipios.
  22. Efectuar análisis y estudios para el dictado de normas relacionadas con el ordenamiento urbano y elaborar y proponer los proyectos pertinentes.
  23. Ejecutar el ordenamiento físico, urbano y regional del territorio, coordinando acciones con otras carteras ministeriales en la materia. Intervenir en los procedimientos de regularización de acceso a la titularidad dominial en coordinación con otras autoridades de aplicación de las normas respectivas y organismos especiales, si los hubiere».

MINISTERIO DE TRABAJO

ARTICULO 23: Le corresponde al Ministerio de Trabajo asistir al Sr. Gobernador de la Provincia, en el conocimiento a las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas, el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral, y en especial le compete:

  1. Elaborar planes, programas y proyectos inherentes a las relaciones y condiciones de trabajo y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
  2. Fiscalizar la aplicación de las normas legales relativas a la existencia y funcionamiento de las asociaciones profesionales y atender la organización y registro de las asociaciones profesionales de empleadores.
  3. Intervenir en todo lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo en todo el territorio provincial.
  4. Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables.
  5. Ejercer la policía de trabajo en todo el territorio provincial coordinando pautas y acciones comunes con otros organismos de orden provincial y nacional. Intervenir en los programas y regímenes integrados de seguridad social.
  6. Participar en la elaboración y ejecución de pautas orientadoras de política salarial para el sector público y privado, en coordinación con el Ministerio de Economía y Secretaría General de la Gobernación.
  7. Intervenir en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial suscriptos entre organismos competentes y asociaciones gremiales de trabajadores y empresarios.
  8. Fiscalizar en el ámbito provincial, el cumplimiento de las normas generales y particulares referidas a higiene y salubridad del trabajo y a los lugares o ambientes donde se desarrolla.
  9. Intervenir en el tratamiento de las cuestiones relativas a accidentes de trabajo y enfermedades laborales, con arreglo a la legislación vigente en la materia.
  10. Fiscalizar la aplicación del régimen del trabajador rural, coordinando acciones y pautas con otros organismos del orden provincial y nacional.
  11. Fiscalizar la aplicación del régimen del trabajo de mujeres y menores, coordinando acciones y pautas con otros organismos del orden provincial y nacional con competencia en la materia.
  12. Proponer al Poder ejecutivo los representantes del Ministerio ante el Consejo Federal del Trabajo y demás organismos nacionales e internacionales.
  13. Proponer la política relacionada con el régimen de pensiones y jubilaciones y asegurar la correcta atención del sistema de seguridad social.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

*ARTICULO 24: Le corresponde al Ministerio de Desarrollo Social asistir al Gobernador en la determinación de las políticas de empleo y fortalecimiento de la economía social, en el fortalecimiento de la familia y de las organizaciones sociales y, en especial, la protección de las personas discapacitadas, la igualdad de la mujer, el acceso a la vivienda digna, el empleo, el bienestar de la población bonaerense y en general el pleno desarrollo humano, incentivando la acción solidaria. Tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de la política general de la niñez y la juventud, la promoción y protección de sus derechos. En especial le compete:

*1. Inciso vetado por decreto de promulgación.

  1. Diseñar y ejecutar políticas tendientes a promover la economía social en el marco de estrategias que potencien el desarrollo local y regional.
  2. Elaborar programas relacionados con la seguridad alimentaria y la atención nutricional de la población en situación de vulnerabilidad social.
  3. Proponer y diseñar líneas de trabajo vinculadas con el acceso a la vivienda y a la infraestructura comunitaria de la población en riesgo social.
  4. Proponer e implementar, en coordinación con los gobiernos municipales, las acciones tendientes a promover programas que fortalezcan la inclusión social, adaptando las modalidades de acción a las diversas realidades locales de la Provincia de Buenos Aires.
  5. Elaborar planes y programas relacionados con la niñez, la adolescencia, la juventud y la tercera edad.
  6. Elaborar planes y programas que atiendan especialmente a la población con discapacidad y promover líneas de acción que apoyen la igualdad de oportunidades, especialmente en el caso de las mujeres.
  7. Atender situaciones de emergencia social por razones climáticas o de extrema vulnerabilidad social o sanitaria.
  8. Promover el desarrollo de organizaciones de la sociedad civil, poniendo en marcha programas de capacitación y apoyo técnico tanto para las organizaciones de base como para las entidades intermedias y las ONGs.
  9. Crear mecanismos institucionales de participación de la sociedad civil y del sector privado tanto en el nivel provincial como en los niveles municipales.

*11. Inciso vetado por decreto de promulgación.

  1. Desarrollar sistemas de información pública que permitan identificar las condiciones de vida de los diversos sectores sociales de la Provincia de Buenos Aires.
  2. Elaborar sistemas de seguimiento, control y monitoreo de los programas sociales ejecutados por el Ministerio en los diversos niveles territoriales.
  3. Ejercer la policía sobre las instituciones cuyo objeto sea la prestación de servicios, asistencia, apoyo o prevención en las materias de su competencia y coordinar las acciones de ayuda solidaria.
  4. Participar en la elaboración de políticas de migraciones internas y externas con relación a la necesidad de la mano de obra.

CAPITULO IV SECRETARIAS Y ORGANISMOS DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION

ARTICULO 25: Le corresponde a la Secretaría General de la Gobernación asistir al gobernador de la provincia en temas concernientes al área de Gobernación. En especial le compete:

  1. Coordinar el despacho de los actos de alcance general y particular que se sometan a consideración del Poder Ejecutivo y evaluar y elaborar, en su caso, los proyectos de actos administrativos, iniciativas y convenios.
  2. Elaborar, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos en materia de ordenamiento legislativo y dar trámite a los proyectos de ley sancionados por la Legislatura y sometidos al procedimiento constitucional de promulgación.
  3. Protocolizar, registrar y archivar los actos dictados por el Gobernador y adoptar los recaudos necesarios para la publicación de los mismos.
  4. Entender en el diseño, organización, ejecución y supervisión de la política provincial de recursos humanos y de capacitación del personal.
  5. Participar en la elaboración y aplicación de la política salarial del sector público, en coordinación con otros ministerios y organismos.
  6. Atender las relaciones con la Iglesia Católica, desarrollando una fluida y estrecha comunicación entre ella y el Gobierno Provincial, así como con todas las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que actúen en el territorio provincial.
  7. Organizar los sistemas provinciales de informática y comunicaciones.
  8. Coordinar el control de gestión general de las distintas áreas de gobierno.
  9. Entender en materia de investigaciones científicas y tecnológicas; de políticas de reforma, planificación y modernización; control de gestión; gobierno electrónico e informática y de relaciones con las Universidades.
  10. Intervenir y ejecutar las políticas que se establezcan en materia de bienes y servicios, automotores y embarcaciones, aeronavegación, infraestructura aeronáutica y servicios aéreos, organizar e implementar las acciones para el desarrollo de dichos servicios, de los aeródromos provinciales y de los recursos económicos, en coordinación con las distintas jurisdicciones provinciales.
  11. Programar y ejecutar la difusión pública de los actos de gobierno, coordinando las actividades periodísticas y de divulgación de la información requerida por los organismos provinciales.
  12. Efectuar consultas de opinión, evaluaciones y mediciones.
  13. Programar, organizar, implementar y fiscalizar el funcionamiento de los servicios de telecomunicación y radiodifusión, interviniendo en la promoción y expansión de sistemas, medios, estaciones, redes y canales de comunicación, y proponer las reglamentaciones pertinentes, y programar, organizar y planificar el funcionamiento de las emisoras oficiales de la provincia.
  14. Entender en el gobierno de las distintas Casas de la Provincia de Buenos Aires radicadas o que se radiquen en territorio argentino y en el exterior. En especial en lo atinente a la difusión y promoción de los aspectos económicos, culturales, históricos, científicos y turísticos y todo otro de interés provincial, supervisando la participación en ellas de las distintas áreas gubernamentales.
  15. Coordinar el funcionamiento de las Comisiones Provinciales de asesoramiento permanentes o transitorias, sin funciones ejecutivas, que dependan directamente del Poder Ejecutivo.
  16. Coordinar la participación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en todas aquellas actividades de naturaleza federal inherentes a los organismos del Gobierno Nacional, de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  17. Promover el establecimiento de acuerdos y convenios con el Gobierno Nacional, los gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para propender a una mayor coordinación en la implementación de políticas nacionales, provinciales y regionales.
  18. Proyectar, programar, coordinar y realizar el seguimiento de la ejecución de los planes, proyectos y programas en materia de incidentes mayores y catástrofes, en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y municipales.
  19. Intervenir en la fijación de la política provincial en materia de servicios públicos de telecomunicaciones.
  20. Realizar la planificación, promoción y ejecución de la política de desarrollo de la región del Delta Bonaerense.

SECRETARIA DE PROMOCION DE INVERSIONES, EXPORTACIONES Y COOPERACION INTERNACIONAL

ARTICULO 26: Nota de redacción: artículo derogado por ley 13881.

SECRETARIA DE PROMOCION DE INVERSIONES, EXPORTACIONES Y COOPERACION INTERNACIONAL

ARTICULO 27: Nota de redacción: artículo derogado por ley 13.881.

SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS

ARTICULO 28: Le corresponde a la Secretaría de Derechos Humanos asistir al Poder Ejecutivo en los planes, programas y políticas relativas a la promoción y defensa de los derechos humanos, a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación de grupos o personas. En especial le compete:

  1. Intervenir en materia de derechos humanos, su promoción y reafirmación en la sociedad y en los Poderes Públicos.
  2. Coordinar todo lo relacionado con el cumplimiento de las normas que reconozcan y reglamenten los derechos humanos, promover la difusión de su conocimiento, prevenir eventuales violaciones y formular las denuncias pertinentes.
  3. Estudiar, elaborar y proponer iniciativas de creación o modificación de normas o programas que tiendan a preservar y garantizar la plena protección de los derechos humanos.
  4. Promover normas tendientes a adaptar la legislación provincial a las convenciones y tratados internacionales sobre la materia, sin perjuicio de las que resulten de aplicación federal.
  5. Coordinar con otros organismos estatales e instituciones públicas y privadas, nacionales, provinciales, municipales o internacionales, actividades que tiendan a promover el conocimiento de los derechos humanos y la prevención de su violación.
  6. Formular, implementar y evaluar la política en materia de igualdad de oportunidades.
  7. Identificar, evaluar y seleccionar aquellas instituciones públicas y privadas en condiciones de ser beneficiarias de las acciones vinculadas a la igualdad de oportunidades. Organizar un registro de instituciones en la materia.
  8. Coordinar acciones con organismos públicos y privados, internacionales, nacionales, provinciales y municipales, a fin de realizar estudios, investigaciones, y/o productos relacionados con la igualdad de oportunidades.
  9. Promover la formación de redes interinstitucionales, locales y regionales y fomentar el enlace con redes internacionales que promuevan la igualdad de oportunidades; diseñar y gestionar proyectos relacionados con ese objetivo. SECRETARIA DE DEPORTES

SECRETARIA DE DEPORTES

ARTICULO 29: Le corresponde a la Secretaría de Deportes, asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la promoción, asistencia, fiscalización y ejecución de planes vinculados con las actividades deportivas, en todas sus expresiones y, en particular:

  1. Orientar, coordinar, asistir, fiscalizar y promover la actividad deportiva de la Provincia de Buenos Aires en todas sus formas y coordinar acciones con los organismos competentes en materia de problemática infanto-juvenil.
  2. Elaborar propuestas de intercambio local, regional e interprovincial en materia deportiva.
  3. Coordinar y ejecutar con los municipios programas de capacitación y desarrollo de acciones en materia deportiva procurando para tal fin la aplicación de principios éticos y pedagógicos. 4. Promover la integración internacional de las organizaciones vinculadas a la actividad deportiva.
  4. Estimular y controlar el desarrollo de la infraestructura deportivo-recreativa en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
  5. Coordinar acciones tendientes al fomento, desarrollo y difusión de la medicina de la educación física y del deporte.
  6. Promover la capacitación permanente de promotores deportivos-recreativos y de profesores de educación física.

SECRETARIA DE TURISMO

ARTICULO 30: Le corresponde a la Secretaria de Turismo asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la promoción, asistencia, fiscalización y ejecución de planes vinculados con las actividades turísticas y recreativas, en todas sus expresiones y, en particular:

  1. Formular y conducir la actividad turística como generadora de desarrollo local y regional de la Provincia, fomentar el cuidado y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos bonaerenses preservando su equilibrio ecológico y social, promover la descentralización turística a través de la creación de los consorcios turísticos regionales y estimular la inversión.
  2. Crear un banco de proyectos de inversión para emprendimientos del sector.
  3. Coordinar la implementación de acciones con los organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales y organizaciones de la comunidad para propender a compensar y preservar los espacios naturales con zonas afectadas a la actividad turística y recreativa.
  4. Administrar las unidades fiscales provinciales relacionadas con la actividad turística.
  5. Administrar los recursos provenientes de la Cuenta Ley Provincial de Turismo N° 5254.
  6. Administrar la base de información actualizada del Sistema Provincial de Información a través de la descentralización de los recursos aportados por los responsables turísticos municipales.
  7. Mantener actualizado el Registro de Prestadores de servicios turísticos de la Provincia de Buenos Aires en los términos señalados por las leyes.
  8. Promover formas alternativas de turismo, con la participación de las comunidades locales en el desarrollo y la planificación de las actividades, impulsando el turismo no convencional.
  9. Actuar en representación de la Provincia ante el Consejo Federal de Turismo o cualquier otra modalidad de interacción.
  10. Elaborar y aplicar estándares de calidad internacionalmente competitivos para el desarrollo de la oferta en el marco de los planes establecidos, definiendo mecanismo de seguimiento de dichos estándares y evaluando los mismos conforme a la evolución del mercado turístico.

SECRETARÍA DE SERVICIOS PUBLICOS

*»Artículo 30 bis: Le corresponde a la Secretaría de Servicios Públicos asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas de planificación, desarrollo, ejecución y control de la prestación de los servicios públicos. En especial le compete:

  1. Efectuar la planificación, programación y ejecución,garantizar la prestación y efectuar el control de los servicios públicos en forma directa o a través de los organismos reguladores.
  2. Efectuar la programación de los planes de abastecimiento, cobertura,optimización y expansión de los servicios públicos para mejorar la calidad de vida de la población y superar la pobreza, teniendo en cuenta la vulnerabilidad y elriesgo sanitario.
  3. Elaborar y proponer las modalidades y lineamientos de la política energética provincial, su generación, distribución, comercialización y fiscalización, evaluandola necesidad de nuevas instalaciones y/o la extensión o ampliación de lasinstalaciones ya existentes destinadas a la mejora constante de la prestación del servicio público de energía, incluidos los hidrocarburos.
  4. Organizar, programar, administrar, fiscalizar y promocionar la prestación delos servicios de telecomunicaciones y de transporte aéreo, fluvial, ferroviario,carretero y marítimo, realizar los análisis y estudios necesarios para sureglamentación, intervenir en los estudios de costos, fijación de tarifas y concesiones, así como en los aspectos técnico y jurídicos involucrados, todo encoordinación con organismos municipales y nacionales competentes en la materia.
  5. Planificar, controlar, operar y promocionar el transporte público depasajeros y carga y desarrollar la infraestructura aeronáutica provincial encoordinación con otras áreas y organismos interviniendo en los estudios de costos, determinación de tarifas y concesiones de servicios públicos de transporte.
  6. Proponer y elaborar políticas concernientes al desarrollo y mantenimiento delos servicios públicos de gas.
  7. Efectuar los análisis y estudios necesarios para el dictado de normas yreglamentaciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos cualquiera sea su forma de prestación y la naturaleza jurídica del ente prestador.
  8. Evaluar la factibilidad de nuevas prestaciones de servicios públicos y supervisar los emprendimientos en coordinación con otros organismos de la administración provincial involucrados, todo en procura de la mejor calidad del servicio y satisfacción del usuario.
  9. Entender, registrar y gestionar los reclamos, denuncias y observaciones presentadas por los usuarios de servicios públicos, informando a su término el resultado de las tramitaciones.
  10. Participar en el control de calidad y en garantizar la provisión de losequipos, materiales y elementos que hagan a la prestación de los servicios públicos.
  11. Programar, organizar, coordinar y fiscalizar todos los temas vinculadoscon licitaciones, regímenes de concesiones y toda otra forma de delegación o prestación directa de los servicios públicos del área de su competencia, realizandolos estudios y análisis técnicos y jurídicos necesarios a tal fin.
  12. Coordinar temas vinculados a los servicios públicos bajo la órbita de sucompetencia entre la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno Nacional, la ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Gobiernos de las restantes provincias y las representaciones extranjeras, designando representantes en organismos y entesque tengan injerencia en el territorio bonaerense.
  13. Atender directamente o a través de terceros la prestación del servicio deagua potable y efluentes, salvo en lo que concierne a la competencia específica del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (SPAR).
  14. Ejercer la fiscalización de la actividad privada prestataria de servicios públicos sin perjuicio de la competencia asignada, para algunos servicios públicos a los entes de control.

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTICULO 31: Créase el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), quien ejercerá la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, con capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente ley, cuya organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa y financiera, será reglamentada oportunamente por el Poder Ejecutivo. En especial, le compete:

  1. Planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y preservar los recursos naturales; ejerciendo el poder de policía, y, fiscalizando todo tipo de efluentes, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos.
  2. Planificar y coordinar con los organismos competentes, la ejecución de programas de educación y política ambiental destinada a mejorar y preservar la calidad ambiental, participando en la ejecución de la misma a través de la suscripción de convenios con otros organismos públicos y/o privados, municipales, provinciales, nacionales, e internacionales.
  3. Intervenir en la conservación, protección y recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a esos fines.
  4. Desarrollar acciones tendientes a diversificar la matriz energética provincial a través de las energías generadas por medio de fuentes renovables, alternativas o no fósiles.
  5. Promover la investigación y el uso de fuentes alternativas de energía, y desarrollar políticas orientadas a la sustentabilidad y eficiencia energética en el sector publico y privado como prevención del cambio climático; y acciones tendientes a la promoción y la instalación de unidades de generación energética a partir de fuentes renovables o no fósiles tendientes a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero.
  6. Ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental.
  7. Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, a los organismos que tengan a su cargo aspectos de la ejecución de la política ambiental que fije el Poder Ejecutivo.
  8. Intervenir en los procedimientos de prevención, determinación, evaluación y fiscalización en materia de residuos, sin perjuicio de los lineamientos que establecen las Leyes 11.347, 11.720, 13.592, de las obligaciones que en ellas se establecen para los Municipios y del Decreto-Ley 9.111/78.
  9. Elaborar y ejecutar programas sobre el ecosistema del Delta Bonaerense y de las demás cuencas del territorio de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con otros organismos competentes en la materia.

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTICULO 32: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible estará cargo de un Director Ejecutivo, designado por el Poder Ejecutivo, con rango equivalente a Secretario y será la autoridad de aplicación de la Ley 11.723 y de las que en adelante se sancionen, en su carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaría de Política Ambiental, exceptuándose el Artículo 20, inciso 13 de la presente Ley.

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTICULO 33: El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTICULO 34: Nota de redacción sustituye artículo 15 de la Ley 10.907.

INSTITUTO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 35: El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires mantendrá la competencia y la estructura funcional que le otorga la Ley 13.056.

COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 36: La Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires creada por el Decreto-Ley N° 7.385/68 se relacionará con el Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Cultura y Educación.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 37: La Asesoría General de Gobierno tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los Organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada, la representación en juicio de los mismos, cualesquiera sean las instancias y fueros, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado, o de los que la ley les atribuyese y la capacitación jurídica de los agentes de la administración pública en la legalidad que rige su actuación. En especial le compete, asesorar, dictaminar y proponer sobre:

  1. La interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación.
  2. La constitucionalidad de los proyectos de leyes que propicie el Poder Ejecutivo, de los proyectos de reglamentos autónomos y de ejecución de las leyes.
  3. La creación o modificación de organismos de la Administración Pública centralizada o descentralizada, para determinar la viabilidad jurídica y su adecuación a las leyes de la Provincia y de la Nación.
  4. Las reclamaciones y denuncias administrativas promovidas contra la Administración o sus agentes, y en los recursos e impugnaciones que se deduzcan contra actos administrativos.
  5. Todo conflicto de competencia que se suscite entre Organismos de la Administración.
  6. Los sumarios administrativos cuando corresponda medida expulsiva.
  7. La redacción de pliegos de Bases y Condiciones para las licitaciones públicas de obras o servicios públicos y la interpretación de contratos a suscribir y su rescisión con los adjudicatarios en los casos y oportunidad que indique la reglamentación.
  8. Todo pedido de exención o franquicia de impuestos, tasas o contribuciones provinciales y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentaciones.
  9. Las observaciones que, desde el punto de vista jurídico, estime convenientes respecto de las leyes remitidas por el Poder Legislativo para su promulgación.
  10. La reforma o derogación de las leyes, decretos o resoluciones que hayan sido declarados inconstitucionales o ilegítimos, en su caso, por el Poder Judicial; así como en el supuesto de colisión de normas, las que motiven conflictos de competencia entre organismos de la Administración, y el dictado de normas cuando resulte necesario legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 38: La Asesoría General de Gobierno estará a cargo de un funcionario denominado Asesor General de Gobierno, con rango equivalente a Ministro, que será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser argentino.
  2. Haber cumplido treinta años de edad.
  3. Poseer título de abogado, con un mínimo de seis años en el ejercicio de la profesión.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 39: El Asesor General de Gobierno está facultado a crear delegaciones en los Ministerios y subdelegaciones, asesorías u oficinas jurídicas o destacar profesionales en las demás dependencias de la Administración Provincial y organismos del Estado para el mejor funcionamiento de la Repartición.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 40: El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Asesor General de Gobierno facultades de su competencia, cuando lo considere conveniente.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 41: El Asesor General de Gobierno podrá delegar en funcionarios de su dependencia las funciones y competencia enunciadas en el artículo 37 de la presente Ley.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 42: El personal profesional de la Asesoría General de Gobierno, tendrá el libre ejercicio de su profesión; no obstante no podrá representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés la Provincia, o que realicen habitualmente contrato u operación con aquella, o a empresas particulares de servicios públicos.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 43: En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Asesor General de Gobierno y/o funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería General y se acreditarán en «Cuenta de Terceros» que habilitará la Contaduría General. El cincuenta (50) por ciento de las sumas así ingresadas se destinará a la Asesoría General de Gobierno, pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las necesidades del Organismo que determinará la Reglamentación y el otro cincuenta (50) por ciento, se distribuirá entre los integrantes del Cuerpo Profesional de la Asesoría General de Gobierno, en la forma que aquel reglamente.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 44: Las oficinas jurídicas, asesorías letradas y toda otra dependencia de los distintos Ministerios y organismos Estatales cuya función sea la de emitir dictámenes, informes, opiniones jurídicas y otras funciones similares, deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta el Asesor General de Gobierno para unificar criterios. Además deberán elevar en consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la Provincia, y solicitarán su patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la misma índole o que por la magnitud de los intereses en juego requieran la atención de las autoridades superiores de la Asesoría General de Gobierno.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 45: El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento de la Asesoría General de Gobierno. A partir de la entrada en vigencia de la reglamentación referida en el párrafo anterior, quedara derogado el Decreto-Ley 8.019/1973 (Texto Ordenado por Decreto 8.524/86 y modificatorios) y toda otra normativa específica de su competencia que se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 46: Los titulares de las Secretarías de Estado asistentes del Gobernador, y de la Asesoría General de Gobierno, tendrán el mismo rango y jerarquía que los Ministros Secretarios, resultándole aplicables las incompatibilidades que esta ley determina para los titulares de las carteras ministeriales.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 47: Los Ministros Secretarios y los titulares de las Secretarías asistentes del Gobernador podrán proponer al Poder Ejecutivo la creación de las Subsecretarías que estimen necesarias, de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia y dentro de las pautas generales establecidas por la normativa vigente. Las funciones de dichas dependencias serán determinadas por decreto.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 48: El Poder Ejecutivo podrá crear otras Secretarías con rango y equivalencia a los previstos en esta Ley, las que en todos los casos actuarán bajo su dependencia directa.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 49: Las atribuciones y facultades que con anterioridad a la presente hubieren sido otorgadas por la Ley de Ministerios a las Secretarías y demás organismos en razón de sus respectivas competencias, serán ejercidas -según el caso- por el Ministerio, Organismo u Entidad que resulte competente en virtud de las normas contenidas en esta Ley o por los que el Poder Ejecutivo determine en base a la especificidad de materia.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 50: El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones establecidas por la presente Ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 51: El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 52: El Poder Ejecutivo determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente Ley.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 53: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo de ciento ochenta (180) días las dotaciones de personal que se afecten, pudiendo transferir las partidas presupuestarias, créditos, recursos humanos y materiales que resulten conducentes a los fines del cumplimiento de las competencias asignadas.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 54: El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación, supresión, modificación, transformación o fusión de comisiones provinciales de asesoramiento en temas especiales, sean éstas permanentes o transitorias y con dependencia directa del Gobernador, sus Ministros o Secretarios, cuando la necesidad u oportunidad lo determinen.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

*ARTÍCULO 55.- «Sustitúyase el artículo 5º de la Ley Nº 10.830 por el siguiente:

«ARTÍCULO 5º.- La Escribanía General de Gobierno depende jerárquica y funcionalmente del Ministerio de Justicia».

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 56: Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos de las leyes que hayan sufrido modificaciones en virtud de la presente norma.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 57: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 58: La presente Ley entrará en vigencia a partir del 10 de diciembre de 2007.

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 59: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Passaglia-Giannettasio-Chaves-Rodríguez

 

 

Ley Nº15.164

Ley de ministerios

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15309

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Título I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV de la Sección Quinta de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo es asistido en sus funciones por las/los Ministras/os Secretarias/os, de acuerdo con las facultades y responsabilidades que les confiere la presente ley. La asistencia será individual en las materias que la Constitución de la Provincia y esta norma determinan como de sus respectivas competencias o en conjunto, en los casos allí establecidos o autorizados.

Título II

Ministerios del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 2°.- (Texto según Ley 15309) Los siguientes Ministerios tendrán a su cargo el despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires:

  1. Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros
  2. Ministerio de Ambiente
  3. Ministerio de Comunicación Pública
  4. Ministerio de Desarrollo Agrario
  5. Ministerio de Desarrollo de la Comunidad
  6. Ministerio de Gobierno
  7. Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano
  8. Ministerio de Hacienda y Finanzas
  9. Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos
  10. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
  11. Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual
  12. Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica
  13. Ministerio de Salud
  14. Ministerio de Seguridad
  15. Ministerio de Trabajo
  16. Ministerio de Transporte

ARTÍCULO 3°.- La/El Ministra/o Secretaria/o de Jefatura de Gabinete de Ministros y las/los Ministras/os Secretarias/os integran en conjunto el Gabinete del Poder Ejecutivo y se reúnen a convocatoria del Gobernador o del/de la Ministro/a Secretario/a de Jefatura de Gabinete de Ministros, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.

ARTÍCULO 4°.- Los acuerdos que dan origen a normas conjuntas emanadas de los Ministerios serán suscriptos en primer término por la/el Ministra/o Secretaria/o a quien compete el asunto o quien lo haya iniciado, y por las/os otras/os Ministras/os Secretarias/os intervinientes, y serán ejecutados por el/la/las/los Ministro/a/s Secretaria/o/s a cuyas áreas correspondan o por el que se designe al efecto en el propio acuerdo.

ARTÍCULO 5°.- Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por la/el Ministra/o Secretaria/o que sea competente en la materia y por la/el Ministra/o Secretaria/o de Jefatura de Gabinete de Ministros.

La refrenda de los actos propiciados por organismos públicos cuyo titular no se encuentre facultado para ello, corresponderá a la/al Ministra/o Secretaria/o de Jefatura de Gabinete de Ministros.

En caso de duda acerca del Ministerio a quien corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designe el Ministra/o Secretaria/o de Jefatura de Gabinete de Ministros, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.

ARTÍCULO 6°.- El/La Ministra/o será la autoridad máxima de su ministerio y no podrá serlo de otro sino en forma interina y en reemplazo del titular por ausencia temporaria o vacancia.

En estos supuestos el Gobernador determinará la forma en que serán reemplazados transitoriamente y la cartera que ejercerá el interinato.

Del mismo modo se procederá en el caso de los reemplazos de las/los Secretarias/os de Estado.

ARTÍCULO 7°.- En los casos de acefalía de Ministras/os, el/la Oficial Mayor, en los términos del artículo 145 de la Constitución Provincial será una/un funcionaria/o con rango inmediato inferior al Ministra/o Secretaria/o.

Título III

Organización Administrativa

ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo procederá a fijar la organización administrativa necesaria para el desarrollo de sus competencias constitucionales y de las que la ley determina para cada Ministerio y demás organismos en ella presentes.

ARTÍCULO 9°.- Las estructuras orgánico-funcionales de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial deberán ser diseñadas con arreglo a la presente ley de Ministerios, a las políticas, objetivos y programas previstos en la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial (Central y Descentralizada) y normas complementarias.

Cada Ministerio contará con una Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal, que tendrá a su cargo coordinar el despacho y los aspectos legales, técnicos y administrativos de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de la necesaria intervención, en el ámbito de su competencia, de los organismos de asesoramiento y contralor de la Provincia de Buenos Aires.

Las estructuras organizativas y funciones específicas serán aprobadas por el Gobernador.

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá crear otras Secretarías con rango y equivalencia a las previstas en esta ley.

Título IV

De la Delegación de Competencias

ARTÍCULO 11.- Se faculta al Gobernador a delegar en las/os Ministras/os Secretarias/os, en las/os Secretarias/os de Estado, Oficiales Mayores o funcionarias/os u organismos que en cada caso determine, las facultades relacionadas con las materias que le competen, de acuerdo con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto. Solo podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación, cuando ello esté autorizado en la norma delegante.

La delegación deberá precisar expresamente las funciones y materias sobre las que verse, la/el Ministra/o Secretaria/o, Secretaria/o de Estado u Oficiales Mayores o funcionarias/os que en cada caso se determine al que se delegan las facultades y, en su caso, el término de vigencia.

Asimismo, las/os Ministras/os Secretarias/os y las/os Secretarias/os podrán delegar la resolución de asuntos relativos a sus respectivas carteras, en las/los funcionarias/os que determinen y conforme con la organización de cada área.

Título V

Incompatibilidades

ARTÍCULO 12.- Durante el desempeño de sus cargos las/los Ministras/os Secretarias/os, las/los Secretarias/os y las/los Subsecretarias/os, no podrán ejercer actividad, comercio, negocio, profesión o empresa que directa o indirectamente implique participar, a cualquier título, en concesiones acordadas por los poderes públicos o intervenir en contrataciones, gestiones o litigios en las cuales sean parte la Nación, las Provincias y/o los Municipios.

Asimismo, no podrán ejercer profesión o empleo alguno, ni desarrollar ninguna actividad privada que tenga vinculaciones comerciales con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, entidades autárquicas y/o empresas del Estado.

Son incompatibles los cargos de Ministra/o Secretaria/o, Secretaria/o y Subsecretaria/o, con cualquier otra función pública Nacional, Provincial o Municipal fuera ésta, permanente o transitoria, rentada o ad-honorem, con excepción de las actividades docentes en ejercicio y la representación de la Provincia en organismos federales y/o en entidades sin fines de lucro; así como en funciones honorarias de estudio, colaboración o coordinación de interés provincial, en cuyo caso podrá, el Poder Ejecutivo, acordar la autorización pertinente.

Las/Los Ministras/os, Secretarias/os de Estado, Subsecretarias/os no podrán ejercer profesiones liberales mientras permanezcan en sus funciones, incompatibilidad que regirá para todos los funcionarios que, cualquiera sea su denominación, ostentaran cargos equivalentes a los citados.

Tampoco podrán ser proveedores por sí, por terceros y/o sociedades en las cuales tengan participación social controlante o no, de todo organismo de la Provincia.

Podrán desempeñarse en otro cargo o función en carácter ad-honorem cuando el Gobernador así lo autorice por decreto y siempre que no se verifique un conflicto de intereses.

Título VI

Disposiciones Comunes a las/los Ministras/os Secretarias/os

ARTÍCULO 13.- El Gobernador de la Provincia será asistido en sus funciones por las/los Ministras/os Secretarias/os de Estado. Las/Los Ministras/os asistirán al Gobernador en forma individual de acuerdo con las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia a su cartera, y en conjunto a través de la reunión del Gabinete Provincial.

ARTÍCULO 14.- Las funciones comunes de las/os Ministras/os Secretarias/os serán:

  1. Como integrantes del Gabinete:
  2. a) Asegurar la vigencia y observancia permanente de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Provincia, y los deberes, derechos y garantías en ellas contenidos, como así también, de todas las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten.
  3. b) Proveer en su área a la defensa del sistema democrático, republicano y representativo, al afianzamiento del federalismo, el respeto por la autonomía municipal y de las regiones y a la preservación de las garantías explícitas enumeradas en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la Constitución Provincial y las implícitas de los habitantes.
  4. c) Procurar una organización ágil y eficiente dirigida al cumplimiento de los fines fijados por el orden jurídico y adecuarán sus procedimientos a los principios del debido proceso, teniendo especialmente en cuenta la garantía del artículo 15 de la Constitución Provincial.
  5. d) Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo someta a su consideración.
  6. e) Intervenir en la determinación de los objetivos políticos de la Provincia de Buenos Aires.
  7. f) Intervenir en la definición de las políticas y de las estrategias de la Provincia de Buenos Aires.
  8. g) Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos.
  9. h) Intervenir en la preparación del proyecto de presupuesto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
  10. i) Informar sobre actividades propias de sus competencias que el Gobernador considere de interés para conocimiento del resto del Gabinete.
  11. En materia de su competencia:
  12. a) Refrendar los actos del Poder Ejecutivo de la Provincia.
  13. b) Desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
  14. c) Representar al Estado en la celebración de los acuerdos, convenios y/o documentos similares relacionados con las competencias asignadas a su cartera y cuya autorización otorgue el Poder Ejecutivo.
  15. d) Conciliar y compatibilizar los intereses generales y sectoriales, a través de una fluida relación del Poder Ejecutivo Provincial con los Partidos Políticos, organizaciones intermedias, privadas y no gubernamentales, y distintas instancias representativas de la ciudadanía.
  16. e) Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en las materias vinculadas a su competencia material.
  17. f) Administrar el Ministerio a su cargo, disponiendo todo lo necesario para facilitar su correcto funcionamiento, resolviendo los asuntos que al respecto se presenten; dirigir, controlar y ejercer la superintendencia de todos los organismos que se encuentren bajo la órbita de su cartera, así como las relaciones institucionales y con la comunidad.
  18. g) Proponer al Poder Ejecutivo, el nombramiento y la remoción del personal del departamento a su cargo en los casos que corresponda, conforme su buen criterio y bajo su responsabilidad, conforme a las leyes vigentes.
  19. h) Realizar, promover y auspiciar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses provinciales, en coordinación con las áreas competentes.
  20. i) Planificar, coordinar y ejecutar las acciones que de manera interjurisdiccional se encuentren vinculadas a su competencia material.
  21. j) Proyectar el contenido de los Decretos del Poder Ejecutivo, así como los actos administrativos que éste debe expedir para facilitar y asegurar el cumplimiento de las leyes.
  22. k) Dictar resoluciones en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, las cuales tendrán carácter definitivo salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.
  23. l) Representar a sus respectivos Ministerios en materia administrativa, económica y política.
  24. m) Administrar, conforme las normas del sistema de administración financiera, el presupuesto asignado por la ley respectiva.
  25. n) Gestionar todos los asuntos concernientes al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios, según determine la reglamentación de la presente.

ñ) Aplicar las normas y procedimientos en materia de administración financiera, presupuestaria, contable y de recursos humanos.

  1. o) Actualizar, sistematizar y difundir el texto ordenado de la normativa de aplicación en la Jurisdicción, coordinando su accionar con la Asesoría General de Gobierno.
  2. p) Generar indicadores de gestión, estadísticas e informes de las materias de su competencia.
  3. q) Facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia.
  4. r) Asegurar la transparencia en la función pública, difundiendo la información sobre la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción.
  5. s) Facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana.
  6. t) Asegurar el debido y oportuno cumplimiento de los requerimientos, peticiones y decisiones emanadas del Poder Judicial.
  7. u) Adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad y celeridad de los actos y procedimientos administrativos.
  8. v) Solicitar y ordenar, ante el organismo competente, la instrucción de sumarios e investigaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente a tales efectos.
  9. w) Ejercer el control funcional sobre los entes descentralizados de la órbita de su jurisdicción.

ARTÍCULO 15.- Los asuntos que, por su naturaleza deban ser atribuidos y resueltos por dos o más Ministerios y/o Secretarías, serán refrendados con la firma de todas las autoridades intervinientes.

Las/Los Ministras/os Secretarias/os y las/los Secretarias/os son responsables de los actos que refrendan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares.

ARTÍCULO 16.- A los fines de la presente ley, los alcances y el grado de la competencia de cada Ministerio y/o Secretaría se distinguen de acuerdo a la siguiente clasificación:

  1. a) La competencia para “entender” significa ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria.
  2. b) La competencia para “intervenir” significa tomar parte de un asunto, interponiendo la autoridad del Ministerio pero sin ser el responsable primario de ese asunto.
  3. c) La competencia para “participar” significa tomar parte de un asunto determinado.
  4. d) La competencia para “coordinar” significa disponer actividades o cosas con método; ponerlas en orden.

Título VII

Secretarías del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 17.- Las tareas de apoyo necesarias para la actividad del Gobernador son atendidas por la Secretaría General, y aquellas Secretarías que el Gobernador resuelva crear en ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 18.- La Secretaría General y todas aquellas que se creen en el futuro tienen rango de ministerio.

ARTÍCULO 19.- Son funciones de la Secretaría General:

  1. Participar de las reuniones de Gabinete.
  2. Asistir a las Subsecretarías Técnicas, Administrativas y Legales de cada Ministerio, a los fines de coadyuvar a la mayor coordinación, celeridad, eficiencia y transparencia de la gestión administrativa.
  3. Las funciones previstas en el artículo 14, apartados 1) y 2) incisos b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u, v y w.

Título VIII

De las competencias ministeriales

Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros

ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 15309) Corresponde al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros asistir al Gobernador en la coordinación con los diferentes ministerios y demás organismos, comisiones y acciones interministeriales y en la organización de las reuniones del Gabinete Provincial. Le compete en especial:

  1. Entender en la coordinación general de la gestión de gobierno.
  2. Entender en la planificación y el seguimiento de la gestión de gobierno.
  3. Coordinar la planificación e implementación de proyectos especiales de carácter general.
  4. Coordinar la planificación estratégica del Plan General de Acción de Gobierno y los planes operativos.
  5. Coordinar políticas para transparentar y asegurar la eficiencia de la Administración Pública Provincial.
  6. Entender en las cuestiones el empleo público provincial, su organización y capacitación.
  7. Coordinar la administración y gestión de los bienes del Estado provincial.
  8. Coordinar la implementación de reformas en la gestión y administración del Estado provincial.
  9. Coordinar las políticas de descentralización de la gestión del Estado provincial.
  10. Entender en lo atinente a las relaciones institucionales con la comunidad y los cultos.
  11. Entender en lo atinente a las relaciones con las organizaciones públicas y privada.
  12. Entender en la supervisión y coordinación del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, y todo otro ente descentralizado que se cree en su órbita.
  13. Entender en las relaciones internacionales y la cooperación.
  14. Entender en la coordinación del funcionamiento de la Agencia Administradora Estadio Ciudad de La Plata (Estadio Ciudad de La Plata Diego Armando Maradona), que funcionará dentro de su órbita.
  15. Intervenir en la elaboración y el control de ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria de la/el Ministra/o Secretaria/o del área.
  16. Intervenir en lo relativo a las relaciones con el Poder Legislativo y los asuntos parlamentarios.
  17. Intervenir en la coordinación interjurisdiccional.
  18. Intervenir en los asuntos municipales y regionales.
  19. Intervenir en las relaciones con el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

A los fines de las competencias detalladas y en función de desarrollar las acciones necesarias para su cumplimiento, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros contará con una/un Vice Ministra/o de Jefatura de Gabinete de Ministros, quien dependerá del/la titular de la cartera y tendrá las responsabilidades y competencias que determine la reglamentación.

Ministerio de Ambiente

ARTÍCULO 20 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 15309) Le corresponde al Ministerio de Ambiente asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en materia ambiental, en carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 11.723 y demás normativas ambientales complementarias; ejerciendo el poder de policía y fiscalizando toda acción que sea posible de dañar el ambiente, afectar la salud o la calidad de vida de la población, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos.
  2. Entender en la formulación, proyección, fiscalización y ejecución de la política ambiental con el objetivo de preservar los bienes comunes naturales, promoviendo la transición ecológica, incorporando tecnologías y energías alternativas.
  3. Intervenir en los procedimientos de prevención, determinación, evaluación y fiscalización en materia de residuos.
  4. Entender en la planificación y coordinación de políticas de educación ambiental destinada a mejorar y preservar la calidad ambiental y entender en la formación y capacitación de los integrantes del Estado provincial.
  5. Entender en la gestión, manejo y conservación de las áreas protegidas y bosques nativos.
  6. Intervenir en la planificación y conservación de la biodiversidad y en la implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del suelo.
  7. Intervenir en la instrumentación de las medidas de coordinación y articulación junto a otros organismos competentes para la gestión ambiental del agua en la Provincia.
  8. Intervenir en la planificación y el ordenamiento ambiental del territorio provincial, en el marco del Decreto-Ley Nº 8912/77, su espacio costero y marino y el Delta del Paraná bonaerense, en coordinación con otras jurisdicciones y organismos competentes en la materia.
  9. Intervenir en la gestión del fuego en el ámbito de su jurisdicción, integrando el Sistema Federal de Manejo del Fuego.
  10. Entender en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental e instrumentos complementarios, en el ámbito de su jurisdicción.
  11. Intervenir en las políticas de mitigación y adaptación del cambio climático coordinando la elaboración e implementación de planes y acciones respectivas con las demás jurisdicciones competentes.
  12. Participar en la materia de su competencia en lo relacionado a las acciones preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas, bajo el enfoque de reducción de riesgo de desastre y la adaptación basada en ecosistemas.
  13. Coordinar la concertación y articulación con los gobiernos municipales para la implementación de la política ambiental provincial.

Ministerio de Comunicación Pública

ARTÍCULO 21.- Le corresponde al Ministerio de Comunicación Pública asistir al Gobernador, a todos los Ministerios, Secretarías, Organismos de la Constitución y Organismos Descentralizados, en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en lo referido a la comunicación del Plan Estratégico Integral del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
  2. Entender en la comunicación de los contenidos estratégicos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
  3. Entender en la vocería del Poder Ejecutivo.
  4. Coordinar el contenido institucional de las páginas Web y canales oficiales de comunicación digital.
  5. Entender en la vinculación con las diferentes áreas de gobierno y municipios de la Provincia de Buenos Aires en lo referido a la comunicación pública y al vínculo ciudadano.
  6. Entender en la difusión y publicidad de los actos de gobierno.
  7. Entender en lo referido a la contratación de la pauta publicitaria.
  8. Entender en la vinculación con los medios de comunicación.
  9. Entender en lo relativo a Radio Provincia y otros medios en los que la Provincia tuviere participación.
  10. Coordinar estrategias destinadas a fortalecer la imagen e identidad provincial como red de identidades locales y regionales.

Ministerio de Desarrollo Agrario

ARTÍCULO 22.- Le corresponde al Ministerio de Desarrollo Agrario asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en la fiscalización, certificación, promoción, producción y calidad agropecuaria.
  2. Entender en las políticas de promoción, fiscalización y control de la actividad forestal, la caza y los bosques.
  3. Intervenir en la gestión e implementación, en conjunto con el Ministerio de Salud, de la política bromatológica en materia de agroalimentos.
  4. Entender en el control y la prevención de plagas.
  5. Entender en la promoción, fiscalización y regulación del sector pesquero.
  6. Entender en la promoción, fiscalización y control de las actividades frutícola, hortícola y cualquier otra materia afín.
  7. Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen general de la tierra rural y en la administración y colonización de tierras fiscales, en coordinación con otros organismos de aplicación.
  8. Entender en el diseño e implementación de políticas de inversión, desarrollo y promoción de exportaciones y financiamiento para el sector agropecuario, representando a la provincia en materia de relaciones económicas internacionales que afecten el desarrollo agrario.
  9. Coordinar la promoción y el fomento de las actividades cooperativas agropecuarias en el territorio bonaerense.
  10. Intervenir en las relaciones y participación de la Provincia en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y demás organizaciones concentradoras de productos.

Ministerio de Desarrollo de la Comunidad 

ARTÍCULO 23.- Corresponde al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en la promoción, protección, integración social y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cualquier circunstancia, de acuerdo con las orientaciones internacionales, nacionales y las leyes provinciales.
  2. Intervenir en la atención, asistencia y protección de las personas y familias en situación de vulnerabilidad.
  3. Participar en el fortalecimiento de las organizaciones libres del pueblo y asociaciones civiles y del tercer sector que presten servicios de base comunitaria.
  4. Coordinar la gestión y supervisión de asistencia directa a personas víctimas de situaciones de emergencia, junto con otros organismos del Estado.
  5. Coordinar las políticas de asistencia alimentaria, asistencia económica y otras de asistencia directa.
  6. Coordinar las políticas tendientes a promover la economía popular.
  7. Intervenir en el diseño e implementación de políticas de protección y promoción de los derechos sociales.
  8. Intervenir en el mejoramiento del hábitat y la regularización dominial, en coordinación con otras autoridades atendiendo las peculiaridades de las poblaciones urbanas y rurales que habitan la provincia de Buenos Aires.
  9. Intervenir en el diseño e implementación de políticas de recreación y entretenimiento que tengan como objetivo la contención social y el desarrollo comunitario y del deporte en sus diferentes disciplinas y modalidades.
  10. Entender en la gestión y supervisión de las políticas dirigidas a personas adultas mayores.
  11. Entender en el fortalecimiento de los espacios y políticas para la juventud.
  12. Entender en la elaboración, articulación y ejecución de planes y programas que atiendan especialmente a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
  13. Intervenir en las políticas de atención integral a las personas migrantes y a las comunidades migrantes.
  14. Intervenir en la atención primaria en materia de consumos problemáticos de sustancias y adicciones.
  15. Intervenir en la articulación con el sector privado en torno a la responsabilidad social empresaria. 

Ministerio de Gobierno

ARTÍCULO 24.- Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular: 

  1. Entender en los asuntos políticos, de fortalecimiento y desarrollo con el gobierno federal, de otras provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Municipalidades. 
  2. Entender en los asuntos municipales. 
  3. Entender en la coordinación interjurisdiccional. 
  4. Entender en lo relativo a las relaciones con el Poder Legislativo y los asuntos parlamentarios.
  5. Entender en las cuestiones electorales y del régimen del sistema político.
  6. Entender en las cuestiones demográficas y migratorias. 
  7. Entender en lo atinente al Registro de las Personas. 
  8. Entender en los asuntos referidos a la atención de las Islas del Delta. 
  9. Entender en la relación con los consorcios de gestión y desarrollo (Ley 13.580) 
  10. Entender en la relación con el Consejo Federal de Inversiones.
  11. Intervenir en lo atinente al ordenamiento urbano y territorial en el marco del Decreto Ley 8912/77. 
  12. Entender en lo atinente a las distintas Casas de la Provincia de Buenos Aires radicadas o que se radiquen en territorio argentino y en el exterior, la difusión y promoción de los aspectos económicos, culturales, históricos, científicos y turísticos y todo otro de interés provincial.

Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano

ARTÍCULO 24 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 15309) Corresponde al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en la generación y promoción de políticas públicas habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regularización de barrios, abordando integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional.
  2. Entender en la planificación, programación, dictado de normas, control y ejecución, según correspondiere, de las obras públicas relativas a complejos habitacionales construidos y/o a construir por el Ministerio y/o por el Instituto de la Vivienda, en consulta con los municipios en que se desarrollen.
  3. Intervenir en la planificación, programación, dictado de normas, control y ejecución, según correspondiere, de las obras públicas de infraestructura destinadas al mejoramiento de los complejos habitacionales construidos y/o a construir por el Ministerio y/o por el Instituto de la Vivienda, en consulta con los municipios en que se desarrollen.
  4. Entender en la formulación, implementación y ejecución de los programas y planes habitacionales que se definan en orden a los barrios populares y asentamientos, así como la atención de las situaciones de emergencia que resulten menester.
  5. Entender en la administración y disposición de los fondos asignados con sujeción a las normas vigentes y a los convenios suscriptos por la provincia de Buenos Aires, como así también los que las leyes nacionales y/o provinciales -generales o particulares- que se destinen para el cumplimiento de los objetivos y finalidades vinculadas a las materias de su competencia.
  6. Entender en todas las medidas vinculadas al mejoramiento del hábitat y regularización dominial que resulten necesarias para ejecutar, en el ámbito del Ministerio o del Instituto de la Vivienda, las obras planificadas en el marco de su competencia.
  7. Entender en la supervisión y coordinación del Instituto de la Vivienda y del Organismo Provincial de Integración Social y Urbana.
  8. Participar en el diseño de planes y proyectos en materia de capacitación sobre políticas de vivienda y hábitat que se implementen conforme los principios rectores establecidos en la Ley N° 14.449. 

Ministerio de Hacienda y Finanzas

ARTÍCULO 25.- Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Finanzas asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular: 

  1. Entender en los asuntos económicos, financieros, y en lo relativo a ingresos tributarios y no tributarios de la Provincia.
  2. Entender en la administración de la hacienda pública y lo presupuestario.
  3. Intervenir en todos los asuntos atinentes a la recaudación, el gasto y la inversión.
  4. Entender en lo atinente al crédito público y la deuda pública.
  5. Entender en la relación con los organismos multilaterales de crédito.
  6. Entender en la relación con organismos federales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales, con atribuciones afines.
  7. Entender en lo atinente a los sistemas estadísticos y censales.
  8. Entender en la organización del Registro Provincial de Inmuebles.
  9. Participar en lo atinente a la emisión y cobro de los créditos fiscales, en cuanto no correspondan a otros organismos estatales.
  10. Participar en el diseño de la política salarial del sector público.
  11. Intervenir en la ejecución de la política inmobiliaria estatal dispuesta por el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, realizando respecto de los inmuebles fiscales las afectaciones y desafectaciones necesarias para su cumplimiento. 

Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos

ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley 15309) Le corresponde al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en las obras públicas de infraestructura de dominio público o privado.
  2. Intervenir en la planificación, programación, dictado de normas, control y ejecución, según correspondiere, de las obras públicas hidráulicas, viales y de transporte y/o de infraestructura provincial, en coordinación con los demás ministerios y/u organismos del gobierno provincial y/o nacional, en consulta con los municipios en que se desarrollen.
  3. Entender en el mantenimiento de la obra pública.
  4. Entender en la administración de los fondos de la obra pública, cualquiera fuera su origen.
  5. Entender en todo lo atinente a los servicios públicos, por gestión directa o de terceros, en coordinación con los organismos de regulación y control correspondientes, con excepción del transporte.
  6. Coordinar temas vinculados a los servicios públicos bajo la órbita de su competencia entre la provincia de Buenos Aires, el Gobierno Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto para servicios que estén en la órbita de otra jurisdicción.
  7. Entender en lo atinente a los recursos hídricos y uso del agua.
  8. Entender en lo atinente a la política energética.
  9. Entender en la fiscalización, tarifas, subsidios y regulación de los servicios de gas, energía eléctrica y las concesiones en general.
  10. Intervenir en la elaboración del Plan Integral de Obras Públicas.
  11. Entender, en materia vial, en todo lo relacionado con la fiscalización, tarifas, subsidios, regulación, control y concesiones en general.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

ARTÍCULO 27.- Le corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular: 

  1. Entender en la política en materia de justicia y en las relaciones con el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
  2. Entender en el diseño e implementación de planes y proyectos en materia de procedimientos judiciales y organización del Poder Judicial y del Ministerio Público.
  3. Participar en el diseño de planes y proyectos en materia de capacitación del Poder Judicial y del Ministerio Público.
  4. Entender en las políticas de desarrollo de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
  5. Entender en la relación con el Consejo de la Magistratura y en el nombramiento de magistrados y magistradas conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución de la Provincia y sus leyes complementarias.
  6. Intervenir, en coordinación con el Ministerio de Seguridad y el Ministerio Público, en el diseño de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
  7. Coordinar las políticas relacionadas con las personas jurídicas, ejerciendo el control sobre las actividades de sociedades y asociaciones.
  8. Entender en la organización, funcionamiento y supervisión del Servicio Penitenciario, promoviendo las mejoras necesarias para la reinserción social del condenado y el adecuado tratamiento del procesado.
  9. Entender en los casos de amnistías y conmutación de penas.
  10. Intervenir en la organización, funcionamiento y supervisión de las políticas de asistencia post penitenciaria. 
  11. Entender en el diseño e implementación de políticas de transparencia y fortalecimiento institucional.
  12. Entender en la organización y funcionamiento del registro de antecedentes judiciales.
  13. Participar en la planificación de la infraestructural judicial y penitenciaria, con las áreas que corresponda.
  14. Entender en el régimen institucional de todas las profesiones que se ejercen en el territorio de la Provincia, en especial las que se rigen por el derecho público y sus respectivas cajas previsionales, sin perjuicio de la regulación que la legislación atribuya a otras áreas.
  15. Entender en la organización y aplicación del régimen notarial y de designaciones de escribanos titulares, adscriptos y suplentes de registro.
  16. Entender en el diseño e implementación de políticas públicas relativas a facilitar el acceso al sistema de justicia de la ciudadanía, especialmente de los grupos vulnerables.
  17. Entender en el diseño e implementación de políticas de Protección y Asistencia a las víctimas de delitos.
  18. Entender en la formulación y aplicación de políticas y programas de promoción y fortalecimiento de los derechos humanos.
  19. Entender en el diseño, implementación y desarrollo de iniciativas de creación o modificación de normas o programas que tiendan a preservar y garantizar la plena protección de los Derechos Humanos y las políticas de Memoria, Verdad y Justicia.
  20. Entender en el fortalecimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas.

Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual 

ARTÍCULO 28.- Le corresponde al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, que tendrá el carácter de continuador institucional del Instituto Provincial de Género y Diversidad Sexual instituido por el Decreto 165/2018, asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular: 

  1. Coordinar la labor de las unidades orgánicas que funcionen en los restantes Ministerios y Organismos,  que tengan competencias vinculadas a las políticas de géneros y diversidad, constituyéndose en órgano rector de las mismas.
  2. Entender en el diseño, monitoreo y evaluación de normativas y políticas que contribuyan a la igualdad jurídica, social, económica, laboral, política y cultural entre las personas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, sin distinción en razón de género, orientación sexual, identidad o expresión de género.
  3. Entender en la incorporación de una perspectiva de género en las políticas de gobierno y la identificación de espacios prioritarios de intervención.
  4. Intervenir en la prevención y erradicación de todo tipo de discriminación, violencia, acoso y maltrato contra las mujeres, lesbianas, travestis, trans +.
  5. Coordinar las acciones necesarias para el desarrollo de políticas de concientización y prevención, campañas de sensibilización y jornadas sobre la problemática de género, mujeres y colectivos LGTBI+, con organismos gubernamentales, no gubernamentales, instituciones públicas o privadas, asociaciones civiles y cualquier otra organización que tenga objetivos afines a los asignados al Ministerio.
  6. Entender en la representación de la Provincia de Buenos Aires en temáticas vinculadas con géneros y diversidad sexual ante los Organismos Nacionales e Internacionales.
  7. Intervenir en la promoción de condiciones igualitarias de inserción y desarrollo en el ámbito laboral para las mujeres, lesbianas, travestis y trans+, tanto en el ámbito privado como estatal, apelando a un abordaje integral y coordinando acciones con el Ministerio de Trabajo.
  8. Coordinar acciones con otros organismos públicos, instituciones y organizaciones para la implementación de políticas integrales de cuidado.
  9. Coordinar acciones con el Ministerio de Salud en materia de acceso a derechos sexuales y reproductivos, la promoción de consejerías en salud sexual (Ley 14.738), aplicación de protocolos de ILE y de la Ley 25.929 de parto humanizado.
  10. Coordinar acciones con la Dirección General de Cultura y Educación en materia de instrumentación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral (Ley 26.150) y en la incorporación de la perspectiva de género a los contenidos curriculares, de manera transversal.
  11. Intervenir en las políticas de prevención y erradicación de la trata de personas con fines de explotación sexual y/o laboral (Ley 26.842), en conjunto con los organismos competentes en la materia.
  12. Entender en carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Violencia Familiar (Ley 12.569) y diseñar políticas integrales de abordaje destinadas a prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género y asistir a las víctimas.
  13. Entender como autoridad de aplicación en lo atinente al Registro Único de Casos de Violencia de Género, Ley 14603.
  14. Entender y coordinar el diseño de políticas para el abordaje y la prevención de masculinidades violentas.
  15. Entender en la aplicación de la Ley 27.499 de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres Poderes del Estado.
  16. Articular con las instituciones y organismos competentes los mecanismos necesarios para la aplicación de la Ley 27.452.
  17. Entender en los mecanismos que aseguren la participación de las organizaciones comunitarias, sociales y feministas en la formulación de las políticas, monitoreo y acciones del Ministerio.

Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica 

ARTÍCULO 29.- (Texto según Ley 15309) Corresponde al Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en el diseño e implementación de las políticas para el ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades industriales, mineras, comerciales, cooperativas, portuarias y turísticas de la provincia de Buenos Aires.
  2. Entender en el diseño e implementación de políticas de inversión, desarrollo y promoción de exportaciones y financiamiento para el sector productivo, representando a la Provincia en materia de relaciones económicas internacionales que afecten el desarrollo productivo.
  3. Entender en el diseño e implementación de los planes, modos y acciones que optimicen el desarrollo de los sectores productivos, en coordinación con otras áreas del gobierno.
  4. Entender en las cuestiones relativas al ejercicio de la autoridad minera, la administración de los yacimientos del gobierno de la Provincia y el fomento de la industria extractiva, conforme las buenas prácticas ambientales.
  5. Coordinar la promoción y el fomento de las actividades cooperativas en el territorio bonaerense.
  6. Entender en las políticas, obras e inversiones portuarias.
  7. Entender en la administración y fiscalización de las Zonas Francas radicadas en la provincia de Buenos Aires.
  8. Entender en el fomento de la actividad turística como generadora de desarrollo productivo local y regional.
  9. Entender en la administración de las unidades fiscales provinciales relacionadas con la actividad turística y los recursos provenientes del Fondo Provincial de Inversión para el Turismo previsto en la Ley N° 14.209 y/o la que en el futuro la reemplace.
  10. Entender en la representación de la Provincia ante el Consejo Federal de Turismo o cualquier otra modalidad de interacción en la materia, y en la gestión del registro de prestadores de servicios turísticos de la jurisdicción.
  11. Entender en los asuntos relacionados al Ente Administrador del Astillero Río Santiago.
  12. Coordinar las acciones tendientes a la defensa del consumidor.
  13. Entender en la promoción institucional de inversiones y comercio exterior.
  14. Entender en el diseño e implementación de políticas para el fortalecimiento y promoción del conocimiento científico, tecnológico y de innovación, y su transferencia.
  15. Entender en la promoción de acuerdos de asociación público – privado para fines científicos y tecnológicos.
  16. Entender en los asuntos relacionados a la administración de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia.
  17. Participar en todo lo inherente a las políticas de promoción y desarrollo de industrias creativas.
  18. Participar en la vinculación con los distintos organismos relacionados con las industrias creativas públicas y privadas.
  19. Entender en lo relativo a la gestión del FOGABA.

Ministerio de Salud

ARTÍCULO 30.- Le corresponde al Ministerio de Salud asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en el diseño e implementación de la política sanitaria provincial tendiente a la reducción de las inequidades en las condiciones de salud de la población, mediante el establecimiento de mecanismos participativos y la construcción de consensos interjurisdiccionales e intersectoriales, con perspectiva de género, interculturalidad y derechos.
  2. Coordinar el funcionamiento en red del sistema de salud provincial en articulación con los municipios.
  3. Entender en la promoción del desarrollo de servicios de salud que garanticen el acceso y brinden una cobertura en salud a la totalidad de la población con equidad, con idéntica, absoluta e igualitaria calidad de prestaciones, y con especial atención a los grupos vulnerados.
  4. Entender en la planificación del desarrollo de los recursos físicos de la red sanitaria provincial, colaborando en el proyecto de las obras de construcción, ampliación y remodelación de los establecimientos de salud en coordinación con las otras carteras competentes y con los Municipios.
  5. Entender en la promoción, fortalecimiento y establecimiento de lineamientos para la producción pública de medicamentos y tecnologías sanitarias de acuerdo a las necesidades de salud de la población.
  6. Intervenir en la producción de información y la vigilancia epidemiológica para la planificación estratégica y toma de decisiones en salud.
  7. Entender en la promoción, prevención y atención de salud integral de las y los afiliados al Instituto de Obra Médico Asistencial.
  8. Intervenir en la evaluación, regulación y garantía de las prestaciones de cobertura sanitaria pública y privada
  9. Intervenir en las relaciones con el Instituto de Obra Médico Asistencial e intervenir en la asignación y control de subsidios en situaciones de necesidad.
  10. Entender en el diseño e implementación de las políticas provinciales en materia de promoción, prevención y asistencia en salud mental y consumos problemáticos de sustancias coordinando acciones comunes con otros organismos nacionales y provinciales.
  11. Participar en el diseño e implementación de políticas para asegurar la asistencia de la salud integral en los institutos carcelarios y de detención y supervisar las normas de higiene y salubridad en los mismos, coordinando acciones con otros organismos e instituciones.
  12. Entender en la fiscalización de todas las actividades atinentes a la elaboración, habilitación, distribución, comercialización y expendio de medicamentos, productos biológicos, drogas, drogas vegetales y medicamentos herbarios y dietéticas; lo relativo a la elaboración, distribución y uso de insecticidas y plaguicidas en coordinación con los organismos pertinentes, artículos de tocador, aguas minerales y del material e instrumental de aplicación médica.
  13. Entender en la política bromatológica en materia de agroalimentos, con intervención del ministerio de Agroindustria
  14. Entender en el diseño e implementación de políticas de formación para los y las trabajadoras del sistema de salud y para la población para el fortalecimiento de la soberanía sanitaria.
  15. Entender en la regulación y control  sanitario en efectores públicos y privados, atinente a establecimientos asistenciales, laboratorios de análisis clínicos, establecimientos farmacéuticos y el ejercicio de la medicina y actividades afines, coordinando pautas con entidades profesionales.
  16. Intervenir en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a la salud.
  17. Intervenir, apoyar y supervisar las actividades del Centro Único Coordinador de Ablaciones e Implantes de Órganos de Buenos Aires, coordinando pautas y acciones comunes con organismos nacionales.
  18. Intervenir, apoyar y supervisar las actividades de prevención y asistencia del cáncer, coordinando pautas y acciones comunes con organismos nacionales.

 

Ministerio de Seguridad

ARTÍCULO 31.- Corresponde al Ministerio de Seguridad asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en los temas de seguridad pública.
  2. Entender en la prevención de la violencia en cualquier circunstancia o evento.
  3. Entender en las acciones para la prevención y represión del delito.
  4. Entender en las acciones para la prevención de las contravenciones, así como la prevención y defensa de la integridad de las personas, ante cualquier hecho que vulnere su seguridad.
  5. Entender en la administración, control, capacitación y dirección de las policías y su relación con la comunidad.
  6. Entender en los asuntos de fiscalización y regulación de la seguridad privada y del grabado de autopartes en los vehículos automotores registrados en la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 14.497).
  7. Entender en lo atinente al registro y fiscalización de la comercialización de Bebidas Alcohólicas
  8. Entender en lo atinente a los sistemas de telecomunicaciones y logística para la seguridad pública y la emergencia.
  9. Entender en la fiscalización, organización y ejecución de la prestación de los servicios aéreos de la gobernación, como asimismo la administración y el contralor de los servicios aeroportuarios de los aeródromos públicos provinciales.
  10. Entender en la prevención de la violencia en espectáculos deportivos.
  11. Entender en la gestión del riesgo y la emergencia ante amenazas o desastres climáticos o generados por el hombre.

Ministerio de Trabajo

 ARTÍCULO 32.- Corresponde al Ministerio de Trabajo asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en lo atinente a las relaciones y condiciones de trabajo, incluyendo lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.
  2. Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables.
  3. Entender en lo atinente al régimen legal de asociaciones de trabajadores o empleadores.
  4. Entender en la fiscalización y control normativo del régimen de asociaciones profesionales.
  5. Entender en las negociaciones y convenciones colectivas.
  6. Entender en las cuestiones de policía del trabajo, incluyendo condiciones de seguridad e higiene.
  7. Entender en lo atinente a los distintos regímenes de empleo.
  8. Entender en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial.
  9. Intervenir en el diseño, desarrollo, administración, ejecución y supervisión de la oferta de formación laboral.
  10. Entender en la formulación de políticas de empleo en general.
  11. Entender en lo atiente a los regímenes integrados de seguridad social y las políticas de pensiones y jubilaciones.

Ministerio de Transporte

ARTÍCULO 32 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 15309) Le corresponde al Ministerio de Transporte asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Entender en las cuestiones relacionadas con el transporte terrestre, fluvial y ferroviario, y coordinar acciones con otros organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
  2. Entender en el estudio de costos, determinación de tarifas y concesiones de los servicios públicos de transporte.
  3. Entender en la fiscalización de la actividad prestataria del servicio público de transporte de pasajeros y de cargas, sin perjuicio de las competencias asignadas a los entes de control.
  4. Entender en el dictado de normas relacionadas con la contratación y conservación de los servicios públicos de transporte.
  5. Entender en el diseño y ejecución de políticas estratégicas en materia de seguridad vial.
  6. Entender en la gestión del transporte provincial, bajo las modalidades, terrestre, fluvial y ferroviario y en el funcionamiento de un sistema integrado, así como de transporte multimodal.
  7. Entender en la supervisión del control y fiscalización de los servicios de transporte que se prestan a través de los diferentes modos vinculados al área de su competencia.
  8. Entender en la formulación del Plan Provincial de Transporte y en los Planes Provinciales para cada modo de transporte.
  9. Coordinar el funcionamiento del Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular, administrando la aplicación de sus recursos.
  10. Coordinar el establecimiento de criterios rectores para la compatibilización del servicio público de transporte con otras jurisdicciones.
  11. Intervenir en el establecimiento de programas de participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en la proyección de políticas públicas destinadas al servicio de transporte.
  12. Participar en la organización de la prestación de los servicios aéreos y portuarios de la gobernación, como asimismo el contralor de los servicios portuarios y aeroportuarios de los aeródromos y puertos públicos provinciales.

Título IX

De las competencias de la Secretaría General

ARTÍCULO 33.- Le corresponde a la Secretaría General asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:

  1. Coordinar el despacho de los actos de alcance general y particular que se sometan a consideración del Poder Ejecutivo y evaluar y elaborar, en su caso, los proyectos de actos administrativos, iniciativas y convenios.
  2. Coordinar programas y proyectos en materia de ordenamiento legislativo y dar trámite a los proyectos de ley sancionados por la Legislatura y sometidos al procedimiento constitucional de promulgación.
  3. Entender en lo atinente a protocolizar, registrar y archivar los actos dictados por el Gobernador.
  4. Entender en lo atinente a la publicación de los actos administrativos y judiciales emanados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales, entes autárquicos y descentralizados y de las entidades particulares, que respondan a exigencias reglamentarias.
  5. Entender en lo atinente a la imprenta de Gobierno. 
  6. Intervenir y ejecutar las políticas que se establezcan en materia de bienes y servicios, automotores y embarcaciones, en coordinación con las distintas jurisdicciones provinciales.
  7. Entender en los asuntos de administración general y logística de la Gobernación.

Título X

Asesoría General de Gobierno

 ARTÍCULO 34.- Le corresponde a la Asesoría General de Gobierno asistir jurídicamente al Poder Ejecutivo y a todos los Organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada, representarlos en juicio, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado, o de los que la ley les atribuyese. Emitirá opinión jurídica no vinculante en relación con las temáticas que se enuncian a continuación:

  1. La interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación.
  2. La constitucionalidad de los proyectos de leyes que propicie el Poder Ejecutivo, de los proyectos de reglamentos autónomos y de ejecución de las leyes.
  3. Las reclamaciones y denuncias administrativas promovidas contra la Administración o sus agentes, y en los recursos e impugnaciones que se deduzcan contra actos administrativos.
  4. Todo conflicto de competencia que se suscite entre Organismos de la Administración.
  5. Los sumarios administrativos, cuando corresponda medida expulsiva.
  6. El cumplimiento de los requisitos legales de los pliegos de Bases y Condiciones para las licitaciones públicas de obras o servicios públicos y la interpretación de contratos a suscribir y su rescisión con los adjudicatarios, en los casos y oportunidad que indique la reglamentación.
  7. Todo pedido de exención o franquicia de impuestos, tasas o contribuciones provinciales y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentaciones.
  8. Las observaciones que, desde el punto de vista jurídico, estime convenientes respecto de las leyes remitidas por el Poder Legislativo para su promulgación.
  9. La reforma o derogación de las leyes, decretos o resoluciones que hayan sido declarados inconstitucionales o ilegítimos, en su caso, por el Poder Judicial; así como en el supuesto de colisión de normas, las que motiven conflictos de competencia entre organismos de la Administración, y el dictado de normas cuando resulte necesario legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal.
  10. Entender en toda cuestión jurídica que el Gobernador le asigne.

 ARTÍCULO 35.- La Asesoría General de Gobierno estará a cargo de un/a funcionario/a denominado/a Asesor/a General de Gobierno, quien depende directamente del Gobernador. Tiene rango e incompatibilidades equivalentes a las/os Ministras/os Secretarias/os, y ejerce sus competencias con independencia técnica. Será designado/a y removido/a por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser argentina/o.
  2. Haber cumplido treinta (30) años de edad.
  3. Poseer título de abogada/o, con un mínimo de seis (6) años en el ejercicio de la    profesión.

Asimismo, contará con, al menos, un/a Asesor/a General de Gobierno Adjunto/a, quien dependerá del/de la Asesor/a General de Gobierno y tendrá las responsabilidad que este específicamente le asigne. Debe reunir los mismos requisitos y le rigen las mismas incompetencias que al/a la Asesor/a General de Gobierno.

 ARTÍCULO 36.- La Asesoría General de Gobierno es un organismo desconcentrado del Poder Ejecutivo Provincial, con dependencia directa del Gobernador.

 ARTÍCULO 37.- La/El Asesor/a General de Gobierno podrá delegar las funciones de su competencia, en funcionarios de su dependencia conforme lo establezca la reglamentación.

 ARTÍCULO 38.- El personal profesional de la Asesoría General de Gobierno tendrá el libre ejercicio de su profesión; no obstante, no podrá representar, patrocinar y/o asesorar a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés o sea parte el Estado Nacional, las Provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus respectivos entes descentralizados y/o autárquicos.

 ARTÍCULO 39.- En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al/a la Asesor/a General de Gobierno y/o funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería General y se acreditarán en “Cuenta de Terceros” que habilitará la Contaduría General. El cincuenta por ciento (50%) de las sumas así ingresadas se destinará a la Asesoría General de Gobierno, pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las necesidades del Organismo que determinará la Reglamentación y el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuirá entre los integrantes del Cuerpo Profesional de la Asesoría General de Gobierno, en la forma que aquél reglamente.

 ARTÍCULO 40.- Las oficinas jurídicas, asesorías letradas y toda otra dependencia de los distintos Ministerios y organismos Estatales cuya función sea la de emitir dictámenes, informes, opiniones jurídicas y otras funciones similares, deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta el/la Asesor/a General de Gobierno para unificar criterios.

Además, deberán elevar en consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la Provincia, y solicitarán su patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la misma índole o que por la magnitud de los intereses en juego requieran la atención de las autoridades superiores de la Asesoría General de Gobierno.

 ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento de la Asesoría General de Gobierno.

 

Título XI

EL PRESENTE TÍTULO SE ENCUENTRA SUPRIMIDO POR LEY 15309

Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

(*) El artículo 11 de la Ley 15309, determina que el Ministerio de Ambiente absorberá todas las funciones atribuidas al OPDS y será su continuador institucional.

ARTÍCULO 42.- (ARTÍCULO SUPRIMIDO POR LEY 15309) El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), será la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público en la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente ley. En especial, le compete:

  1. Planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y preservar los recursos naturales; ejerciendo el poder de policía, y, fiscalizando todo tipo de efluentes, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos.
  2. Planificar y coordinar con los organismos competentes, la ejecución de programas de educación y política ambiental destinada a mejorar y preservar la calidad ambiental, participando en la ejecución de la misma a través de la suscripción de convenios con otros organismos públicos y/o privados, nacionales o internacionales.
  3. Intervenir en la conservación, protección y recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a esos fines.
  4. Desarrollar acciones para diversificar la matriz energética provincial a través de las energías generadas por medio de fuentes renovables, alternativas o no fósiles.
  5. Promover la investigación, el uso de fuentes alternativas de energía, desarrollar políticas orientadas a la sustentabilidad y eficiencia energética en el sector público y privado como prevención del cambio climático; y acciones tendientes a la promoción y la instalación de unidades de generación energética a partir de fuentes renovables o no fósiles tendientes a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero.
  6. Ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de los elementos que puedan causar contaminación del aire, agua, suelo, como así también lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental.
  7. Fiscalizar, según su competencia, a los organismos que tengan a su cargo aspectos de la ejecución de la política ambiental que fije el Poder Ejecutivo.
  8. Intervenir en los procedimientos de prevención, determinación, evaluación y fiscalización en materia de residuos, sin perjuicio de los lineamientos que  establecen las Leyes 11.347, 11.720, 13.592, de las obligaciones que en ellas se establecen para los municipios y del Decreto-Ley 9.111/78 y sus modificatorias.
  9. Elaborar y ejecutar programas sobre el ecosistema del Delta Bonaerense y de las demás cuencas del territorio de la Provincia, en coordinación con otros organismos competentes en la materia.

ARTÍCULO 43.- (ARTÍCULO SUPRIMIDO POR LEY 15309) El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible estará a cargo de un director/a ejecutivo/a, con rango equivalente a secretario/a, designado por el Poder Ejecutivo, y será la autoridad de aplicación de la Ley 11.723 y sus modificatorias, y de las que en adelante se sancionen, en su carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaría de Política Ambiental.

 

Título XII

Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia

ARTÍCULO 44.- El Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia funcionará como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, cuya organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa será reglamentada oportunamente por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:

  1. Coordinar e implementar políticas de promoción y protección de derechos de las personas desde su concepción hasta los 18 años de edad, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo dispuesto por la Ley N° 13.298 y sus modificatorias.
  2. Formular los programas y servicios necesarios para implementar la política de promoción y protección de derechos de la niñez y adolescencia.
  3. Identificar los organismos, entidades o servicios que integran el Sistema de Promoción y Protección Integral de la niñez y adolescencia.
  4. Promover en los Municipios la creación, sostenimiento y desarrollo de los Servicios Locales de Protección de Derechos, y de los Consejos Locales de Promoción de Derechos de los Niños, en coordinación con otras áreas competentes.
  5. Brindar asesoramiento a los organismos locales de promoción y protección de derechos.
  6. Promover convenios con el gobierno nacional, gobiernos provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios, asociaciones, fundaciones y organizaciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, para cumplir los objetivos de las Leyes provincial Nº 13298 y nacional Nº 26.061, en el ámbito provincial.
  7. Diseñar políticas que favorezcan la participación y el compromiso social, en la gestión e implementación de políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias.
  8. Diseñar una política de formación de dirigentes sociales, políticos y estatales, acorde con el cambio cultural que promueva la legislación vigente a fin de fortalecer las políticas de infancia y adolescencia.
  9. Diseñar y coordinar la aplicación de políticas de responsabilidad penal juvenil, dentro del marco de la Convención sobre los Derechos del Niño; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución Nº 45/112.
  10. Organizar y sistematizar los registros de niños, niñas y adolescentes, y un sistema de seguimiento de la ejecución de las medidas dispuestas.
  11. Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación orientadas a organismos provinciales y municipales, así como también a los agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa y en el desarrollo de los procesos de transformación institucional.
  12. Promover las acciones del Observatorio Social, establecido en el artículo 24 de la Ley N° 13298 y sus modificatorias, a fin de contribuir en la orientación y directrices de las políticas de promoción integral de derechos de todos los niños.
  13. Fomentar y estimular la investigación y producción de conocimientos en materia de Niñez y Adolescencia.
  14. Elaborar y proponer convenios con instituciones públicas y privadas sobre los temas de su competencia.
  15. Administrar los recursos que refiere el artículo 17 de la Ley N° 13298 y sus modificatorias, descentralizando los mismos para el desarrollo de programas de prevención, asistencia, promoción, protección y restablecimiento de los derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

ARTÍCULO 45.- El Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia tendrá el carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaria de la Niñez y Adolescencia, y estará a cargo de un/a director/a ejecutivo/a, designado por el Poder Ejecutivo, con rango equivalente a secretario/a.

 

Título XIII

Organismo Provincial de Integración Social y Urbana

ARTÍCULO 46.- (Texto según Ley 15309) El Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) es una entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, que tiene las siguientes funciones:

  1. Efectuar un diagnóstico y evaluación integral sobre el estado de situación de los barrios populares, asentamientos y núcleos habitacionales transitorios.
  2. Llevar a cabo, por sí o por terceros, la realización de estudios, investigaciones, censos poblacionales y proyectos de factibilidad técnica.
  3. Diseñar la planificación de base para la progresiva creación de barrios en donde se encuentran ubicados núcleos habitacionales en estado de precariedad, con la finalidad de propender a efectivizar su plena integración a la trama de los municipios, por medio de la ejecución, por sí o por terceros, de las obras de construcción o autoconstrucción y toda otra obra que sea conducente a la obtención de los fines mencionados. A tal efecto, podrá interactuar con organizaciones no gubernamentales, empresas del Estado, empresas del sector privado, cooperativas y/u organizaciones sociales para la planificación y ejecución de las obras referidas.
  4. Formular, implementar y ejecutar los programas y planes habitacionales que se definan en orden a los barrios populares, asentamientos y núcleos habitacionales transitorios, así como la atención de las situaciones de emergencia y asistencia comunitaria que resulten menester.
  5. Colaborar con el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano respecto del cumplimiento de los objetivos y metas de la Ley N° 14.449 y su reglamentación.
  6. Organizar, ejecutar y supervisar las obras de solución, mejoramiento habitacional y saneamiento ambiental, priorizando las situaciones de emergencia en barrios populares.
  7. Planificar y coordinar con los organismos competentes las intervenciones necesarias a fin de poder llevar a cabo la apertura de calles y desarrollo e implementación de servicios básicos como agua potable, cloacas, red eléctrica y gas natural, participando en la ejecución de las mismas a través de la suscripción de convenios con otros organismos públicos y/o privados, nacionales o internacionales.
  8. Colaborar, por medio de la coordinación con los organismos competentes, con el desarrollo de actividades que tengan por objeto favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral con la finalidad de mejorar sustancialmente los indicadores de salud, educación, acceso a la justicia, regularización dominial y seguridad en los barrios.

ARTÍCULO 47.- El Organismo Provincial de Integración Social y Urbana estará a cargo de un/a director/a ejecutivo/a, designado/a por el Poder Ejecutivo, con rango equivalente a subsecretario/a.

Su patrimonio estará constituido por:

  1. Las sumas que anualmente fije la Ley de Presupuesto.
  2. Los créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito con destino al cumplimiento de sus fines y objetivos.
  3. Contribuciones, subsidios, legados y donaciones.

 

Título XIII BIS

Título incorporado por Ley 15309

Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires

ARTÍCULO 47 BIS.- El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, con dependencia directa del Poder Ejecutivo, tendrá capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente ley. En especial, le compete:

  1. Entender en el derecho a la cultura por parte de todos los habitantes de la Provincia, garantizando tanto el acceso al derecho a los bienes culturales materiales e inmateriales, como el derecho a la producción de cultura desde las prácticas que el pueblo realiza.
  2. Entender en la promoción de las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, provincial y nacional, considerando la diversidad, heterogeneidad e interculturalidad que es propia a toda configuración identitaria.
  3. Entender en el diseño de las políticas provinciales en materia de conservación, promoción, enriquecimiento, difusión y extensión del patrimonio histórico y artístico-cultural de la provincia de Buenos Aires.
  4. Entender en el acceso a las actividades artístico-culturales de los habitantes de la Provincia, en la totalidad de sus manifestaciones, atendiendo a la descentralización y distribución equitativa de los medios de producción cultural, favoreciendo la integración provincial.
  5. Coordinar en el funcionamiento de los organismos contemplados en la Ley N° 12.268 y del Archivo Histórico Provincial, Museos y Bibliotecas Provinciales.
  6. Entender en la conservación, protección y difusión del Patrimonio histórico y artístico-cultural.
  7. Intervenir en la organización, dirección y supervisión del desarrollo de actividades artístico-culturales en todo el territorio provincial.
  8. Entender en el fomento y estímulo de la investigación, producción y creación de los valores artístico-culturales locales.
  9. Coordinar los mecanismos de organización regional, en el ámbito de su competencia, garantizando la participación efectiva de municipios e instituciones intermedias en la implementación de programas culturales.
  10. Intervenir en la promoción de acciones específicas para el desarrollo de las distintas actividades artísticas, estableciendo programas de estímulos, premios, becas, subsidios y créditos para el fomento de las mismas.
  11. Intervenir en la proyección de la producción cultural provincial en los ámbitos regional, nacional e internacional, estimulando la labor de las entidades y organismos privados que desarrollen tales actividades en la Provincia.
  12. Entender en todo lo inherente a las políticas de promoción y desarrollo de industrias creativas y culturales.

 

ARTÍCULO 47 TER.- El Instituto Cultural estará a cargo de un/a presidente/a, con rango equivalente a secretario/a, designado/a por el Poder Ejecutivo.

 

Título XIII TER

Título incorporado por Ley 15309

Organismo Provincial de Asociaciones Civiles

 

ARTÍCULO 47 QUÁTER.- El Organismo Provincial de Asociaciones Civiles, como entidad autárquica de derecho público, con dependencia directa del Poder Ejecutivo, como órgano de control en los términos del art. 141, 174 stes y ccdtes del Código Civil y Comercial y el DECRETO-LEY 8671/76, en lo que respecta a las Asociaciones Civiles de primer y segundo grado; y como órgano rector de promoción de políticas públicas destinadas a las Asociaciones Civiles, tendrá capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente ley. En especial, le compete:

  1. Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo la actual Dirección Provincial de Personas Jurídicas, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobada por el Decreto Nº 1.153/2020, sobre todo lo atinente a Asociaciones Civiles, su constitución, rúbricas, normalización, controlar, fiscalización, otorgamiento de Personería Jurídica, disolución, liquidación y cancelación, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.
  2. Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo la actual Dirección de Deporte Social y Clubes de Barrio, dependiente de la Dirección de Deporte Social, de la Subsecretaría de Deportes, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.
  3. Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo la actual Dirección de Regularización de Asociaciones Civiles y Entidades Deportivas, dependiente de la Subsecretaría Social de Tierras y Acceso Justo al Hábitat, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.
  4. Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo la actual Dirección Provincial de Coordinación de Políticas Culturales, de la Subsecretaría de Políticas Culturales, y la Dirección Provincial de Industrias Creativas y Economía de la Cultura; en lo que respecta a acciones destinadas a Centros Culturales, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.
  5. Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo el actual REPOC, dependiente de la Jefatura de Gabinete, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.

ARTÍCULO 47 QUINQUIES.- El Organismo Provincial de Asociaciones Civiles estará a cargo de UN (1) DIRECTOR/DIRECTORA Ejecutivo con rango y remuneración equivalente a Subsecretario. Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará dos años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será propuesto por el Poder Ejecutivo y designado por la Cámara de Diputados.

El Organismo Provincial de Asociaciones Civiles tendrá domicilio en La Plata y podrá generar nuevas dependencias en la Provincia.

Su patrimonio estará constituido:

  1. Las sumas que anualmente fije la Ley de Presupuesto.
  2. Los créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito con destino al cumplimiento de sus fines y objetivos
  3. Contribuciones, subsidios, legados y donaciones.

Título XIV

Subsecretarías Técnicas, Administrativas y Legales

ARTÍCULO 48.- Les corresponde a las Subsecretarías Técnicas, Administrativas y Legales asistir a sus respectivos Ministerios en las siguientes temáticas:

  1. Supervisar los actos administrativos vinculados con la gestión contable, económica y financiera, en el ámbito de su jurisdicción.
  2. Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto anual y controlar su ejecución, realizando los reajustes contables pertinentes y supervisar los ingresos y egresos de fondos y valores asignados a las dependencias en donde funcionen.
  3. Coordinar y controlar las acciones relacionadas con el registro de los bienes patrimoniales y con la organización, programación y prestación de los servicios auxiliares necesarios al buen funcionamiento, como así también organizar, controlar y gestionar los actos vinculados a compras, contrataciones, actos licitatorios, liquidación de haberes y demás actividades vinculadas a su competencia.
  4. Ordenar todas las actividades relacionadas con la administración del personal y el tratamiento y resolución de los temas laborales de la cartera.
  5. Organizar, mantener y prestar el servicio técnico-administrativo necesario y asesorar a las áreas de la jurisdicción en cuestiones legales, sin perjuicio de las competencias propias de la Asesoría General de Gobierno y de la Contaduría General.
  6. Organizar la administración de los recursos informáticos.

La Dirección General de Administración de cada Ministerio, o la oficina que haga sus veces, dependerá de las respectivas Subsecretarías Técnicas, Administrativas y Legales.

El Poder Ejecutivo, al momento de aprobar las estructuras orgánico-funcionales, podrá modificar las competencias asignadas en función de las necesidades de cada Ministerio.

 

Título XV

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 49.- Modifícase el artículo 68 de la Ley 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 68: El Director General de Cultura y Educación designará y será asistido por una/un (1) Subsecretaria/o de Educación, una/un (1) Subsecretaria/o de Planeamiento, una/un (1) Subsecretaria/o de Administración y Recursos Humanos, un (1) Subsecretario de Infraestructura Escolar y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario.

Estos funcionarios serán equiparados a los efectos salariales al sueldo fijado por el presupuesto para el cargo de Subsecretario de los Ministerios del Poder Ejecutivo.

En caso de que dichos funcionarios fueran docentes, podrán optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será computado como ejercicio de la docencia a todos sus efectos.”

ARTÍCULO 50.- Modificase el artículo 71 de la Ley N° 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 71: La/El Subsecretaria/o de Educación diseña las estrategias de aplicación de la política educativa en las regiones educativas, define los aspectos pedagógicos y didácticos con las Direcciones de Nivel y Modalidad y colabora en su difusión para su aplicación en las instituciones y los establecimientos escolares a través de los diferentes niveles de supervisión.”

ARTÍCULO 51.- Incorporase como artículo 71 bis de la Ley N° 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 71 bis: La/El Subsecretaria/o de Planeamiento interviene en todos los procesos de planeamiento de las políticas educativas y procesos de investigación y evaluación de manera de que las mismas se orienten al fortalecimiento del sistema educativo provincial.”

ARTÍCULO 52.- Modifícase el artículo 72 de la Ley N° 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 72: La/El Subsecretaria/o de Administración y Recursos Humanos asiste al Director General de Cultura y Educación en los aspectos del gobierno, administración general y del personal del Sistema Educativo Provincial, conforme a los principios de esta Ley, sus modificatorias y las disposiciones que a tal efecto se establezcan, los Estatutos del Personal del Organismo y las Leyes N° 13.453 y N° 13.552, garantizando su administración eficiente y transparente.”

ARTÍCULO 53.- Modificase el artículo 72 bis de la Ley N° 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 72 bis: La/El Subsecretaria/o de Infraestructura Escolar desarrolla las políticas y acciones necesarias para la planificación operativa, diseño, control técnico y ejecución de las obras destinadas a la construcción, mantenimiento, ampliación y refacción de la infraestructura del sistema educativo bonaerense.”

ARTÍCULO 54.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción, supresión, transformación, escisión o fusión de unidades o dependencias orgánicas cualquiera sea su denominación, naturaleza jurídica y ubicación estructural, asignando y/o reasignando a las subsistentes o nuevas a crearse, las misiones, funciones, acciones, objetivos y ámbitos de competencia que estime corresponder.

La reorganización estructural así dispuesta comprenderá la facultad para efectuar las correspondientes transferencias de recursos económicos y humanos.

ARTÍCULO 55.- El Poder Ejecutivo determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente Ley.

 ARTÍCULO 56.- El Poder Ejecutivo efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios. 

ARTÍCULO 57.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo de ciento ochenta (180) días las dotaciones de personal que se afecten, pudiendo transferir las partidas presupuestarias, créditos, recursos humanos y materiales que resulten conducentes a los fines del cumplimiento de las competencias asignadas.

 ARTÍCULO 58.- Los entes descentralizados mantendrán la relación funcional con la Administración Central a través del Ministerio o Secretaría afín a la materia de su competencia, o lo que en su caso determine el Poder Ejecutivo. Ante la ausencia de previsión al respecto, se entenderá que actuarán bajo la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 59.- Derogase la Ley 14989.

ARTÍCULO 60.- La presente ley entrará en vigencia el día 11 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos de las leyes que hayan sufrido modificaciones en virtud de la presente norma.

ARTÍCULO 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.

 

 

 

Decreto Nº1443/2000

Reglamentación de la Ley Nº11.634 de laboratorios de bromatológicos

Aprueba la reglamentación de la Ley Nº11.634 para la habilitación de laboratorios bromatológicos e industriales radicados en la Provincia

Promulgación: 30-05-2000

Publicación: 14-06-2000

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1027/03

La Plata, 30 de mayo de 2000.

VISTO el expediente N° 2900-63884/98 por el cual la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud propicia la Reglamentación de la Ley 11634 referente a la habilitación de Laboratorios Bromatológicos e Industriales en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que la referida Ley determinó que tales laboratorios deben funcionar en forma separada e independiente de toda otra actividad, bajo la dirección técnica de un profesional idóneo en la materia, quedando la habilitación y fiscalización de dichos laboratorios a cargo del Organismo de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo;

Que en la reglamentación proyectada se establece que serán autoridades de aplicación la Secretaria de Política Ambiental para la habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis industriales y el Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Control Sanitario, para los establecimientos de análisis bromatológicos;

Que la normativa propuesta fija como exigencia que los laboratorios en cuestión deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas, contar con un Director Técnico reconocido y funcionar con la presencia de este o del Codirector habilitado, quienes asumen la responsabilidad penal y civil que corresponda, en relación a los protocolos o estudios en los que intervengan;

Que asimismo, la Reglamentación en análisis prevé que las infracciones a la Ley 11634 y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas conforme al Decreto-Ley 8841/77, de acuerdo al procedimiento que establece el Decreto 3707/98, para las faltas o transgresiones que carezcan de regulación específica para su aplicación, glosándose como Anexo A el listado de los requisitos necesarios para la obtención del certificado de habilitación y como Anexo B los contenidos que, como mínimo, se deben consignar en los protocolos que emitan los referidos laboratorios;

Que el proyecto propuesto ha sido consensuado entre la Secretaría de Política Ambiental y el Ministerio de Salud;

Que, por lo expuesto procede aprobar la Reglamentación referida, en los términos del artículo 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 11634 para la habilitación y fiscalización de Laboratorios Bromatológicos e Industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la que con sus Anexos A y B pasa a formar parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.

RUCKAUF

R.A. Otacehé.

J.J. Mussi

REGLAMENTACION DE LA LEY 11634 S/ LABORATORIOS BROMATOLÓGICOS E INDUSTRIALES.

ARTÍCULO 1°: La presente reglamentación será de cumplimiento obligatorio para los laboratorios de análisis bromatológicos e industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°: A los fines de la presente, se entenderá por laboratorio al conjunto de instalaciones edilicias, equipos, drogas y todo otro elemento necesario para el cumplimiento de las tareas propias del mismo y del ejercicio profesional.

Se entiende por laboratorio de análisis bromatológicos a aquel establecimiento que se dedique al análisis integral y/o parcial de los productos alimenticios, en función de las pautas normativas que emanan del Código Alimentario Argentino y de las demás leyes internacionales, nacionales y provinciales ampliatorias o complementarias de aquél.

Se considera laboratorio de análisis de productos industriales al establecimiento que realiza análisis de materias primas, productos semielaborados o elaborados, control de calidad final de los mismos y control de los efluentes generados tanto sólidos, semisólidos, líquidos o gaseosos.

ARTÍCULO 3º: (Texto según Decreto 1027/03) Serán Autoridad de Aplicación de la Ley 11.634 y de la presente Reglamentación, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, para la habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis industriales, y el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Control Sanitario, para los establecimientos de análisis bromatólogicos.

ARTÍCULO 4º: Todo laboratorio deberá contar como requisito previo para su funcionamiento, con la pertinente habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación o quien ella determine. La habilitación tendrá una validez de diez (10) años debiendo renovarse a su vencimiento.

Cuando un establecimiento promoviese su habilitación como laboratorio bromatológico o industrial, podrá iniciar el procedimiento correspondiente ante cualquiera de los organismos pertinentes. Una vez iniciado, la Autoridad de Aplicación que corresponda contará con un plazo de cuarenta y cinco (45) días para expedirse hecho lo cual remitirá las actuaciones a la otra Autoridad de Aplicación a los mismos efectos.

Para la obtención del certificado de habilitación se deberán cumplir los requisitos estipulados en el Anexo A, el que forma parte integrante de esta Reglamentación.

ARTÍCULO 5°: Los establecimientos que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, deberán solicitar la pertinente habilitación a la Autoridad de Aplicación correspondiente, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en el “Boletín Oficial”.

ARTÍCULO 6°: Los laboratorios deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o su equivalente a nivel nacional. Las personas físicas no profesionales y las jurídicas deberán celebrar un contrato con el o los profesionales que cumplirán la función de Director Técnico y/o Codirector, que tendrá que ser visado y registrado previamente ante el Colegio o Consejo respectivo.

ARTÍCULO 7°: Los laboratorios deberán contar con un Director Técnico reconocido a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y solo podrán funcionar con la presencia de este o de Codirector debidamente reconocido.

ARTÍCULO 8°: El Director Técnico y el Codirector deberán ser profesionales universitarios con título habilitante, que cuente con las incumbencias requeridas por la especialidad, determinadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, matriculados en la Provincia de Buenos Aires, en el Consejo o Colegio respectivo. Podrán delegar circunstancialmente la responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el mismo ejercicio profesional, debiendo estar registrado y autorizado previamente por la Autoridad de Aplicación. El Director Técnico y el Codirector, realizarán las tareas en forma personal y supervisarán en forma directa las tareas realizadas por los demás colaboradores, profesionales o técnicos debidamente matriculados.

Un mismo profesional podrá tener hasta dos (2) Direcciones Técnicas y dos (2) Codirecciones, siempre y cuando no se superpongan los horarios de permanencia en los respectivos laboratorios y cumpla estrictamente con todo lo dispuesto en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 9°: A los fines de garantizar la veracidad, representatividad y reproductibilidad de un estudio químico de sustancias o residuos, o una muestra que caracterice las mismas, los resultados de los estudios deberán ser volcados en protocolos de análisis realizados por laboratorios habilitados y deberán ser rubricados por un profesional con título habilitante para ello, expedido por el Ministerio de Educación de la Nación.

En caso de derivarse una muestra o parte de ella para su análisis en otro laboratorio habilitado, deberá conservarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente lo realice durante el término que prevé el art. 10 de la presente, debiendo ajustarse a lo establecido en el Anexo B de esta reglamentación.

ARTÍCULO 10: Los laboratorios deberán guardar copias de las determinaciones que se practiquen, por un término no inferior a tres (3) años, volcando los resultados en un libro de hojas fijas o móviles foliadas, o en soporte magnético, donde se indique fecha y número de protocolo.

Los análisis deberán llevarse a cabo bajo normas reconocidas, mediante las técnicas analíticas adecuadas y con los equipos apropiados, estando facultada la Autoridad de Aplicación correspondiente, a exigir modificaciones en el procedimiento, en las instalaciones o en los equipos cuando, de acuerdo al tipo de análisis y determinaciones que se realicen, resultare aconsejable.

Los laboratorios bromatológicos e industriales radicados fuera de la Provincia de Buenos Aires, que realicen estudios químicos destinados a esta jurisdicción, deberán solicitar su inscripción en el Registro de la Autoridad de Aplicación correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.
  2. b) Poseer habilitación Municipal o Provincial, cuando corresponda, en la jurisdicción donde se halle ubicado.
  3. c) Todo otro requisito que la Autoridad de Aplicación establezca.

Dicha inscripción comportará someterse al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que hubiere lugar por parte de la Autoridad de Aplicación correspondiente, sin condicionamientos ni reservas de ninguna naturaleza.

ARTÍCULO 11: Los establecimientos regidos por la presente reglamentación, deberán cumplir con la normativa nacional vigente referida a riesgo del trabajado, higiene y seguridad, así como también con las normas provinciales vigentes en materia de residuos, peligrosos, patogénicos y especiales. Aquellos laboratorios que realicen trabajos con elementos radioactivos deberán contar con la pertinente autorización del ente regulador de dicha actividad.

ARTÍCULO 12: El Director Técnico, el Codirector y los profesionales actuantes asumen la responsabilidad civil y penal que corresponda, en relación a los protocolos o estudios en los que intervengan, sin perjuicio de la que pudiere corresponder al propietario del establecimiento.

ARTÍCULO 13: Las infracciones a la Ley 11.634 y la presente reglamentación, serán sancionadas conforme al Decreto-Ley 8841/77, de acuerdo al procedimiento que establece el Decreto 3707/98 para las faltas o transgresiones que carezcan de regulación específica para su aplicación.

ARTÍCULO 14: Las inspecciones a los establecimientos serán efectuadas por la Autoridad de Aplicación, la que contará con un cuerpo de inspectores al efecto, pudiendo realizar, a esos mismos fines, convenio con los Colegios o Consejos Profesionales.

Los inspectores y/o funcionarios debidamente habilitados, están facultados para ingresar en los locales donde se ejerzan actividades reguladas por la presente reglamentación, durante las horas de funcionamiento del laboratorio. La negativa por parte de los responsables, en posibilitar la actuación de los inspectores, será considerada falta grave y dará motivo a las sanciones administrativas que correspondieren.

ANEXO A

  1. Para la obtención del certificado de habilitación el propietario de un laboratorio de análisis y/o ensayos deberá presentar:

1.1 Solicitud de habilitación dirigida a la Autoridad de Aplicación, suscripta por el propietario del establecimiento juntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo.

1.2 Constancia de pago del arancel que corresponda.

1.3 Fotocopia certificada del título de propiedad o contrato que autorice la tenencia del local a habilitar, suscripto a favor del solicitante.

1.4 Copia del plano actualizado aprobado por la autoridad municipal que corresponda.

1.5 Croquis de planta del laboratorio debidamente acotado, donde conste la distribución de los distintos ambientes (recepción, pasillos, droguero, biblioteca, ala de equipos, sala de ensayos por vía húmeda, área microbiológica, baños, oficinas, etc.) indicando, además, campanas, mesadas, instalaciones de gas, agua, electricidad, vacío, etc.

1.6 Fotocopia certificada del título profesional del Director Técnico y Codirector, copia de la resolución del Ministerio de Educación de la Nación que otorga o reconoce la incumbencia de ese título, certificada por el Colegio o Consejo correspondiente, certificado de matriculación y ético profesional expedido por el Colegio o Consejo respectivo.

1.7 Listado de servicios para los cuales solicita la habilitación, con detalle de equipamiento a utilizar para realizarlo.

1.8 Nómina del personal, profesional y técnico, responsables de las distintas tareas y funciones dentro del laboratorio, con nombre, apellido, número de documento de identidad, y certificados de matrícula y ético profesional, emitido por el Consejo o Colegio respectivo. Con expresa mención de aquel en quien se autorizó la delegación prevista en el artículo 8° de esta reglamentación.

1.9 Cuando se trate de una sociedad, deberá acompañarse copia del contrato social certificado e inscripto en el registro respectivo. Cuando la Sociedad propietaria sea una entidad de bien público, fundación, etc.; deberá presentar copia autenticada de sus estatutos con registro e inscripción de los mismos.

Toda modificación a lo declarado en momento de la habilitación deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata.

1.10 En caso de realizarse prácticas con radioisótopos, deberán presentarse los pertinentes certificados de autorización de las instalaciones y certificados del o los profesionales responsables de la realización de dicha práctica, extendidos por la Comisión Nacional de Energía Atómica, o por el órgano que reemplazare a esta, adecuándose a la normativa legal vigente a ese respecto.

ANEXO B

PROTOCOLOS: Los mismos deberán consignar como mínimo:

– Razón Social del Laboratorio

– Domicilio.

– Número de habilitación.

– Nombre completo del profesional a cargo del laboratorio y su número de matrícula profesional.

– Teléfono del laboratorio.

– Número de protocolo.

– Fecha de recepción de las muestras y de la expedición del protocolo.

– Nombre del solicitante.

– Tipo de análisis realizado.

– Resultados.

– Consignar si la muestra fue tomada por el personal del laboratorio, presentada por el interesado, o  remitida por terceros.

– Cantidad de muestras.

– Consignar los métodos de ensayo y/o análisis empleados con descripción detallada de los mismos y norma empleada para su evaluación (Código Alimentario Argentino, Norma IRAM, A.O.A.C., F.D.A., FAO-OMS, ISO, MERCOSUR, entre otros) y límite de detección del método para la matriz analizada.

– Firma y sello aclaratorio con número de matrícula del profesional a cargo del cual se realizaron los ensayos.

 

 

Resolución SPA (Secretaria de Política Ambiental) Nº167/2002

Laboratorios

LA PLATA, 13 de Febrero de 2001-.

VISTO la presentación efectuada por el interesado en las presentes actuaciones administrativas, que corren bajo el Nro. 2145-7598/01, lo estatuído por la Ley Provincial 11.634 sobre la Habilitación y Fiscalización de Laboratorios Bromatológicos e Industriales en la Provincia de Buenos Aires, su Decreto Reglamentario 1443/00, y la Resolución 504/01 de ésta Secretaría; y

CONSIDERANDO

Que, es necesario proseguir reordenando la actividad de los citados Laboratorios Industriales en cuanto a las exigencias para proceder a su Habilitación, teniendo siempre presente los Fundamentos de la mencionada Ley Provincial, esto es evitar «acontecimientos lamentables que han sucedido sin solución de continuidad», por lo que resulta imprescindible para la salud de la población en general el contar con garantías sobre la calidad del control efectivo de los efluentes generados por la actividad antrópica,

Que, si bien el Organismo Argentino de Acreditación es el responsable único en la República Argentina de la Acreditación de los citados Laboratorios (referente a la Norma IRAM301 y su norma equivalente ISO 17025), en muchas de las presentaciones realizadas hasta el presente ante esta Autoridad de Aplicación -en lo relativo a la actuación bajo «normas reconocidas»- se ha verificado la falta de la Acreditación ante el citado Organismo en todo lo relativo al Sistema de La Calidad,

Que, frente a lo expuesto en los considerandos anteriores, y a fin de que el Estado actúe con eficacia y agilidad ante los trámites a realizar por los interesados al respecto, resulta conveniente flexibilizar las exigencias mínimas para obtener la respectiva Habilitación contenidas en la Reglamentación a la citada Ley y en la Resolución 504/01,

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE

ARTICULO 1°. Proceder a la habilitación condicional, en el marco de la Resolución 504/01, de aquellos Laboratorios que han cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente, e invocado acreditación de «sistema de la calidad» equivalente a la exigida en dicha Resolución, restándole presentar el respectivo Certificado de Acreditación expedido por el Organismo Argentino de Acreditación, bastando para este último requisito la Certificación de dicho Organismo que la debida solicitud de Acreditación se ha presentado.

ARTICULO 2°. La Habilitación Condicional otorgada conforme el Artículo 1º de la presente Resolución estará sujeta a que en un plazo de 3 meses desde la citada Habilitación Condicional el interesado presente ante esta Secretaría el respectivo Certificado de Acreditación del Organismo Argentino de Acreditación.

ARTICULO 3°. Regístrese, comuníquese a los interesados cuya tramitación de Habilitación se encuentre en el estadío mencionado en el Artículo 1º de la presente, dése al Boletín Oficial para su publicación, y oportunamente archívese.

RESOLUCION 167/02

 

 

Resolución OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible) Nº 258/2010.

Actividad de los Laboratorios de Análisis Industriales.

La Plata, 30 de agosto de 2010.

 

VISTO el expediente N° 2145-18550/08, las Leyes N° 11.634, Nº 13.757, el Decreto N° 1443/00, la Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 504/01, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario organizar la actividad de los Laboratorios de Análisis Industriales, en cuanto a las exigencias en el proceder en su habilitación, teniendo presentes los fundamentos de la Ley N° 11.634;

 

Que es preciso agilizar las presentaciones mensuales, por parte de los referidos laboratorios, del listado aprobado como Anexo «F» de la Resolución N° 504/01 citada;

 

Que la modificación del mencionado Anexo, procura mejorar la eficacia en su evaluación por parte de este Organismo Provincial;

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;

 

Que de acuerdo con lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 13.757 corresponde dictar el presente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL

PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,

 RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Modificar el Anexo «F» de la Resolución N° 504/01 de la ex Secretaría de Política Ambiental, conforme el texto que como Anexo Único pasa a formar parte de la presente, el cual deberá ser presentado ante este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, adjuntando al mismo, copia de los «Certificados de Cadena de Custodia», «Protocolos para Informe», «Certificados de Derivación» y «Protocolos de Derivación» emitidos, a fin de dar tratamiento con lo requerido por el artículo 16 de la Resolución antes mencionada.

 

ARTÍCULO 2º. Registrar, comunicar, notificar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar.

 

José Manuel Molina

Director Ejecutivo

 

 

 Resolución OPDS Nº 41/2014 y Anexos.

Deja sin efecto Res N° 504/01, N° 167/02, N° 620/02, N° 1157/02 y N° 35/02; N° 201/02 y N° 1652/03; y Res OPDS N° 258/10.

La Plata, 12 de junio de 2014.

 

VISTO el expediente Nº 2145-36778/13, las Leyes Provinciales Nº 11.634, Nº 11.720, Nº 13.757, los Decretos Nº 806/97, Nº 1.443/00, Nº 23/07, las Resoluciones de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 344/98, Nº 504/01, Nº 35/02, Nº 167/02, Nº 620/02, Nº 1.157/02, las Resoluciones de la ex Subsecretaría de Política Ambiental Nº 201/02, Nº 1.652/03, la Resolución de la Dirección Ejecutiva de este Organismo Provincial Nº 258/10, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Nº 1.443/00 reglamentario de la Ley Nº 11.634, especifica las características generales que deben reunir los laboratorios de análisis industriales para proceder a su habilitación;

 

Que la ex Secretaría de Política Ambiental dictó la Resolución Nº 504/01 complementaria del Decreto antes mencionado;

 

Que en virtud del tiempo transcurrido, deviene necesario revisar y actualizar dicha normativa complementaria a fin de ajustar la misma, de manera más satisfactoria, a las políticas ambientales actuales;

 

Que en este orden, es dable advertir que los antes mencionados laboratorios deben desarrollar su actividad empleando sistemas de calidad que permitan responder adecuadamente a la necesidad de protección del ambiente y a las crecientes exigencias del mercado, facilitando la colocación de bienes y servicios en condiciones competitivas, tanto a nivel local como internacional;

 

Que la norma IRAM 301:2005, equivalente a la norma ISO/IEC 17025:1999, reúne los requisitos generales para la actividad desarrollada por los laboratorios que nos ocupan;

 

Que el Decreto Nº 1.443/00 designa a la ex Secretaría de Política Ambiental como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 11.634 respecto a la habilitación y fiscalización de los Laboratorios de Análisis Industriales, atribuciones que corresponden, en la actualidad, a este Organismo Provincial en su carácter de sucesor institucional de la antes mencionada Secretaría, por imperio de la Ley Nº 13.757;

 

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 13.757;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL

PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. La presente resolución se aplica a todo ensayo o análisis físico, físico- mecánico, físico-químico, químico, biológico y microbiológico que se realice en el marco de las normas de las cuales este Organismo Provincial resulta Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 2º. Clasificar a los laboratorios de análisis industriales en las siguientes categorías:

  1. Categoría A: aquéllos que cumplan con el requisito establecido en el ítem a.1. del Anexo I de la presente.
  2. Categoría B: aquéllos que no cumplen el requisito establecido por el ítem a.1. del Anexo I de la presente, pero sí cumplen con lo estipulado en el ítem a.2.

 

ARTÍCULO 3º. Para tramitar la habilitación exigida por las normas específicas, el laboratorio de análisis industriales en cuestión, deberá dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 4º. A efectos de tramitar la habilitación exigida por las normas específicas, el laboratorio de análisis industriales deberá presentar, ante esta Autoridad de Aplicación, la documentación establecida en el Anexo II de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 5º. Presentada la totalidad de la documentación establecida en el artículo precedente, la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental relevará el establecimiento del laboratorio de análisis industriales interesado y sus instalaciones, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.

 

ARTÍCULO 6º. Si del relevamiento establecido en el artículo anterior surge que el laboratorio de análisis industriales cumple con lo establecido en la presente, esta Autoridad de Aplicación extenderá el Certificado de Habilitación, previsto en el Anexo VIII de la presente, indicando expresamente los parámetros, matrices, métodos, límites de detección de los equipos, metodologías para la toma de muestras y personal habilitados.

 

ARTÍCULO 7º. Los laboratorios de análisis industriales habilitados deberán participar de todos los ensayos inter-laboratorios que sean organizados por esta Autoridad de Aplicación y al menos uno anual organizado por entidad acreditada en la materia.

A fin de documentar el cumplimiento de lo antes establecido, deberá presentar ante esta Autoridad de Aplicación los certificados correspondientes y el informe de los resultados obtenidos en cada caso.

 

ARTÍCULO 8º. En el supuesto de verificarse irregularidades en las instalaciones, los equipos, los elementos utilizados para el cumplimiento de las tareas, el personal, el desempeño del mismo o en la documentación emitida por el laboratorio, sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa vigente, esta Autoridad de Aplicación podrá inhabilitar temporalmente al laboratorio hasta tanto regularice la situación anómala, pudiendo además considerarse inválida la documentación expedida por el mismo.

Ante la falta de acreditación de dicha regularización en el plazo que establezca esta Autoridad de Aplicación, podrá revocarse la habilitación.

 

ARTÍCULO 9º. El laboratorio de análisis industriales deberá seguir el siguiente procedimiento para la protocolización de las mediciones:

  1. Definido el cronograma de trabajo, el laboratorio de análisis industriales interviniente deberá generar el formulario denominado “Certificado de Cadena de Custodia” previsto en el Anexo IV de la presente. Dicho documento podrá ser emitido hasta las 0:00 horas del día en que se ejecutarán las tareas de muestreo y, en caso de suspenderse las mismas, deberá ser anulado informando el motivo que diera origen a tal medida. Sólo se permitirá la generación del formulario “Certificado de Cadena de Custodia” en el mismo día en que se lleve a cabo el procedimiento ante situaciones de emergencia, las que deberán ser debidamente justificadas.
  2. Una vez finalizadas las tareas de toma de muestras y previo a retirarse del lugar, el laboratorio de análisis industriales interviniente deberá completar el “Certificado de Cadena de Custodia”, el que deberá estar firmado por el responsable de la toma de muestra y el solicitante del análisis. Asimismo, el responsable de la toma de muestra deberá entregar al solicitante el comprobante del procedimiento, que forma parte del Anexo IV.
  3. Desde el momento de la extracción hasta su análisis, toda muestra obtenida deberá encontrarse acompañada por el “Certificado de Cadena de Custodia” correspondiente.
  4. Una vez realizado el análisis de la muestra, el laboratorio de análisis industriales interviniente deberá confeccionar el formulario denominado “Protocolo para Informe” previsto en el Anexo V de la presente.
  5. El laboratorio interviniente deberá entregar el formulario “Protocolo para Informe” y el “Certificado de Cadena de Custodia” correspondiente, al solicitante del procedimiento y/o análisis.
  6. El laboratorio de análisis industriales que emite el correspondiente “Protocolo para Informe” será el responsable de garantizar, en todo momento, la cadena de custodia de la muestra obtenida en un procedimiento.

 

ARTÍCULO 10. Cuando se realice la derivación de muestras entre laboratorios de análisis industriales habilitados, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

  1. El laboratorio de análisis industriales “derivante” deberá confeccionar el formulario denominado “Certificado de Derivación” previsto en el Anexo VI de la presente resolución, entregando el mismo al laboratorio de análisis industriales “analista”, junto con la muestra correspondiente.
  2. Una vez efectuado el análisis, el laboratorio de análisis industriales “analista” deberá confeccionar el formulario denominado “Protocolo de Derivación” previsto en el Anexo VII de la presente resolución y remitir el mismo al laboratorio de análisis industriales “derivante”, junto con el “Certificado de Derivación”.
  3. El laboratorio de análisis industriales “derivante” deberá confeccionar el formulario denominado “Protocolo para Informe”, previsto en el Anexo V de la presente resolución, indicando en el mismo la razón social del laboratorio de análisis industriales “analista”, el número del “Certificado de Derivación” y del “Protocolo de Derivación”, correspondientes.
  4. Cuando no exista un laboratorio de análisis industriales habilitado para realizar un análisis en particular, esta Autoridad de Aplicación podrá admitir que el análisis sea derivado a un laboratorio de análisis no habilitado.

 

ARTÍCULO 11. En cada “Protocolo para Informe”, “Certificado de Cadena de Custodia”, “Certificado de Derivación” y “Protocolo de Derivación”, sólo podrá consignarse la información correspondiente a una (1) muestra.

 

ARTÍCULO 12. Sólo podrán emitir “Protocolos para Informe”, “Certificados de Cadena de Custodia”, “Certificados de Derivación” y “Protocolos de Derivación”, todos ellos oficiales, aquellos laboratorios de análisis industriales que se encuentren habilitados por esta Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 13. La habilitación otorgada en el marco de la presente Resolución tendrá una validez de 10 (diez) años para los laboratorios de análisis industriales clasificados como categoría A y de 5 (cinco) años para los laboratorios de análisis industriales clasificados como categoría B.

 

ARTÍCULO 14. Los laboratorios de análisis industriales habilitados condicionalmente en el marco de las Resoluciones Nº 504/01 y Nº 167/02 de la ex Secretaría de Política Ambiental, contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días improrrogables, contados a partir de la publicación de la presente, para cumplir con los requisitos estipulados en los ítems a.1. o a.2. del Anexo I de la presente, a efectos de obtener su habilitación definitiva

Vencido dicho plazo sin mediar cumplimiento a lo aquí estipulado, se lo inhabilitará en forma definitiva, debiendo gestionarse en tal caso un nuevo trámite habilitatorio.

 

ARTÍCULO 15. Aquellos laboratorios de análisis industriales que cuenten con habilitación definitiva otorgada en el marco de la Resolución Nº 504/01 de la ex Secretaría de Política Ambiental, y que se equiparen a la Categoría B establecida en el artículo 2 inciso) b de la presente, podrán solicitar la renovación de la habilitación en el marco de la presente resolución, por única vez, para esa misma categoría.

 

ARTÍCULO 16. Aquellos laboratorios de análisis industriales habilitados en el marco de la presente Resolución clasificados como categoría B, al momento de tramitar la renovación de dicha habilitación, deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el ítem a.1. del Anexo I de la presente.

 

ARTÍCULO 17. Todos los laboratorios de análisis industriales deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Especiales en carácter de establecimientos no industriales.

Los laboratorios de análisis industriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren habilitados por este Organismo Provincial, contarán con un plazo de treinta (30) días para cumplir con lo establecido en el presente artículo, bajo pena de aplicarse, en caso de incumplimiento, las sanciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 18. Los laboratorios de análisis industriales no podrán emitir protocolos oficiales en el marco de la presente resolución a empresas de las que forman parte.

ARTÍCULO 19. Esta Autoridad de Aplicación publicará, a través de su página Web, el listado de laboratorios de análisis industriales, consignando en el mismo el perfil habilitatorio de cada uno.

 

ARTÍCULO 20. Los formularios creados por la presente Resolución, deberán ser generados a través del sitio Web del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (www.opds.gba.gov.ar).

 

ARTÍCULO 21. Los actos u omisiones que vulneren lo establecido en la presente resolución serán considerados faltas administrativas, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 13 del Decreto Nº 1.443/00, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.

 

ARTÍCULO 22. Aquellos laboratorios que, al momento del dictado de la presente resolución, cuenten con habilitación vigente otorgada en el marco de la Resolución Nº 504/01 de la ex Secretaría de Política Ambiental, mantendrán su estado habilitatorio en las mismas condiciones y por el período especificado en el acto administrativo por el cual se otorgó la habilitación mencionada.

Vencida la misma, deberán solicitar una nueva habilitación en el marco de la presente.

 

ARTÍCULO 23. Los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII integran la presente resolución.

 

ARTÍCULO 24. Dejar sin efecto las Resoluciones de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 504/01, Nº 167/02, Nº 620/02, Nº 1.157/02 y Nº 35/02; las Resoluciones de la ex Subsecretaría de Política Ambiental Nº 201/02 y Nº 1.652/03; la Resolución de este Organismo Provincial Nº 258/10.

 

ARTÍCULO 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Hugo Javier Bilbao

Director Ejecutivo

 

ANEXO I

Requisitos mínimos para la habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales a. Acreditar el cumplimiento de al menos uno de los siguientes ítems:

  1. Contar con la acreditación de al menos un (1) parámetro analítico conforme los requerimientos de la Norma IRAM N° 301:2005 (ISO/IEC N° 17.025), por cada grupo instrumental o sistema analítico utilizado, a saber: cromatografía gaseosa, cromatografía líquida, espectrometría de absorción atómica, plasma de acoplamiento inductivo, espectrofotometría ultravioleta – visible, espectrofotometría infrarroja, volumetrías, gravimetrías, etc. Los analitos a acreditar serán seleccionados por cada laboratorio en función de su participación más representativa en los servicios de análisis industriales prestados.
  2. Poseer la acreditación de al menos un (1) parámetro analítico conforme los requerimientos de la Norma IRAM N° 301:2005 (ISO/IEC N° 17.025) y/u operar bajo un sistema de calidad equivalente a la norma antes mencionada, certificado por un organismo o entidad nacional o provincial, pública o privada con incumbencias específicas en la materia, cuyo alcance incluya los procesos de prestación de servicios ambientales ofrecidos.
  3. Emplear métodos de muestreo y análisis de acuerdo con la última edición de las normas reconocidas a nivel nacional y/o internacional. Para el caso de aquellos parámetros que no se encuentren contemplados en los citados métodos, el laboratorio de análisis industriales deberá someter a consideración de esta Autoridad de Aplicación la metodología propuesta con los antecedentes correspondientes.
  4. Tener un inmueble con la infraestructura apropiada y necesaria para las tareas analíticas que se desarrollarán en los distintos sectores del mismo, teniendo en cuenta criterios de compatibilidad de actividades, a fin de evitar la contaminación cruzada de las muestras y la posibilidad de introducir factores de errores aleatorios.
  5. Tener el equipamiento e instrumental específico y en cantidad suficiente para la realización de los muestreos y las técnicas analíticas implementadas. De tratarse de instrumental de construcción no comercial, su diseño y funcionamiento deberá ajustarse a las normas correspondientes.
  6. Contar con la capacidad técnica para analizar al menos el ochenta por ciento (80%) de los analitos que declara para muestreo.
  7. Los equipos a utilizar deberán poseer estándares de calibración, certificados por terceros.
  8. Contar con un director técnico y al menos un codirector técnico designados como responsables técnicos del funcionamiento del laboratorio, quienes deberán ser profesionales con incumbencias específicas para las tareas asociadas y encontrarse matriculados en la provincia de Buenos Aires.
  9. Contar con personal profesional y técnico responsable de las tareas analíticas que se desarrollarán dentro del inmueble destinado a tal fin, en cantidad acorde a las especialidades para las cuales se solicita la habilitación, quienes deberán poseer incumbencias específicas para las labores a ejecutar y encontrarse matriculados en la provincia de Buenos Aires.
  10. Contar con profesional, técnico y/o idóneo con instrucción secundaria completa, responsable de la ejecución de los procedimientos de toma de muestras, en cantidad acorde a los servicios ofrecidos, quienes deberán acreditar dicha competencia ante esta Autoridad de Aplicación.

 

ANEXO II

Documentación requerida para tramitar la habilitación.

  1. Formulario “Solicitud de Habilitación” cuyo modelo se establece en el Anexo III de la presente, suscripta por el propietario y/o apoderado del laboratorio y el profesional designado como director técnico. Dicho formulario deberá ser generado a través de la página Web de esta Autoridad de Aplicación y presentado en formato papel para su validación.
  2. Copia legalizada del certificado de acreditación de la Norma IRAM 301 (ISO IEC N° 17.025) o de la certificación del sistema de calidad equivalente a la norma antes mencionada y del anexo donde se detallan los alcances de los mismos.
  3. Croquis de planta del laboratorio, donde conste la distribución de los distintos ambientes (recepción, pasillos, droguero, biblioteca, sala de equipos, sala de ensayos por vía húmeda, área microbiología, baños, oficinas, etc.), campanas, mesadas, instalaciones de gas, agua, electricidad, vacío, etc.
  4. Copia del plano del inmueble donde se emplaza el laboratorio, aprobado por autoridad municipal.
  5. Copia legalizada del título de propiedad o contrato que autorice la tenencia actual del inmueble.
  6. Copia legalizada de la habilitación municipal como laboratorio de análisis industriales o ambientales.
  7. Cuando se trate de una sociedad, deberá remitir copia legalizada del documento constitutivo de la misma inscripto en el registro respectivo; cuando se trate de una persona física deberá remitir copia del documento de identidad y constancia de CUIT.
  8. Del personal designado como director técnico y codirectores técnicos: copia del documento de identidad, del título habilitante y de la resolución del Ministerio de Educación de la Nación certificada por el colegio o consejo correspondiente, que otorga o reconoce las incumbencias del título; certificado de matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente; certificado ético profesional expedido por colegio o consejo correspondiente.
  9. Del personal designado para tareas de análisis: copia de documento de identidad y del título habilitante; certificado de matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente; certificado ético profesional expedido por colegio o consejo correspondiente.
  10. Del personal designado para tareas de muestreo: copia del documento de identidad y del título habilitante; certificado de matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente; certificado ético profesional expedido por colegio o consejo correspondiente; certificado expedido por organismo nacional o provincial, público o privado que acredite la competencia para la ejecución del rol.
  11. En caso de pretender llevar a cabo prácticas con radioisótopos: certificado de autorización de las instalaciones y de los profesionales responsables de la realización de las mismas expedido por la Autoridad Reguladora Nuclear. En caso contrario, presentar nota firmada por el director técnico donde se declare que no realizarán dichas prácticas.

Proyecto modificatorio de la Resolución (ex SPA) Nº 504/01

(Complementaria del Decreto 1.443/00, reglamentario de la Ley Nº 11.634).

El Decreto establece criterios para el funcionamiento de los laboratorios de análisis ambientales (“industriales”) y bromatológicos de la provincia de Buenos Aires. EL OPDS habilita sólo los de análisis industriales.

Resolución 504/01:

– Crea el Registro de Laboratorio de Análisis Industriales.

– Establece procedimientos para la habilitación de los laboratorios que realizan análisis ambientales.

– Crea formularios de Cadenas de Custodia y Protocolos para Informes.

– Establece procedimientos para toma de muestras y análisis.

– Determina la necesidad de cumplir con normativas de

Modificatoria:

– Establece los nuevos requisitos para habilitación de los laboratorios.

– Establece 2 categorías de laboratorios: los que acreditan ISO 17.025 y los que no.

– Otorga plazos para acreditar ISO 17.025 (criterio de progresividad).

– Establece procedimientos claros que los laboratorios deben seguir desde el momento de la toma de muestra hasta la presentación de los resultados analíticos.

– Establece que los laboratorios deben inscribirse en el registro de generadores de residuos especiales.

– Dejan de utilizarse las cadenas de custodia y los protocolos para informes oficiales.

Dichos formularios se cargarán vía página Web de OPDS, minimizando la utilización de papel. Siguen pagando por cada formulario que completen.

C.C. 9.462

 

 

 

Decreto 4318/1998

Registro Provincial de Lavaderos de Ropa y de Transporte de Ropa

Aprueba la reglamentación sobre lavaderos industriales de ropa. Deroga Art. 83 del Dec. 3280/90

Promulgación: 25-11-1998

Publicación: B.P. 18-12-1998

La Plata, 25 de noviembre de 1998.

 

VISTO el expediente Nº 2145-6852/98, por el cual tramita la aprobación de la Reglamentación de la actividad “Lavaderos Industriales de Ropa”, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto N° 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459 de Radicación Industrial en su Anexo I, título “textiles, prendas de vestir e industrias del cuero” incluye a los Lavaderos Industriales como establecimiento industrial;

 

Que deviene necesario establecer una reglamentación que instituya un sistema que permita sanear el funcionamiento e instalación de los lavaderos industriales de ropa, además del acarreo, empaque y transporte de la misma;

 

Que se torna imprescindible adoptar una metodología idónea para garantizar las distintas operaciones y la detección de cualquier alteración como así también, la responsabilidad de los sujetos intervinientes;

 

Que un manipuleo inadecuado de la ropa de mediano y alto riesgo sanitario, como así los productos químicos utilizados, pueden provocar diversos perjuicios al ambiente, a la salud de los trabajadores y de la comunidad en general;

 

Que la falta de una reglamentación específica sobre el funcionamiento de esta actividad industrial de servicio expone a la población usuaria o no de dichos servicios a la contaminación con agentes infectocontagiosos que pudiera producirse por el deficiente lavado, desinfección, acarreo o manipulación de las prendas;

 

Que a fojas 72 se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1º: Apruébase la Reglamentación de la actividad “Lavaderos Industriales de Ropa”, condiciones de operatividad e inscripción a que deberán sujetarse los establecimientos industriales identificados como Lavaderos Industriales de Ropa, incluyendo el transporte respectivo y que desarrollen su actividad dentro de la Provincia de Buenos Aires

 

ARTÍCULO 2º: Créase en la órbita de la Secretaría de Política Ambiental, el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa.

 

ARTÍCULO 3º: Créase la estampilla de control para el servicio de lavaderos industriales de ropa, y la oblea identificatoria del establecimiento prestador del servicio.

 

ARTÍCULO 4º:  Defínense como lavaderos industriales de ropa a los establecimientos dedicados a la prestación de servicio, para sí o para terceros, de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable y de ropa procesada y/o a procesarse, para uso propio que no sea de uso domiciliario. Se entiende por elemento textil a: fundas apoyacabezas; fundas cubrecamillas; mantelería; ropa de cama; ropa de trabajo o similares.

Quedan excluidos de la presente reglamentación, todos aquellos establecimientos que presten servicios de carácter domiciliario y/o comunitario, comúnmente denominados tintorerías y lavaderos automáticos, los que desarrollarán sus actividades de prestación en forma personal, individual y directa al usuario que concurre a estos locales.

 

ARTÍCULO 5º: La Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 6º: Solamente podrán prestar el servicio de lavado, planchado, desinfección, entrega, retiro y acarreo de ropa, con los alcances descriptos en el artículo 4º, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, aquellos establecimientos inscriptos en el Registro creado por el presente.

 

ARTÍCULO 7º: Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto, son considerados por su actividad como industrias en los términos del artículo 3º del Decreto 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459, debiendo cumplimentar todas las prescripciones de la mencionada normativa; como así también con la Ley 5.965,  sus decretos reglamentarios y todo otra normativa vigente que resulte de aplicación.

 

ARTÍCULO 8º: A los efectos de la inscripción requerida en el artículo 1º del presente y a fin de obtener la aprobación de la misma ante la Autoridad de Aplicación, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

 

1)     Nota de presentación que incluya:

 

1.1.- Solicitud de inscripción en el Registro, razón social o denominación comercial, domicilio legal y real, fecha de inicio de las actividades, número de C.U.I.T. e Ingresos Brutos del establecimiento, datos del representante legal que permitan su individualización.

1.2.- Descripción de los servicios que presta.

1.3.- Detalle  y  cantidad de  los  equipos específicos del servicio, control de calidad y supervisión con que cuenta el establecimiento.

1.4.- Datos de las personas encargadas y autorizadas para la adquisición de estampillas y obleas ante la Secretaría de Política Ambiental.

1.5.- Cantidad de vehículos con que cuenta para el retiro y entrega de prendas, los que no podrán ser menos de 2 (dos), marca, modelo y número de patente, los que deberán estar inscriptos en el Registro de Lavaderos Industriales de Ropa y Transporte de Ropa, sean éstos propios o contratados. En éste último caso, especificar nombre de la Empresa Transportista y número de inscripción en el registro provincial.

1.6.- Nómina del personal ocupado al día de la fecha de inscripción.

 

2)     Copia autenticada del contrato social.

3)     Habilitaciones provincial y municipal conforme a las reglamentaciones vigentes.

4)     Croquis del establecimiento donde conste: ubicación de los equipos/maquinarias, descripción de las áreas, vestuarios, locales sanitarios y  diagrama de flujo del proceso.

5)     Copia autenticada de la última presentación de declaración jurada ante O.S.N. o el permiso de vuelco otorgado por A.G.O.S.B.A., o los entes que los sustituyeren o reemplazaren, según corresponda.

 

ARTÍCULO 9º: Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto, registrados y habilitados, deberán adquirir ante la Autoridad de Aplicación, la estampilla de control establecida y la oblea de acuerdo a los modelos indicados en el Anexo I, y que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 10: Las firmas comerciales, industriales o de servicios que dispongan de lavaderos propios o deseen contar con instalaciones al efecto, deberán adecuar las mismas a los requerimientos del presente Decreto.

Las firmas que no posean lavaderos propios, deberán contratar los servicios de lavaderos industriales de ropa debidamente inscriptos.

 

ARTÍCULO 11: Los establecimientos usuarios de estos servicios de lavandería, deberán exhibir en lugar visible, una oblea autoadhesiva con indicación del nombre y número de registro del establecimiento prestador del servicio.

Ambos  establecimientos,  serán  solidariamente  responsables de los daños ocasionados por el incumplimiento de la normativa aplicable.

 

ARTÍCULO 12: Los Lavaderos Industriales de Ropa inscriptos ante la Autoridad de Aplicación, deberán llevar un Libro de Actas, rubricado y sellado por ese organismo. En el Libro de Actas se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por el responsable técnico, y se considerará  como comunicación fehaciente hacia el responsable del establecimiento. También se asentarán las infracciones constatadas por la autoridad  competente  y la cantidad y número de Estampillas de Control y Obleas adquiridas por la firma.

 

ARTÍCULO 13: Los Lavaderos Industriales de Ropa deberán asentar todos los datos requeridos en las planillas cuyo modelo se describe en el Anexo II, y que forma parte integrante del presente; las que serán rubricadas por personal responsable o autorizado, y archivadas, debiendo ser exhibidas a requerimiento de los inspectores de la autoridad competente.

 

CAPITULO II

De Las Especificaciones Constructivas y del Funcionamiento

 

ARTÍCULO 14: Los Lavaderos Industriales de ropa, deberán contar para el área productiva con una superficie mínima que surge de la siguiente relación: 1,3 m2 x Kg. h. de capacidad de terminación.

 

ARTÍCULO 15: Los establecimientos alcanzados por el presente, deberán poseer las siguientes características edilicias:

  1. a)      Piso de material incombustible, de baldosas o material epoxi, que le brinden impermeabilidad, con inclinación hacia un vertedero de desagüe a una cámara de retención de líquido como paso previo a su destino final.
  2. b)     Muros de mampostería revocada, lisa, azulejos o con material epoxi en todo su perímetro y hasta una altura de dos (2) metros.
  3. c)      El área sucia deberá contar con cielorraso. El área limpia tendrá techo incombustible, de fácil limpieza, sus cabreadas serán fácilmente higienizables. El diseño de los techos en general, deberá evitar puntos de condensación.
  4. d)     Ventanas y demás aberturas que deberán estar protegidas con malla metálica contra insectos y roedores.
  5. e)      La iluminación se hará en forma natural siempre que sea posible en concordancia con la superficie total del local. En caso de ser necesaria la iluminación artificial, ésta deberá ser semejante a la natural.
  6. f)       En los ambientes laborales se mantendrá, ya sea por medios naturales o artificiales, una adecuada ventilación.
  7. g)      Deberá contar con un local exclusivo destinado a vestuario, el que estará dotado de: guardarropas metálicos individuales, duchas, provistas con agua caliente y fría y en proporción de una cada diez (10) personas que cumplan simultáneamente las tareas.
  8. h)      Los locales sanitarios deberán responder a los siguientes requisitos: No tener comunicación con las áreas sucia y limpia; contarán con inodoros en proporción de 1 cada 20 operarios; mingitorios en proporción de 1 cada 40 operarios y lavabos con jabón y toallas, en proporción de 1 cada 10 personas.
  9. i)        Los vestuarios y servicios sanitarios serán separados para cada sexo. No deberán tener comunicación directa con los locales de trabajo. Poseerán paredes y pisos lisos impermeables, de colores claros, de fácil limpieza, debiéndose mantener en perfectas condiciones de higiene. Dispondrán de agua en cantidad suficiente. Los cielorrasos también deberán poseer una superficie lisa que permitan su fácil aseo.
  10. j)       Deberán disponer de un local destinado a comedor, con equipamiento necesario para brindar dicho servicio. El mismo estará totalmente separado de los locales de trabajo y de las áreas de vestuario y servicio sanitario.
  11. k)     El establecimiento deberá habilitar una zona destinada a expedición, independiente del local de procesamiento, de modo tal que asegure las condiciones de higiene y seguridad.
  12. l)        Se deberá establecer una barrera sanitaria en el local de procesamiento, para asegurar la separación física del área sucia y del área limpia a partir de la máquina lavadora, según lo establecido en el Anexo IV, y que forma parte integrante del presente.
  13. m)    Se deberá asegurar una presión positiva en el área limpia y una adecuada renovación de aire en el área sucia, con presión negativa.
  14. n)      Deberán poseer entrada y salida de camiones a recintos, individualizados e independientes, de ropa sucia y ropa limpia.

 

Toda la información solicitada precedentemente tendrá carácter de declaración jurada y todo cambio o modificación que se produjese deberá ser comunicada dentro de los diez (10) días de producida, al organismo de aplicación, a los efectos de mantener actualizado el legajo del establecimiento.

 

ARTÍCULO 16: Los establecimientos alcanzados por el presente decreto, deberán contar con el equipamiento mínimo que se consigna en el Anexo V, y que forma parte integrante del presente, y además deberán presentar un convenio con otro lavadero inscripto ante la Autoridad de Aplicación, para ser utilizado en caso de emergencia.

 

ARTÍCULO 17: Los establecimientos alcanzados por la presente normativa, deberán realizar los siguientes análisis: a) Recuento de bacterias y b) Recuentos de hongos, en la forma y condiciones que se establezca por resolución de la Autoridad de Aplicación.

Dichos estudios deberán estar avalados por un profesional con incumbencia en análisis microbiológicos o bacteriológicos y matriculado en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 18: Se deberá proceder a la desinfección y desinfectación del establecimiento cada treinta (30) días, asentando la fecha cierta de su realización en el Libro Rubricado, debiendo estar avalado por el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

ARTÍCULO 19: Las máquinas deberán estar distribuidas en forma tal que entre sí, y entre estas y las paredes quede una distancia mínima de 0,80 m., debiendo asegurarse además que se cumpla con la normativa vigente para ruidos y vibraciones. Todas las máquinas estarán conectadas a tierra y contarán con los correspondientes resguardos en sus sistemas de transmisión. Se deberán mantener en condiciones de higiene, libres de óxido (interna y externamente), asegurando así la salubridad en la prestación del servicio.

 

ARTÍCULO 20: Todos los materiales y equipos que se empleen en la construcción de las instalaciones eléctricas, deberán responder a las normativas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) y llevar estampados en lugar visible la respectiva leyenda.

 

ARTÍCULO 21: Las instalaciones eléctricas se ajustarán a la Reglamentación para la ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles, elaborada por la Asociación Argentina de Electrotécnicos.

 

ARTÍCULO 22: Todos los artefactos sometidos a presión que se instalen en estos establecimientos, deberán cumplimentar la Resolución N° 231/96 y sus modificatorias de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 23: Tanto el procedimiento de lavado como la formulación a emplear, deberá responder a los esquemas establecidos en el Anexo VI, y que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 24: Se deberá proveer al personal de ropa de trabajo adecuada y de elementos de seguridad, a saber: guantes, botas, delantales impermeables, cofias, protectores auditivos y según el área de trabajo, también de barbijos y antiparras. La higienización de los equipos de ropa de trabajo se realizará dentro del establecimiento.

La ropa de trabajo será: de color blanco para el personal que realiza tareas en el área sucia y verde claro para el personal que trabaja en el área limpia.

El personal de un área no podrá trasladarse a la otra sin previa higienización de manos, cambio de ropa y calzado.

 

CAPITULO III

Del Empaque, Retiro y Entrega de Ropa

 

ARTÍCULO 25: Las prendas sucias se retirarán en bolsas de polietileno color blanco, y las prendas procesadas se entregarán en bolsas de polietileno color verde de 25 micrones, a efectos de asegurar su correcta aislación del medio ambiente.

Las prendas consideradas de medio y/o alto riesgo sanitario (por ejemplo las provenientes de albergues transitorios, hoteles, hospitales, etc.), deberán ser retiradas en bolsas solubles en agua.

En todos los casos las bolsas serán provistas por los lavaderos.

A fin de mantener la higiene de la ropa ya procesada, los usuarios deberán contar con dos depósitos de uso exclusivo: uno para ropa limpia y otro para ropa sucia.

 

ARTÍCULO 26: Tanto para la recolección como para la distribución de ropa, se deberá optar por las siguientes alternativas:

  1. a)      Un (1) vehículo para distribución de ropa limpia. Un (1) vehículo para la recolección de ropa sucia, más un (1) vehículo de características similares a los detallados en el inciso b), de repuesto. Total mínimo tres (3) vehículos.
  2. b)     Un (1) vehículo para ropa limpia – sucia, el cual deberá contar con una división transversal que aísle ambos compartimentos. Más un (1) vehículo similar de repuesto. Total mínimo: dos (2) vehículos. 

Para cualquiera de estas opciones, los vehículos deberán ser propios o contratados de uso exclusivo para el transporte de ropa; su identificación responderá a lo establecido en el Anexo VII, y que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 27: Los establecimientos deberán contar en forma inexcusable, sea su actividad principal, accesoria o complementaria, con todas y cada una de las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación en materia de vuelcos y efluentes líquidos.

 

ARTÍCULO 28: Los establecimientos dedicados al lavado mecánico de ropa, radicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para comercializar sus servicios en la misma, deberán solicitar inscripción en el Registro respectivo y cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a)      Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.
  2. b)     Poseer Habilitación Municipal o Provincial, según corresponda, en la jurisdicción donde se halle ubicado.
  3. c)      Cumplir con lo establecido en el presente decreto, excepto en lo concerniente a la Habilitación Provincial de acuerdo a la Ley 11.459 y Decreto 1.741/96.

Dicha inscripción comportará someterse al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que hubiere lugar por parte de la Secretaría de  Política Ambiental, sin condicionamientos ni reservas de ninguna naturaleza.

 

ARTÍCULO 29: No podrán iniciar trámites en el registro, aquellos establecimientos que previamente no hubiesen cumplimentado las presentaciones requeridas por la Ley 11.459 y su decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 30: Los establecimientos industriales preexistentes que hubiesen obtenido certificado de aptitud ambiental en el marco de la Ley 11.459, deberán cumplimentar lo establecido en el presente al tiempo de la solicitud de renovación del certificado de aptitud ambiental. Si el tiempo que resta para su renovación fuera inferior a un (1) año, el plazo que se aplicara será de un (1) año a partir de la publicación del presente decreto.

Los establecimientos que no hubiesen obtenido el certificado de aptitud ambiental, deberán cumplimentar los requisitos del presente decreto en el término máximo de un (1) año, desde su publicación.

 

CAPITULO IV

De Los Lavaderos Propios

 

ARTÍCULO 31: Los establecimientos que posean lavaderos propios deberán cumplimentar  todas  las  disposiciones del presente decreto,  excepto las relativas a Transporte, Estampillas y Obleas.

 

ARTÍCULO 32: Estos lavaderos deberán contar con el equipamiento mínimo que se detalla en el Anexo V, y que forma parte integrante del presente, y suscribirán contrato con un lavadero debidamente inscripto para casos de interrupción del servicio propio.

 

ARTÍCULO 33: Las prendas que se retiren para su lavado así como las ya procesadas, deberán ser embolsadas  y  transportadas en  carros. Las características  de  las  bolsas  deberán  cumplimentar  lo establecido en el artículo 25, y los carros responderán a lo normado en el Anexo IX, y que forma parte integrante del presente.

 

CAPITULO V

De La Estampilla de control y Oblea (Diseño, Venta y Actualización)

 

ARTÍCULO 34: Las Estampillas de control y las Obleas serán emitidas por la Secretaría de Política Ambiental. Su valor será fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 4.677/97. Los fondos recaudados por tales conceptos serán ingresados a la cuenta «Gastos por Cuenta de Terceros – Gobernación I.P.M.A. Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio».

 

ARTÍCULO 35: Sus diseños responderán a los modelos detallados en el Anexo I, y que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 36: La venta de las Estampillas y Obleas se efectuará en la Secretaría de Política Ambiental, en la dependencia correspondiente, y podrán ser adquiridas solamente por aquellas empresas que estén inscriptas.

 

ARTÍCULO 37: Sólo se venderán Estampillas y Obleas a representantes directos de la empresa que estén fehacientemente acreditados, previa presentación del Libro Rubricado en el que se asentará la numeración de las Estampillas adquiridas.

 

CAPITULO VI

Atribuciones del Organismo de Aplicación y Sanciones

 

ARTÍCULO 38: Los inspectores de la Autoridad de Aplicación, tendrán acceso en horas hábiles y días de funcionamiento a los lavaderos  industriales de ropa, incluidos sus vehículos de transporte de ropa en tránsito, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones del presente decreto, pudiendo recabar del propietario o responsable, toda la información y/o documentación que juzguen necesario.

 

ARTÍCULO 39: Las infracciones a  las disposiciones del presente serán juzgadas y reprimidas conforme a lo establecido en el Decreto 1.741/96.

 

ARTÍCULO 40: Derógase el artículo 83 del Decreto 3.280/90 y toda otra norma que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 41: El presente decreto podrá ser actualizado en sus aspectos técnicos u operativos por la Autoridad de Aplicación, a través de la resolución correspondiente.

 

ARTÍCULO 42: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 43: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al «Boletín Oficial» y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.

 

DUHALDE

  1. M. Díaz Bancalari

Ministro de Gobierno

 

 

Resolución Nº84/1999

Registro provincial de lavaderos industriales de ropa

VISTO el expediente N° 2145-10731/99 y conforme las facultades acordadas a esta Secretaría de Estado por la Ley N° 11.737, modificatoria de la Ley N° 11.175 de Ministerios, la Ley N° 11.459 de Radicación Industrial, su Decreto Reglamentario N° 1741/96 y el Decreto N° 4318/98 que reglamenta la actividad industrial de los Lavaderos Industriales de Ropa; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 4318/98, en su Capítulo I, artículo 2° crea en la órbita de la Secretaría de Política Ambiental el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa, en el que deberán inscribirse los establecimientos que realicen dicha actividad;

Que esta Secretaría de Estado es la autoridad de aplicación del mencionado decreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la mencionada normativa;

Que resulta operativamente necesario delegar en el área específica de esta Secretaría de Estado, la inscripción en el Registro Provincial referido, a fin de optimizar un correcto funcionamiento del mismo;

Que la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano tiene entre sus misiones y funciones, ejercer el contralor efectivo de todas las actividades que se desarrollen en la Provincia, especialmente industriales que puedan provocar efectos sobre el medio ambiente y controlar la contaminación producida por los efluentes líquidos, gaseosos, residuos sólidos o semisólidos -especiales en general, patogénicos y domiciliarios- promoviendo su adecuado uso y manejo;

Que a fojas 4 se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL RESUELVE:

Artículo 1°: Establecer en la órbita de la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano de esta Secretaría de Estado, la organización y funcionamiento del «Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa» . La inscripción prevista en el Decreto Reglamentario N° 4318/98 deberá realizarse ante dicha dependencia cuando así correspondiere.

Articulo 2°: Facultar a la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano de esta Secretaría de Estado, a proceder a la registración y habilitación de los establecimientos alcanzados por las prescripciones del Decreto N° 4318/98, previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Artículo 3°: Dejar establecido que para la inscripción ante esta Secretaría de Estado de los establecimientos alcanzados por las prescripciones del Decreto N° 4318/98, deberán cumplimentarse los recaudos establecidos por los artículos 7°, 8° y concordantes del decreto mencionado.

Artículo 4°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

 

 

Resolución Nº166/1999

Estampillas y obleas para lavaderos industriales de ropa

LA PLATA, 3 de MAYO de 1999.

 

VISTO el expediente 2.145-10.760/99 por el cual se gestiona la aprobación de las Estampillas para la Recarga de Matafuegos de 1 Kg., y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 4992/90 y sus modificatorios establecen el régimen normativo para la Fabricación y Recarga de Matafuegos nacionales e importados;

 

Que el Decreto 3598/96 designa a la Secretaría de Política Ambiental Autoridad de Aplicación del Decreto 4992/90 y sus modificatorios;

 

Que atento el extensivo uso de los matafuegos de 1 kg., básicamente en los automotores y la necesidad de mejorar los controles sobre los mismos, resulta imperioso contar con Estampillas de recarga que aseguren una dicha fiscalización como así también garanticen la inviolabilidad del sistema;

             

Que a fs. 1 de las mencionadas actuaciones obra nota de la Dirección de Fiscalización, proponiendo los modelos de estampillas para ser utilizadas en la recarga de matafuegos de 1 kg.;

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1.- Aprobar los modelos de Estampillas para ser utilizadas en las recargas de matafuegos de 1 kg., cuyo diseño y formato se agrega como Anexo I, formando parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2.- La impresión de los modelos aprobados por el artículo anterior deberá regirse por las normas técnicas detalladas en el Anexo II, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, dése al “Boletín Oficial” para su publicación y archívese.

 

 

ANEXO II

 

FICHA TECNICA

 

  1. A)    RECARGA MATAFUEGOS DE 1 Kg.

1)      Estampillas:

Estarán confeccionadas en material autoadhesivo con un formato de 21 mm. por 180 mm. de ancho. El papel será del tipo obra primera calidad de 50gr/m2 con un soporte si­liconado de 80 gr/m2. Serán autodestructibles por un proceso de troquelados magnéticos con microcortes geométricamente distribuidos.

Estarán impresas a un color para el texto el que incluirá una roseta Guilloches en negativo en la zona central, poseerán un fondo de seguridad auténtico y exclusivo del tipo Guilloches de dos colores que por superposición de estos formarán un tercer diseño y color, uno de los dos colores se deberá imprimir en efecto iris con partición de dos colores en forma vertical. En la parte central de las estampillas deberá aplicarse un couche traslúcido con reflexión selectiva en un plano logrando una imagen positiva bidireccional con microtexto con la leyenda “Provincia de Buenos Aires”. Serán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, estos caracteres estarán impresos en tinta negro fijo.

 

 

Resolución Nº468/2000

Modifica el Anexo I de la Resolución Nº468/99
VISTO el expediente 2900-5825/00 y;

CONSIDERANDO: Que a través del mismo el Ministerio de Salud provincial solicita información en razón de celebrarse proceso licitatorio referido a ropa proveniente de la actividad sanitaria.

Que tales prestaciones corresponden a los lavaderos de Ropa que se hubieren inscripto y hubieren merecido autorización para prestar las actividades descriptas en la CATEGORIA PRIMERA conforme RESOLUCION 468/99 de esta Secretaría.

Que asimismo, se encuadra dentro de la CATEGORIA PRIMERA el lavado de ropa de hotelería en general (ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios como también colchones de cualquier origen.

Que tanto de la letra escrita como del espíritu de la Resolución mencionada, complementaria del Decreto 4318/98, surge implícita la necesidad de definir con claridad la tipología de prendas a incluir en cada categoría a fin de procurar la correspondencia entre la aptitud técnica del proceso a desarrollar y la conveniente fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que todo ello, en razón de promover la inocuidad de las prendas culminado el respectivo proceso.

Que conforme la experiencia internacional y la información disponible, tanto la ropa de hotelería en general como la proveniente de albergues transitorios, incluidos colchones, no requiere el sistema de barrera sanitaria requerido para la ropa proveniente de la actividad sanitaria.

Que en tal sentido obran antecedentes de representantes de la actividad de lavandería destacando la particularidad de la actividad mencionada.

Que a fin de una correcta actuación industrial como una apropiada fiscalización por parte de la autoridad de aplicación, resulta conveniente y necesario describir el rubro a desarrollar definiendo en consecuencia la CATEGORIA en que la Empresa será categorizada detallando por la Autoridad de Aplicación el rubro que de manera exclusiva y excluyente el presentante podrá explotar.

Que la autorización por rubro no es limitativa de otros no autorizados, debiendo solicitarse su cambio o ampliación, cuando así lo requiriese el solicitante, a fin de evaluar la correspondencia con la CATEGORÍA a que el rubro pertenece, la aptitud técnica del establecimiento y la correspondiente compatibilidad con el resto de los rubros previamente habilitados.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

R E S U E L V E:

Artículo 1°: Modifícase el ANEXO 1 de la RESOLUCION 468/99, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ANEXO 1

CATEGORIZACION DE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA

PRIMERA CATEGORIA (DEBEN POSEER BARRERA SANITARIA)

Ropa sanitaria y/o hospitalaria en general, abarcando todos los rubros de atención de la salud que incluyan atención primaria, tratamiento y/o internación (Geriátricos, Psiquiátricos, Clínicas de todo tipo y de diversas especialidades), consultorios ambulatorios y veterinarios, ropa de laboratorios de distintas especialidades (Medicinales, Biológicos, Bacteriológicos, de Investigación, Veterinarios, Periciales y Morgues), colchones y almohadas sanitarias.

SEGUNDA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)

Ropa de trabajo en general (excluyendo las prendas de trabajo de los Lavaderos contemplados en la PRIMERA CATEGORIA). Ropa de uso de gastronomía en general y uniformes del ramo. Ropa de uso en comercios de todo tipo (Uniformes, Delantales, etc.). Ropa proveniente de entidades deportivas, gimnasios, uniformes de compañías de transporte, etc. Ropa de vestir. Ropa de hotelería en general (Ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios Lavado y tratamiento de colchones y almohadas, excepto los de origen sanitario.

TERCERA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA) Ropa y telas sin uso para procesos de prelavado (jean) u otros tratamientos.

CUARTA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA) Lavaderos de trapos, estopas, guantes y otros útiles de uso industrial en general, impregnados con productos químicos que no hallan tenido contacto con procesos biológicos. Los lavaderos contemplados en esta CATEGORIA deberán inscribirse en el REGISTRO DE GENERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES.»

Artículo 2°: Todos los lavaderos industriales inscriptos o a inscribirse en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4318/98 y el artículo 2° de la Resolución 468/99 quedarán autorizados, cuando así correspondiere, a desarrollar su actividad de manera exclusiva y excluyente para el rubro oportunamente solicitado, estableciéndose para aquella presentación los alcances de Declaración Jurada.

Artículo 3°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

 

 

Resolución Nº669/2000

Lavaderos industriales de ropa

Visto el Decreto N° 4318/98, mediante el cual se regula la actividad de los Lavaderos Industriales de Ropa, y la Resolución SPA 468/99 mediante la cual se determinan las distintas categorías en las que deberán ser encuadrados los Lavaderos Industriales de Ropa; y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires a través de la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano es la autoridad de aplicación del Decreto N°4318/98;

Que asimismo, conforme lo establecido en el artículo 41 del mencionado Decreto, esta Secretaría, en su calidad de Autoridad de Aplicación podrá actualizar los aspectos técnicos u operativos a través de la Resolución correspondiente;

Que conforme surge de la Resolución 468/99, la barrera sanitaria constituye el elemento determinante y diferenciador para clasificar a los Lavaderos Industriales de Ropa dentro de la PRIMERA CATEGORIA;

Que de la letra como del espíritu del Decreto 4318/98 y de la citada Resolución, surge la necesidad de interpretar y definir el concepto de » Barrera Sanitaria «;

Que al mismo tiempo, y a fin de lograr la eficacia y eficiencia que se procura al incluir en el proceso la existencia de la barrera sanitaria, deben contemplarse una serie de circunstancias adicionales que resulta necesario definir;

Que asimismo, conforme las adecuaciones técnicas e interpretativas que conllevan a la optimización en el cumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 4318/98, resulta conveniente definir un nuevo diagrama que refleje con mayor precisión la metodología de barrera sanitaria, en reemplazo del establecido como ANEXO V en el Decreto mencionado.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

R E S U E L V E:

Artículo 1º: Entiéndese por barrera sanitaria en el marco de aplicación del Decreto 4318/98 y normas complementarias a la metodología destinada a combatir las infecciones cruzadas en las lavanderías de ropa. A los efectos de su correcta utilización y reconocimiento, deberá implementarse la separación física y funcional de la lavandería en dos zonas, claramente diferenciadas a partir de un elemento separador construido de mampostería, vidrio o cualquier otro material que garantice su habilidad.

Artículo 2°: Para el reconocimiento de la barrera sanitaria como metodología apta para el desarrollo de la actividad industrial del lavado de ropa en los lavaderos industriales clasificados en la PRIMERA CATEGORIA, deberá cumplirse, además de las previsiones del artículo anterior, con los siguientes aspectos: Equipamiento de Lavado : Debe estar constituido por máquinas lava-centrifugadoras con carga de paso a través, o tolvas con cierre hidráulico, o túnel de lavado con división transversal, horizontal, etc. Capacidad: Se deberán utilizar máquinas que superen o igualen una fuerza «G» de 250 en hidro extractoras y en el caso de prensas un mínimo de 20 bar; donde «G» es igual a Revoluciones por minuto al cuadrado por Diámetro interno del cilindro expresado en pulgadas, dividido 70.500. Zona contaminada: comprende la recepción, clasificación y alimentación de los equipos. Zona limpia impermeable: abarca las secciones de secado, planchado, depósito y expedición. En esta zona no debe existir tránsito de agua, ni debe existir lavadora alguna ni centrífuga, bajo ningún concepto. En caso de necesitarse relavado, deberá iniciarse el circuito por la máquina hidrolavadora o túnel de lavado, con barrera sanitaria. Equipos de lavados: Se instalarán de manera que la carga de ropa se haga desde la zona contaminada y la descarga por la zona limpia impermeable. Tomas de aire de las máquinas de lavar: Estarán situadas en la zona limpia impermeable, mientras que su expulsión así como el desagüe se realizará por la zona contaminada. Paso hacia la zona limpia: Los operarios no podrán pasar de la zona sucia hacia la limpia y viceversa. Excepcionalmente podrán hacerlo en el caso que el paso del personal sea por medio de una cabina o baño con puerta trampa.

Artículo 3°: Apruébase el diagrama de barrera sanitaria que como Anexo forma parte integrante de la presente, en reemplazo del Anexo V del Decreto 4318/98.

Artículo 4°: Regístrese, Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese

 

MATAFUEGOS Y CILINDROS

Decreto Nº4992/1990

Creación del RegistProv de fabricantes y/o recargadores de quipos contra incendios

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 3494/93 y 3598/96 

  • Por Decreto 1027/03, se modifica el artículo 1 del Decreto 3598/96. Ref: Autoridad de Aplicación del presente. 

La Plata,  20 de diciembre de 1990.

Visto el expediente n° 2900-22654/90 del registro del Ministerio de Salud, por el cual se gestiona la modificación del Decreto n° 1628/81 mediante el cual se crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra Incendios en sus distintos tipos, elementos de protección personal, higiene y seguridad personal, completando la prescripción establecida por el Decreto 7488/72, reglamentario del Decreto Ley 7229/66, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Decreto 1628/81 en sus siete artículos no reúne las condiciones necesarias y suficientes para garantizar un efectivo control de la actividad y eventualmente aplicar las sanciones a que hubiere lugar;

Que el mismo no contempla los comercializadores, uno de los eslabones de la cadena fabricante-usuario, cuya fiscalización se encuentra omitida hasta el presente, como  así tampoco contempla la situación de los fabricantes de agentes extintores;

Que hasta el momento no se contempla ni define la situación de aquéllos fabricantes y/o recargadores, ubicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires y que deseen comercializar sus productos en ésta;

Que resulta necesario identificar el equipamiento mínimo indispensable para una segura y correcta fabricación, reparación y recarga de los equipos extintores;

Que sin perjuicio de la permanente gestión fiscalizadora llevada a cabo por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio se ha tomado conocimiento de la ineficacia de algunos equipos extintores, lo que implicaría un considerable riesgo para la salud y seguridad de los usuarios;

Que las tarjetas de identificación para matafuegos establecidas por Resolución 1578/86 deben ser actualizadas de conformidad con las exigencias reglamentarias;

Que la declaración del resultado del ensayo de extinción en laboratorio, resulta de real interés por ser una característica relevante de los matafuegos y como tal debe figurar en las tarjetas DPS;

Que  a raíz de la experiencia acumulada, surge la necesidad de incorporar una guía de mantenimiento para el usuario en el reverso de las tarjetas de identificación DPS, ello así para lograr que estos elementos de extinción se encuentren en óptimas condiciones operativas en el momento de su utilización;

Que resulta necesario una nueva inscripción de los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos, ya que en virtud de los cambios a introducirse en el sistema de fiscalización y control de dichos equipos, la sigla DPS deberá ser utilizada sólo en aquéllos casos en que se cumplimente la totalidad de los requisitos y condiciones del presente decreto;

Que se torna imprescindible e imperioso adoptar una metodología idónea para tratar de garantizar la oportunidad de las distintas operaciones en la fabricación, reparación, recarga y la detección de cualquier intervención o apertura de los equipos involucrados, como así también la responsabilidad de los sujetos intervinientes, lo que se intenta lograr con la implementación de la estampilla de control DPS;

Que la modificación propuesta pretende dar al sistema de fabricación, recarga y comercialización de equipos contra incendio y agentes extintores una “Comprobación oficial de cumplimiento de Norma”, para lo cual ha sido necesario el desarrollo y descripción de las instancias técnicas y administrativas que hacen a su complejidad;

Que se requiere establecer una metodología de control para determinar la efectividad de los polvos utilizados como agentes extintores en los matafuegos antes de proceder a su reutilización, si correspondiera, en los procesos de recarga;

Que por lo expuesto anteriormente la responsabilidad del representante técnico, ya contemplada en el Decreto n° 1628/81, sea real y no simplemente formal;

Que en el marco de la descentralización operativa propiciada por el Gobierno de la Provincia, y aprovechando la capacidad de fiscalización de los municipios y del cuerpo de bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se celebrarán los convenios respectivos para obtener un mayor control de los matafuegos en poder de los usuarios;

Que la presente normativa deviene como resultado de un trabajo técnico base elaborado por los integrantes del Sector Matafuegos, del Sector Legal, y profesionales de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, consensuado en el ámbito de la misma, y presentado para su discusión a la Cámara Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF), Cámara Argentina de Seguridad (CAS), Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires;

Que como resultado de las reuniones celebradas con dichas Instituciones se logró consensuadamente plasmar, los requerimientos aplicables tendientes a garantizar “una comprobación oficial de cumplimiento de Norma”;

Que en tal sentido se ha expedido la Delegación de la Asesoría General de Gobierno en este Ministerio;

Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Crease el Registro Provincial de Fabricantes y/o Recargadores de Equipos contra Incendios en sus distintos tipos.

ARTÍCULO 2º.- Crease el Registro Provincial de Centros para Ensayos de Prueba Hidráulica de Matafuegos.

ARTÍCULO 3º.- Crease el Registro Provincial de Fabricantes de Agentes Extintores en sus distintos tipos.

ARTÍCULO 4º.- Crease el Registro Provincial de Comercializadores de Equipos contra Incendio y Agentes Extintores en sus distintos tipos.

ARTÍCULO 5º.- No se podrá comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires equipos contra incendio y/o agentes extintores que no cumplimenten el presente decreto.

Todo comerciante será responsable en forma solidaria con el fabricante o recargador por la comercialización de equipos contra incendio y agentes extintores en sus distintos tipos, que no cumplan con lo establecido en el decreto.

ARTÍCULO 6º.- (DEROGADO POR DECRETO 3598/96) Los registros cuya creación se dispone en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º del presente, funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, quien será la autoridad de aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- Los establecimientos alcanzados por los arts. 1º, 2º y 3º del presente Decreto y radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán registrarse obligatoriamente. A tal fin deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO 8º.- (Texto según Decreto 3494/93) Los establecimientos alcanzados por el art. 4° del citado decreto, deberán registrarse obligatoriamente para poder, previa autorización de la autoridad de aplicación y de acuerdo a lo establecido en la resolución correspondiente, comercializar matafuegos y/o equipos contra incendios en sus distintos tipos, fabricados y/o recargados en país extranjero, o los que utilicen agentes extintores importados, debiendo cumplir los mismos recaudos aquellos que deseen comercializar equipos con el ensayo de prueba hidráulica realizada en el extranjero.

ARTÍCULO 9º.- Los establecimientos alcanzados por los arts. 1º, 2º y 3º del presente decreto funcionarán bajo la supervisión y responsabilidad técnica de un profesional de la ingeniería o técnico, habilitado de acuerdo a las incumbencias dadas por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y en la forma  que se establezca en la Resolución Ministerial respectiva.

En todos los casos los responsables técnicos deberán ejercer un control de calidad de los procesos supervisados, y estar inscriptos y habilitados en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud. El incumplimiento o las transgresiones al presente Decreto por parte de los mismos, los hará pasibles de las sanciones que se establecen en el art. 2º de los Decreto-Ley 10.102/83 y 8.841/77.

ARTÍCULO. 10º.- Todos los establecimientos alcanzados por los artículos 1º, 2º y 3º del presente deberán ajustar sus procesos de fabricación, operaciones de revisión, mantenimiento y recarga, controles de calidad y ensayos que correspondan, como así también los productos y servicios terminados, a las normas IRAM respectivas y a lo preceptuado por este Decreto y la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO 11º.- Todos los ensayos, operaciones y verificaciones que correspondan de acuerdo a las normas IRAM respectivas deberán registrarse según lo establecido en la Resolución Ministerial correspondiente y serán rubricadas, en cada caso y por planilla, por el responsable técnico del establecimiento.

ARTÍCULO 12.- Los establecimientos en funcionamiento, se encuentren o no inscriptos en el Registro de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio según decreto 1.628/81, darán cumplimiento a lo establecido en el presente decreto en el plazo de 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su publicación, excepto para el cumplimiento de los arts. 27 al 31 para los cuales se establece un plazo de 60 (sesenta) días corridos, el que podrá ser ampliado por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO. 13º.- La inscripción establecida en el artículo 7º del presente tendrá una validez temporal de 2 (dos) años y deberá revalidarse en la forma y plazos establecidos en la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO. 14º.- Los responsables de los establecimientos comprendidos en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente Decreto deberán por cada servicio o venta que efectúen, extender una factura, la que quedará en poder del adquirente o usuario para su presentación ante el requerimiento de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO. 15º.- Facúltese a los inspectores de la autoridad competente a retirar equipos contra incendio o agentes extintores en proceso de fabricación y/o  recarga y/o comercialización, a fin de realizarle los ensayos, a costa y cargo del establecimiento fabricante o recargador, que marcan las normas IRAM respectivas, con el objeto de comprobar la eficacia de los equipos o elementos en cuestión y salvaguardar la seguridad de los usuarios.

Los ensayos serán realizados en el laboratorio del establecimiento o en laboratorios oficiales, aprobados por la autoridad de aplicación, quién determinará lugar y fecha de realización de los mismos, con comunicación al responsable del establecimiento.

ARTÍCULO. 16º.- Facúltase a las dependencias específicas de la autoridad competente a incautar, interdictar, o decomisar todos aquellos equipos y elementos contra incendio que se encuentren instalados y/o ubicados en establecimientos industriales, comerciales, públicos o privados, cuando no cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación vigente.

(Párrafo incorporado por Decreto 3598/96) Los equipos que fueran materia del decomiso, podrán ser retirados por sus propietarios, previa inutilización, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la sanción quedó firme.

(Párrafo incorporado por Decreto 3598/96) Aquellos elementos contra incendio que no fueran retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO. 17.- Facúltese a las dependencias específicas de la autoridad competente a retirar, de cualquier usuario, aquellos matafuegos que mantuvieran la estampilla DPS, intacta, a fin de realizarse los ensayos que marcan las normas IRAM respectivas. Los ensayos se llevarán a cabo en el establecimiento del fabricante o recargador, o en el laboratorio específico de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud, con comunicación a los mismos. La reposición de la carga será a costa y cargo del fabricante o recargador. El retiro de los equipos será en la forma que se establece en la Resolución Ministerial.

ARTÍCULO. 18.- Ante el cumplimiento del presente Decreto, podrá requerirse por parte de los inspectores actuantes, el auxilio de la fuerza pública.

En aquellos casos en que el acceso de los inspectores se vea impedido, se podrá requerir del juez correspondiente orden de allanamiento.

ARTÍCULO. 19.- Ante la comprobación reiterada del no funcionamiento del establecimiento, sin justificación debidamente fundada ante la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, se le dará de baja del Registro respectivo.

ARTÍCULO. 20.- Los establecimientos alcanzados por el artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, radicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos aires, para comercializar sus productos o servicio en ésta provincia deberá solicitar la inscripción en los registros respectivos y acatar totalmente el presente decreto, cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial correspondiente.

El incumplimiento o las transgresiones al presente Decreto por parte de estos establecimientos dará lugar al retiro temporario o definitivo de la inscripción en el Registro al que se refiere el art. 7º del presente. Sin perjuicio del decomiso de los elementos existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 21.-: (DEROGADO POR DECRETO 3598/96) Las sanciones a los establecimientos alcanzado por los artículos 1º, 2º, 3º y 4º por incumplimiento o transgresiones al presente decreto, serán según la gravedad de las faltas:

*Multa, conforme lo prescripto por el Decreto-Ley 8.841/77.

*Clausura provisoria o definitiva, total o parcial, según lo establecido por el Decreto- Ley 7.229/66 y Decreto-Ley 7.315/67, según corresponda.

*Retiro temporario o definitivo de los registros creados por el presente Decreto.

*Los matafuegos que fueran materia de decomiso, podrán ser retirados por sus propietarios, previa inutilización, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados  a partir de la fecha en que la sanción quedó firme.

Aquellos equipos contra incendio que no fueran retirados en dichos plazos, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, dándosele el destino que establece la autoridad de aplicación.

Equipos contra Incendio y agentes extintores.

ARTÍCULO 22.-  Los fabricantes de equipos contra incendio, además de los requisitos mencionados en el art. 7º, deberán inscribir sus productos mediante la aprobación del prototipo, realizando la presentación de:

1.- Fotografía del equipo sometido a aprobación.

2.- Plano de detalle en escala y tamaño normalizado, con su correspondiente memoria de cálculo, por cada tipo de equipo extintor, firmados por un profesional universitario de la Ingeniería, de acuerdo a sus incumbencias, y por el representante de la firma.

3.- Cronograma detallando el proceso de fabricación y los ensayos de  control de las primeras partidas, incluyendo las del prototipo.

4.- Prototipos y partes constituyentes necesarias para realizar, a su cargo los ensayos mediante los cuales se comprueba el cumplimiento de la norma IRAM respectiva, y cuyos resultados, planos y memoria de cálculo, serán archivados en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio. Los ensayos serán realizados según lo establecido en el artículo 15.

5.- Un ejemplar de todas las indicaciones de características que se incorporen al equipo para su comercialización.

ARTÍCULO. 23.-  Los fabricantes de equipos contra incendio y agentes extintores en sus distintos tipos, deberán cumplir lo siguiente:

1.- Ajustar su producción a los planos y memoria de los prototipos aprobados y presentados ante la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio. Toda modificación o cambio deberá ser comunicado para obtener la aprobación correspondiente y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores.

2.- Realizar la producción mediante el sistema de partidas con numeración individual correlativa, realizando los muestreos en la forma y cantidad establecida en la norma IRAM respectiva.

3.- Someter a verificación y aprobación de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio todas las partidas producidas, incluso la del prototipo, correspondiente al tipo inscripto, para lo cual deberán comunicar en forma fehaciente ( por ejemplo: Carta documento, telegrama colacionado o presentación personal en Dirección de Control del Medio del Ministerio de Salud) con una antelación como mínimo de 72 hs., el cronograma de fabricación, detallando los distintos procesos y ensayos de control, y suministrar a su cargo los elementos en proceso de fabricación y/o en  depósito para que sean sometidos a los ensayos de ratificación de ajuste a la norma IRAM respectiva y a los planos y memoria de cálculo archivados en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

4.-Aplicar los controles establecidos en la norma IRAM respectiva a cada una de las partidas, registrando los resultados de los ensayos, según lo establecido en la resolución ministerial correspondiente.

5.-Los comprobantes y elementos sometidos a ensayos destructivos deberán ser conservados durante 3 (tres) meses debidamente identificados y a disposición de la autoridad competente.

ARTÍCULO. 24º.-  La fabricación de partidas, tanto de matafuegos como de agentes extintores, destinadas a exportación, podrán tener tratamiento especial, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial.

De los matafuegos

ARTÍCULO. 25º.-  Desde la publicación del presente decreto podrán exclusivamente instalarse matafuegos manuales o sobre ruedas fabricados y/o recargados por establecimientos registrados y habilitados por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio. (DPS), dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Los usuarios deberán mantener las condiciones originales de los elementos de identificación del equipo, establecidos en los artículos 27 y 28 del presente Decreto.

ARTÍCULO. 26º.-  Los establecimientos dedicados a la fabricación y/o recarga de matafuegos en sus distintos tipos como así también los centros de pruebas hidráulica deberán contar con el equipamiento mínimo que se establezca en la resolución ministerial, asegurándose su normal funcionamiento.

La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio procederá a estampar o grabar el cuño DPS y el número de inscripto en aquellos equipos que se considere necesario identificar.

ARTÍCULO. 27.-  Los fabricantes de matafuegos deberán colocar a toda su producción los elementos que se mencionan a continuación:

  1. a) Cuño con sigla DPS, según ubicación y diseño correspondiente establecido en la Resolución Ministerial respectiva.
  2. b) Logotipo del establecimiento, registrado y aprobado en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
  3. c) Estampilla DPS para la fabricación, según lo establecido en resolución ministerial correspondiente. Es responsabilidad del fabricante la correcta adhesión de la estampilla al matafuego, entre el cuerpo y el cabezal.

ARTÍCULO. 28.-  Los recargadores de matafuegos deberán colocar a todos los equipos que sean recargados y/o comercializados para el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, todos los elementos que se consignan a continuación:

  1. a) Tarjeta de identificación D.P.S., según lo establecido en la Resolución Ministerial respectiva.
  2. b) Estampilla de control D.P.S., para la comercialización y/o recarga, según lo establecido en la resolución ministerial respectiva. Es responsabilidad del recargador la correcta adhesión de la estampilla al matafuego, entre el cuerpo y el cabezal.

ARTÍCULO. 29.-  Todo fabricante que realice la comercialización directamente a los usuarios o a comercios para su venta, además de lo establecido en el artículo 27 deberán colocar, en los equipos destinados a tal fin, lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO. 30.-  En las recargas y revisiones periódicas de matafuegos, se colocara en forma inalterable la fecha de realización de la misma según lo dispuesto en la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO. 31.-  En cada prueba hidráulica, los recargadores y los centros de prueba hidráulica deberán estampar sobre el matafuego, la fecha de su realización y el logotipo del establecimiento, registrado y aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, en la forma establecida en la Resolución Ministerial respectiva.

ARTÍCULO. 32.- Los recargadores de matafuegos podrán derivar, bajo su responsabilidad, la realización del ensayo de prueba hidráulica establecido en la norma IRAM correspondiente, a los centros de prueba hidráulica, registrados y habilitados según lo establecido en los artículos 2° y 7° del presente Decreto, para lo cuál deberán formalizar un contrato entre las partes, y proceder de acuerdo a la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO. 33.-  El usuario de matafuegos será responsable de mantener en todo momento, aun en los períodos de recarga, la protección contra incendios con el potencial extintor correspondiente de acuerdo a la carga de fuego y al tipo de riesgo.

ARTÍCULO. 34.-  Los recargadores de matafuegos a base de polvo químico deberán comprobar, para cada equipo la capacidad de extinción del polvo. Para esta determinación se utilizara los equipos para ensayo de extinción en laboratorio para fuegos Clase A y B (Puffer) y la normas IRAM respectivas. Con el objeto de establecer la posibilidad o no de la reutilización del polvo se seguirá el procedimiento establecido en la resolución ministerial pertinente. En caso contrario se procederá al cambio total del polvo de los matafuegos por otro nuevo, que garantice la capacidad de extinción en Puffer que fija la norma IRAM o la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO. 35.-  Los establecimientos dedicados a la recarga de matafuegos y los centro de ensayo de prueba hidráulica, tendrán una superficie mínima de trabajo no administrativo que no incidirá al sector de atención al público, según lo dispuesto en la Resolución Ministerial respectiva.

ARTÍCULO. 36.-  Las municipalidades y/o el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dependientes del Ministerio de Gobierno, coadyuvarán a la acción fiscalizadora en el cumplimiento del presente Decreto.

ARTÍCULO. 37.- Los Municipios podrán instaurar, para todos los matafuegos en poder de los usuarios de sus respectivas jurisdicciones, el timbrado municipal de las tarjetas de identificación DPS mencionadas en el art. 28 del presente decreto. Este timbrado no podrá ser superior al 20% del valor que establezca la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio para la estampilla DPS.

ARTÍCULO. 38.-  Facultase al Ministro de Salud a celebrar los respectivos convenios con las municipalidades y con el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Gobierno a fin de cumplimentar los artículos. 36 y 37 del presente Decreto.

De los  agentes extintores

ARTÍCULO. 39.- Todo agente extintor debe ser fabricado de acuerdo a las normas IRAM respectivas y contar con la aprobación del laboratorio específico de la Dirección Provincial  de Saneamiento Control del Medio  del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO. 40.- Los envases de las diferentes clases de agentes extintores deberán llevar la tarjeta de identificación DPS y adheridos o impresos los datos que se establezcan en la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO. 41.-  La tarjeta de identificación DPS para agentes extintores a que hace referencia el artículo anterior deberá ser conservada por los fabricantes y/o recargadores de matafuegos y permanecerá a disposición de la autoridad competente durante un año.

ARTÍCULO. 42.-  Los fabricantes y/o recargadores de matafuegos que produzcan su propio agente extintor procederán de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial respectiva.

ARTÍCULO. 43.- El fabricante de agente extintor deberá someter cada una de las partidas a los ensayos que establezca la Resolución Ministerial y la norma IRAM correspondiente.

ARTÍCULO. 44.- Para utilizar agentes extintores de procedencia extranjera se los deberá someter a verificación mediante los ensayos de ratificación de ajuste, como mínimo, a la norma IRAM respectiva, en el laboratorio específico de la autoridad competente y a lo establecido en la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO. 45.- Todo envase que contenga agente extintor que no cumpla con el presente decreto y que se encuentre dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, será incautado por los inspectores de la autoridad competente y posteriormente decomisados, dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO. 46.- Los fabricantes de agentes extintores deberán contar con el equipamiento mínimo para control de calidad que se establezca en la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO. 47.- Facultase al Ministro de Salud a celebrar los convenios que considere necesarios, a instancias de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, a fin de lograr una mayor efectividad del sistema de control. Los mismos podrán llevarse a cabo con organismos oficiales o privados; y en este último supuesto únicamente para intercambio técnico o tecnológico y siempre que no signifique para el usuario y los establecimientos comprendidos en este decreto, una mayor erogación para obtener la habilitación pertinente.

ARTÍCULO. 48.- La intervención de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio a través del otorgamiento de la estampilla y tarjeta DPS en el sistema de fabricación, recarga y comercialización de equipos contra incendio y agentes extintores, tiene carácter de Comprobación oficial de cumplimiento de normas (Sello DPS).

ARTÍCULO. 49.- Se deroga el Decreto 1628/81 y toda otra normativa que se contraponga a la presente.

ARTÍCULO 50.-  Solicitase a la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial la publicación del presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 51.-  El presente Decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.

ARTÍCULO 52.-  Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho), a sus efectos.

 

 

Resolución Nº118/1991

Artículo 1º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7ª del Decreto 4992/90 se deberá presentar en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio lo siguiente:

  1. a) Nota de presentación, en carácter de declaración jurada, que incluya:

Solicitud de inscripción con Razón o denominación Social, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, localidad y partido y actividades a desarrollar (fabricación, recarga, ensayos de prueba hidráulica).

Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o recargados, y/o ensayados.

Citar los equipos específicos de producción y/o recarga, de control de calidad y ensayos.

Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/0 recarga y/o ensayo de prueba hidráulica.

Días y horarios de funcionamiento y atención al público.

  1. b) Libro de Actas para ser sellado y rubricado por la autoridad de aplicación.
  2. c) Habilitación Municipal.
  3. d) Habilitación Provincial de acuerdo al Decreto Ley 7315/67 o Decreto Ley 7229/66, según corresponda.
  4. e) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin de acuerdo a sus incumbencias, visado por el Colegio respectivo.
  5. f) Para el caso de recargadores que deriven sus pruebas hidráulicas, deberán presentar una copia del contrato, con el centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

Cualquier modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente en el término de cinco (5) días a la dependencia específica de la autoridad de aplicación.

 

 

Resolución Nº6026/1993

Artículo 1°. Sustituir el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 118/91 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2°. Todos aquellos comercializadores que deseen inscribirse en el registro creado por el artículo 4° del Decreto N° 4992/90, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Medio ambiente:

  1. A) Solicitud de inscripción con razón social, nombre del responsable o representante legal de la empresa, domicilio, localidad y partido.
  2. B) Habilitación municipal o provincial de acuerdo al Decreto ley 7315/67. Además darán cumplimiento al artículo 5° del Decreto 4992/90. Los comercializadores que se dediquen a la importación de equipos extintores deberán inscribirse y solicitar a la dependencia específica de la autoridad de aplicación la homologación de dichos equipos, para lo cual deberán presentar:

1-Nota detallando las características de los equipos: cantidad, número de identificación de cada equipo, años de fabricación, fabricante y procedencia.

2-Certificado de aptitud de fabricación otorgado por entes u organismos extranjeros competentes.

3-Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada en la fabricación, autenticado y en castellano, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la Norma IRAM respectiva.

4-Plano original en tela o film poliester y dos copias heliográficas, en el que se consignarán los principales datos técnicos: materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad, detalles de corte y vista del equipo.

5-Memoria descriptiva y técnica del cálculo del equipo, con identificación de las Normas a las que se ajustó su fabricación.

6-Protocolo autenticado de los ensayos realizados, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes.

7-Un ejemplar de todas las indicaciones de características, en idioma castellano, que se incorporarán al equipo para su comercialización (Etiqueta según Norma).

Una vez efectuada esta presentación, la autoridad competente procederá a verificar los ensayos ya realizados o solicitar los estudios adicionales que, a su criterio, considere necesarios.

Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación procederá a homologar los equipos y acuñará en cada recipiente la sigla DPS; en caso de no ser aprobados serán decomisados.

Las empresas inscriptas que posean el uso del sello DPS de fabricación y deseen importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Presentar la documentación exigida en los puntos 1,2,3,4,5 y 6 del presente artículo.
  2. b) Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado en origen por ente certificador reconocido internacionalmente.
  3. c) Presentar prototipo para su aprobación.
  4. d) Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán acuñada la sigla DPS.

Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente por serigrafía podrá ser incluída la sigla DPS en la misma impresión y no será necesario acuñarlo.

  1. e) Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa inscripta responsable de la importación.

Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los ensayos que la autoridad competente considere necesarios.

Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación correspondiente.

A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el art. 28 del decreto 4992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijados en el citado Decreto y en esta resolución.

Artículo 3º.- Sólo los comercializadores inscriptos podrán completar la tarjeta de identificación de DPS, en el lugar reservado a tal fin.

Artículo 4º.- En cumplimiento del Artículo 9º del Decreto 4992/90 el responsable técnico deberá presenciar los ensayos y operaciones establecidas en el Decreto mencionado, la presente y en las Normas IRAM respectivas en los horarios de funcionamiento declarado por el establecimiento, de acuerdo a lo presentado por el Artículo 1º de la presente Resolución.

Artículo 5º.- Todo profesional de la ingeniería o técnico que por su incumbencia, dada por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, esté habilitado por la Dirección de Saneamiento y Control del Medio, podrá representar a distintos establecimientos, siempre que el horario de funcionamiento declarados por los mismos no se superpongan.

Si los establecimientos funcionaren fuera de los horarios declarados según el Artículo 1º de la presente, serán considerados en infracción al citado Artículo.

Artículo 6º.- Los ensayos, operaciones y verificaciones mencionados en los Artículos 11º y 23º punto 4) del Decreto 4992/90, se registrarán en Planillas y Tarjetas de seguimiento cuyos modelos se establecen en el Anexo I y II de la presente, las cuales pasan a formar parte integrante de la presente, las que serán archivadas, y quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad competente.

El responsable técnico procederá a rubricar en todos los casos los resultados y operaciones asentadas. Todo matafuego que se encuentre en el establecimiento del recargador deberá tener colocada la tarjeta de seguimiento.

Artículo 7º.- La reválida de la inscripción mencionada en el Artículo 13º del Decreto 4992/90 se hará realizando una presentación, con una antelación no menor a sesenta (60) días a la fecha de vencimiento de inscripción y conforme a lo establecido en el Punto a) del Artículo 1º de la presente Resolución.

La no renovación de la inscripción hará caducar automáticamente la inscripción otorgada a la fecha de su vencimiento.

Artículo 8º.- El retiro de equipo a que hace mención en Artículo 17º del Decreto 4992/90, no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en la fabricación como en la recarga de los establecimientos involucrados. En aquellos casos en que aplicando dichos porcentajes sea inferior a 3 unidades, se podrá retirar hasta tres(3) matafuegos. En todos los casos, este retiro podrá efectivizarse hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha de realización de recarga o venta. Si al realizar este muestreo se comprobare incumplimiento al Decreto 4992/90 y la presente Resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán ser ampliados por la autoridad competente, pudiéndose llegar a la prueba total de los equipos fabricados y/o recargados.

Artículo 9º.- Los requisitos para cumplir con el Artículo 20º del Decreto 4992/90 son:

  1. a) Acreditar domicilio legal en la Provincia de Bs. As.
  2. b) Poseer Habilitación municipal o provincial, según corresponda a la jurisdicción donde se halle ubicado.

c)Cumplir con lo establecido en el Decreto 4992/90 exceptuando lo concerniente a la habilitación provincial, de acuerdo al Decreto Ley 7315/67 o Decreto Ley 7229/66.

d)Adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que diera lugar por parte de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

Artículo 10º La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del medio procederá a entregar a los fabricantes de matafuegos por cada cien (100) estampillas DPS, nueve (9) estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al Artículo 23º Punto 3) del Decreto 4992/90.

Artículo 11º.- Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados a la exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos en el Decreto 4992/90 previo cumplimiento por parte de sus fabricantes de lo siguiente:

  1. a) Comunicación fehaciente y con antelación, de la fabricación de dicha partida, consignando el número de partida, características del producto, cantidad y destinatario.
  2. b) Presentación en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del original y copia del Despacho de Aduana una vez finalizado el trámite.

Artículo 12º.- El equipamiento mínimo con el que deberán contar los recargadores de matafuegos será el siguiente:

  1. a) Equipo para prueba hidráulica, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según Norma IRAM 2587.
  2. b) Equipo para ensayo de rotura de discos de seguridad y mangueras.
  3. c) Ambiente climatizado para la carga de polvo o cargador automático, que garantice la temperatura y humedad fijada en la Norma IRAM respectiva.
  4. d) Equipo para pintar, que garantice un buen acabado.
  5. e) Equipo para presurizar con manómetro, regulador de presión y manómetro de contraste con escala máxima de 30 kg./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm.
  6. f) Herramientas adecuadas para realizar la sujeción, el armado y el desarme sin producir deterioros en equipo o en la unidad.
  7. g) Equipo para secado interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
  8. h) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de CO2 .
  9. I) Balanza/s electrónicas o balanza/s mecánica con escala y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos, cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la Norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el establecimiento, con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida por cada caso
  10. j) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar su interior.
  11. k) Lápiz vibratorio eléctrico.
  12. l) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mg. calibrados cada dos años por sus fabricantes con su correspondiente certificado de calibración.
  13. m) Equipos para ensayo de extinción en Laboratorio para fuego Clase B (Puffer), de acuerdo a la Norma IRAM.
  14. n) Equipo para ensayo de extinción en Laboratorio para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM correspondiente o ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
  15. o) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio.
  16. p) Cronómetro.
  17. q) Tubos con nitrógeno.
  18. r) Calibre para roscas.
  19. s) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
  20. t) Equipo para limpieza interior (ej: cadenado o granallado). El equipamiento deberá adecuarse a las Normas IRAM que correspondan.

Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas a los centros autorizados según el Artículo 32º del Decreto, quedarán eximidos de contar con los equipos mencionados en los y incisos a), g) , l) , s) y t) del presente Artículo.

Los recargadores que no trabajen con matafuegos de dióxido de carbono, quedarán eximidos de los equipos mencionados en los incisos h), r), s), y t).

En el caso de los recargadores de matafuegos de dióxido de carbono, el equipo para prueba hidráulica será electromecánico.

Artículo 13º .- No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que se recupere, en la carga de garrafas o cilindros destinados a uso alimenticio, para lo cual deberá tener sistema de tubos independiente y realizar la carga bajo su responsabilidad.

Artículo 14º.- El equipamiento mínimo con el que deberán contar los centros de prueba hidráulica será el siguiente:

a.- Equipo para prueba hidráulica electromecánico, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según Norma IRAM 2587.

b.- Equipo para secado interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

c.- Equipo de limpieza interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio; (ej: cadenado o granallado)

d.- Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar su interior.

e.- Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm, calibrados cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente verificado de calibración.

f.- Lápiz vibratorio eléctrico

g.- Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.

h.- Calibre de roscas.

Artículo 15º.- Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el siguiente equipamiento – mínimo:

a.- Equipo para ensayo de niebla salina, según Norma IRAM.

b.- Equipo para ensayo a baja temperatura según Norma IRAM (cámara de refrigeración)

c.- Equipo para ensayo a alta tempera según Norma IRAM (estufa).

d.- Cabina de pintura t equipo para pintar, que garantice un buen acabado.

e.- Ultrasonido.

f.- Durómetro.

g.- Termómetro digital de contacto con rango que abarque las temperaturas de fabricación.

h.- Equipo para prueba hidráulica, calibrado para medir deformación permanente según Norma IRAM 2587.

i.- Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y mangueras.

j.- Ambiente climatizado para la carga de polvo o cargadora automática, que garantice la temperatura y humedad fijada en la Norma IRAM respectiva.

k.- Equipo para presurizar con manómetro y regulador de presión.

l.- Equipo para secado interior aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

m.- Tanque criógeno o batería de tubos y equipo trasvasador de dióxido de carbono (CO2) y/o tubos de nitrógeno (N2), según corresponda.

n.- Balanza/s electrónica o balanzas mecánicas con escala y precisión, de acuerdo a Pesas y Medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos, cantidades a ensayar y cargas, de acuerdo a la Norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el establecimiento, y con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida por cada caso.

o.- Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm, calibrados cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración.

p.- Equipos para ensayo de extinción en laboratorio para fuego de Clase B (Puffer), de acuerdo a Norma IRAM.

q.- Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM correspondiente o Ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o Disposición de la Dirección Provincial del Saneamiento y Control del Medio.

r.- Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio.

s.- Cronómetro. Para la fabricación de matafuegos de CO2 se deberá contar además, con:

– Equipo para ensayo dieléctrico en tobera.

– Equipo para ensayo de impacto en tobera.

El equipamiento deberá adecuarse a las Normas IRAM respectivas.

Artículo 16º.- En el Libro de Actas, a que se hace referencia en el Artículo 1º de la presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por el responsable técnico, y se considerará como la comunicación fehaciente del mismo al responsable del establecimiento.

En el Libro de Actas también se asentarán las infracciones constatadas por la autoridad competente y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por la firma en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

Artículo 17º.- Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas de matafuegos, deberán constatar sus manómetros con el manómetro patrón cada quince (15) días como mínimo, asentando los resultados en planillas destinadas a tal fin.

Artículo 18º.- El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para las revisión y/o recarga y/o comercialización, como así también de la estampilla de control y de fabricación DPS, mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto nº 4992/90 son los que figuran el los anexos III y IV de la presente Resolución.

Artículo 19º.- La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio expedirá las estampillas DPS a través del Departamento Administrativo Contable, previo pago del arancel establecido por Decreto 2943/86, modificado por el Decreto 3690/90, y en la forma establecida por la Disposición nº 6344/86 o sus modificatorias.

Artículo 20º.- Las tarjetas de identificación DPS junto con las estampillas DPS serán expedidas a representantes directos de las firmas inscriptas, previa presentación del libro rubricado donde se consignará la numeración de las estampillas expedidas.

Artículo 21º.- La ubicación y formato del cuño con la sigla DPS se establecen en el anexo V el cual forma parte de la presente.

Artículo 22º.- Dentro del plazo de sesenta (60) días otorgados por el artículo 12º del Decreto 4992/90 se deberán canjear las tarjetas compradas con anterioridad a la publicación de la presente Resolución por las estampillas y tarjetas que la misma pone en vigencia.

Artículo 23º.- Los matafuegos instalados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberán mantener lo siguiente:

Que las instrucciones de funcionamiento del equipo estén legibles y de acuerdo a la Norma IRAM correspondiente.

Que no haya daño material en el equipo, corrosión, pérdidas u obstrucciones en el sistema de salida.

Que los precintos, trabas o pasadores de seguridad no estén rotos o falten.

Que la presión indicada en el manómetro esté dentro del intervalo de funcionamiento.

Que la identificación no esté dañada y responda a la Norma IRAM correspondiente.

Que la tarjeta de identificación DPS y estampilla del control y/o fabricación DPS estén sin rotura o deterioro.

Que los manómetros cumplen estrictamente la Norma IRAM de emergencia 3533.

Que al realizar el ensayo del funcionamiento o luego de usar el matafuego el manómetro indique descargado.

Artículo 24º.- Para dar cumplimiento al artículo 30º del Decreto 4992/90 se grabará sobre el tubo de pesca de los matafuegos de polvo, agua y (AFPP) con un lápiz vibratorio eléctrico, la fecha en la que se realizó la revisión y/o reparación y/o recarga, la que será coincidente con la indicada en la tarjeta de identificación DPS.

Artículo 25º.- La fecha de realización de la prueba hidráulica se estampará en la parte inferior (pollera) de los matafuegos de chapa y se grabará con lápiz vibratorio eléctrico en el tubo de pesca junto con las iniciales P.H. En el caso que su diseño no permita el acuñado sobre el cuerpo, se grabará de la misma forma que en el tubo de pesca. En todos los casos se acuñará el logotipo del establecimiento. Cuando su diseño no lo permite se colocará una oblea con el logotipo. Para los matafuegos de CO2 la fecha de prueba hidráulica y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo de pesca junto con las iniciales P.H.

Artículo 26º.- Los recargadores que deriven la realización de la prueba hidráulica a los centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la siguiente forma:

Realizar el ensayo de funcionamiento del matafuego.

Remitirlo vacío, con la válvula colocada al centro.

Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la válvula colocada.

Recibir y archivar copia de las planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma del profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de la autoridad competente.

Artículo 27º.- El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo establecido en el Decreto 4992/90, deberá:

Registrar todos los ensayos y operaciones en planillas destinadas a tal fin, por cada recargador, las que deberán ser archivadas y estarán a disposición de la autoridad competente.

Entregar copia de las planillas firmadas por el responsable técnico a cada recargador.

Celebrar con cada recargador un Contrato que quedará a disposición de la autoridad de aplicación.

Ajustar sus procesos solamente a la realización del ensayo de prueba hidráulica, secado, medición de espesores y limpieza interior, si correspondiese.

Enviar los matafuegos ensayados a los establecimientos de origen, con las válvulas colocadas a fin de evitar el ingreso de humedad.

Artículo 28º.- Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo 33º del Decreto 4992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al usuario para mantener el potencial extintor, podrán utilizar para dichos matafuegos una tarjeta de identificación DPS, colocándole un sello que indique «Reposición a préstamo», permitiéndose su reutilización en la misma unidad después de cada revisión periódica, mientras no sufra deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración de los matafuegos destinados a ese fin será asentada en el Libro de Actas.

Artículo 29º.- El procedimiento a seguir para dar cumplimiento al artículo 34º del Decreto 4992/90 será el siguiente:

Si habiendo realizado la determinación con el equipo para ensayo de extinción en laboratorio (Puffer) para fuego clase B, el valor obtenido es inferior o igual a 0,5 gr. Para polvo triclase o 3,5 gr. para polvo BC, el polvo puede ser reutilizado en la misma unidad.

Si habiendo realizado la determinación con el equipo para ensayo de extinción en laboratorio (Puffer) para fuego clase B el valor obtenido es superior a los límites fijados en el punto 1 se debe proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla los requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado; en caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan.

En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al que corresponda, según lo establecido en la Norma IRAM respectiva, no podrá completarse la carga, debiéndose proceder al cambio total del mismo por un polvo nuevo que cumpla los valores de ensayo del punto 1.

En los casos de matafuegos a base de polvo triclase (ABC), además de haber cumplido el ensayo Puffer para fuego clase B, se efectuará un ensayo de comprobación en Puffer para fuego clase A, de acuerdo a la norma IRAM correspondiente o ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o por la Disposición que la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio emita al respecto.

Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán asentados en las planillas respectivas con la firma del responsable técnico en cada caso.

Artículo 30º.- En los establecimientos alcanzados por el Decreto nº 4992/90 no se permitirá la acumulación de agente extintor, a base de polvo químico, que no cumpla la presente Reglamentación.

Artículo 31º.- El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los equipos con polvo químico cuya capacidad extintora para fuego Clase B sea igual o inferior a 5,0 gr. para polvo triclase, o 3,5 gr. para polvo BC, en el ensayo de extinción en laboratorio (Puffer), y que cumpla con el ensayo para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM respectiva o la Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

Artículo 32º.- El fabricante de polvo químico como agente extintor no podrá reducir polvo cuya capacidad extintora, determinado con el ensayo de extinción en laboratorio (Puffer), para fuegos Clase B sea superior a 5,0 gr. para polvo triclase o 3,5 gr. para polvo BC.

Además, deberá cumplir con los valores de ensayo para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM respectiva o la Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, y los correspondientes valores de ensayos y verificaciones para los fuegos de Clase C, según Norma IRAM.

Artículo 33º.- Los ensayos a que hace referencia el artículo 43º del Decreto nº 4992/90 serán: Ensayo Puffer en B.

Ensayo en A que determine la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

Ensayo de aglutinamiento.

Residuos sobre tamiz.

Ensayo de hidroscopicidad.

Ensayo de repelencia de agua.

Ensayo de rigidez dieléctrica.

Artículo 34º.- Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo 40º del Decreto 4992/90 son:

Nombre de la firma o marca registrada del fabricante.

Número de inscripto en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

Número de lote o partido.

Número de bolsa.

Fecha de envasado.

Contenido neto en Kg.

Sigla DPS.

Tipo de agente extintor.

Clase de fuego para el cual está indicado.

Forma de conservación y uso.

Resultado con el equipo de ensayo de extinción en laboratorio (Puffer), para fuegos Clase A y Clase B.

Número de Norma IRAM y todos los demás datos que marquen dichas Normas.

Artículo 35º.- El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para agentes extintores, mencionadas en el Artículo 40º del Decreto nº 4992/90 son las que figuran en el Anexo VI el cual forma parte de la presente. Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 19º y 20º de la presente:

Artículo 36º.- El equipamiento mínimo para control de calidad con el que deberán contar los fabricantes de polvo como agente extintor, será el siguiente:

Tamizador.

Balanza electrónica.

Desecador.

Estufa.

Heladera o freezer.

Equipo para ensayo de compatibilidad con espuma.

Material de laboratorio de vidrio para ensayos de acuerdo a Norma IRAM.

Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego Clase B (Puffer), y para ensayos en fuegos Clase A.

Equipo para ensayo dieléctrico de acuerdo a Norma IRAM.

Bandeja normalizada para ensayo de extinción.

La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio procederá a estampar el cuño DPS y número de inscripto en aquellos equipos en que la misma considere necesario su aprobación.

El equipamiento debe responder a la Norma IRAM que corresponda.

Artículo 37º.- La superficie mínima a que se refiere el artículo 35º del Decreto 4992/90 será:

Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos con ensayo de prueba hidráulica: 50 m2.

Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba hidráulica: 40 m2.

Centros para la realización de prueba hidráulica: 50 m2.

Para los casos a) y b) la superficie mínima puede ser completada en dos locales separados a una distancia no mayor de 100 metros, sólo cuando se realicen las tareas completas de recarga de cada tipo de matafuegos en un mismo local.

En todos los casos se faculta a la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, a decidir al respecto, con la previa recomendación de los sectores involucrados.

Artículo 38º.- En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación y/o recarga de matafuegos, como así también en los centros de prueba hidráulica, se deberán indicar claramente los sectores donde se realiza cada operación.

Artículo 39º.- Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el Libro de Actas o en las planillas, será debidamente salvada por el responsable técnico. De lo contrario se considerará falsificación de los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de las sanciones que corresponda.

Artículo 40º.- Facúltase a los agentes de la autoridad competente a retirar el Libro de Actas y/o las planillas de ensayos, a efectos de realizar las comprobaciones de ajuste a lo establecido en el Decreto 4992/90 y en la presente Resolución, en caso de considerarlo necesario.

Artículo 41º.- Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS serán tenidos por ciertos, deberán estar completos y escritos con letra de imprenta o a máquina. No deberán tener enmiendas de ningún tipo, que no sean debidamente salvadas por el responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la tarjeta y es considerado infracción.

Artículo 42º.- Los establecimientos alcanzados por el Decreto 4992/90 no podrán contar con estampillas de control o de fabricación DPS que no sean las adquiridas por la firma. Sólo se permitirá en caso de excepción, con la debida justificación en el Libre de Actas, asentando la numeración de las estampillas en el mismo, con la firma del responsable técnico.

Artículo 43º.- Se faculta al Sr. Director de Control del Medio, de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio a ordenar la reposición, sin cargo, de las estampillas de Control DPS que fueran destruidas por personal de esa dependencia y que estuvieran colocadas en matafuegos en poder de los recargadores o de los usuarios con el fin de realizar las comprobaciones de ajustes a lo establecido en el decreto 4992/90 y en la presente Resolución.

Artículo 44º.- Hasta tanto sean puestas en circulación las nuevas tarjetas de identificación DPS, lo cual se efectivizará a través de una disposición del Director Provincial de Saneamiento y Control del Medio, seguirán circulando las tarjetas vigentes. Los plazos señalados en el artículo 22º de la presente serán contados a partir de la fecha de la disposición de referencia.

Artículo 45º.- Derógase la Resolución Ministerial nº 1578/85 y cualquier otro normativa que se contraponga a la presente.

Artículo 46º.- Solicitar a la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Artículo 47º.- Regístrese, comuníquese y pase a la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, a sus efectos.

 

 

Resolución SPA Nº198/1996

Fabricación de cilindros

VISTO, las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 11.175, modificada por

la Ley 11.737, y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 24º de la ley 11.175 incorporado por la Ley 11.737 establece que la Secretaría de

Política Ambiental tiene a su cargo la proyección, formulación, fiscalización y ejecución de la política

ambiental del Estado Provincial, en virtud de lo cual ha sido designada autoridad de aplicación de la

Ley 11.459 por el Artículo 75º del Decreto Nº 1.741/96;

Que, a partir de la vigencia de la Ley 11.459 y el Decreto Nº 1.601/95, fueron derogados el Decreto –

Ley 7229 y su Decreto Reglamentario Nº 7488/72, normas estas últimas que estatuían el régimen para

los cilindros contenedores de gases, resultando inaplicable la Resolución Nº 4191/83 del Ministro de

Salud;

Que, el Artículo 77º inciso i) del Decreto Nº 1.741/96 reglamentario de la Ley 11.459, faculta a su

autoridad de aplicación a dictar la reglamentación inherente a la materia de “cilindros”;

Que, por razones de indiscutible seguridad ambiental industrial resulta necesario reglamentar la

fabricación y adecuación de los cilindros con o sin costura para contener gases permanentes, licuados

y disueltos, incluidos los cilindros para Gas Natural Comprimido; y la producción, llenado y

trasvasamiento de gases permanentes, licuados y disueltos, fijando determinados recaudos para su

comercialización e importación;

Que, a tales fines resulta ineluctable la creación de distintos registros de habilitación de los operadores

de las actividades mencionadas en el precedente considerando, lo que permitirá un riguroso control y

fiscalización;

Que, encontrándose regulada la habilitación industrial por la Ley 11.459 y Decreto Reglamentario Nº

1741/96, resulta pertinente aplicar el régimen de procedimiento y sanciones que dicho plexo

normativo estatuye;

Que, ha dictaminado en sentido favorable al dictado del acto, el Señor Asesor General de Gobierno;

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL

R E S U E L V E

Artículo 1º: Créase el Registro Provincial de Fabricantes de cilindros con o sin costura, para contener

gases permanentes, licuados y disueltos, incluso cilindros para Gas Natural Comprimido (GNC).

Artículo 2º: Créase el Registro Provincial de Productores y Llenadores de gases permanentes,

licuados y disueltos.

2

Artículo 3º: Créase el Registro Provincial de Adecuadores de cilindros de acero con y sin costura,

para contener gases permanentes y licuados, incluyendo los cilindros para Gas Natural Comprimido.

Los cilindros de acetileno serán adecuados por los productores del Gas.

Artículo 4º: Créase el Registro Provincial de Trasvasadores de gases permanentes y licuados en

cilindros de acero sin costura, no incluyendo el Gas Natural Comprimido. Queda expresamente

prohibido el trasvase ambulatorio de gases permanentes comprimidos, entendiéndose por trasvase,

la operación de transferencia de un gas desde un cilindro de alta presión a otro de menor presión

Artículo 5º: Créase el Registro Provincial de Comercializadores e Importadores de cilindros de acero,

y de aluminio con o sin costura que contengan o para contener gases permanentes, licuados o

disueltos.

Artículo 6º: Créanse las estampillas de control DPS para la fabricación, adecuación y revisión

periódica de cilindros de acero y aluminio con y sin costura, para contener gases permanentes, licuados

y disueltos, cuyo diseño será conforme al modelo que se indica en el Anexo II de esta Resolución.

Artículo 7º: Los registros cuya creación se resuelve por los artículos anteriores, funcionarán en el

ámbito de la Secretaría de Política Ambiental.

Artículo 8º: No se podrán comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cilindros de

acero y aluminio con y sin costura, para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluso Gas

Natural Comprimido, que no cumplimenten la presente resolución.

Artículo 9º: Queda expresamente prohibido :

– El trasvase de acetileno.

– El trasvase de hidrógeno.

– El trasvase de oxígeno medicinal.

Artículo 10º: Las personas de existencia física o ideal – cualquiera sea la forma de su constituciónradicadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades

enumeradas en los artículos 1º, 2º, 3º y/o 4º del presente, deberán inscribirse obligatoriamente en

los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política

Ambiental:

  1. a) Nota de presentación en carácter de declaración jurada con los siguientes datos:
  2. Solicitud de inscripción con razón o denominación social, nombre del responsable o representante

legal de la empresa, domicilio, localidad, partido y actividades a desarrollar (fabricación, llenado,

adecuación, trasvase y/o revisión periódica).

  1. Distintos tipos de procesos de producción y/o llenados y/o adecuados y/o trasvasados.
  2. Equipos específicos de producción y/o llenado, de control de calidad y ensayo de revisión periódica

y adecuación.

  1. Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y

procesos involucrados en la fabricación y/o llenado y/o adecuación y/o revisión periódica y/o

trasvase.

3

  1. Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y de atención al público.
  2. b) Estatutos o contrato social en los casos que corresponda.
  3. c) Libros de actas foliados, para ser llenados y rubricados por la autoridad de aplicación.
  4. d) Habilitación municipal, si correspondiere.
  5. e) Habilitación provincial de acuerdo a la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.741/96, o

constancia de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas.

  1. f) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin, de acuerdo con la incumbencia

otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación establecido en la presente resolución, visado por

el respectivo colegio profesional.

  1. g) Para el caso de Gas Natural Comprimido, los Fabricantes, Adecuadores e Importadores deberán

presentar constancia de la inscripción en el Registro de la autoridad de incumbencia.

  1. h) Los fabricantes de cilindros presentarán plano de detalle con su correspondiente memoria de

cálculo, por cada tipo de cilindro fabricado, en el que se consignarán los principales datos técnicos,

normas a las que responda su fabricación, materiales usados, volumen, etc., firmado por un

profesional habilitado, de acuerdo a las incumbencias determinadas por el Ministerio de Educación

de la Nación.

Cualquier modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente en el

término de cinco (5) días hábiles a partir del momento en que se llevó a cabo la misma, en la

dependencia específica de la autoridad de aplicación.

Artículo 11º: Los establecimientos alcanzados por el Artículo 5º de la presente, conforme el Decreto

Ley 7315/67,para registrarse, deberán cumplir con los siguientes puntos: a) incisos 1º y 5º; c) y d) del

articulo 10º

Artículo 12º: Aquellos establecimientos donde se desarrollen las actividades mencionadas en los

artículos 1º , 2º y/o 3º de la presente resolución, funcionarán bajo la responsabilidad técnica de un

profesional de la Ingeniería, habilitado de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de

Educación de la Nación e inscripto en la Secretaria de Política Ambiental.

Artículo 13º: Los establecimientos dedicados al trasvase de gases permanentes en cilindros de acero

sin costura, alcanzados por el artículo 4º de la presente, deberán estar supervisados en sus

instalaciones y funcionamiento por un técnico o profesional de la Ingeniería, habilitado de acuerdo a

las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación de la Nación e inscripto en la Secretaría de

Política Ambiental. En estos establecimientos las operaciones realizadas serán responsabilidad del

propietario.

Artículo 14º: Los responsables técnicos mencionados en los artículos anteriores, serán responsables

de la supervisión efectiva durante los horarios de funcionamiento del establecimiento, y tendrán las

obligaciones que se establecen en el Anexo III de la presente resolución. El incumplimiento o la

transgresión al presente por parte de los mismos, los hará pasibles de las sanciones que se establecen

en el artículo 2 º del Decreto – Ley 10.102/83.

4

Artículo 15º: Los profesionales o técnicos que presten sus servicios en el cumplimiento de esta

resolución, para su inscripción en la Secretaria de Política Ambiental, deberán reunir los siguientes

requisitos:

  1. a) Acreditar conocimientos sobre los fundamentos teóricos de gases permanentes y licuados y de los

recipientes para su envasado.

  1. b) Acreditar experiencia en empresas o instituciones que estén relacionadas con la actividad de gases

o cilindros para su envasado, mediante la presentación de certificados expedidos por los titulares

de las mismas.

  1. c) Acreditar desempeño de funciones relacionadas con la producción, revisión y/o recarga de gases

y/o cilindros, mediante la presentación de certificados expedidos por los establecimientos

respectivos.

  1. d) La Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano, evaluará los antecedentes

presentados y en su caso entrevistará personalmente al solicitante.

Articulo 16º : En el libro de actas referido en el articulo 10º de la presente, se asentarán todas las

recomendaciones, observaciones y anomalías en el momento de ser detectadas por el responsable

técnico y se considerará como una comunicación fehaciente del mismo al responsable del

establecimiento. En este libro de actas, también se asentarán las infracciones comprobadas por la

autoridad competente y los números de estampillas adquiridas por la firma, en los casos que

corresponda.

Artículo 17º: Los establecimientos alcanzados por los artículos 1º, 2º y/o 3º de la presente deberán

ajustar sus procesos de fabricación, operaciones de revisión periódica, adecuación y ensayo que

corresponda, como así también los productos o servicios terminados, a las normas IRAM respectivas

y a lo preceptuado en esta resolución.

Artículo 18º: Todos los ensayos, operaciones y verificaciones que correspondan de acuerdo con las

normas IRAM respectivas y con la presente resolución, deberán registrarse en planillas cuyos datos

mínimos se establecen en el Anexo IV de la presente. Podrán ser utilizadas planillas por sistemas

informáticos, las que serán archivadas por un plazo no menor a los diez (10) años y quedarán a

disposición de la autoridad competente. El responsable técnico procederá a rubricar, en todos los

casos, las operaciones y resultados asentados.

Artículo 19º: Los establecimientos alcanzados por la presente, se encuentren o no inscriptos en el

órgano de registración fijado por la Resolución Nº 4191/83 del Ministerio de Salud, darán

cumplimiento a lo establecido en esta resolución en un plazo de sesenta (60) días a partir de su

publicación.

Artículo 20º: La inscripción establecida en el artículo 10º, tendrá una validez de cinco (5) años y

deberá revalidarse realizando una nueva presentación que incluya los puntos a) incisos 1) y 5); e) o f),

según corresponda, del artículo10º.

La nueva inscripción deberá realizarse sesenta (60) días antes del vencimiento y hasta tanto la

Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano no se expida sobre la misma, se

considerará aún vigente la anterior inscripción; la no revalidación de la misma hará caducar

automáticamente la inscripción otorgada oportunamente, a la fecha de su vencimiento.

5

Artículo 21º: Los establecimientos alcanzados por los artículos 1º, 2º, 3º y 5º, radicados fuera del

ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para comercializar sus productos o servicios en la misma,

deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo cumpliendo con lo dispuesto en la presente

resolución y además con los siguientes requisitos:

  1. a) Constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de La Plata.
  2. b) Poseer habilitación municipal o provincial, según corresponda, en la jurisdicción donde se halle

ubicado.

  1. c) Cumplir con lo establecido en la presente resolución, excepto en lo concerniente a la habilitación

provincial de acuerdo con la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.741/96.

Esta inscripción significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio.

El incumplimiento o la transgresión a la presente resolución por parte de estos establecimientos, dará

lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción en los Registros a que se refieren los artículos 1º,

2º, 3º, 4º, o 5º, prohibiendo su comercialización, y sin perjuicio del secuestro preventivo de los

elementos existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 22º: El procedimiento sancionatorio y las sanciones aplicables a los establecimientos

alcanzados por los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por incumplimiento o transgresión a la presente

resolución, según la gravedad de la falta, serán las establecidas por la Ley 11.459 y su reglamentación.

Además, en caso de detectarse serias deficiencias en el estado de los cilindros, se podrá proceder a su

secuestro preventivo.

Los cilindros que fueran secuestrados preventivamente, podrán ser retirados por sus propietarios,

previa inutilización, si correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir

de la fecha en que la resolución del procedimiento sancionatorio quedó firme.

Aquellos equipos que no fueran retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados al patrimonio de la

Provincia de Buenos Aires, previa notificación fehaciente a su propietario del acto que así lo disponga,

dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 23º: Los fabricantes alcanzados por el artículo 1º de la presente, deberán cumplir con los

siguientes requisitos:

  1. a) Ajustar su producción a los planos y memorias técnicas presentadas. Toda modificación o

cambio deberá ser comunicado a la autoridad competente en el término de treinta (30) días

corridos de producirse la misma.

  1. b) Realizar la producción mediante el sistema de partida, con numeración individual correlativa,

sometiendo las mismas a verificaciones de la autoridad competente. Esta podrá solicitar la

comunicación con anticipación del cronograma de fabricación respectivo.

  1. c) Los fabricantes deberán ordenar su producción de tal forma que los cilindros ingresen a los ensayos

hidraúlicos en partidas, según lo establecido en la Norma IRAM correspondiente, debidamente

identificados y asentados en las planillas respectivas. Dichas partidas se someterán además a

los ensayos indicados en la Norma IRAM correspondiente. Aquellas partidas que de acuerdo a la

Norma IRAM, obtuvieran resultados negativos, deberán ser destruídas y serán asentadas en el libro

de actas.

6

  1. d) Todas las planillas de ensayos de cada partida serán archivadas y quedarán a disposición de la

autoridad competente durante la vida útil del cilindro.

  1. e) Los elementos sometidos a ensayos destructivos, deberán ser conservados debidamente

identificados y a disposición de la autoridad competente durante el plazo de un (1) mes.

  1. f) Colocar la sigla DPS a cada cilindro terminado de cada partida aprobada y el logotipo del

establecimiento, registrado y aprobado por la Secretaría de Política Ambiental.

  1. g) El responsable técnico tendrá una participación efectiva en el control y calidad de la producción,

y su presencia será requerida durante las inspecciones.

  1. h) Todas las partidas destinadas a exportación, quedarán exentas del cumplimiento de la presente

resolución previa comunicación y registro del inicio de fabricación de las mismas en el libro de actas,

rubricado por el responsable del establecimiento quién posteriormente, deberá enviar fotocopia

certificada del despacho de aduana correspondiente, en el plazo de diez días hábiles desde su

emisión, a la Secretaría de Política Ambiental.

Artículo 24º: Todos los cilindros que se fabriquen para contener gases permanentes, licuados y

disueltos, se identificarán mediante el estampado del cuño DPS y de los datos que se establecen a

continuación:

– Marca del fabricante.

– Año de fabricación.

– Número de serie.

– Norma IRAM correspondiente.

– Presión de trabajo.

– Presión de prueba.

– Fecha de prueba hidráulica.

– Peso del cilindro vacío, en Kilogramos.

– Capacidad hidráulica en Litros.

– Nombre del gas a contener.

– Capacidad del gas.

– Procedencia u origen.

Artículo 25º: Los fabricantes, adecuadores y/o llenadores, deberán contar con un sistema de

aseguramiento de la calidad de acuerdo a las Normas IRAM – IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a

su semejante ISO 9001 al 9004, de aseguramiento de la calidad.

Artículo 26º: Los cilindros que contengan gases para uso medicinal o industrial se pintarán

claramente para su identificación, según el código de colores establecido en la Norma IRAM respectiva,

7

y para GNC lo establecido por la autoridad de incumbencia o la Norma IRAM correspondiente,

debiéndose mantener esta identificación en forma permanente.

Artículo 27º: Los adquirientes de cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, deberán

obtener de los fabricantes los respectivos certificados de fabricación; estos contendrán como mínimo

los datos que figuran en el Anexo V de la presente, debiéndosele colocar la estampilla de control DPS,

según lo establecido en el Anexo II de esta resolución.

Artículo 28º: En oportunidad de la inspección de verificación de cada cilindro, en los intervalos que

establece la Norma IRAM 2529, y dentro de las tolerancias que acepta el punto c) 3- del artículo 30º,

se procederá al estampado, por punzonadura, del cuño DPS y del Logotipo registrado ante la Secretaria

de Política Ambiental, por el establecimiento adecuador que realiza la revisión periódica; además,

junto al mismo, se colocará la fecha de la prueba hidráulica efectuada.

Artículo 29º : Cuando un cilindro resulte no apto para su utilización, sea durante la inspección

inicial de fabricación o en oportunidad de la realización de una de las pruebas o inspecciones

periódicas, deberá ser inutilizado por alguno de los procedimientos establecidos en la Norma IRAM

2529 y en las condiciones del artículo 33º cuando corresponda.

Artículo 30º : A partir de la vigencia de la presente resolución queda terminantemente prohibido en

la Provincia de Buenos Aires :

  1. a) El llenado y utilización de cilindros nuevos para gases permanentes, licuados y disueltos, de

fabricación nacional, que no posean la comprobación oficial de cumplimiento de las normas

pertinentes, inclusive para cilindros de GNC (gas natural comprimido).

  1. b) El llenado y utilización de cilindros nuevos importados para contener gases permanentes, licuados

y disueltos, incluyendo cilindros para GNC, que no hayan sido homologados por la autoridad

competente. Para su homologación deberá cumplir con lo estipulado en el artículo siguiente.

  1. c) El llenado y utilización de cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, y cilindros para

GNC, fabricados en el país o importados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente

resolución que :

C.1.- Su construcción no responda a las exigencias de la norma pertinente o especificaciones vigentes

a la fecha de su fabricación.

C.2.-No hayan sido sometidos a los ensayos e inspecciones y/o controles periódicos, cualquiera sea la

procedencia, que establece la Norma IRAM 2529 desde la fecha de su vigencia.

C.3.-Se encuentren en servicio o sean llenados después de los noventa (90) días corridos de la fecha

en que el cilindro debió ser sometido a una nueva prueba o inspección, según los plazos

establecidos en la Norma IRAM 2529.

Artículo 31º : Todos los cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, incluyendo gas

natural comprimido (GNC), que sean importados, deberán ser homologados ante la dependencia

específica de la autoridad de aplicación.

Sólo podrán ser homologados aquellos cilindros cuya diferencia entre la fecha de fabricación y la de

despacho a plaza no supere los seis (6) meses. Transcurrido este lapso deberán ser adecuados.

A los efectos de la homologación se deberá presentar :

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  1. a) Nota detallando las características de los cilindros, cantidad, identificación, año y mes de

fabricación y su procedencia.

  1. b) Certificado de aprobación de fabricación otorgado por entes u organismos reconocidos

internacionalmente, tales como : DIN, ASME, ISO, DOT, SIS, etc.

  1. c) Protocolo de los ensayos de prueba hidrostática, certificada por el organismo de control

interviniente en la fabricación de acuerdo a lo establecido en el punto anterior.

  1. d) Copia de las normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma nacional, las que como

mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas IRAM correspondientes o con las

exigencias establecidas por la autoridad competente GE 115 para el caso de cilindros de GNC.

  1. e) Plano de detalle en el que se consignarán los siguientes datos :

 – Dimensiones generales del cilindro indicando el espesor mínimo.

 – material utilizado.

 – tratamiento térmico.

 – presiones de : diseño, trabajo y prueba.

 – firma del profesional actuante, habilitado para tal fin.

  1. f) Memoria descriptiva y técnica del cálculo resistente del cilindro, indicando :

 – Norma utilizada.

 – Datos utilizados.

 – Fórmulas empleadas.

 – Resultados obtenidos.

 – Firma del profesional actuante, habilitado para tal fin.

Una vez efectuada esta presentación la autoridad competente podrá verificar aquellos ensayos que a

su criterio motiven discrepancias técnico-jurídicas.

Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la habilitación correspondiente y estos equipos se

someterán al régimen de controles periódicos establecidos en esta reglamentación.

Artículo 32º: Finalizado el trámite de habilitación, y para protocolizar la homologación

correspondiente, la autoridad de aplicación o un adecuador autorizado grabará el cuño DPS en todos

los cilindros que conforman dicha presentación.-

Artículo 33º: El proceso de revisión periódica deberá cumplir con las exigencias de la norma IRAM

2529 o su modificatoria, para determinar su aceptación o rechazo, no siendo exigible lo dispuesto en

el punto 7.2.1.3.1.inciso 6 de la misma, pero deberá contar con la sigla DPS. Para GNC deberá cumplir

con lo establecido en la Norma GE 1144.

9

Cuando un cilindro resulte no apto para su utilización, según lo determinado durante una de las

inspecciones periódicas, será inutilizado entregándosele al propietario del mismo los rezagos, en

particular la parte superior del cilindro donde se comprobará su grabación, su propiedad y la

identificación del cilindro rechazado

Artículo 34º: Los trasvasadores de gases permanentes en cilindros de acero sin costura, alcanzados

por el artículo 4º de la presente resolución, además de cumplimentar los requisitos de inscripción en

el registro creado a tal fin, y de lo establecido en el artículo 35º de la presente, deberán registrar en

las planillas correspondientes el movimiento de entrada y salida de todos los cilindros llenados sin

excepción, consignando los datos exigidos en el Anexo IV de la presente y ejercer un control de los

cilindros antes de proceder al trasvase.

Artículo 35º: En los establecimientos alcanzados por el artículo 4º de la presente, los locales

destinados al trasvase deberán reunir para su habilitación las siguientes condiciones mínimas:

  1. a) Las áreas destinadas al trasvasado y almacenamiento deberán poseer una superficie capaz de

alojar las instalaciones para el trasvase establecidas en el Anexo VI de la presente.

  1. b) Las áreas de trasvase no deberán tener construcción alguna sobre ella.
  2. c) Contarán con ventilación adecuada.
  3. d) Las paredes serán resistentes a las ondas expansivas (Anexo VI).
  4. e) Serán locales separados de los de atención al público; deberán estar construidos con materiales

resistentes al fuego, apartados del área de almacenamiento de sustancias inflamables

  1. f) Deberá contar con techo expulsable por onda expansiva.
  2. g) Los cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos, y se almacenarán separados

según los gases que contengan.

  1. h) La construcción y operación de las rampas de trasvase, deberán estar de acuerdo a lo indicado en

el Anexo VI de la presente.

Artículo 36º: Las empresas que realicen la tarea de adecuación, autorizadas por la Secretaría de

Política Ambiental, deberán practicar todos los ensayos y controles establecidos en el Anexo

correspondiente y llenar las planillas de adecuación destinadas a tal fin, consignando los valores

obtenidos y el resultado final.

Una vez realizado el trabajo, si el cilindro resulta rechazado deberá ser inutilizado por el Adecuador,

de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º de la presente; si resulta aprobado se grabarán los datos

que se establecen en el artículo 28º.

Artículo 37º: Los establecimientos dedicados a la adecuación y revisión periódica de cilindros

colocarán a cada una de las planillas de ensayos la estampilla de control DPS para adecuación y revisión

periódica de cilindros, según lo estipulado en el Anexo II de la presente resolución y entregarán a los

propietarios de los mismos, en el caso en que lo soliciten, copia de dichas planillas.

Artículo 38º: La Secretaría de Política Ambiental, a través de su dependencia pertinente, expedirá las

estampillas de control de cilindros DPS, tanto para fabricación como para adecuación y revisión

periódica, previo pago del arancel correspondiente.

10

Artículo 39º: Las estampillas de control DPS para cilindros se expenderán a representantes directos

de las firmas inscriptas, previa presentación del libro de actas rubricado donde se consignará la

numeración de las estampillas expendidas .

Artículo 40º: Los fabricantes y/o adecuadores alcanzados por la presente resolución deberán contar

para su inscripción con el siguiente equipamiento mínimo, asegurándose su normal funcionamiento:

  1. a) Equipo específico para realizar la prueba hidrostática de acuerdo a la Norma IRAM 2587 o su

modificatoria.

  1. b) Equipo específico para realizar ensayo de disco de seguridad, para los fabricantes.
  2. c) Equipo específico para la determinación de espesores de pared, soldaduras y costuras por métodos

no destructivos.

  1. d) Equipos específicos para la determinación del estado de las roscas, por ejemplo calibres.
  2. e) Equipos específicos para la regulación y control del torque en la colocación de las válvulas.
  3. f) Equipos específicos para la inspección interna, por ejemplo luz antichispa.
  4. g) Equipo específico para la limpieza interna y externa, por ejemplo cadenado o granallado.
  5. h) Equipo específico para lavado y secado. El aire caliente utilizado para el secado no deberá contener

sustancias, aceites o gases de combustión sin quemar.

  1. i) Durómetro.
  2. j) Una balanza, con exactitud mínima del uno por mil (1 /1000).
  3. k) Manómetro patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, calibrados cada año por

sus fabricantes o por entes oficiales reconocidos.

  1. l) Equipo para pintar.

Los equipos y ensayos deberán estar adecuados a las exigencias de las Normas IRAM correspondientes

y a las que determine la autoridad competente.

Artículo 41º: Los cilindros destinados al envasado, almacenaje y transporte de acetileno disuelto,

serán construídos de acuerdo a la norma IRAM 2536 y sus complementarias 2615 o 2624, según

corresponda.

La utilización, ensayos, procedimientos de llenado y almacenaje de cilindros que contengan acetileno

disuelto, se ajustarán a lo establecido en la Norma IRAM 2536 o su modificatoria.

La adecuación y revisión periódica de estos cilindros se realizará de acuerdo a la Norma IRAM

correspondiente o cualquier otra norma equivalente, específica para estos cilindros.

La inspección deberá realizarse no sólo al recipiente sino también a la materia porosa contenida en el

mismo.

11

Artículo 42º: El almacenamiento de recipientes, tubos y cilindros que contengan gases permanentes,

licuados o disueltos, se ajustarán a los siguientes requisitos:

  1. a) Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose el

almacenamiento excesivo. Se respetará lo establecido en la legislación vigente en la materia.

  1. b) Se colocarán en forma conveniente, para asegurarse de caídas y choques.
  2. c) No existirán en las proximidades, sustancias inflamables o fuentes de calor, o frío extremo.
  3. d) Quedarán protegidos contra la humedad intensa y continua, y atmósferas corrosivas.
  4. e) Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones

dictadas para sustancias inflamables o explosivas establecidas en la legislación provincial.

  1. f) Los locales se identificarán con carteles claramente visibles que indiquen “RIESGO EXISTENTE”.
  2. g) Se prohíbe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio

de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fín.

  1. h) Los cilindros estarán provistos del correspondiente capuchón, según lo establecido en la norma

IRAM 2586 o su modificatoria.

  1. i) Se prohíbe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en las conexiones de

cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.

  1. j) Para el traslado de los cilindros se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadenas que impidan

la caída o deslizamiento de los mismos.

  1. k) En los cilindros para contener acetileno, se prohíbe el uso de cobre en los elementos que puedan

entrar en contacto con el mismo. En el caso de aleaciones de cobre-cinc, el contenido de cobre no

será mayor al 70%. Asimismo estos cilindros se mantendrán en posición vertical por lo menos doce

(12) horas antes de utilizar su contenido.

  1. l) Los cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos y ambos perfectamente

identificados.

  1. m) Se almacenarán separados según los gases que contengan y perfectamente identificados.
  2. n) En el manipuleo, carga, descarga y transporte se tendrá especial cuidado de no golpearlos, dejarlos

caer o rodar.

Artículo 43º: Facúltese a los inspectores de la autoridad competente a secuestrar preventivamente

todos aquellos recipientes, tubos y cilindros que no cumplan con la presente resolución.

Artículo 44º: Aquellas firmas inscriptas por Resolución Nº 04191/83 del Ministerio de Salud, a partir

de la publicación de la presente, gozarán del plazo de un (1) año para adecuar sus instalaciones edilicias

a la legislación vigente.

Artículo 45º: Deróguese toda norma que se oponga expresa o implícitamente a la presente resolución.

Artículo 46º: Los Anexos I, II, III, IV, V y VI pasan a formar parte de esta resolución.

12

Artículo 47º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación, y oportunamente

archívese.

RESOLUCIÓN Nº 198/96.

Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini

Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.

Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 29 de Agosto de 1996.

13

A N E X O I

D E F I N I C I O N E S

1.- LLENADOR: Denomínase llenador a toda persona de existencia física o ideal, cuya actividad principal

sea el llenado de recipientes criogénicos móviles y/o cilindros para gases comprimidos y/o licuados y

disueltos a partir de la instalación de almacenamiento de gases en estado criogénico, compuesta por:

– RECIPIENTE DE ALMACENAMIENTO DEL PRODUCTO EN ESTADO GASEOSO O LÍQUIDO.

– BOMBA DE LLENADO O COMPRESOR.

– GASIFICADORES.

– y sus correspondientes RAMPAS DE LLENADO.

2.- TRASVASADOR: Denomínase trasvasador de gases permanentes y licuados a toda persona de

existencia física o ideal que realiza operaciones de carga de cilindros por medio de una rampa de

trasvase, partiendo de otros cilindros a presión.

3.- RAMPA DE TRASVASE: Instalación especialmente diseñada para gases a alta presión y destinada a

realizar la operación denominada trasvase.

Su construcción deberá cumplir con las especificaciones técnicas indicadas en el Anexo VI de la

presente resolución.

4.- PRODUCTOR DE GASES: Persona de existencia física o ideal que por medio de procesos físicos y/o

químicos obtenga gases permanentes, licuados o disueltos.

5.- ADECUADOR: Persona de existencia física o ideal que realiza la revisión periódica y la adecuación

de cilindros de acero con y sin costura, para gases permanentes, licuados y disueltos

6.- OPERACION REALIZADA: Por persona física o ideal, consistente en carga de cilindros por medio de

una rampa de trasvase montada en un equipo móvil.

7.- ADECUACION: Es la verificación (según Norma IRAM 2529) que se realiza a un cilindro de acero y

aluminio con y sin costura, con el fin de adecuarlo a la legislación vigente en la Provincia de Buenos

Aires luego de la cual se grabará el sello DPS.

8.- TRASVASE AMBULATORIO: Es aquel que se realiza fuera de los establecimientos habilitados para

tal fin por medio de unidades móviles.

A N E X O II

Estampilla de control DPS para la fabricación de cilindros

 PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 Secretaria de Política Ambiental

 Estampilla de control de fabricación 3 cm ancho N° de

cilindros 5cm largo

14

 Se

colocará una estampilla por cada lote de cilindros fabricados.

Estampilla de control DPS para la adecuación y revisión periódica de cilindros.

 PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 Secretaria de Política Ambiental

 Estampilla de control de adecuación y 3 cm

 revisión periódica de cilindros ANCHO

 Nº _________________ 5 cm LARGO

Se colocará una estampilla en cada planilla de 25 cilindros.

NOTA: Las dos estampillas serán de distinto color y el fondo de las mismas llevarán una filigrana con

la sigla DPS.

A N E X O III

 OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES TÉCNICOS

  1. a) Para los establecimientos de adecuación y de fabricación

El Director Técnico será responsable de:

 Hacer cumplir las normas IRAM de fabricación, adecuación y revisión periódica.

 La existencia y buen estado de funcionamiento y calibración de todos los elementos requeridos

para la realización de las pruebas y ensayos (manómetros, medidores de espesores por

ultrasonido, balanzas, bombas de prueba hidráulica, etc.)

 La existencia de la siguiente documentación:

  1. a) Libro de actas
  2. b) Planillas de control de pruebas
  3. c) Ejemplar actualizado de las Normas IRAM respectivas

 El entrenamiento y la capacitación del personal que realiza las revisiones y ensayos, dejando

constancia de ello en el libro de actas.

 La destrucción de los cilindros ordenadas en la revisión periódica y en la fabricación.

 El grabado correcto de los cilindros.

15

 Establecer una secuencia de las operaciones a realizar tal cual lo establecido en la Norma IRAM

2529 y en la Norma de aseguramiento de la calidad (ISO 9002 o la respectiva IRAM).

  1. b) Para los establecimientos dedicados al llenado y al trasvase.

El Director Técnico tendrá la responsabilidad de efectuar el siguiente control:

 Que la prueba hidráulica se halle vigente; que el cilindro tenga los datos identificatorios; que no

posea anomalías técnicas visibles; que se halle pintado con el color normalizado.

 Que las instalaciones, tanto de llenado como de trasvase, estén correctamente construídas y

operen en las condiciones de seguridad que corresponda.

 Que el personal reciba las instrucciones y entrenamientos necesarios, los cuales serán

asentados en el libro de actas.

 A N E X O IV

 P L A N I L L A S

  1. a) PARA REVISIÓN PERIÓDICA Y ADECUACIÓN

 Los datos mínimos que contendrán las planillas serán:

 Nombre del establecimiento de adecuación/revisión periódica.

 Número de inscripto.

 Número de cilindro.

 Fecha de la operación

 Marca del cilindro.

 Volúmen en litros.

 Nombre del gas contenido.

 Fecha de fabricación.

 Presión de trabajo.

 Diámetro externo en milímetros.

 Peso original en kilos.

 Peso actual en kilos.

 Pérdida de peso en % (por ciento).

 Revisión interior y exterior.

16

 Presión de prueba hidráulica.

 Deformación :

 permanente (%)

 total (cm3)

 permanante (cm3)

 Espesor de pared.

 Espesor de fondo.

 Resultado (Aceptado/Rechazado).

 Nombre del encargado del ensayo.

 Nombre y domicilio del propietario del cilindro.

 Observaciones.

 Firma del responsable técnico.

Estas planillas deberán contar con las ESTAMPILLAS DE CONTROL DPS correspondiente, y serán para

veinticinco (25) cilindros.

  1. b) PLANILLA A UTILIZAR POR LOS TRASVASADORES

Datos mínimos a contener:

 Nombre del trasvasador.

 Número de inscripto del trasvasador.

 Nombre del proveedor.

 Número de planilla.

 Número de tubo o cilindro.

 Fecha de la última prueba hidráulica.

 Gas contenido.

 Nombre y domicilio del cliente.

 Fecha de realización del trasvase.

 Observaciones.

 A N E X O V

17

CERTIFICADO DE FABRICACIÓN

Datos mínimos a contener:

1.- POR PARTIDA O LOTE

  1. A) GENERALIDADES

 – Nombre del fabricante.

 – Número de inscripción del fabricante.

 – Número de serie (del/al).

 – Cantidad de cilindros del lote.

 – Número de remesa/lote.

  1. B) DATOS TÉCNICOS

 – Longitud (mm).

 – Diámetro exterior (mm).

 – Presión de servicio.

 – Presión de prueba.

  1. C) IDENTIFICACIÓN ESTAMPADA EN EL CILINDRO

 – Marca del fabricante.

 – Año de fabricación.

 – Número de serie.

 – Presión de trabajo.

 – Presión de prueba.

 – Norma IRAM correspondiente.

 – Fecha de prueba hidráulica.

 – Peso del cilindro vacío en kilogramos.

 – Capacidad hidráulica en litros.

 – Nombre del gas a contener.

 – Tipo de gas y volumen del mismo a contener.

18

 – Procedencia u origen.

 – Número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental.

  1. D) CARACTERISTICAS TÉCNICAS DEL MATERIAL

 – Límite de fluencia.

 – Resistencia a la tracción.

 – Estricción.

 – Resilancia.

  1. E) Fecha de fabricación.
  2. F) Firma, aclaración y número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable

técnico.

  1. G) Firma y aclaración del responsable de la empresa.
  2. H) Se colocará una Estampilla de Control DPS para la fabricación por cada lote.

2.- POR UNIDAD

  1. A) ENSAYO HIDROSTÁTICO

 – Perteneciente al lote Nº……

 – Fecha del ensayo.

 – Presión del ensayo.

 – Diámetro exterior (mm)

 – Longitud (mm).

 – Número del cilindro.

 – Deformación permanente (%).

 – Capacidad de agua (litros).

 – Masa del cilindro (kg).

  1. B) Firma, aclaración y número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable

técnico.

  1. C) Firma y aclaración del responsable de la empresa.

A N E X O VI

19

 CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LAS RAMPAS DE TRASVASE

1.- OBJETIVO

Esta instrucción técnica tiene el objeto de reglamentar la construcción y operatividad en las

rampas de trasvase de gas permanente en alta presión.

2.- DOMINIO DE APLICACION

De aplicación recomendada para los denominados trasvasadores indicados en el art. 3 de la presente

resolución, en donde se requiere el llenado de cilindros de 125 y/o 150 Kg/cm2.

3.- DESCRIPCIÓN

El sistema está compuesto de:

 3.1.- RAMPA DE CILINDROS MADRES.

 3.2.- PUENTE SELECTOR DE PRESIONES.

 3.3.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 150 KG/CM2.

 3.4.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 125 KG/CM2.

Las construcciones estarán realizadas en cañerías y flexibles de cobre O 9,5 x 4,5 y elementos de

acoples tipo racords de latón con juntas de nylon.

Válvulas tipo bloque unificadas.

Válvulas de seguridad a resorte con calibración por espesores calibrados.

4.- MODO OPERATIVO

4.1.- Acopio de 10 cilindros madres de O2 a 200 Kg/cm2.

4.2.- Identificación de cada cilindro con una chapa numerada de 1 a 10 abrazada a la ojiva con cadena

o similar.

4.3.- Fijar los cilindros madres con barras o cadenas.

4.4.- Engrampado de los mismos en orden correlativo iniciando del extremo izquierdo con el Nº 1, por

ejemplo.

4.5.- Seleccionar la rampa conforme a la presión de trabajo de los cilindros a envasar utilizando el

puente selector. Esta operación es de extrema importancia.

4.6.- Efectuar las siguientes operaciones en los envases vacíos:

4.6.1.- Purgar el contenido del gas restante de cada uno de ellos a la atmósfera.

4.6.2.- Oler el gas saliente e inhabilitarlo para su llenado ante la percepción de olores

20

 (acetileno, alcohol,etc.)

4.6.3.- Si no hubiera presión residual y se sospechara de contaminación, se procederá a inyectar 2

Kg/cm2 de N2 y se seguirá conforme 4.6.2.

4.6.4.- Verificar los datos técnicos grabados en la ojiva de cada cilindro:

 – Marca del fabricante (aprobado por DPS).

 – Año de fabricación.

 – Presión de trabajo (125 ó 150 Kg/cm2).

 – Fecha de su última PH y en Bs. As. la sigla DPS.

 – Que esté grabado el nombre del gas.

4.6.5.- Controlar el color.

4.6.6.- Verificar el buen estado de la válvula y su rosca de salida. No se podrá utilizar racords o uniones

intermedias.

4.6.7.- Revisar exteriormente cada cilindro observando defectos de pared (golpes, quemaduras, etc.).

4.6.8.- Limpiar con cloruro de metilo, o lejía de soda, las manchas de aceite o grasa que pudiera

tener en su cuerpo. Si la válvula estuviera en las mismas condiciones, solamente el Jefe Técnico está

autorizado a efectuar la limpieza ya que esta operación acarrea importantes riesgos.

4.6.9.- Golpear el/los cilindros en diferentes partes del cuerpo con una maza de madera de 1 Kg y

verificar su sonido metálico del tipo acampanado.El no cumplimiento de alguno de estos items

inhabilita al cilindro para su llenado.

4.7.- Sujetar los cilindros hijos con barras o cadenas.

4.8.- Engrampado de los cilindros vacíos y aptos para su llenado y apertura de sus válvulas.

4.9.- Apertura de la válvula de alimentación de rampa (Vc).

4.10.-Apertura lenta del cilindro madre Nº1 hasta verificar la estabilidad de la presión en el

manómetro de rampa.

 Luego cerrar la válvula del cilindro Nº1.

4.11.-Apertura lenta del cilindro Nº2 hasta el equilibrio de presiones, y luego cerrar la válvula del

cilindro Nº2.

4.12.-Operar consecutivamente los cilindros madres en la forma descripta hasta alcanzar a presión de

envasado en los cilindros hijos, conforme a la corrección por temperatura.

Los excesos de presión que puedan entrañar riesgos deberán ser evacuados automáticamente a la

atmósfera a los efectos de mantener la seguridad operativa. Durante el trasvase el envasador deberá:

21

4.12.1.- Controlar la estanqueidad del prensa de la válvula con agua jabonosa.

4.12.2.- Controlar que la temperatura de los cilindros hijos sea soportada por el tacto de la mano.

4.12.3.- Operar las válvulas suavemente.

4.12.4.- Controlar la presión final de llenado.

4.13.- Concluído el trasvase se deberá cerrar la válvula principal y las válvulas de los cilindros hijos,

venteando al aire la presión residual de la cañería.

4.14.- Desconocer los cilindros hijos.

4.15.- Verificar el buen cierre de las válvulas.

4.16.- Colocar las tarjetas reglamentarias con su tapón y tapa correspondiente.

Al cabo de las sucesivas operaciones los cilindros madres se irán vaciando en orden inverso a

su número de identificación ( el Nº 1 más vacío que el Nº 2). Cuando se vacía el Nº 1 (comprobación

por lecturas de manómetro) se reemplazará por otro lleno a 200 Kg/cm2 y a este número cilindro se

le cuelga el Nº 10 y a los demás se les cambia la numeración por la del número anterior o sea, el Nº 1

pasa a ser el Nº 2 y así sucesivamente.

La nueva configuración numérica será:

 10-1-2-3-4-5-6-7-8-9.

Los posteriores recambios quedarán como se indica:

 9-10-1-2-3-4-5-6-7-8

 8-9-10-1-2-3-4-5-6-7

Las operaciones de trasvase siempre se inician con el Nº 1 y terminan con el número mayor,

operando correlativa y crecientemente. De esta forma se aprovechará el contenido de cada envase

madre.

Previamente a la operatoria con cilindros madres se deberá descomprimir la presión residual

de la cañería madre a el/los cilindros hijos vacíos abriendo la válvula de alimentación principal.

Resolución Nº 198/96

Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini.

Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires

Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 29 de Agosto de 1996.

 

 

Resolución Nº435/1997

Nuevos modelos de estampillas y tarjetas de seguridad

VISTO el expediente Nº 2145-36151/97 por el cual se gestiona la aprobación para la implementación de un nuevo sistema de Estampillas y Tarjetas de Seguridad para la Fabricación y Recarga de Matafuegos, y

CONSIDERANDO: Que el Decreto 4992/90 y sus modificatorios establecen el régimen normativo para la Fabricación y Recarga de Matafuegos nacionales e importados;

Que el Decreto 3395/96 designa a la Secretaría de Política Ambiental Autoridad de Aplicación del Decreto 4992/90 y sus modificatorios, como asimismo de las Resoluciones del Ministerio de Salud Nº 118/91 y 6026/96;

Que atento las reiteradas adulteraciones de tarjetas y estampillas que se detectan en la actualidad, resulta imperioso contar con nuevos modelos que garanticen la inviolabilidad del sistema; Que a fs. 1/2 de las mencionadas actuaciones obra nota de la Dirección de Fiscalización, proponiendo los nuevos modelos de estampillas y tarjetas para ser utilizadas en la fabricación y recarga de matafuegos;

Que la implementación del sistema propuesto redundará en el mejoramiento del servicio prestado a los recargadores de matafuegos, por cuanto les será provisto el software correspondiente con el fin de proceder a completar los datos de los formularios de control por medio de un programa de informática;

Que a efectos de complementar las medidas de seguridad en la expedición de tarjetas y estampillas se deberá realizar la reinscripción de las empresas ya habilitadas tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 4992/90 y el artículo 72 de la Resolución del Ministro de Salud N° 118/91; Los fabricantes y/o recargadores podrán a la fecha de entrada en vigencia de los nuevos modelos de estampillas y tarjetas, proceder a canjear el remanente de los viejos modelo que tengan en su poder por la misma cantidad de los nuevos modelos en la sede de esta Secretaría, con el solo requisito de haber solicitado su reinscripción.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL RESUELVE:

Artículo 1°: Aprobar los nuevos modelos de Estampillas y Tarjetas de Seguridad para ser utilizadas en las recargas y en la fabricación de matafuegos, cuyo diseño y formato se agrega como Anexo I, formando parte integrante de la presente.

Artículo 2°: La impresión de los modelos aprobados por el artículo anterior deberá regirse por las normas técnicas detalladas en el Anexo II, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.

Artículo 3°: Autorizar la implementación a partir del 17 de noviembre de 1997, de las nuevas Estampillas y Tarjetas de Seguridad, aprobadas por el Artículo 1°, caducando automáticamente la vigencia de los modelos anteriores.

Artículo 4°: Las empresas ya habilitadas en los términos del artículo 13 del Decreto 4992/90 y el artículo 72 de la Resolución 118/91, deberán solicitar nueva reinscripción antes del 28 de noviembre de 1997, como requisito para el desarrollo de su actividad y/o para la adquisición de Tarjetas o Estampillas.

Artículo 5°:

Artículo 6°: Regístrese, comuníquese a los interesados, dése al Boletín Oficial para su publicación y archivase.

Resolución N° 435/97

Firmado : Dr. Osvaldo Mario Sonzini

Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 20 de Octubre de 1997.

ANEXO 1

FONDO CELESTE/VERDE

(Imagen Adjunta resolu1.gif)

FONDO CELESTE/ROSA

(Imagen Adjunta resolu435b.gif)

ANEXO II

FICHA TECNICA

RECARGA MATAFUEGOS

Estampilla y Obleas para la recarga de matafuegos, compuestas de una estampilla del tipo autoadhesiva de 27 cm por 1 pulgada de alto y su talón u oblea de 27cm por 4 pulgada de alto, las que contienen una misma serie y número. Las estampillas y , su talón son autodestructibles por el proceso de troquelados magnéticos con microcortes geométricamente distribuidos.

El papel de ambos elementos posee en su masa fibrillas visible (rojas) e invisibles (verdes), estas últimas serán solo visibles ante la exposición a una fuente de luz UV en el rango espectral de 340/420 nanómetros Las estampillas y sus talones están impresos con un fondo de seguridad del tipo numismático de principio circular con 12 oscilaciones por giro de color celeste contando la estampilla con una roseta en negativo de finos trazos Guilloches, la oblea contiene en la zona de nombre del comercializador y usuario una imagen latente oculta de validación, de difracción solo visible ante la interpelación de una lentilla reticular que logra conformar la leyenda «Secretaría de Política Ambiental» esta leyenda también se puede apreciar en toda la superficie del talón al exponerlo a una fuente de luz U.V. con reacción al color celeste.

Las estampillas y sus talones están numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, siendo la numeración coincidente entre ambos elementos, estos caracteres están impresos en tinta roja fija.

MATAFUEGOS NUEVOS

Estampilla matafuegos nuevos, compuestas de una estampilla del tipo autoadhesiva de 27 cm por 1 pulgada de alto estas son autodestructibles por el proceso de troquelados magnéticos con microcortes geométricamente distribuidos. El papel posee en su masa fibrillas visible (rojas) e invisibles (verdes) estas últimas serán solo visibles ante la exposición a una fuente de luz UV en el rango espectral de 340/420 nanómetros.

Las estampillas están impresas con un fondo de seguridad del tipo numismática de principio circular con 12 oscilaciones por giro de color celeste contando en el centro con una roseta en negativo de finos trazos Guilloches, al exponerla a una fuente de luz U.V. se podrá apreciar la leyenda «VALIDO» con reacción al color celeste.

Las estampillas están numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, estos caracteres están impresos en tinta roja fija. CC. 6.649

 

 

Resolución SPA Nº619/2002

Convenio de cooperación con los municipios sobre matafuegos

Entre la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, en adelante «la Secretaría», con domicilio en la calle 12 e/ 53 y 54 -Centro Administrativo Gubernamental Torre II Piso 14 – de la ciudad de La Plata, representada en este acto por el Señor Secretario Dr. Ricardo Eusebio RODRIGUEZ, por una parte; y la Municipalidad de en adelante «el Municipio», con domicilio en la de la ciudad de representada en este acto por el Señor Intendente Don …………………………………. por la otra; se celebra el presente convenio de cooperación sobre matafuegos, de acuerdo a lo establecido en los Decretos N° 4992/90, N° 3598/96 y normas complementarias de la Secretaría de Política Ambiental, sujeto a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La Secretaría autoriza al Municipio al retiro de los troqueles correspondientes a las estampillas de recarga de los matafuegos, y sus respectivas tarjetas de identificación, que sean utilizados en los establecimientos existentes o a establecerse en la jurisdicción municipal, de acuerdo los valores establecidos en el Decreto 4677/97 y Resolución SPA 592/98 o normativa que la reemplace, según las cláusulas que a continuación se desagregan. En todos los casos, la Secretaría conserva la facultad de auditoría sobre la autorización otorgada por el presente.

SEGUNDA: El Municipio compromete, en el ámbito de su jurisdicción, su cooperación en la realización de acciones que aseguren la tenencia y utilización de matafuegos conforme a norma, coadyuvando en el control de lo establecido en el Decreto N° 4992/90 y normas complementarias. En tal sentido el Municipio labrará el acta respectiva y comunicará fehacientemente a la Secretaría en un plazo de diez (10) días, las distintas infracciones a la normativa citada que detecte como consecuencia de sus acciones a la normativa citada que detecte como consecuencia de sus acciones de cooperación. La Secretaría conserva sus facultades de fiscalización, control, juzgamiento y sanción de los establecimientos que desarrollen la actividad de recarga de matafuegos.

TERCERA: La Secretaría coparticipará al Municipio en un treinta por ciento (30%) de lo recaudado por ésta en concepto de aranceles por la expedición y venta de las estampillas consignadas en el artículo 1°, sobre los aparatos que se utilicen en su jurisdicción y que el municipio acredite mediante la presentación de los respectivos troqueles.

CUARTA: La Secretaría remitirá en forma trimestral al municipio un listado de los fabricantes y recargadores de matafuegos autorizados, a fin de que éste posea la base de datos actualizada.

QUINTA: La Secretaría venderá las estampillas y el Municipio retirará los troqueles de los equipos instalados en su jurisdicción. Dichos troqueles serán rendidos por el Municipio mensualmente en formulario papel, refrendado por el Sr. Intendente Municipal, y en soporte informático. La Secretaría contra la presentación y aprobación de los mismos y su rendición, girará al Municipio los fondos correspondientes.

SEXTA: El Municipio llevará un registro, en el cual se asentarán los datos identificatorios de los troqueles retirados. Dicha información deberá ser remitida en forma mensual a la Secretaría, en formulario papel, refrendado por el Sr. Intendente Municipal, y en soporte informático.

SEPTIMA: Los fondos en concepto de coparticipación que percibirá el municipio producto del presente convenio serán depositados en forma mensual por la Secretaría, en la Cuenta Fiscal Municipal N°………………………………….. del Banco de la Provincia de Buenos Aires. La comisión por interdepósito será a cargo de la Secretaría.

OCTAVA: El presente convenio tendrá una duración de un (1) año desde la fecha de su suscripción y será renovable en forma automática por igual plazo, de no mediar manifestación de las partes en sentido contrario, con una antelación de tres meses a la fecha de fenecimiento del período correspondiente. Si se optare por la denuncia del convenio, el Municipio deberá practicar una rendición final de la tarea realizada durante la vigencia del mismo.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, en la ciudad………………………., a los ……………….de………………de Dos Mil dos.

 

 

Resolución Nº530/2003

 

 LA PLATA, 16 de mayo de 2003.-

Resolución 530/03

Visto el expediente nº2145-13177/03, por el cual se gestiona la aprobación de nuevas normas técnicas para la impresión de Certificado de Fabricación y Tarjeta Identificación de Recarga de Matafuegos, Estampillas y Obleas para Recarga de Matafuegos, Oblea para Fabricación de Matafuegos, y Estampillas de 1 Kg. para Recarga de Matafuegos; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto nº4992/90 y sus modificatorios establecen el régimen normativo para la Fabricación y Recarga de Matafuegos nacionales e importados;

Que el Decreto nº3598/96 designó a la ex-Secretaría de Política Ambiental como autoridad de aplicación del Decreto nº4992/90 y sus modificatorios;

Que por Resolución nº618/02 se aprobaron los modelos de Oblea y Certificado de Fabricación para Matafuegos, las Estampillas, Oblea y Tarjeta de Recarga para Matafuegos, estableciendo sus normas técnicas, actualmente en vigencia;

Que por Decreto nº2078/02 se creó la Subsecretaría de Política Ambiental asignándole los objetivos, responsabilidades de programa, acciones, responsabilidades y tareas pertenecientes a la ex-Secretaría de Política Ambiental, de acuerdo a lo establecido por la Ley 12.928 modificatoria de la Ley 12.856;

Que resulta imprescindible facilitar a los usuarios y organismos de control y fiscalización, una correcta interpretación o lectura de obleas, estampillas, tarjetas y certificados para matafuegos;

Que, teniendo en consideración la declaración de emergencia económica provincial y los costos de impresión, para cumplir con el objetivo de austeridad resulta necesaria una nueva formulación de las normas técnicas para la impresión de obleas, estampillas, tarjetas y certificados para matafuegos que, brindando seguridad respecto de su autenticidad, implique una reducción de sus costos;

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

R E S U E L V E:

Artículo 1º: Establecer que la impresión de los modelos aprobados por los arts.1 y 2 de la Resolución nº618/02 de la ex-Secretaría de Política Ambiental, deberán regirse por las normas técnicas detalladas en el Anexo I de esta Resolución, el que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º: Déjanse sin efecto las normas técnicas para la impresión de Certificado de Fabricación y Tarjeta Identificación de Recarga, Estampillas y Obleas para Recarga, Oblea para Fabricación y Estampillas de 1 Kg. para Recarga, que estableciera la Resolución nº618/02 de la ex-Secretaría de Política Ambiental.

Artículo 3º: Regístrese, dese al Boletín Oficial para su publicación, comuníquese y archívese.

RESOLUCIÓN Nº 530/03

ANEXO I

ANEXO TECNICO

Certificado de Fabricación y Tarjeta Identificación de Recarga Los certificados o las tarjetas tendrán un formato de 3 pulgadas de alto por 210 mm de ancho sin incluir cremalleras para tracción y serán provistas en planchas de a 4 unidades en formularios continuos de 12 pulgadas de alto. El sustrato base con el cual estarán constituídas, será un papel de alta seguridad de color blanco de 110 gr/m2 sin

blanqueadores ópticos, sin fibras sintéticas ni partículas magnetizables.

El sustrato llevará marca de agua, propia del impresor de emisión controlada.

Los certificados o las tarjetas estarán impresas al frente y dorso a un color para textos, en tinta negra con viro bajo luz U.V. La cajas que contendrán las zonas de escritura estarán delimitadas con líneas continuas a simple vista, pero por medio de una lupa o cuenta-hilos se podrá observar una leyenda contínua con texto a definir sin espacios entre palabras (microimpresión).

El frente poseerá un fondo de seguridad a dos colores, uno de ellos con efecto iris en tinta con fluorescencia bajo luz U.V., con diseños numismáticos y guilloches. Además se imprimirá en tinta fluorescente antifotocopia motivos en guilloches.

Las tarjetas estarán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, estos caracteres serán impresos en sistema ink-jet, matriz de punto por impacto o tipográfico, en tinta negra fija.

Se presentarán en planchas de 4 unidades, en bultos de 300 planchas o sea 1.200 tarjetas, empaquetados en material termocontraíble transparente de 80 micrones, estos empaques serán rotulados con una etiqueta que contendrá en caracteres arábigos y de código de barras la numeración del material empacado, numeración de lote, entendiéndose por lote al mismo empaque y la codificación de tres dígitos que corresponderá al tipo de material empacado, la impresión de las etiquetas será clara para permitir un normal control de stock y despacho.

ANEXO TECNICO

Estampillas y Obleas para Recarga

Las estampillas y obleas estarán integradas en una misma unidad o plancha, esta será de material autoadhesivo y tendrá un formato de 4 pulgadas por 240 mm de ancho. El sustrato base con el cual estarán constituídas, será un papel obra de primera calidad de 62 gr/m2, el soporte siliconado será de 63 gr/m2. Las estampillas y obleas serán autodestructibles por un proceso de troquelados con microcortes.

Las estampillas estarán impresas a un color para textos y dos colores para el fondo de seguridad el que se combinará con un tercer color con efecto iris. Los fondos estarán constituídos por diseños Guilloches.

Además se imprimirán motivos en tinta fluorescente antifotocopia.

Las estampillas estarán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, las obleas estarán numeradas en caracteres arábigos, alfanuméricos, con ocho dígitos numéricos para el control del inspector, estos numerados estarán impresos en sistema ink-jet, matriz de punto por impacto o tipográfico, en tinta negra fija.

Se presentarán en planchas de 3 juegos (estampillas y Oblea), en bultos de 400 planchas o sea 1.200 juegos, empaquetados en material termocontraíble transparente de 80 micrones, estos empaques serán rotulados con una etiqueta que contendrá en caracteres arábigos y de código de barras la numeración del material empacado, numeración de lote, entendiéndose por lote al mismo empaque y la codificación de tres dígitos que correspondiera al tipo de material empacado, la impresión de las etiquetas será clara para permitir un normal control de stock y despacho.

ANEXO TECNICO

Oblea para Fabricación

Las obleas estarán confeccionadas en material autoadhesivo con un formato de 78 mm por 72mm de ancho. El sustrato base con el cual estarán constituídas, será un papel obra de primera calidad de 62 gr/m2 el soporte siliconado será de 63 gr/m2. Las obleas serán autodestructibles por un proceso de troquelados con microcortes.

Las obleas estarán impresas a un color para texto y dos colores para el fondo de seguridad el que se combinará con un tercer color con efecto iris. Los fondos estarán constituídos por diseños guilloches.

Además se imprimirán motivos en tinta fluorescente antifotocopia.

Las obleas estarán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un carácter alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, impresos en sistema ink-jet matriz de punto por impacto o tipográfico, en tinta negra fija.

Se presentarán en planchas de 8 unidades y en bultos de 400 planchas o sea 3.200 obleas, empaquetados en material termocontraíble transparente de 80 micrones, estos empaques serán rotulados con una etiqueta que contendrá en caracteres arábigos y de código de barras la numeración del material empacado, numeración de lote, entendiéndose por lote al mismo empaque y la codificación de tres dígitos que corresponderá al tipo de material empacado, la impresión de las etiquetas será clara para permitir un normal control de stock y despacho.

ANEXO TECNICO

Estampillas de 1 Kg. para Recarga

Las estampillas estarán confeccionadas en material autoadhesivo con un formato de 23 mm por 220 mm de ancho. El sustrato base con el cual estarán constituídas, será un papel obra de primera calidad de 62 gr/m2 el soporte siliconado será de 63 gr/m2. Las obleas serán autodestructibles por un proceso de troquelados con microcortes.

Las estampillas estarán impresas a un color para texto y dos colores para el fondo de seguridad el que se combinará con un tercer color con efecto iris. Los fondos estarán constituídos por diseños guilloches.

Además se imprimirán motivos en tinta fluorescente antifotocopia.

Las estampillas estarán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, estos numerados estarán impresos en sistema ink-jet, matriz de punto por impacto o tipográfico, en tinta negra fija.

Se presentarán en planchas de 12 unidades y en bultos de 400 planchas o sea 4.800 obleas, empaquetados en material termocontraible transparente de 80 micrones, estos empaques serán rotulados con una etiqueta que contendrá en caracteres arábigos y de código de barras la numeración del material empacado, numeración de lote, entendiéndose por lote al mismo empaque y la codificación de tres dígitos que corresponderá al tipo de material empacado, la impresión de las etiquetas será clara para permitir un normal control de stock y despacho.

 

 

Resolución SPA Nº940/2003

Modifica el Artículo 10 de la Resolución 198/96 SPA

 

 Provincia de Buenos Aires Poder Ejecutivo

Resolución N° 940/03

La Plata, 16 de Julio de 2003

VISTO el expediente N° 2145-758/00 por el cual se propicia la modificación al inciso e) del artículo 10º de la Resolución Nº 198/96, de la ex Secretaría de Política Ambiental, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Permanente Adecuación Operativa, creada por el Decreto 1741/96, entiende que debería modificarse el inciso e) del artículo 10º de la Resolución citada, con relación a la actividad de Adecuación de Cilindros de Acero con y sin Costura;

Que a fojas 86 interviene la Dirección de Relaciones Institucionales, coincidiendo con las expresiones vertidas por la Comisión Permanente de Adecuación Operativa a fojas 78 mediante las cuales se considera que debería modificarse el inciso e) del art. 10 de la Resolución Nro. 198/96, debiendo decir «Habilitación de acuerdo a la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1741/96 o constancia de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas, si correspondiere», de este modo la referida actividad no estaría clasificada como industrial;

Que la citada Dirección indica que sería procedente que por las dependencias técnicas pertinentes se propicie ante el Sr. Subsecretario la modificación pretendida;

Que a fojas 87 y 88 el Area Matafuegos y Cilindros y la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano, comparten el criterio de la Comisión Permanente de Adecuación Técnica Operativa;

Que a fojas 92 interviene la Asesoría General de Gobierno informando que no tiene observaciones que formular a la modificación propuesta;

Que por lo expuesto y las facultades acordadas al Sr. Subsecretario de Política Ambiental por los artículos 21° de la Ley 12.856 modificada por su similar 12.928, Decreto 2078/02, atribuciones delegadas por Resolución N° 11/02 del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, corresponde dictar el pertinente acto administrativo modificatorio de la Resolución Nro. 198/96,y

Por ello;

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

R E S U E L V E:

Artículo 1º: Modificase el Inciso e) del Artículo 10° de la Resolución 198/96 de la ex Secretaría de Política Ambiental, el cual quedará redactado de la siguiente manera «Inciso e) del Art. 10°: Habilitación Provincial de acuerdo a la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1741/96, o constancia de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas, si correspondiere».-

Artículo 2°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese

RESOLUCION Nº 940/03

 

 

Resolución Nº931/2006

 

 Resolución 931/06

LA PLATA, 24 de febrero de 2006.-

Visto la observancia de las normas IRAM respectivas, exigidas a los fabricantes de equipos contra incendios en sus distintos tipos; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 3598/96 esta Secretaría de Política Ambiental es la Autoridad de Aplicación del Decreto 4992/90 y su Modificatorio;

Que en forma inminente entrará en vigencia la Modificación N° 4 (agosto 2005) a la Norma IRAM 3523;

Que se han recepcionado numerosas presentaciones efectuadas por firmas inscriptas en esta Repartición y por firmas licenciatarias de sello IRAM, solicitando la prorroga de la aplicación de la antes citada Modificación;

Que se ha expedido el área técnica advirtiendo que existen actualmente dificultades prácticas para el cumplimiento de lo dispuesto por la Modificación N° 4 (agosto 2005) a la norma IRAM 3523, por cuanto no hubo tiempo suficiente para adecuarse a la exigencia de la mencionada norma;

Que la situación descripta podría derivar en el cierre de numerosas empresas;

Que atento con lo actuado y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32° de la Ley 13175;

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL

R E S U E L V E:

Artículo 1º: Otorgar a los fabricantes de equipos contra incendios en sus distintos tipos, un plazo de adecuación de noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la presente Resolución a efectos del cumplimiento de lo dispuesto por la Modificación N° 4 (agosto 2005) a la Norma IRAM 3523.

Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su públicación oportunamente archívese.

RESOLUCIÓN Nº 931/06

 

 

Resolución Nº349/2007

Fabricación y recarga de matafuegos – Resolución Nº717/07 que modifica la Resolución Nº349/07 – Resolución Nº738/07

 

 LA PLATA, 8 DE MAYO DE 2007.

VISTO el expediente Nº 2145-13952/03 y agregado mediante el cual tramita la propuesta de modificación de la Resolución Nº 118/91 reglamentaria del Decreto Nº 4.992/90 del Ministerio de Salud sobre fabricación y recarga de matafuegos, y;

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Política Ambiental es Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 4.992/90, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 3.598/96;

Que a fin de llevar adelante un ajustado y eficiente control de los matafuegos, resulta necesario actualizar la citada Resolución Nº 118/91 del Ministerio de Salud, en aras de proteger la seguridad de la población y el medio ambiente;

Que asimismo, resulta imprescindible contar con el instrumento que permita acreditar de modo fehaciente la personería y legitimación de cada uno de los peticionantes coadyuvando a la seguridad jurídica de los negocios de los administrados;

Que en el mismo entendimiento, y a fin de asegurar la cadena de responsabilidades resulta conveniente establecer los presupuestos mínimos que deben contener los contratos de derivación de pruebas hidráulicas;

Que por otra parte resulta necesario que la Autoridad de Aplicación, asegure la capacitación de las personas que manipulan las operaciones de producción y/o recarga, por lo que es menester crear la figura de “responsable operativo”, quien deberá acreditar las exigencias que por la presente se establecen;

Que esta Secretaría, debe fiscalizar el cumplimiento por parte de los particulares del cronograma de fabricación, de modo que la autorización previa al otorgamiento de los certificados de fabricación, resulte ser un instrumento idóneo a esos fines;

Que en tal sentido a foja 58 se ha expedido en dictamen favorable la Asesoría General de Gobierno;

Que a fojas 96/97 vuelve a expedirse el Organismo Asesor aconsejando modificaciones formales pertinentes;

Que de acuerdo a lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley 13.175, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello;

LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Establecer que los registros cuya creación disponen los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto N° 4.992/90 funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Control Ambiental de la Subsecretaría de Control y Regulación Ambiental

ARTÍCULO 2º. A los fines de la pertinente inscripción, en los citados registros, los establecimientos alcanzados por las prescripciones del Decreto Nº 4.992/90 deberán presentar lo siguiente:

  1. a) Nota de presentación, en carácter de Declaración Jurada, que incluya:
  2. Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, localidad y partido y actividades a desarrollar ( Fabricación, recarga, ensayos de prueba hidráulica);
  3. Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o recargados y/o ensayados;
  4. Citar los equipos específicos de producción y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
  5. Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
  6. Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y atención al público;
  7. b) Libro de Actas para ser sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación;
  8. c) Habilitación Municipal;
  9. d) Habilitación Provincial del Decreto-Ley Nº 7.315/67 o Ley Nº 11.459, según correspondiere;
  10. e) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin de acuerdo a sus incumbencias, visado por el colegio respectivo;
  11. f) Para el caso de recargadores que deriven sus pruebas hidráulicas, deberán presentar una copia del contrato con el centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por la Dirección Provincial de Control Ambiental de esta Secretaría de Política Ambiental;

Cualquier modificación en los puntos anteriores, deberá ser comunicada fehacientemente en el plazo de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 3°. Todos aquellos comercializadores de equipos contra incendios que deban inscribirse en el Registro creado por el artículo 4º del Decreto Nº 4.992/90, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Control Ambiental:

  1. a) Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, constancia de inscripción en AFIP, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, Localidad y Partido;
  2. b) Habilitación Municipal o Provincial de acuerdo al Decreto-Ley Nº 7.315/67;

ARTÍCULO 4º. Los comercializadores que se dediquen a la importación de equipos extintores deberán inscribirse, conforme el artículo precedente y solicitar a la dependencia específica de la autoridad de aplicación, la homologación de dichos equipos, para lo cual deberán presentar:

  1. Nota detallando las características de los equipos: cantidad, número de identificación de cada equipo, año de fabricación, fabricante y procedencia;
  2. Certificado de Aptitud de fabricación, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
  3. Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada en la fabricación, autenticado y en español, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la norma IRAM respectiva;
  4. Plano Original en tela o film poliéster y dos copias heliográficas, en el que se consignarán, los principales datos técnicos: materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad, detalles de corte y vista del equipo;
  5. Memoria descriptiva y técnica del cálculo del equipo, con identificación de las normas a las que se ajustó su fabricación;
  6. Protocolo autenticado de los ensayos realizados, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
  7. Un ejemplar de todas las indicaciones de características, en idioma español, que se incorporarán al equipo para su comercialización (Etiqueta según norma);

Una vez efectuada ésta presentación, la autoridad competente, procederá a verificar los ensayos ya realizados o solicitar los estudios adicionales, que a su criterio considere necesarios.

Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación procederá a homologar los equipos y acuñara en cada recipiente la sigla DPS; en caso de no ser aprobados serán decomisados.

A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el artículo 28 del Decreto Nº 4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en la presente resolución.

ARTÍCULO 5º. Las empresas inscriptas como fabricantes según artículo 1º del Decreto Nº 4.992/90, que posean el uso del sello DPS y deseen importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Presentar la documentación exigida en los puntos 1 a 6 del artículo 4º de la presente;
  2. b) Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado en origen por ente certificador reconocido internacionalmente;
  3. c) Presentar prototipo para su aprobación;
  4. d) Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán acuñada la sigla DPS. Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente y por serigrafía podrá ser incluida la sigla DPS en la misma impresión y no será necesario acuñarlo;
  5. e) Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa inscripta responsable de la importación;

Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los ensayos que la autoridad competente considere necesarios.

Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación correspondiente.

A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el artículo 28º del Decreto Nº 4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en la presente resolución.-

ARTÍCULO 6°. Los comercializadores inscriptos solo podrán completar la tarjeta de identificación DPS, en el lugar reservado a tal fin.

ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio del responsable técnico requerido por el artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90, los establecimientos fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendios en sus distintos tipos, fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos y Centros de Ensayos para Pruebas Hidráulicas, deberán contar con un Responsable Operativo de Taller, quien deberá acreditar y cumplir con las siguientes exigencias:

  1. Poseer conocimientos teórico-prácticos sobre la técnica del arte y la legislación vigente, en materia de matafuegos y elementos contra incendio a fin de obtener el carnet habilitante, previo examen, cuyos lineamientos y requisitos serán determinados por la Dirección Provincial de Control Ambiental;
  2. Deberá responder a las directivas del Responsable Técnico del establecimiento conforme lo establecido en el citado artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90;
  3. Deberá permanecer en los días y horarios declarados por la empresa, según artículo 2º de la presente, para responder a los requerimientos de la autoridad de aplicación, en las inspecciones y/o fiscalizaciones que se le efectúen;
  4. Deberá proceder al visado de las planillas de registros de ensayos;

ARTÍCULO 8º. El Responsable Técnico previsto en el artículo 9° del Decreto N° 4.992/90, podrá ser todo profesional de la ingeniería o técnico que por sus incumbencias, dadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación o la Autoridad que haga sus veces. Asimismo deberá estar habilitado por la Dirección Provincial de Control Ambiental, pudiendo representar a mas de un establecimiento, determinándose una carga horaria mínima de cuatro (4) horas semanales por establecimiento cuando la producción sea menor o igual a 1.000 matafuegos o 2.500 recargas, incrementándose esta carga horaria en módulos proporcionales a los anteriormente descriptos.

ARTÍCULO 9°. Los ensayos, operaciones y verificaciones, mencionados en los artículos 11 y 23 punto 4 del Decreto N° 4.992/90, se registrarán en planillas y tarjetas de seguimiento, que deberán ser archivadas y quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad de aplicación. Los modelos de las referidas planillas y tarjetas se establecen en los Anexos I y II de este acto administrativo, los cuales pasan a forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. La reválida de la inscripción mencionada en el artículo 13° del Decreto N° 4.992/90 se efectuará a través de una presentación, con una antelación no menor a sesenta (60) días hábiles a la fecha de vencimiento de la inscripción precedente y conforme a lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución.

La falta de renovación en tiempo y forma de la inscripción hará caducar automáticamente la inscripción a la fecha de su vencimiento, sin necesidad de intimación alguna.

ARTÍCULO 11. El retiro de equipo que se menciona en el artículo 17 del Decreto N° 4.992/90, a los fines de que la Autoridad de Aplicación conduzca los ensayos que marcan las normas IRAM respectivas, no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en la fabricación como en la recarga de los establecimientos involucrados. En aquellos casos en que aplicando dichos porcentajes sea inferior a tres (3) unidades, se podrá retirar hasta tres (3) matafuegos, si al realizar este muestreo, se comprobare el incumplimiento al Decreto N° 4.992/90 y la presente resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán ser ampliados, pudiéndose llegar a la prueba total de los equipos fabricados o recargados.

ARTÍCULO 12. Los establecimientos radicados fuera del ámbito de la provincia de Buenos aires, a fin de dar cumplimiento con lo prescripto por el artículo 20 del Decreto Nº 4.992/90, deberán solicitar su inscripción en los registros correspondientes, con los siguientes recaudos:

  1. a) Constituir domicilio legal en el radio urbano de la ciudad de La Plata, de conformidad a lo establecido por el artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto-Ley N° 7.647/70);
  2. b) Poseer y acreditar habilitación provincial o municipal, según corresponda a la jurisdicción donde se haya ubicado;
  3. c) Cumplir con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90, exceptuando, lo concerniente a la habilitación según Decreto-Ley N° 7.315/67 o Ley Nº 11.459;
  4. d) Adherir voluntariamente al Control, Fiscalización y Régimen Sancionatorio de ésta Autoridad de Aplicación;

ARTÍCULO 13. La Dirección Provincial de Control Ambiental podrá proceder a entregar a los fabricantes de matafuegos por cada cien (100) estampillas de fabricación DPS, nueve estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al artículo 23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90.

ARTÍCULO 14. Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados a la exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos en el Decreto N° 4.992/90 previo cumplimiento por parte de sus fabricantes de los siguientes requisitos:

  1. a) Comunicación fehaciente y con antelación, de la fabricación de dicha partida, consignando el número de partida, características del producto, cantidad y destinatario;
  2. b) Presentación ante la Dirección Provincial de Control Ambiental, del original y copia del Despacho de Aduana, una vez finalizado el trámite;

ARTÍCULO 15. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los recargadores de matafuegos será el siguiente:

  1. a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o de cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587 o la que la reemplace;
  2. b) Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y mangueras;
  3. c) Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada por la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
  4. d) Equipo para pintar, que garantice un buen acabado;
  5. e) Equipo para presurizar con manómetro regulador de presión y manómetro de contraste con escala máxima de 30 kg./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm;
  6. f) Herramientas adecuadas para realizar la sujeción el armado, y el desarme sin producir deterioros en equipos o en la unidad;
  7. g) Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
  8. h) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2);
  9. i) Balanza/s electrónica/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva para las distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
  10. j) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
  11. k) Lápiz vibratorio eléctrico;
  12. l) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
  13. m) Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
  14. n) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
  15. o) Cronómetro;
  16. p) Tubos de nitrógeno;
  17. q) Calibre para roscas;
  18. r) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
  19. s) Equipo para limpieza interior (ejemplo: cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
  20. t) Higrómetro;
  21. u) Muffla eléctrica con indicador de temperatura, capaz de alcanzar 600°C +- 20°C (según IRAM 3.569);

Todo equipamiento deberá adecuarse a las normas IRAM que correspondan y a las Resoluciones que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación

Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas a los centros autorizados según lo establecido por el artículo 32° del Decreto N° 4.992/90, y la presente Resolución, quedarán eximidos de contar con los equipos mencionados en los incisos a), g), l), s) y t) del presente artículo.

ARTÍCULO 16. No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que se recupere en la carga de garrafas y cilindros destinado a uso alimenticio, para lo cual deberá tener un sistema de tubo independiente y realizar la carga bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 17. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los centros de prueba hidráulica será el siguiente:

  1. a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o del cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587;
  2. b) Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
  3. c) Equipo de limpieza interior. (ejemplo: cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
  4. d) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
  5. e) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
  6. f) Lápiz vibratorio eléctrico;
  7. g) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva;
  8. h) Calibre para roscas;

Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.

ARTÍCULO 18. Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el siguiente equipamiento mínimo:

  1. Equipo para ensayo de niebla salina según norma IRAM;
  2. b) Equipo para ensayo a baja temperatura, según norma IRAM (cámara de refrigeración);
  3. c) Equipo para ensayo a alta temperatura, según norma IRAM (estufa);
  4. d) Cabina de pintura y equipo para pintar que garantice un buen acabado;
  5. e) Ultrasonido;
  6. f) Durómetro;
  7. g) Termómetro digital de contacto con rango que abarque las temperaturas de fabricación;
  8. h) Equipo para prueba hidráulica calibrado para medir deformación permanente según norma IRAM 2.587;
  9. i) Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y manguera;
  10. j) Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada en la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
  11. k) Equipo para presurizar con manómetro y regulador de presión;
  12. l) Equipo para secado interior;
  13. m) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2) y/o tubos de nitrógeno (NO2), según corresponda;
  14. n) Balanza/s electrónicas/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
  15. o) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
  16. p) Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
  17. q) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
  18. r) Cronómetro;

Para la fabricación de Dióxido de Carbono (CO2), se deberá contar además con:

  • Equipo para ensayo dieléctrico en tobera.
  • Equipo para ensayo de impacto en tobera.

Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.

ARTICULO 19. En el libro de actas al que se hace mención en el artículo 2° de la presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por el Responsable Técnico, y se considerarán como la comunicación fehaciente de las mismas al Responsable Operativo de Taller.

En el citado libro también se asentarán las infracciones constatadas por la Autoridad de Aplicación y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por la firma;

ARTÍCULO 20. Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas de matafuegos, deberán contrastar sus manómetros con el manómetro patrón cada quince (15) días como mínimo, asentando los resultados en las planillas destinadas a tal fin.

ARTÍCULO 21. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para la revisión y/o recarga y/o comercialización, como así también de la estampilla de control y de fabricación DPS, mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto N° 4.992/90 son los que se encuentran establecidos por Resolución N° 618/02 y Resolución N° 166/99 para matafuegos de 1 kg. o las que en su reemplazo dicte la Autoridad de Aplicación

Los certificados de fabricación serán expedidos previa autorización del Área de Matafuegos y Cilindros, quien verificara el cumplimiento del artículo 23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90. La partida mínima de matafuegos será de cien (100) unidades.

ARTÍCULO 22. La Dirección Provincial de Control Ambiental expedirá las estampillas DPS a través del departamento administrativo contable pertinente, previo pago del arancel correspondiente establecido por el Decreto N° 4677/97 y resoluciones complementarias.

ARTÍCULO 23.: Las tarjetas de identificación DPS junto con las estampillas DPS serán expedidas a representantes directos de las firmas inscriptas en los registros creados por el Decreto N° 4.992/90, previa presentación del libro rubricado donde se consignarán la numeración de las mismas.

No se expenderán obleas, estampillas y tarjetas a aquellas firmas que se encuentren suspendidas o dadas de baja del registro

ARTÍCULO 24. La ubicación y formato de cuño con la sigla DPS se establecen en el Anexo III, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 25. Los matafuegos que sean utilizados o instalados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberán observar los siguientes recaudos:

  1. a) las instrucciones de funcionamiento del equipo deben ser legibles y de acuerdo a la norma IRAM correspondiente.
  2. b) No debe haber daño material en el equipo, corrosión, pérdida u obstrucciones en el sistema de salida.
  3. c) Los precintos, trabas, o pasadores de seguridad no deban faltar o estar rotos.
  4. d) La presión indicada en el manómetro debe estar dentro del intervalo de funcionamiento.
  5. e) La identificación del equipo no debe estar dañada y debe responder a la norma IRAM correspondiente.
  6. f) Las tarjetas de identificación DPS y estampillas de control y/o fabricación DPS deben estar sin rotura o deterioro.
  7. g) Los manómetros deben cumplir estrictamente la norma IRAM de emergencia 3533.
  8. h) Cuando se realice el ensayo de funcionamiento o luego de usar el matafuegos la aguja del manómetro deberá encontrarse en el punto “cero” ( descargado).

ARTICULO 26. Establecer para los extintores que se instalen en la Provincia de Buenos Aires una vida útil máxima de veinte años (20),a excepción de aquellos que posean carga de dióxido de carbono (CO2) cuya vida útil se extenderá a treinta (30) años. La vida útil durante el cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del extintor sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio especificadas.

Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico seco o gases limpios no superior a 100 kilogramos, con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos

ARTICULO 27. Entender por inutilización de los extintores al aplastamiento o corte longitudinal de la rosca del recipiente. Los recargadores y los centros de prueba hidráulica están obligados a inutilizar los extintores cuando los mismos excedan su vida útil o no reúnan las condiciones de seguridad para su recarga, devolviéndolo a su propietario.

ARTÍCULO 28. En las revisiones y/o reparaciones y/o recargas que se efectúen sobre matafuegos de polvo, agua, AFFF, y agentes limpios de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 4.992/90, se grabará sobre el tubo de pesca con un lápiz vibratorio eléctrico, la fecha de las mismas, las que serán coincidentes con las indicadas en la tarjeta de identificación DPS. En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles

ARTÍCULO 29. La fecha de vencimiento de la prueba hidráulica se indicará en una oblea que cumpla con prescripciones de la norma IRAM 3517 parte 2 -vigente a la fecha de realización de los trabajos-, y se grabará la fecha de realización de la prueba hidráulica con lápiz vibratorio eléctrico en el tubo de pesca junto con las iniciales PH. . En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles Para los matafuegos de dióxido de carbono (CO2), la fecha de la prueba hidráulica y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo de pesca junto con las iniciales PH

ARTÍCULO 30. Los recargadores que deriven la realización de la prueba hidráulica a los centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la siguiente forma:

  1. a) realizar el ensayo de funcionamiento del matafuego.
  2. b) Remitirlo vacío, con válvula colocada al centro.
  3. c) Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la válvula colocada.
  4. d) Recibir y archivar copias de las planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma del profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 31. El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo establecido por el Decreto N° 4.992/90, deberá:

  1. a) Registrar todos los ensayos y operaciones en planillas destinadas a tal fin, por cada recargador, las que deberán ser archivadas y estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.
  2. b) Entregar copias de las planillas firmadas por el Responsable Técnico a cada recargador.
  3. c) Celebrar con cada recargador un contrato, cuyos términos y copia quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación.
  4. d) Ajustar sus procesos solamente a la realización del ensayo de prueba hidráulica, secado, medición de espesores y limpieza interior, si correspondiere.
  5. e) Enviar los matafuegos ensayados a los establecimientos de origen, con las válvulas colocadas a fin de evitar el ingreso de humedad.

ARTÍCULO 32. Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo 33° del Decreto N° 4.992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al usuario para mantener el potencial extintor, podrán utilizar para dichos matafuegos una tarjeta de identificación DPS, colocándole un sello que indique “sustituto habilitado”, permitiéndose su utilización en la misma unidad después de cada revisión de carga, mientras no sufra deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración de los matafuegos destinados a ese fin será asentada en el libro de actas.

ARTÍCULO 33. El procedimiento para la recarga de matafuegos a base de polvo químico (artículo 34 Decreto N° 4.992/90) será el siguiente:

  1. Si habiendo realizado la determinación con el equipo para el ensayo de extinción en laboratorio (puffer) para fuego Clase B, el valor obtenido es superior a los límites fijados en la norma IRAM 3517 parte 2 deberá proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla con los requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado, en caso contrario se aplicarán las sanciones que correspondan.
  2. En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al que corresponda según lo establecido en la norma IRAM respectiva, no podrá completarse la carga, debiéndose proceder al cambio total del mismo por un polvo nuevo que cumpla los valores de ensayo que indique la norma IRAM respectiva.
  3. Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán asentados en las planillas respectivas con la firma del Responsable Técnico en cada caso.

ARTÍCULO 34. No se permitirá la acumulación de agente extintor, a base de polvo químico, que no cumpla con la presente reglamentación.

ARTÍCULO 35. El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los equipos con polvo químico, cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM respectiva.

ARTÍCULO 36. El fabricante de polvo químico como agente extintor deberá producir polvo cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM respectiva, o la disposición de la Dirección Provincial de Control Ambiental y los correspondientes valores de ensayo y verificaciones para los fuegos de clase C, según norma IRAM.

ARTÍCULO 37. Los ensayos a los que hace referencia el artículo 43 del Decreto N° 4.992/90 serán los que indiquen las normas IRAM respectivas, para cada clase de agente extintor y sus resultados serán asentados en las planillas correspondientes.

ARTÍCULO 38. Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son:

  1. a) Nombre de la firma o marca registrada del fabricante.
  2. b) Número de inscripto ante la Dirección Provincial de Control Ambiental.
  3. c) Número de lote o partida.
  4. d) Número de bolsa
  5. e) Fecha de envasado.
  6. f) Contenido neto en kilogramos.
  7. g) Sigla DPS
  8. h) Tipo de agente extintor
  9. i) Clase de fuego para el cual está indicado.
  10. j) Forma de conservación y uso
  11. k) Porcentaje mínimo de fosfato monoamónico

ARTÍCULO 39. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS, para agentes extintores, mencionadas en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son los que figuran en el Anexo IV, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.

Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la presente resolución.

ARTÍCULO 40. El equipamiento mínimo para el control de calidad con el que deberán contar los fabricantes de polvo como agente extintor, será el siguiente:

  1. a) Tamizador.
  2. b) Balanza electrónica, que aprecie el 0,01 g
  3. c) Desecador.
  4. d) Estufa.
  5. e) Heladera o Freezer.
  6. f) Equipo para ensayo de compatibilidad con espuma.
  7. g) Material de laboratorio de vidrio para ensayo de acuerdo a norma IRAM .
  8. h) Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego clase B (puffer).
  9. i) Equipo para ensayo dieléctrico de acuerdo a norma IRAM.
  10. j) Bandeja normalizada para ensayo de extinción.
  11. k) Mufla eléctrica, capaz de alcanzar 600 °C +/-20 °C . La Dirección Provincial de Control Ambiental procederá a estampar el cuño DPS y número de inscripción en aquellos equipos en los que la misma considere necesaria su aprobación.

El equipo debe responder a la norma IRAM respectiva.

ARTÍCULO 41. La superficie mínima a que referencia el artículo 35 del Decreto N° 4.992/90, deberá ser cerrada y cubierta y guardará las siguientes dimensiones:

  1. a) Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos con ensayo de prueba hidráulica: 50 m2.
  2. b) Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba hidráulica: 40 m2.
  3. c) Centros para la realización de pruebas hidráulicas: 50 m2.

Asimismo se establecen como condiciones mínimas edilicias para el área de taller:

  1. Piso : Cemento alisado
  2. Paredes : Revoque fino

 

ARTÍCULO 42. En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación y/o recarga de matafuegos, como así también en los centros de pruebas hidráulicas se deberán indicar claramente los sectores donde se realizan cada operación.

ARTÍCULO 43. Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el libro de actas o en las planillas deberá ser debidamente salvada por el Responsable Técnico. De lo contrario, se considerará falsificación de los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 44. Facultar a los agentes de la Autoridad de Aplicación a retirar el libro de actas y las planillas de ensayo, como medida cautelar accesoria a la Clausura Preventiva Parcial o Total que la inspección actuante deba efectuar sobre el establecimiento.-

ARTÍCULO 45° Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS serán tenidos por ciertos. A esos fines deberán estar completos y escritos a máquina o manuscrita en letra imprenta legible. No deberán tener enmiendas de ningún tipo que no estén debidamente salvadas por el responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la tarjeta y es considerado infracción.

ARTÍCULO 46. Los establecimientos alcanzados por el Decreto N° 4.992/90 no podrán contar con estampillas de control o de fabricación DPS que no sean las adquiridas por la firma.

ARTÍCULO 47. Facultar a la Dirección Provincial de Control Ambiental a solicitar la reposición, sin cargo, de las estampillas de control DPS, que fueran destruidas por personal de esa dependencia y que estuvieran colocadas en matafuegos en poder de recargadores o de los usuarios, con el fin de realizar las comprobaciones de cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90 y la presente resolución.

ARTÍCULO 48. Derogar toda norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 49. Incorporar como parte integrante de la presente resolución los Anexos I, II, III y IV.

ARTÍCULO 50. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial para su publicación en la SINBA, oportunamente archivar.

Silvia Irma Suárez

Secretaria

Secretaría de Política Ambiental

ANEXO I

Las planillas a utilizar por el los establecimientos alcanzados por el Decreto 4.992/90 contendrán como mínimo los datos que para cada caso se consignan a continuación:

  1. A)

* Fecha de fabricación

*Número de partida

*Número de lote

*Número de bolsas de la partida o lote

*Resultado de los siguientes ensayos:

-Puffer en B

-Ensayo en A

-Residuos sobre tamiz

-Higroscopicidad

-Aglutinamiento

-Repelencia al agua

-Rigidez dieléctrica

y/o cualquier otro ensayo que determinen las Normas IRAM o la autoridad de aplicación

* Destinatario

*Número de tarjeta DPS

*Número de bolsa

*Fecha de expedición

*Firma del responsable técnico

* Observaciones.

  1. B) Centro de Prueba Hidráulica

*Nombre del recargador

*Número de inscripto en DPS del recargador

*Número de matafuego

*Tipo de matafuego

*Fecha de realización del ensayo

*Presión de ensayo (P)

*Peso de! agua contenida en el tubo sin presión (C1) Temperatura de realización del ensayo (T)

*Lectura inicial (Li)

* Lectura máxima (L max)

* Lectura final (Lf)

*Peso del agua ingresada por presión del ensayo (G2)

*Peso total del agua contenida en el equipo a presión de ensayo (G = gi + G2)

*Factor de compresibilidad (f)

*G = f x G x p : Volumen de agua que ingresa al tubo debido a la compresibilidad del agua

*Deformación permanente

Lf -Li

D% = —-——————————— . 100

(L max – C) – Li

*Peso vacío (Pv)

*Peso lleno (Pll)

*Relación de llenado Rll = (Pll – Pv) x 0,68

* Resultado

* Observaciones

*Firma del responsable técnico

  1. C) Fabricantes de matafuegos

* 1 Planilla con los datos contenidos en la planilla de ensayo Mecánico y de Funcionamiento por partida

* 1 planilla de ensayo de prueba hidráulica, para cada equipo, con los datos solicitados para los Centros de Prueba Hidráulica (IRAM 2587), excepto nombre del recargador y número de inscripción en DPS

* Firma del responsable técnico.

  1. D) Recargadores

*Número de equipo

* Marca

*Capacidad(Kg-lt)

*Fecha de fabricación

*Servicio a realizar

*Tipo de matafuego

*Control de discos de seguridad

*Control de manómetros

* Fecha de realización

*Ensayo en Buffer en B

*Ensayo en A

* Agente extintor:

marca

número de bolsa

número de tarjeta DPS de agente extintor

cambio recupero

* Ensayo de funcionamiento

* Inspección visual

* Estampilla de control DPS número.

*Prueba hidráulica con los datos solicitados al Centro de Prueba Hidráulica.

*Nombre del usuario y domicilio.

Para los recargadores de matafuegos de dióxido de carbono agregar los datos de medición

de espesores por ultrasonido

*Firma del responsable técnico

ANEXO II

PLANILLA DE ENSAYOS MECANICOS Y DE FUNCIONAMIENTO

ANEXO III

TARJETA DE SEGUIMIENTO DE MATAFUEGOS

Las tarjetas a utilizar por los establecimientos alcanzados por el Decreto 4.992/90, contendrán como mínimo los datos que para cada caso se detallan a continuación.

ANEXO III

TARJETA DE SEGUIMIENTO DE MATAFUEGOS

Las tarjetas a utilizar por los establecimientos alcanzados por el Decreto 4.992/90, contendrán como mínimo los datos que para cada caso se detallan a continuación.

ANEXO IV

CUÑO DPS

1.- Las medidas del cuño serán de 1 ½ cm. X 0,7 cm.

2.- El cuño DPS se ubicará en la pollera u ojiva según corresponda, al lado del N° de identificación del matafuego

12

ANEXO V

RESOLUCION N° 717/07

LA PLATA, 26 julio 2007

VISTO la Resolución N° 349/07 y los expedientes N° 2145-12570/02 y agregados mediante el cual se propiciara una resolución complementaria de la misma, y

CONSIDERANDO:

Que habiéndose detectado que involuntarios errores de tipeo en los Artículos 2° inc c), 9°, 24 y 39 de la Resolución 349/07 resulta necesario readecuar el texto de los mismos a los fines de la coincidencia de dicho articulado con los Anexos complementarios de dicha Resolución;

Que el mencionado texto resolutivo establece en su artículo 26 “…para los extintores que se instalen en la Provincia de Buenos Aires una vida útil máxima de veinte (20) años, a excepción de aquellos que posean carga de dióxido de carbono (CO2) cuya vida útil se extenderá a treinta años (30) años. La vida útil durante el cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del extintor sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio especificadas…”;

Que resulta indispensable establecer un régimen de transición para aquellos artefactos extintores que ya se encuentren en uso en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y cuya vida útil haya finalizado o éste próxima a finalizar, no contemplando dicha circunstancia la precitada Resolución;

Que habiendo tomado intervención la Asesoría General de Gobierno a fs. 21 del expediente acumulado N° 2145-11561/07 se ha expedido en cuanto a la necesidad de modificar dicha circunstancia no por resolución complementaria sino dentro del mismo plexo normativo;

Que habiéndose realizado la revisión solicitada a foja 120, por parte de la Unidad de Control de Gestión;

Que razones de orden, celeridad y economía procesal ameritan la reformulación de los artículos precedentemente citados;

Que de acuerdo con lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 13.175 corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE

ARTICULO 1°.Modificar el artículo 2° inc c) de la Resolución N° 349/07 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Habilitación Municipal o autorización provisoria o precaria otorgada por el Municipio en la cual conste que la firma se encuentra autorizada para su funcionamiento en el rubro fabricación y/o, comercialización y/o recarga de matafuegos según corresponda”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2°. Modificar el artículo 9° el que quedará redactado de la siguiente manera “Los ensayos, operaciones y verificaciones, mencionados en los artículos 11 y 23 punto 4 del Decreto N° 4.992/90, se registrarán en planillas y tarjetas de seguimiento, que deberán ser archivadas y quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad de aplicación. Los modelos de las referidas planillas y tarjetas se establecen en los Anexos I II y III integrados en la Resolución N° 349/07”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 3°. Modificar el artículo 24 el que quedará redactado de la siguiente manera “La ubicación y formato de cuño con la sigla DPS se establecen en el Anexo IV integrado en la Resolución N° 349/07”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 4°. Modificar el artículo 26° de la Resolución 349/07 el que quedará redactado de la siguiente manera: ”Establecer para los extintores de incendios de uso general una vida útil máxima de veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para el caso de los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), la vida útil máxima se extenderá a treinta años (30), contados desde la fecha de su fabricación.

La vida útil durante la cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas. En ningún caso podrá superar las indicadas en el párrafo precedente, según corresponda.

Una vez alcanzada la vida útil máxima o la especificada por el fabricante, si ésta es menor, los extintores deberán ser retirados de uso e inutilizados.

Establecer por única vez, un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de publicación de esta Resolución, para el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, respecto de aquellos equipos extintores que hayan agotado su vida útil a la fecha antes indicada.

Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico seco o gases limpios no superior a 100 kilogramos, con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos.”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 5°. Modificar el artículo 39 el que quedará redactado de la siguiente manera: ”El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS, para agentes extintores, mencionadas en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son los que figuran en el Anexo V integrado en la Resolución N° 349/07

Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la presente Resolución, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 6°. Modificar el artículo 49 el que quedará redactado de la siguiente manera: ”Incorporar como parte integrante de la presente resolución los Anexos I, II, III, IV y V” integrados en la Resolución N° 349/07, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 7°. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y oportunamente archivar.

LA PLATA, 4 de Septiembre de 2007

Resolución N° 738/07

VISTO el expediente Nº 2145-12256/07, la Resolución N° 198/96, su modificatoria N° 940/03 y la Ley N° 13.175, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 198/96 regula la fabricación y adecuación de los cilindros con o sin costura para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluidos los cilindros para gas natural comprimido; y la producción, llenado y trasvasamiento de gases permanentes, licuados y disueltos, fijando determinados recaudos para su comercialización e importación;

Que por el artículo 5° de la precitada Resolución se crea el Registro Provincial de Comercializadores e Importadores de cilindros de acero y de aluminio con o sin costura que contengan o para contener gases permanentes, licuados o disueltos;

Que dada la magnitud y extensión del uso de cilindros para contener gases permanentes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se hace necesaria la equiparación de una normativa unívoca para los proveedores de cilindros nacionales o extranjeros, propiciando de este modo un marco de seguridad equitativo tendiente a la protección de los usuarios, creando un mayor control dentro del sistema y uso de los mismos;

Que debido a ello, aquellos fabricantes y/o comercializadores de cilindros de origen extranjero deberán dar cumplimiento a la normativa vigente para poder ser habilitados para su utilización en la Provincia;

Que quedan subsistentes todos los demás efectos de la Resolución N° 198/96;

Que ha dictaminado en sentido favorable al dictado del acto, el Señor Asesor General de Gobierno;

Que atento con lo actuado y de conformidad con lo dictaminado por las Areas técnica y legal, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 13.175;

Por ello;

LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°. Modificar el artículo 10 de la Resolución N° 198/96 que quedará redactado de la siguiente manera:”ARTÍCULO 10. Las personas de existencia física o ideal -cualquiera sea la forma de constitución – radicadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política Ambiental:

  1. Nota de presentación en carácter de declaración jurada con los siguientes datos:
  2. – Solicitud de inscripción con razón o denominación social, nombre del responsable o representante legal de la empresa, domicilio, localidad, partido y actividades a desarrollar (fabricación, llenado, adecuación, trasvase, revisión periódica, importación)
  3. – Distintos tipos de procesos de producción y/o llenados, y/o importación, y/o adecuación y /o trasvasados
  4. -Equipos específicos de producción y/o llenado, de control de calidad y ensayo de revisión periódica y/o adecuación.
  5. – Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o importación, y/o llenado y/o adecuación y/o revisión periódica y/o trasvase.
  6. – Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y de atención al público
  7. b) Estatuto o contrato social en los casos que corresponda.
  8. c) Libros de actas foliados, para ser llenados y rubricados por la autoridad de aplicación.
  9. d) Habilitación municipal o certificación del municipio de factibilidad de instalación en la zona del establecimiento a ser dedicado a las actividades reguladas por el / los artículo/s 1° y/o 2° y/o 3° y/o 4° y/o 5°, según corresponda.
  10. e) Habilitación provincial de acuerdo a la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1.741/96 o constancia de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas, si correspondiere.
  11. f) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin, de acuerdo con la incumbencia otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación establecido por la presente Resolución y visado por el respectivo colegio profesional.
  12. g) Para el caso del gas natural comprimido, los fabricantes, adecuadores e importadores deberán presentar constancia de la inscripción en el Registro de la autoridad de incumbencia.
  13. h) Los fabricantes de cilindros presentarán plano de detalle con su correspondiente memoria de cálculo, por cada tipo de cilindro fabricado en el que se consignarán los principales datos técnicos, normas a las que responde su fabricación, materiales usados, volumen, etc.; firmado por un profesional habilitado de acuerdo a las incumbencias determinadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
  14. Cualquier modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente en el término de cinco (5) días hábiles a partir del momento en que se llevó a cabo la misma, en la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación.”
  15. ARTICULO 2º. Modificar el artículo 11 de la Resolución N° 198/96 que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11º. Las personas de existencia física o ideal – cualquiera sea la forma de constitución – radicadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en el artículo 5°, deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política Ambiental:
  16. Importadores: puntos a) incisos 1°, 2°, 4° y 5°; b); c); d); f) y g); del artículo 10 precedente.
  17. Comercializadores: puntos a) incisos 1° y 5°; b); c) y d); del artículo 10 precedente.”
  18. ARTICULO 3º. Modificar el artículo 12 de la Resolución N° 198/96 que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 12º. Aquellos establecimientos donde se desarrollen las actividades mencionadas en los artículos 1º, 2º y 3º y las de importación según el artículo 5°, de la presente resolución, funcionarán bajo la responsabilidad técnica de un profesional de la Ingeniería, habilitado de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación e inscripto en la Secretaría de Política Ambiental.”
  19. ARTICULO 4°. Modificar el último apartado del Artículo 23 de la Resolución N° 198/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:”ARTÍCULO 23º: … Todas las partidas destinadas a exportación,estarán también obligadas al cumplimiento de la presente resolución y al registro de los lotes exportadosen el libro de actas, rubricado por el responsable técnico del establecimiento”.

ARTICULO 5°: Modificar el artículo 25 de la Resolución N° 198/96 el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 25º: Los fabricantes, importadores, adecuadores y/o llenadores, deberán contar con un sistema de aseguramiento de la calidad de acuerdo a las Normas IRAM – IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a su semejante ISO 9001 al 9004, de aseguramiento de la calidad. Los importadores deberán cumplir con el artículo 23, incisos e), f), g) y h).”

ARTICULO 6°: Modificar los incisos B), C) D) y agregar el inciso G) del artículo 31 de la Resolución N° 198/96, el que quedará redactado de la siguiente manera: ”ARTÍCULO 31º. … B) Certificados de aprobación de los prototipos de los diseños a comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, debiendo realizarse a tales efectos todos los ensayos requeridos en la normativa del producto a homologar en laboratorios Provinciales o Nacionales, habilitados para tal fin.

  1. C) Protocolo de los ensayos de prueba hidrostática, certificada por el organismo de control interviniente en la fabricación de acuerdo a lo establecido en el punto anterior. La totalidad de los lotes importados deben ser certificados por el / los organismo/s de certificación de producto habilitados a tales efectos por esta Autoridad de Aplicación. Las unidades que componen cada lote deberán estar numeradas en forma correlativa.

Con posterioridad a la presente certificación por lote, el importador o su representante deberán grabar el sello y número de DPS en los cilindros, bajo la supervisión del organismo de certificación presente, registrando la misma en acta firmada por las partes intervinientes.

  1. D) Copia de las normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma nacional, las que como mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas IRAM 2526 y sus relacionadas y, en el caso de cilindros de GNC, con las exigencias establecidas por el ente regulador ( ENARGAS ).
  2. G) La totalidad de los lotes importados deben ser certificados por el/los organismos de certificación de productos habilitados a tales efectos por la Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos se deberán efectuar sobre los referidos lotes los ensayos mecánicos (tensión de rotura, tensión de afluencia, alargamiento, estricción, impacto y doblado o aplastamiento) correspondientes a la norma del prototipo homologado según lo dispuesto en el inciso B) anterior.”

ARTICULO 7°: Modificar el artículo 32 de la Resolución N° 198/96 el que quedará redactado de la siguiente manera: ”ARTÍCULO 32º. Finalizado el trámite de habilitación, y para protocolizar la homologación correspondiente, el organismo de certificación y/o adecuador autorizado por esta Autoridad de Aplicación grabará el cuño DPS en todos los cilindros que conforman dicha presentación.”

ARTÍCULO 8º. Modificar los Anexos III, IV, V y VI de la Resolución N° 198/96 conforme lo establece los Anexos III, IV, V y VI de la presente, formando parte integrante de la misma.

ARTICULO 9º: Registrar, comunicar, notificar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a Unidad de Control de Gestión. Cumplido archivar.

RESOLUCIÓN N° 738/07

ANEXO III

OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES TÉCNICOS

  1. a) Para los establecimientos de adecuación y de fabricación

El Director Técnico será responsable de:

– Hacer cumplir las normas IRAM de fabricación, adecuación y revisión periódica.

– La existencia y buen estado de funcionamiento y calibración de todos los elementos requeridos para la realización de las pruebas y ensayos (manómetros, medidores de espesores por ultrasonido, balanzas, bombas de prueba hidráulica, etc.)

– La existencia de la siguiente documentación:

  1. a) Libro de actas
  2. b) Planillas de control de pruebas
  3. c) Ejemplar actualizado de las Normas IRAM respectivas

– El entrenamiento y la capacitación del personal que realiza las revisiones y ensayos, dejando constancia de ello en el libro de actas.

– La destrucción de los cilindros ordenadas en la revisión periódica y en la fabricación.

– El grabado correcto de los cilindros.

– Establecer una secuencia de las operaciones a realizar tal cual lo establecido en la Norma IRAM 2529 y en la Norma de aseguramiento de la calidad (ISO 9002 o la respectiva IRAM).

  1. b) Para los establecimientos dedicados al llenado y al trasvase.

El Director Técnico tendrá la responsabilidad de efectuar el siguiente control:

– Que la prueba hidráulica se halle vigente; que el cilindro tenga los datos identificatorios y la ESTAMPILLA DE CONTROL DPS; que no posea anomalías técnicas visibles y que se halle pintado con el color normalizado.

– Que las instalaciones, tanto de llenado como de trasvase, estén correctamente construidas y operen en las condiciones de seguridad que corresponda.

– Que el personal reciba las instrucciones y entrenamientos necesarios, los cuales serán asentados en el libro de actas.

  1. c) Para los establecimientos dedicados a la importación

El Director Técnico tendrá la responsabilidad de avalar y presentar la documentación de las exigencias del Art. 31° de la presente Resolución conforme las prescripciones de la Ley N° 7.647 de Procedimiento Administrativo.

ANEXO IV

  1. a) PARA REVISIÓN PERIÓDICA Y ADECUACIÓN

Los datos mínimos que contendrán las planillas serán:

– Nombre del establecimiento de adecuación/revisión periódica.

– Número de inscripto.

– Número de cilindro.

– Fecha de la operación.

– Marca del cilindro.

– Volumen en litros.

– Nombre del gas contenido.

– Fecha de fabricación.

– Presión de trabajo.

– Diámetro externo en milímetros.

– Peso original en kilos.

– Peso actual en kilos.

– Pérdida de peso en % (por ciento).

– Revisión interior y exterior.

– Presión de prueba hidráulica.

– Deformación:

permanente (%)

total (cm3)

permanente (cm3)

– Espesor de pared.

– Espesor de fondo.

– Resultado (Aceptado / Rechazado).

– Nombre del encargado del ensayo.

– Nombre y domicilio del propietario del cilindro.

– Observaciones.

– Firma del responsable técnico.

A los cilindros que hayan sido aprobados, se les deberá adherir la ESTAMPILLA DE CONTROL DPS correspondiente donde constará el nombre de la firma verificadora y mes y año en que se realizó la revisión

  1. b) PLANILLA A UTILIZAR POR LOS TRASVASADORES

Datos mínimos a contener:

– Nombre del trasvasador.

– Número de inscripto del trasvasador.

– Nombre del proveedor.

– Número de planilla.

– Número de tubo o cilindro.

– Fecha de la última prueba hidráulica.

– Gas contenido.

– Nombre y domicilio del cliente.

– Fecha de realización del trasvase.

– Observaciones.

ANEXO V

CERTIFICADO DE FABRICACIÓN

Datos mínimos a contener:

1.- POR PARTIDA O LOTE

  1. A) GENERALIDADES

– Nombre del fabricante. – Número de inscripción del fabricante. – Número de serie (del/al). – Cantidad de cilindros del lote. – Número de remesa/lote.

  1. B) DATOS TÉCNICOS

– Longitud (mm). – Diámetro exterior (mm). – Presión de servicio. – Presión de prueba.

  1. C) IDENTIFICACIÓN ESTAMPADA EN EL CILINDRO

– Marca del fabricante. – Año de fabricación. – Número de serie. – Presión de trabajo. – Presión de prueba. – Norma IRAM correspondiente. – Fecha de prueba hidráulica. – Peso del cilindro vacío en kilogramos. – Capacidad hidráulica en litros. – Nombre del gas a contener. – Tipo de gas y volumen del mismo a contener. – Procedencia u origen. – Número de inscripción en la Secretaría de Política Ambiental.

  1. D) CARACTERISTICAS TÉCNICAS DEL MATERIAL

– Límite de fluencia. – Resistencia a la tracción. – Estricción. – Resiliencia.

  1. E) Fecha de fabricación.
  2. F) Firma, aclaración y número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable técnico.
  3. G) Firma y aclaración del responsable de la empresa.

2.- POR UNIDAD

  1. A) ENSAYO HIDROSTÁTICO

– Perteneciente al lote Nº…… – Fecha del ensayo. – Presión del ensayo. – Diámetro exterior (mm) – Longitud (mm). – Número del cilindro. – Deformación permanente (%). – Capacidad de agua (litros). – Masa del cilindro (kg).

  1. B) Firma, aclaración y número de inscripción en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable técnico.
  2. C) Firma y aclaración del responsable de la empresa.
  3. D) En cada cilindro deberá adherirse la estampilla de Control DPS de fabricación donde constará mes y año de fabricación.

ANEXO VI

CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LAS RAMPAS DE TRASVASE

1.- OBJETIVO

Esta instrucción técnica tiene el objeto de reglamentar la construcción y operatividad en las rampas de trasvase de gas permanente en alta presión.

2.- DOMINIO DE APLICACION

De aplicación recomendada para los denominados trasvasadores indicados en el Art. 3 de la presente resolución, en donde se requiere el llenado de cilindros de 125 y/o 150 Kg/ cm2.

3.- DESCRIPCIÓN

El sistema está compuesto de:

3.1.- RAMPA DE CILINDROS MADRES.

3.2.- PUENTE SELECTOR DE PRESIONES.

3.3.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 150 KG/CM2.

3.4.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 125 KG/CM2.

Las construcciones estarán realizadas en cañerías y flexibles de cobre f 9,5 x 4,5 y elementos de acoples tipo racords de latón con juntas de nylon.

Válvulas tipo bloque unificadas.

Válvulas de seguridad a resorte con calibración por espesores calibrados.

4.- MODO OPERATIVO

4.1.- Acopio de 10 cilindros madres de O2 a 200 Kg/ cm2.

4.2.- Identificación de cada cilindro con una chapa numerada de 1 a 10 abrazada a la ojiva con cadena o similar.

4.3.- Fijar los cilindros madres con barras o cadenas.

4.4.- Engrampado de los mismos en orden correlativo iniciando del extremo izquierdo con el Nº 1, por ejemplo.

4.5.- Seleccionar la rampa conforme a la presión de trabajo de los cilindros a envasar utilizando el puente selector. Esta operación es de extrema importancia.

4.6.- Efectuar las siguientes operaciones en los envases vacíos:

4.6.1.- Purgar el contenido del gas restante de cada uno de ellos a la atmósfera.

4.6.2.- Oler el gas saliente e inhabilitarlo para su llenado ante la percepción de olores (acetileno, alcohol, etc.)

4.6.3.- Si no hubiera presión residual y se sospechara de contaminación, se procederá a inyectar 2 Kg/ cm2 de N2 y se seguirá conforme 4.6.2.

4.6.4.- Verificar los datos técnicos grabados en la ojiva de cada cilindro:

– Marca del fabricante (aprobado por DPS).

– Año de fabricación.

– Presión de trabajo (125 ó 150 Kg/ cm2).

– Fecha de su última PH y en Bs. As. la sigla DPS.

– Que esté grabado el nombre del gas.

4.6.5.- Controlar el color.

4.6.6.- Verificar el buen estado de la válvula y su rosca de salida. No se podrá utilizar racords o uniones intermedias.

4.6.7.- Revisar exteriormente cada cilindro observando defectos de pared (golpes, quemaduras, etc.).

4.6.8.- Limpiar con cloruro de metilo, o lejía de soda, las manchas de aceite o grasa que pudiera tener en su cuerpo. Si la válvula estuviera en las mismas condiciones, solamente el Jefe Técnico está autorizado a efectuar la limpieza ya que esta operación acarrea importantes riesgos.

4.6.9.- Golpear el / los cilindros en diferentes partes del cuerpo con una maza de madera de 1 Kg. y verificar su sonido metálico del tipo acampanado. El no cumplimiento de alguno de estos ítems inhabilita al cilindro para su llenado.

4.7.- Sujetar los cilindros hijos con barras o cadenas.

4.8.- Engrampado de los cilindros vacíos y aptos para su llenado y apertura de sus válvulas.

4.9.- Apertura de la válvula de alimentación de rampa (Ve).

4.10.- Apertura lenta del cilindro madre Nº 1 hasta verificar la estabilidad de la presión en el manómetro de rampa. Luego cerrar la válvula .del cilindro Nº 1.

4.11.- Apertura lenta del cilindro Nº 2 hasta el equilibrio de presiones, y luego cerrar la válvula del cilindro Nº 2.

4.12.- Operar consecutivamente los cilindros madres en la forma descripta hasta alcanzar a presión de envasado en los cilindros hijos, conforme a la corrección por temperatura.

Los excesos de presión que puedan entrañar riesgos deberán ser evacuados automáticamente a la atmósfera a los efectos de mantener la seguridad operativa. Durante el trasvase el envasador deberá:

4.12.1.- Controlar la estanqueidad de la prensa de la válvula con agua jabonosa.

4.12.2.- Controlar que la temperatura de los cilindros hijos sea soportada por el tacto de la mano.

4.12.3.- Operar las válvulas suavemente.

4.12.4.- Controlar la presión final de llenado.

4.13.- Concluido el trasvase se deberá cerrar la válvula principal y las válvulas de los cilindros hijos, venteando al aire la presión residual de la cañería.

4.14.- Desconocer los cilindros hijos.

4.15.- Verificar el buen cierre de las válvulas.

4.16.- Colocar las tarjetas reglamentarias con su tapón y tapa correspondiente.

Al cabo de las sucesivas operaciones los cilindros madres se irán vaciando en orden inverso a su número de identificación (el Nº 1 más vacío que el Nº 2). Cuando se vacía el Nº 1(comprobación por lecturas de manómetro) se reemplazará por otro lleno a 200 Kg/cm2 y a este número cilindro se le cuelga el Nº 10 y a los demás se les cambia la numeración por la del número anterior o sea, el Nº 1 pasa a ser el Nº 2 y así sucesivamente. La nueva configuración numérica será:

10-1-2-3-4-5-6-7-8-9.

Los posteriores recambios quedarán como se indica:

9-10-1-2-3-4-5-6-7-8

8-9-10-1-2-3-4-5-6-7

Las operaciones de trasvase siempre se inician con el Nº 1 y terminan con el número mayor, operando correlativa y crecientemente. De esta forma se aprovechará el contenido de cada envase madre.

Previamente a la operatoria con cilindros madres se deberá descomprimir la presión residual de la cañería madre a el/los cilindros hijos vacíos abriendo la válvula de alimentación principal.

 

 

 

Decreto Nº968/1997

Y anexos I, II, III, IV y V. Complementa los contenidos de la Ley Nac. 24585. Título complementario del código de minería. Impacto ambiental

Complementa los contenidos de la Ley Nacional Nº24.585. titulo complementario del código de minería. Impacto ambiental

Promulgación: 02-05-1997

Publicación: B.P. 14-05-1997

La Plata, 2 de Mayo de 1997.-

 

VISTO el artículo 5º “TITULO COMPLEMENTARIO” de la ley nacional 24.585, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Congreso de la Nación Argentina, ha modificado el Código de Minería y consecuentemente dictado la Ley 24.585 en cumplimiento del artículo 41º de la Constitución Nacional;

 

Que el artículo 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, otorga a la provincia competencia para dictar la normativa ambiental correspondiente;

 

Que se ha respetado lo acordado por el señor Gobernador de la Provincia, en el Acuerdo Federal Minero, ratificado por el Honorable Congreso de la Nación, según Ley 24.228, y por la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, según Ley 11.481; 

 

Que dando cumplimiento a lo establecido por el Código de Minería en su artículo 282º, y en el Título Complementario de la Protección Ambiental para la Actividad Minera incorporadas al mismo por Ley 24.585  sancionada por el Honorable Congreso de la Nación resulta necesario reglamentar de acuerdo a las características especiales de la Provincia su contenido;

 

Que el cuerpo normativo mencionado en el considerando anterior, en su artículo 5º, establece la necesidad de designar Autoridad de Aplicación en materia Minera Ambiental, para ejercer las funciones que la propia Ley determina y dictar la normativa que complemente al mismo para su aplicación;

 

Que se hace imprescindible, a los intereses de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, propender al desarrollo de la actividad minera en el ámbito de la Provincia, bajo una estricta e intensa protección del ambiente;

 

Que para ello resulta necesario determinar la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección Ambiental para la actividad minera en el ámbito de la Provincia; sin cuya herramienta no será posible el control del sector;

 

Que la importancia del desarrollo de la actividad minera de la Provincia radica en la potenciación del aparato productivo de la misma, no resultando factible sin una clara y concreta acción de protección al ambiente, que sólo alcanzará resultados mediante una decidida acción de gobierno;

 

Que conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nacional 24.585, no se podrá iniciar ninguna de las actividades indicadas en el artículo 4º, sin la previa presentación, por parte del interesado, y ante la Autoridad de Aplicación, del Informe de Impacto Ambiental Minero;

 

Que dadas las funciones de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia, en cuanto a la evaluación de impacto ambiental de todo proyecto integrado u obra que cause o pudiera causar algún efecto ambiental en el territorio de la  Provincia, debe tener   intervención en la aprobación del Informe de Impacto Ambiental Minero presentado;    

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A :

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º:  El presente Decreto tiene por objeto complementar los contenidos de la Ley Nacional Nº 24.585 a través de sus disposiciones y de sus Anexos, los que forman parte integrante del mismo como:

Anexo I    :    GLOSARIO

Anexo II   :   Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Prospección.

Anexo III  :   Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Exploración.

Anexo IV  :   Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Explotación.

Anexo V   :    Informe de Impacto Ambiental para establecimientos mineros existentes.

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 2º:  La Autoridad Minera Provincial será la Autoridad de Aplicación del TITULO COMPLEMENTARIO “De la protección ambiental para la actividad minera” del Código de Minería de la Nación, incorporado al mismo por Ley Nacional Nº 24.585, y del presente Decreto.

 

ARTICULO 3º:  La Autoridad de Aplicación deberá coordinar su accionar con la Secretaría de Política Ambiental en su carácter de Autoridad Ambiental Provincial.

 

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

 

ARTICULO 4º: Las personas comprendidas en el Artículo 2º del Título Complementario del Código de Minería deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un Informe de Impacto Ambiental. Dicha documentación, previa caratulación, será remitida dentro de los diez ( 10 ) días a la Autoridad Ambiental Provincial.

 

ARTICULO 5º:  El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado por el titular o representante legal de la empresa, debidamente acreditado y deberá estar firmado por profesionales con incumbencia en la materia, debidamente inscriptos en el Registro de Profesionales creado y abierto en la Secretaría de Política Ambiental, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 11.459 y demás normas complementarias, revistiendo tal presentación el carácter de Declaración Jurada.

 

ARTICULO 6º: El Informe de Impacto Ambiental de todo proyecto minero integrado, deberá ser obligatoriamente evaluado y aprobado, mediante decisión fundada, por la Autoridad Ambiental Provincial dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones por parte de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 7º:  Una vez aprobado el Informe de Impacto Ambiental, conforme lo prescrito en el artículo anterior, el mismo será girado para que la Autoridad de Aplicación emita la Declaración de Impacto Ambiental dentro de los veinte    (20) días, para cada una de las etapas del proyecto o de su implementación efectiva.

 

ARTICULO 8º:  Todos los plazos establecidos en el presente serán hábiles administrativos, y podrán ser suspendidos cuando se hubiere requerido al  interesado para obtener la aprobación del Informe de Impacto Ambiental, información aclaratoria o complementaria.

 

ARTICULO 9º: A los efectos de lo establecido en la Sección Segunda del Título Complementario  del Código de Minería, se considerará:

  1. a)    Impacto Ambiental: Modificación del ambiente, benéfica o perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o irreversible, causada por la actividad minera en el área de influencia del proyecto.
  2. b)   Informe de Impacto Ambiental: Documento que describe un proyecto minero, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar.
  3. c)    Declaración de Impacto Ambiental:  Acto administrativo pronunciado por la Autoridad de Aplicación, previa evaluación y aprobación del Informe de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que deberá ajustarse el proyecto durante todas las etapas.

 

 ARTICULO 10º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Ambiental Provincial a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, normas complementarias al presente, en particular aquellas que faciliten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Título Complementario del Código de Minería.

 

DE LA METODOLOGÍA

 

ARTICULO 11º:  A fin de dar cumplimiento con el presente, deberá respetarse la siguiente metodología:

  1. a)      El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Prospección  será realizado siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo II. 
  2. b)      El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Exploración será realizado siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo III.

A tales fines se considera exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar cualitativa y  cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la factibilidad técnico-económica para la explotación de un  yacimiento. 

  1. c)      El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Explotación  será realizado siguiendo el procedimiento indicado en el  Anexo IV.

Se considera iniciada la etapa de Explotación cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la producción  minera.

  1. d)      Los responsables comprendidos en el artículo 3º del Título Complementario del Código de Minería y cuya realización de actividades sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nacional Nº 24.585, deberán presentar un Informe de Impacto Ambiental siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo V del presente, y en el término dispuesto en el artículo 24º del citado Título.

 

ARTICULO 12º: Las personas comprendidas en el Artículo 2º y en el Artículo 3º de la Sección Primera del Título Complementario del Código de Minería, serán responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental.-

 

DE LA ACTUALIZACIÓN DEL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTICULO 13º:  A partir de la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental y cada dos ( 2 ) años, el beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación un Informe de Actualización del Informe de Impacto Ambiental originario, en los términos dispuestos por el Artículo 11º del Título Complementario del Código de Minería.

Dicho Informe de Actualización será remitido para su análisis a la Autoridad Ambiental Provincial, sin que ello implique la necesidad de obtener una nueva Declaración de Impacto Ambiental

En aquellos casos en que se produzcan desajustes significativos entre los resultados esperados según el Informe de Impacto Ambiental aprobado con su correlativa Declaración de Impacto Ambiental y los resultados efectivamente alcanzados, será necesaria la actualización de esta última , en la extensión del desajuste verificado.

En este supuesto, regirá el procedimiento previsto en el Artículo 5º del presente Decreto.

 

ARTICULO 14º: En caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados del Informe de Impacto Ambiental y de la Declaración de Impacto Ambiental, las modificaciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación como consecuencia del análisis realizado por la Autoridad Ambiental Provincial, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 12º del Título Complementario del Código de Minería, serán documentadas, labrándose acta que refleje sumariamente los cambios introducidos, dejándose constancia de todo lo actuado en el expediente administrativo.

Constituirá obligación de la empresa titular del proyecto dar cumplimiento al nuevo compromiso asumido.

 

ARTICULO 15º:  En el caso de accidente o desperfecto ocurrido en el área de influencia del proyecto que tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades enumeradas en el Artículo 13º del Título Complementario del Código de Minería y cuyas consecuencias entrañen riesgo grave para la salud de la población o del ambiente, la empresa titular deberá denunciarlo ante las autoridades dentro de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas de producido el hecho y mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto.

 

DEL CERTIFICADO DE CALIDAD AMBIENTAL

 

ARTICULO 16º:  El Certificado de Calidad Ambiental podrá ser solicitado luego de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, ya sea en el momento de presentarse el Informe de Actualización o cuando así lo dispusiese el peticionante.

En este último caso, quien solicitare el Certificado de Calidad Ambiental deberá acreditar mediante Declaración Jurada ante la Autoridad de Aplicación, haber dado cumplimiento, a la fecha de su presentación, a las exigencias contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

 

ARTICULO 17º :  El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a partir de su otorgamiento, una validez coincidente con el plazo en que deba presentarse el Informe de Actualización de Impacto Ambiental.

 

DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN AMBIENTALES

 

ARTICULO 18º:  A los fines del cumplimiento del inciso a) del Artículo 16º del Título Complementario del Código de Minería se adoptarán los estándares de calidad de agua, aire y suelo establecidos en la normativa vigente en la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de facultarse a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Ambiental Provincial a propiciar la modificación de la misma cuando lo consideren pertinente.

 

ARTICULO 19º: A los fines del cumplimiento del inciso b) del Artículo 16º del Título Complementario del Código de Minería la Autoridad de Aplicación reconocerá a profesionales, consultoras, organismos e instituciones oficiales para estudios ambientales, registrados ante la Autoridad Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.

Las empresas deberán solicitar asistencia técnica a profesionales, consultoras propias y externas especializadas, debidamente inscriptas en los registros mencionados en el presente.

 

DEL REGISTRO DE INFRACTORES

 

ARTICULO 20º:  Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro Provincial de Infractores al que hace referencia el inciso c) del Artículo 16º del Título Complementario del Código de Minería. En él se consignarán:

                                  – la magnitud del daño producido o peligro ambiental creado.

                                  – el carácter culposo de la acción u omisión.

                                  – los antecedentes del infractor.

                                  – el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

                                  – la reincidencia.

                                    La Autoridad de Aplicación Provincial deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación Nacional las sanciones que impusiere, en el término de diez (10) días de haber quedado firmes, a los fines de que esta confeccione el Registro Nacional de Infractores a que hace referencia la Ley 24.585 modificatoria del Código de Minería.

 

DE LA RESPONSABILIDAD ANTE EL DAÑO AMBIENTAL

 

ARTICULO 21º: Constituye Daño Ambiental a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto por el Artículo 20º del Título Complementario del Código de Minería.

 

ARTICULO 22º: A fin de verificar la sujeción a la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación deberá corroborar dentro de los seis ( 6 ) meses siguientes de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, aprobado el Informe de actualización de Impacto Ambiental o expedido el Certificado de Calidad Ambiental la verosimilitud entro lo descripto y aprobado con la realidad.

Sin perjuicio de la obligación anterior, la Autoridad de Aplicación podrá verificar de oficio o a pedido de parte la sujeción a la normativa, en cualquier momento, pudiendo requerir en todos los casos la colaboración que considere conveniente a la Autoridad Ambiental Provincial.

 

PROCEDIMIENTO  PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES

 

ARTICULO 23º : Los agentes o funcionarios de la Autoridad de Aplicación; contarán con las atribuciones que siguen, siempre que mediare orden de la autoridad, se actuare con motivo de denuncias, o estuviere en riesgo la seguridad del personal, de la población o del medio ambiente. A tal fin podrán:

1)      Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a cualquier hora del día, a todos los establecimientos mineros instalados en la Provincia de Buenos Aires.

2)      Exigir sea exhibida toda la documentación legal referente al emprendimiento minero en lo que respecta a la aptitud ambiental y habilitación de la misma y recabar del propietario o responsable del establecimiento toda información que juzgue necesaria a su quehacer.

3)      Inspeccionar las instalaciones, maquinarias y procesos en lo que respecta a las normas ambientales y propias de la actividad minera establecidas en el presente Decreto y las normativas complementarias vigentes.

4)      Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente.

5)      Labrar actas que darán plena fe de su contenido.

 

DEL JUZGAMIENTO

 

ARTICULO 24ºDetectada la infracción por agente o funcionario competente, en cualquier establecimiento minero de los comprendidos en la presente, se procederá a labrar Acta, consignando denominación del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.

La entrega de la copia del Acta al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación fehaciente.

Cuando el infractor o encargado del establecimiento minero se negare a recibir dicha copia del Acta y/o a firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa.

 

ARTICULO 25º Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión que será irrecurrible. La Autoridad de Aplicación podrá a solicitud del interesado ampliar el plazo para la producción de la prueba cuando la misma por sus especiales características no pueda ser ofrecida dentro del plazo establecido.

 

ARTICULO 26º: Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo de diez (10) días con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto.

 

ARTICULO 27º: En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos la Autoridad de Aplicación de la presente deberá dar intervención al Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.

 

ARTICULO 28º : Notificada la Resolución al infractor, este podrá apelarla dentro de los tres (3) días siguientes, siendo competente para entender en la misma el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción.

Si el infractor no apelare la resolución dentro del plazo antes establecido, la misma se considerará firme y se procederá a hacerla efectiva.

 

ARTICULO 29º El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes al Juez competente.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 30º: La Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a trámites relacionados con los incisos a), b), c) y d) del artículo 11º del presente ni a las presentaciones legales de las empresas que no acrediten previamente su inscripción en el Registro de Productores Mineros, que para tal fin lleva la Autoridad Minera Provincial.

 

ARTICULO 31º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción y el Empleo y por el señor Ministro Secretario en el  Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 32º:  Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al “Ministerio de la Producción y el Empleo”,  y a la “Secretaría de Política Ambiental de la Provincia”  a sus efectos.

 

ANEXO I

GLOSARIO

 

A los efectos de los establecido en la presente Ley se considerará:

 

Acciones de protección ambiental ejecutadas: Aquellas cuya realización fuera comprometida en el Informe de Impacto Ambiental para el período o etapas anteriores al momento de la actualización del Informe, que fuera aprobado mediante la Declaración de Impacto Ambiental. Deberá incluir los resultados de monitoreo, correspondiente a cada etapa, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental presentado oportunamente, tal lo exigido más adelante.

 

Ambiente: La totalidad de condiciones externas de vida que ejercen influencia sobre un organismo o una comunidad de organismos en su hábitat.

 

Antrópico: Cambios directos o indirectos provocados en el ambiente por las actividades humanas.

 

Área de Influencia: Zona geográfica en la que se registran los impactos ambientales directos e indirectos.

 

Calcinación: Acción de someter los minerales al calor de tal manera de eliminar los productos volátiles, modificando su composición. Incluye los conceptos tales como cocción y clinkerización.

 

Conservación: Conjunto de políticas y medidas de protección del ambiente que propician el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales.

 

Ecosistema: Sistema biológico resultante de la integración y la interacción de todos o de un número limitado de elementos o factores abióticos y bióticos de un determinado sector de la biosfera.

 

Hechos nuevos: Aquellos que se hubiesen producido en el plazo de ejecución inmediato anterior a la presentación del Informe de Actualización del Impacto Ambiental y que revistiera importancia para la evaluación del impacto adverso, tales como accidentes, fallas de funcionamiento de mecanismos o equipos o desvío en el resultado esperado de las medidas de protección comprometidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

 

Mitigación: Acción de atenuación o disminución del impacto ambiental negativo producido por las actividades mineras a fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa vigente.

 

Monitoreo: Técnicas referentes a la observación, muestreo sistemático, realización de análisis o estudio y registro de las variables consideradas críticas en la Declaración de Impacto Ambiental, a fin de verificar su cumplimiento.

 

Plan de Manejo Ambiental: Plan en el que se presenten organizadas, según etapas y cronología de ejecución, las medidas y acciones de prevención y mitigación del Impacto Ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere, desde el inicio de la construcción de la infraestructura para la explotación hasta el cierre temporario o abandono del yacimiento. De acuerdo al tipo de explotación y el grado de riesgo o peligrosidad deberá incluir un Plan de Monitoreo de las emisiones sólidas, líquidas y gaseosas, según resultare necesario.

 

Protección: Conjunto de políticas y medidas que propician el cuidado del ambiente, la mitigación o atenuación de los daños causados por las actividades humanas y la prevención y control de su deterioro.

 

Proyecto Minero Integrado: Proyecto minero horizontal y/o verticalmente que se inicia en las investigaciones técnico científicas y comprende los procesos definidos en el Artículo 4° Inciso b) del Título Complementario.

 

Punto de Emisión: Sitio en el cual la descarga emitida abandona la instalación minera.

 

Punto de Descarga: Sitio en el cual la descarga emitida ingresa al cuerpo receptor.

 

Recomposición: Conjunto de acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la rehabilitación o restauración del impacto negativo, según correspondiere.

 

Rehabilitación: Acción de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso hídrico o del suelo.

 

Restauración: Acción de reposición o restablecimiento de un sitio histórico o arqueológico a las condiciones originales o anteriores a la actividad minera.



ANEXO II

 

INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE PROSPECCIÓN

 

  1. I.    INFORMACIÓN GENERAL

1.-          1.-          Nombre y acreditación del/los Representante/s Legal/s.

2.-          2.-          Domicilio real y legal en la jurisdicción.Teléfonos.

3.-          3.-          Nombre del/los responsable/s Técnico/s del 1.1.A.

4.-          4.-          Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.

 

  1. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL AMBIENTE

5.-     Ubicación precisa del área bajo prospección.

6.-     Superficie a prospectar.

7.-     Clima.

8.-     Región geográfica.

9.-     Identificación de áreas naturales protegidas.

10.-   Centros poblados más cercanos (vinculación).

 

III. III. DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS

11.-   Actividades a desarrollar.

12.-   Elementos y equipos a utilizar.

13.-   Vías de acceso al lugar.

14.-   Estimación de personal a emplear.

 

  1. IV. DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES

13.-  Riesgo de impactos ambientales que las operaciones de prospección pudieron acarrear.

Medidas de prevención y/o mitigación de los impactos ambientales (si correspondiere). Manejo de residuos.
ANEXO III

 

INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE EXPLORACIÓN

 

  1. I.    INFORMACIÓN GENERAL
  2. 1.   Nombre del Proyecto.
  3. 2.   Nombre y acreditación del/los Representante/s Legal/es.
  4. 3.   Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
  5. 4.   Actividad principal de la empresa u organismo.
  6. 5.   Nombre del/los Responsable/s Técnico del I.I.A.
  7. 6.   Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.

 

  1. METODOLOGÍA UTILIZADA
  2. 7.   El responsable deberá informar y describir detalladamente la metodología o la combinación de métodos de evaluación de impacto ambiental utilizados y las técnicas de recomposición de las áreas degradas a emplear.

 

III. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL AMBIENTE

Breve caracterización basada principalmente en la información y datos existentes.

  1. Ubicación geográfica (croquis).
  2. Superficie a utilizar.
  3. 10. Principales unidades geomorfológicas.
  4. 11. Clima. Calidad del aire.
  5. 12. Cuerpos de agua en el área de exploración (croquis).
  6. 13. Profundidad del agua subterránea en el área de exploración (si hay información disponible).
  7. 14. Uso actual del agua en el área de exploración.
  8. 15. Principales unidades de suelo en el área de exploración.
  9. 16. Uso actual del suelo en el área de exploración.
  10. 17. Fauna y flora. Listado de especies amenazadas en el área de exploración.
  11. 18. Identificación de áreas protegidas.
  12. 19. Centro poblacional más cercano. Distancia. Población.
  13. 20. Centro médico más cercano al área de exploración.
  14. 21. Sitios de valor histórico, cultural, arqueológico y paleontológico en el área de exploración.

 

  1. DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR
  2. Objeto de la exploración.
  3. 23. Acceso al sitio.
  4. 24. Trabajos a desarrollar.
  5. 25. Campamento e instalaciones accesorias.
  6. 26. Personal. Número de personas.
  7. 27. Agua. Fuente. Calidad y consumo.
  8. 28. Energía. Tipo. Consumo.
  9. 29. Insumos químicos, combustibles y lubricantes. Consumo.
  10. 30. Descargas al ambiente, si correspondiere.

 

  1. DESCIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
  2. 31. Breve descripción del impacto sobre la geomorfología, las aguas, el suelo, la flora y la fauna y el ámbito socio-cultural, si correspondiere.
  3. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
  4. 32. Medidas de prevención y/o mitigación del impacto sobre la geomorfología, las aguas, el suelo, la flora, la fauna y el ámbito socio-cultural.



ANEXO IV

 

INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN

 

El informe de impacto ambiental deberá contener los siguientes datos relacionados con el proyecto a evaluar:

 

  1. I.    INFORMACIÓN GENERAL
  2. 1.   Nombre del Proyecto.
  3. 2.   Nombre y acreditación del/los representante/s legal/es.
  4. 3.   Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
  5. 4.   Actividad principal de la empresa u organismo.
  6. 5.   Nombre del/los representante/s Técnico/s del I.I.A.
  7. 6.   Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.

 

  1. METODOLOGÍA UTILIZADA
  2. 7.   El responsable deberá informar y describir detalladamente la metodología o la combinación de métodos de evaluación de impacto ambiental utilizados, y las técnicas de recomposición de las áreas degradas a emplear.

 

III. DESCRIPCIÓN DEL AMBIENTE

Ubicación y descripción ambiental del área de influencia.

  1. 8.   Ubicación geográfica.
  2. 9.   Plano de pertenencia minera y servidumbres afectadas.
  3. 10. Descripción y representación gráfica de las características ambientales.

10.1. Geología y geomorfología.

10.1.1. 10.1.1. Descripción general.

10.1.2. 10.1.2. Sismología

 

10.2. Climatología.

10.2.1. 10.2.1. Vientos, frecuencia, intensidad, estacionalidad.

10.2.2. 10.2.2. Precipitaciones, humedad relativa, presión atmosférica, temperatura.

10.2.3. 10.2.3. Calidad de aire.

10.2.4. 10.2.4. Ruidos.

10.3. Hidrología e hidrogeología.

10.3.1.10.3.1.Caracterización de cuerpos de agua superficiales y subterráneos en el área de influencia del proyecto.

10.3.2.Uso actual y potencial.

10.3.3. 10.3.3. Estudio piezométrico estático para cuerpos de agua subterránea.

10.3.4. 10.3.4. Estudio piezométrico para fuentes de agua subterránea si correspondiere.

10.4. Edafología.

10.4.1. 10.4.1. Descripción y croquis con las unidades de suelo en el área de influencia del proyecto.

10.4.2. 10.4.2. Clasificación.

10.4.3. 10.4.3. Uso actual y potencial.

10.4.4. 10.4.4. Nivel de degradación en el área de influencia (bajo, moderado, severo, grave).

10.5. Flora.

10.5.1. 10.5.1. Caracterización fitosociológica de la vegetación.

10.5.2. 10.5.2. Mapa de vegetación.

10.6. Fauna.

10.6.1. 10.6.1. Identificación y categorización de especies.

10.6.2. 10.6.2. Listado de especies amenazadas.

10.6.3. 10.6.3. Localización y descripción de áreas de alimentación, refugio y reproducción.

10.7. Caracterización ecosistema.

10.7.1. 10.7.1. Identificación y delimitación de unidades ecológicas.

10.7.2. 10.7.2. Evaluación del grado de perturbación.

10.8. Areas naturales protegidas en el área de influencia.

10.8.1. 10.8.1. Ubicación y delimitación.

10.8.2. 10.8.2. Categorización.

10.9. Paisaje.

10.9.1. Descripción.

10.10. Aspectos socioeconómicos y culturales.

10.10.1. 10.10.1. Centro/s poblacional/es afectado por el proyecto.

10.10.2. 10.10.2. Distancia. Vinculación.

10.10.3. 10.10.3. Población. Cantidad de habitantes. Grupos etarios. Nivel de instrucción.

10.10.4. 10.10.4. Estructura económica y empleo.

10.10.5. 10.10.5. Vivienda, infraestructura y servicios.

10.10.6. 10.10.6. Infraestructura para la atención de la salud.

10.10.7. 10.10.7. Infraestructura para la educación.

10.10.8. 10.10.8. Infraestructura para la recreación.

10.10.9. 10.10.9. Infraestructura para la seguridad pública y privada.

10.11. Sitios de valor histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.

11.11.Descripción de las tendencias de evolución del medio ambiente natural, (hipótesis de no   concreción del proyecto).

 

  1. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
  2. 12. Localización del proyecto.
  3. 13. Descripción general.
  4. 14. Memoria de alternativas analizadas de las principales unidades del proyecto.
  5. 15. Etapas del proyecto. Cronograma.
  6. 16. Vida útil estimada de la operación.
  7. 17. Explotación de la mina. Planificación y metodología. Transporte del mineral. Método y equipamiento.
  8. 18. Descripción detallada de los procesos de tratamiento del mineral de Tecnología, instalaciones, equipos y maquinarias. Diagramas de Flujo de materias primas, insumos, efluentes, emisiones y residuos. Balance hídrico.
  9. 19. Generación de efluentes líquidos. Composición química, caudal y variabilidad.
  10. 20. Generación de residuos sólidos y semisólidos. Caracterización, cantidad y variabilidad.
  11. 21. Generación de emisiones gaseosas y material particulado. Tipo, calidad, caudal y variabilidad.
  12. 22. Producción de ruidos y vibraciones.
  13. 23. Emisiones de calor.
  14. 24. Escombreras y Diques de colas. Diseño, ubicación y construcción. Efluentes. Estudios y ensayos. Predicción de drenaje ácido. Estudios para determinar las posibilidades de transporte y neutralización de contaminantes.
  15. 25. Superficie del terreno afectada u ocupada por el proyecto.
  16. 26. Superficie cubierta existente y proyectada.
  17. 27. Infraestructura e instalaciones en el sitio del yacimiento.
  18. 28. Detalle de productos y subproductos. Producción diaria, semanal y mensual.
  19. 29. Agua. Fuente. Calidad y Cantidad. Consumos por unidad y por etapas del proyecto. Posibilidades del rehuso.
  20. 30. Energía. Origen. Consumo por unidad y por etapa del proyecto.
  21. 31. Combustibles y lubricantes. Origen. Consumo por unidad y por etapa del proyecto.
  22. 32. Detalle exhaustivo de otros insumos en el sitio del yacimiento (materiales y sustancias por etapa del proyecto).
  23. 33. Personal ocupado. Cantidad estimada en cada etapa del proyecto. Origen y calificación de la mano de obra.
  24. 34. Infraestructura. Necesidades y equipamiento.

 

  1. DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
  2. Impacto sobre la geomorfología.

35.1. 35.1. Alteraciones de la topografía por extracción o relleno.

35.2. 35.2. Escombreras. Diques de colas.

35.3. 35.3. Desestabilización de taludes. Deslizamientos.

35.4. 35.4. Hundimientos, colapsos y subsidencia fuera y dentro del área de trabajo.

35.5. 35.5. Incremento o modificación de los procesos de erosión.

35.6. 35.6. Incremento o modificación del riesgo de inundación.

35.7. 35.7. Modificación paisajística general.

35.8. 35.8. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre las aguas.

36.1. 36.1. Modificación del caudal de aguas superficiales y subterráneas.

36.2. 36.2. Impacto sobre la calidad del agua en función de su uso actual y potencial.

36.3. 36.3. Modificación.

36.4. 36.4. Modificación de la calidad de cursos de agua superficiales.

36.5. 36.5. Alteración de la escorrentía o de la red de drenaje.

36.6. 36.6. Depresión del acuífero.

36.7. 36.7. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre la atmósfera.

37.1. 37.1. Contaminación con gases y partículas en suspensión.

37.2. 37.2. Contaminación sonora.

  1. Impacto sobre el suelo.

38.1. 38.1. Croquis con la ubicación y delimitación de las unidades afectadas.

38.2. 38.2. Grado de afectación del uso actual y potencial.

38.3. 38.3. Contaminación.

38.4. 38.4. Modificación de la calidad del suelo.

38.5. 38.5. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre la flora y la fauna.

39.1. 39.1. Grado de afectación de la flora.

39.2. 39.2. Grado de afectación de la fauna.

39.3. 39.3. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre los procesos ecológicos.

40.1. 40.1. Modificaciones estructurales y dinámicas.

40.2. 40.2.  Indicadores.

40.3. 40.3. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre el ámbito sociocultural.

41.1. 41.1. Impacto sobre la población.

41.2. 41.2. Impacto sobre la salud y la educación de la población.

41.3. 41.3. Impacto sobre la infraestructura vial, edilicia y de bienes comunitarios.

41.4. 41.4. Impacto sobre el patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.

41.5. 41.5. Impacto sobre la economía local y regional.

  1. Impacto Visual.

42.1. 42.1. Impacto sobre la visibilidad.

42.2. 42.2. Impacto sobre los atributos paisajísticos.

42.3. 42.3. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Memoria de impactos irreversibles de la actividad.

 

  1. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
  2. 44. Medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.

44.1. Medidas relativas a:

44.1.1. 44.1.1. la geomorfología.

44.1.2. 44.1.2. las aguas.

44.1.3. 44.1.3. las condiciones atmosféricas.

44.1.4. 44.1.4. el suelo.

44.1.5. 44.1.5. la flora y la fauna.

44.1.6. 44.1.6. los procesos ecológicos.

44.1.7. 44.1.7. el ámbito sociocultural.

44.2. Acciones referentes a:

44.2.1. 44.2.1. el plan de monitoreo (si correspondiere).

44.2.2. 44.2.2. cese y abandono de la explotación.

 



ANEXO V

 

INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA ESTABLECIMIENTOS MINEROS EXISTENTES

 

El informe de impacto ambiental deberá contener los siguientes datos relacionados con el Establecimiento a evaluar:

 

  1. I.    INFORMACIÓN GENERAL
  2. 1.   Nombre del Establecimiento.
  3. 2.   Nombre y acreditación del/los representante/s legal/es.
  4. 3.   Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
  5. 4.   Actividad principal de la empresa u organismo.
  6. 5.   Nombre del/los representante/s Técnico/s del I.I.A.
  7. 6.   Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.

 

  1. METODOLOGÍA UTILIZADA
  2. 7.   El responsable deberá informar y describir detalladamente la metodología o la combinación de métodos de evaluación de impacto ambiental y auditoría ambiental utilizada,  y las técnicas de recomposición de las áreas degradas a emplear.

 

III. DESCRIPCIÓN DEL AMBIENTE

Ubicación y descripción ambiental del área de influencia.

  1. 8.   Ubicación geográfica.
  2. 9.   Plano de pertenencia minera y servidumbres afectadas.
  3. 10. Descripción y representación gráfica de las características ambientales.

10.1. Geología y geomorfología.

10.1.1. 10.1.1. Descripción general.

10.1.2. 10.1.2. Sismología

 

10.2. Climatología.

10.2.1. 10.2.1. Vientos, frecuencia, intensidad, estacionalidad.

10.2.2. 10.2.2. Precipitaciones, humedad relativa, presión atmosférica, temperatura.

10.2.3. 10.2.3. Calidad de aire.

10.2.4. 10.2.4. Ruidos.

10.3. Hidrología e hidrogeología.

10.3.1. 10.3.1. Caracterización de cuerpos de agua superficiales y subterráneos en el área de influencia del Establecimiento.

10.3.2. 10.3.2. Uso actual y potencial.

10.3.3. 10.3.3. Estudio piezométrico estático para cuerpos de agua subterránea.

10.3.4. 10.3.4. Estudio piezométrico para fuentes de agua subterránea si correspondiere.

10.4. Edafología.

10.4.1. 10.4.1. Descripción y croquis con las unidades de suelo en el área de influencia del Establecimiento.

10.4.2. 10.4.2. Clasificación.

10.4.3. 10.4.3. Uso actual y potencial.

10.4.4. 10.4.4. Nivel de degradación en el área de influencia (bajo, moderado, severo, grave).

10.5. Flora.

10.5.1. 10.5.1. Caracterización fitosociológica de la vegetación.

10.5.2. 10.5.2. Mapa de vegetación.

10.6. Fauna.

10.6.1. 10.6.1. Identificación y categorización de especies.

10.6.2. 10.6.2. Listado de especies amenazadas.

10.6.3. 10.6.3. Localización y descripción de áreas de alimentación, refugio y reproducción.

10.7. Caracterización ecosistema.

10.7.1. 10.7.1. Identificación y delimitación de unidades ecológicas.

10.7.2. 10.7.2. Evaluación del grado de perturbación.

10.8. Areas naturales protegidas en el área de influencia.

10.8.1. 10.8.1. Ubicación y delimitación.

10.8.2. 10.8.2. Categorización.

10.9. Paisaje.

10.9.1. Descripción.

10.10. Aspectos socioeconómicos y culturales.

10.10.1. 10.10.1. Centro/s poblacional/es afectados por el Establecimiento.

10.10.2. 10.10.2. Distancia. Vinculación.

10.10.3. 10.10.3. Población. Cantidad de habitantes. Grupos etarios. Nivel de instrucción.

10.10.4. 10.10.4. Estructura económica y empleo.

10.10.5. 10.10.5. Vivienda, infraestructura y servicios.

10.10.6. 10.10.6. Infraestructura para la atención de la salud.

10.10.7. 10.10.7. Infraestructura para la educación.

10.10.8. 10.10.8. Infraestructura para la recreación.

10.10.9. 10.10.9. Infraestructura para la seguridad pública y privada.

10.11. Sitios de valor histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.

  1. 11. Descripción de las tendencias de evolución del medio ambiente natural.

 

  1. DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES – AUDITORÍA AMBIENTAL
  2. 12. Localización del Establecimiento.
  3. 13. Descripción general.
  4. 14.  Etapas del proyecto futuro. Cronograma.
  5. 15. Vida útil estimada de la operación.
  6. 16. Explotación de la mina. Planificación y metodología. Transporte del mineral. Método y equipamiento.
  7. 17. Descripción detallada de los procesos de tratamiento del mineral de Tecnología, instalaciones, equipos y maquinarias. Diagramas de Flujo de materias primas, insumos, efluentes, emisiones y residuos. Balance hídrico.
  8. 18. Generación de efluentes líquidos. Composición química, caudal y variabilidad. Cumplimiento de la normativa provincial específica.
  9. 19. Generación de residuos sólidos y semisólidos. Caracterización, cantidad y variabilidad. Cumplimiento de la normativa provincial específica.
  10. 20. Generación de emisiones gaseosas y material particulado. Tipo, calidad, caudal y variabilidad. Cumplimiento de la normativa provincial específica.
  11. 21. Producción de ruidos y vibraciones. Cumplimiento de la normativa provincial específica.
  12. 22.  Superficie del terreno afectada u ocupada por el Establecimiento, en su etapa actual y futura.
  13. 23. Superficie cubierta existente y proyectada.
  14. 24. Infraestructura e instalaciones en el sitio del yacimiento.
  15. 25. Detalle de productos y subproductos. Producción diaria, semanal y mensual.
  16. 26. Agua. Fuente. Calidad y Cantidad. Consumos por unidad y por etapas del Establecimiento en su etapa actual y futura. Posibilidades del rehuso.
  17. 27. Energía. Origen. Consumo por unidad y por etapa del Establecimiento en su etapa actual y futura.
  18. 28. Combustibles y lubricantes. Origen. Consumo por unidad y por etapa del Establecimiento en su etapa actual y futura . Destino final de los materiales utilizados y/o agotados.
  19. 29. Detalle exhaustivo de otros insumos en el sitio del yacimiento (materiales y sustancias  del Establecimiento en su etapa actual y futura).
  20. 30. Personal ocupado. Cantidad estimada en del Establecimiento en su etapa actual y futura. Origen y calificación de la mano de obra.
  21. 31. Resumen del encuadre legal del Establecimiento en función de la Auditoría Ambiental. Cronograma de adecuaciones y correcciones (si correspondiera).

 

  1. DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
  2. Impacto sobre la geomorfología.

32.1. 32.1. Alteraciones de la topografía por extracción o relleno.

32.2. 32.2. Escombreras. Diques de colas.

32.3. 32.3. Desestabilización de taludes. Deslizamientos.

32.4. 32.4. Hundimientos, colapsos y subsidencia fuera y dentro del área de trabajo.

32.5. 32.5. Incremento o modificación de los procesos de erosión.

32.6. 32.6. Incremento o modificación del riesgo de inundación.

32.7. 32.7. Modificación paisajística general.

32.8. 32.8. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre las aguas.

33.1. 33.1. Modificación del caudal de aguas superficiales y subterráneas.

33.2. 33.2. Impacto sobre la calidad del agua en función de su uso actual y potencial.

33.3. 33.3. Modificación de la calidad del recurso hídrico superficial.

33.4. 33.4. Alteración de la escorrentía o de la red de drenaje.

33.5. 33.5. Depresión del acuífero.

33.6. 33.6. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre la atmósfera.

34.1. 34.1. Contaminación con gases y partículas en suspensión.

34.2. 34.2. Contaminación sonora.

  1. Impacto sobre el suelo.

35.1. 35.1. Croquis con la ubicación y delimitación de las unidades afectadas.

35.2. 35.2. Grado de afectación del uso actual y potencial.

35.3. 35.3. Contaminación.

35.4. 35.4. Modificación de la calidad del suelo.

35.5. 35.5. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre la flora y la fauna.

36.1. 36.1. Grado de afectación de la flora.

36.2. 36.2. Grado de afectación de la fauna.

36.3. 36.3. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre los procesos ecológicos.

37.1. 37.1. Modificaciones estructurales y dinámicas.

37.2. 37.2.  Indicadores.

37.3. 37.3. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Impacto sobre el ámbito sociocultural.

38.1. 38.1. Impacto sobre la población.

38.2. 38.2. Impacto sobre la salud y la educación de la población.

38.3. 38.3. Impacto sobre la infraestructura vial, edilicia y de bienes comunitarios.

38.4. 38.4. Impacto sobre el patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.

38.5. 38.5. Impacto sobre la economía local y regional.

  1. Impacto Visual.

39.1. 39.1. Impacto sobre la visibilidad.

39.2. 39.2. Impacto sobre los atributos paisajísticos.

39.3. 39.3. Impactos irreversibles de la actividad.

  1. Memoria de impactos irreversibles de la actividad.

 

  1. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
  2. 41. Medidas y acciones, asumidas hasta la fecha y propuestas para el futuro,  de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.

41.1. Medidas relativas a:

41.1.1. 41.1.1. la geomorfología.

41.1.2. 41.1.2. las aguas.

41.1.3. 41.1.3. las condiciones atmosféricas.

41.1.4. 41.1.4. el suelo.

41.1.5. 41.1.5. la flora y la fauna.

41.1.6. 41.1.6. los procesos ecológicos.

41.1.7. 41.1.7. el ámbito sociocultural.

42.2. Acciones referentes a:

42.2.1. 42.2.1. el plan de monitoreo (si correspondiere).

42.2.2. 42.2.2. cese y abandono de la explotación.

 

 

Resolución OPDS (Dirección Ejecutiva del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible) Nº557-19

Instancias de participación ciudadana

Ref: Participación ciudadana – Procedimientos de consulta o audiencia publica – Proceso de evaluación – Impacto ambiental – Dia – Certificado de aptitud ambiental (CAA) -.

SE RETIRO DICHA RESOLUCION EL DIA 29/10/2019. BOLETIN OFICIAL Nº28634

Promulgación: 21-10-2019

Publicación: 24-10-2019

LA PLATA, BUENOS AIRES

Lunes 21 de Octubre de 2019

VISTO el expediente EX-2019-30458303-GDEBA-DGAOPDS, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, la Ley General de Ambiente Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.459, Nº 11.723, Nº 14.828, Nº 14.989, el Decreto Nº 531/19, las Resoluciones de este Organismo Provincial Nº 475/19, Nº 492/19, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Constitución de Buenos Aires establece que la Provincia, en materia ecológica, deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales;

Que el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda”;

Que el artículo 19 de la Ley General de Ambiente N° 25.675 establece que toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general;

Que a tales efectos, el artículo 20 de la citada ley consagra el deber de las autoridades de institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente, y establece que la opinión u objeción de los participantes no será vinculante, pero en caso de que las autoridades presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública, deberán fundamentarla y hacerla pública;

Que mediante la Ley N° 14.828 se ha creado el Plan Estratégico de Modernización de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires estableciendo en su artículo 3º los principios rectores para su implementación, tales como promover políticas públicas que impulsen las gestiones con calidad y el fortalecimiento de la democracia mediante la participación de la ciudadanía en la gestión pública;

Que este Organismo Provincial resulta autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, siendo de su competencia planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental y preservar los recursos naturales, y asimismo resulta Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 11.459 y Nº 11.723 (conforme artículos 44 y 45 de la Ley Nº  14.989 y 2º del Decreto Nº 531/19);

Que el artículo 18 de la Ley Nº 11.723 dispone que “Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda deberá recepcionar y responder…todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo, cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines”;

Que por medio del Anexo I de la Resolución de este Organismo Provincial N° 492/19 se estableció el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y los requisitos para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en el marco de la Ley N° 11.723, contemplándose la instancia de participación ciudadana en el procedimiento de evaluación del proyecto, cuya convocatoria podrá hacerse válidamente a través del portal web oficial del OPDS (conforme apartado 6º, punto 6.8.)”;

Que por otra parte el artículo 11° de la Ley N° 11.459 (texto según Ley Nº 15.107) norma que regula la radicación y funcionamiento de las industrias en el ámbito de la provincia de Buenos Aires establece que el Certificado de Aptitud Ambiental tendrá una vigencia de cuatro (4) años y su emisión comprende un proceso de 3 fases integradas, distinguiendo la clasificación del nivel de complejidad ambiental (Fase 1), la autorización de las obras proyectadas (Fase 2), y la puesta en marcha o inicio de las actividades productivas en el establecimiento (Fase 3), todo lo cual se evaluará en el marco de las normas específicas que establezca esta Autoridad de Aplicación;

Que el artículo 7 del Anexo I del Decreto N° 531/19, reglamentario de la Ley N°11.459, dispone que las solicitudes de Certificados de Aptitud Ambiental (CAA) que emita esta Autoridad de Aplicación para la radicación de nuevos establecimientos industriales, estarán sujetas a una instancia de participación ciudadana que se hará efectiva en forma previa a la emisión del mismo;

Que por Resolución de este Organismo Provincial N° 475/19 se aprobó la digitalización de los procedimientos derivados de las Leyes N° 11.723 y 11.459;

Que a efectos de la adecuada operatividad del derecho de participación ciudadana en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental para emisión de Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) en el marco de la Ley N° 11.723 y del otorgamiento de los Certificados de Aptitud Ambiental (CAA) – Fase 2 de los establecimiento a radicarse en la Provincia de Buenos Aires de conformidad con la Ley N° 11.459, resulta necesario establecer la plataforma para garantizar e instrumentar la participación ciudadana en el marco de las evaluaciones de impacto ambiental referidas en la presente norma, dando previsibilidad a todos los actores interesados;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.989;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Establecer que los procedimientos de participación ciudadana de consulta pública o audiencia pública dentro del proceso de evaluación de impacto ambiental para la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) prevista en la Ley N° 11.723 o del primer otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) – Fase 2, establecido en la Ley N° 11.459 correspondiente a los nuevos establecimientos industriales a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán informarse públicamente y sustanciarse por medio de la página web de este Organismo (www.opds.gba.gov.ar).

ARTÍCULO 2°. Disponer que las condiciones de tiempo y modo en que se llevarán a cabo los procedimientos citados en el artículo 1º serán determinadas por las áreas competentes en la materia.

ARTÍCULO 3°. Establecer que la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para este Organismo Provincial, pero deberá ser tenida en cuenta en el informe técnico con el que concluya el proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 11.723.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

 

 

 

Resolución Nº445/2018 y Anexo I

Procedimiento sancionatorio

LA PLATA, 21 de septiembre de 2018.

 

VISTO el expediente N° EX-2018-08963333-GDEBA-DGAOPDS, las Leyes Nº 5.965, N° 11.459, N° 11.720, Nº 11.723, N° 13.592, N° 14.888, N° 14.989, el Decreto N° 242/18 E, la Resolución N° 659/03 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 14.989, este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible resulta ser la Autoridad de Aplicación en materia ambiental en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, de las Leyes Nº 5.965, Nº 11.459, N° 11.720, Nº 11.723, N° 12.605, Nº 13.592, Nº 13.868, N° 14.343, Nº 14.888, sus reglamentaciones y demás normas complementarias, entre otras;

Que por Decreto N° 242/18 E se creó y aprobó la estructura orgánica funcional de esta autoridad ambiental;

Que desde su creación, la Resolución Nº 659/03 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción se ha utilizado como norma de procedimiento para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones a la normativa ambiental vigente, evidenciándose demoras en la tramitación de los procedimientos sumariales, así como la falta de previsión de un procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones constatadas en sede;

Que en base a la experiencia recabada durante la vigencia de la citada Resolución Nº 659/03, se ha elaborado un proyecto tendiente a optimizar la celeridad de los procedimientos sumariales originados por aplicación de las distintas leyes y reglamentos de los que este Organismo Provincial es autoridad de aplicación, siempre y cuando la normativa de origen de la infracción no hubiere dispuesto un procedimiento propio;

Que la práctica administrativa ha demostrado que en ciertos casos resulta innecesario disponer de recursos humanos y materiales en la verificación de determinados incumplimientos por parte de los sujetos obligados respecto de la normativa ambiental aplicable, debiendo dotarse de herramientas que permitan imputar las denominadas faltas formales sin constituirse en sede del establecimiento;

Que por otra parte, esta nueva iniciativa prevé una redistribución de las instancias que intervienen en el proceso sancionatorio, garantizando un mayor y eficiente contralor del derecho de defensa del administrado;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 14.989;

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL

PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Aprobar el Reglamento de Procedimiento Sancionatorio Administrativo de Multas y Sanciones por Infracciones a la normativa Ambiental que como Anexo N° IF-2018-19040142-GDEBA- DAJYFAOPDS forma parte integrante de la presente Resolución, el cual resultará de aplicación a todo procedimiento sumarial sancionatorio de los que este Organismo Provincial es autoridad de aplicación, excepto que la normativa de origen de la infracción hubiere dispuesto un procedimiento propio; dejando sin efecto la aplicación de la Resolución N° 659/03 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción.

ARTÍCULO 2º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

Rodrigo Aybar, Director Ejecutivo 

 

ANEXO

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO DE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA AMBIENTAL

ARTÍCULO 1º. DE LAS INSPECCIONES. Los inspectores de la Dirección de Fiscalización de Industrias e Inspección General dependientes de la Dirección Provincial de Controladores Ambientales o repartición que en un futuro la reemplace, deberán labrar las correspondientes Actas de Inspección, por duplicado, donde consignarán todos los datos que permitan individualizar el predio y/o el establecimiento de que se trate, ya sean que estos correspondieren a personas humanas o jurídicas, a quienes se les podrá exigir entre otros requerimientos, la exhibición del CUIT, habilitación municipal y/o instrumentos constitutivos. La ausencia total o parcial de algunos de estos datos no enervará la fuerza probatoria de la misma.

En el acta deberá consignarse, de la manera más detallada posible, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los hechos, actividades o condiciones que tengan vinculación con la presunta infracción a la normativa ambiental vigente, como asimismo la descripción de la situación ambiental específica del establecimiento o emprendimiento, en cuanto tenga incidencia en la producción de los hechos o la configuración de circunstancias infraccionables. El inspector deberá determinar la existencia de la infracción y realizar la pertinente imputación, con mención expresa de la norma que se considere violada.

Cuando surgiere la necesidad de adoptar una medida cautelar, deberá mencionarse expresamente los hechos o circunstancias motivantes de la situación, la urgencia en la demora, la norma que se considere violada y la norma que lo faculta a su adopción.

Cuando se limitare o alterare el desarrollo del procedimiento o se obstruyese o impidiese el ingreso al establecimiento, podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, dejándose expresa constancia de tal solicitud, asentándose los datos de la Seccional de Policía, y del personal actuante, o la negativa y sus motivos, en caso de que ello ocurriere.

Cuando la solicitud de auxilio de la fuerza pública hubiera fracasado, podrá gestionarse en forma urgente, con la intervención de la Dirección Provincial de Controladores Ambientales, la pertinente orden judicial de allanamiento.

En las Actas de Inspección que se labren deberá constar preimpresa la siguiente leyenda: “El administrado dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación del descargo, ofrecimiento de prueba si lo considerare conveniente, acreditación de personería mediante los instrumentos sociales y/o de representación en original o copias certificadas, y constitución de domicilio procesal en el radio urbano de la Ciudad de La Plata, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y/o seguir las actuaciones sin su intervención, según corresponda, conforme a lo prescripto por los artículos 14, 21, 24 y 36 del Decreto Ley Nº 7647/70”.

Deberán utilizarse todos los renglones, y salvarse al final del Acta todos los entrelineados, sobreraspados o borrados por el inspector actuante. Asimismo deberá dejarse constancia de la lectura del Acta e invitación a la suscripción de la misma, con firma, aclaración, DNI y cargo de quienes la suscriben. En caso de negativa a suscribirla se dejará constancia de la misma.

ARTÍCULO 2º. DE LAS IMPUTACIONES DE OFICIO O EN SEDE. Cuando un funcionario de este Organismo, en el ámbito de su competencia, constate la existencia de incumplimientos a la normativa ambiental, que por su naturaleza revistan calidad de faltas formales, remitirá por simple providencia las actuaciones a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales, la cual labrará un acta con los requisitos establecidas en el artículo 1° de la presente Resolución, y formará una nueva actuación con las piezas pertinentes, devolviendo a su lugar de origen aquellas actuaciones que motivó a esta última. Del Acta que se labrare, se dará traslado al domicilio constituido del infraccionado o, en su defecto, al último domicilio conocido, a través de Carta Documento, Cédula, Acta de Inspección, u otro medio fehaciente, a efectos que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles formule el descargo respectivo, ofrezca prueba si lo considerare conveniente, acredite personería mediante los instrumentos sociales y/o de representación en original o copias certificadas, y constituya domicilio procesal en el radio urbano de la Ciudad de La Plata, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y/o seguir las actuaciones sin su intervención, según corresponda, conforme a lo prescripto por los artículos 14, 21, 24 y 36 del Decreto Ley Nº 7647/70.

ARTÍCULO 3º. INFORME TÉCNICO. CARATULACIÓN. Con las Actas de Inspección realizadas, deberá ordenarse la caratulación administrativa por el área interviniente. Al concluirse la inspección, y desde que el inspector retorne a sede, este deberá acompañar, dentro de las 48 hs., un análisis o informe técnico de la situación ambiental relevada. El informe técnico deberá ser rubricado por el inspector y ratificado por el Superior Jerárquico Inmediato, formándose las actuaciones sancionatorias.

En caso de discordancia de criterio con el inspector, el superior jerárquico Inmediato, efectuará un dictamen técnico que será el que, en definitiva, tendrá en cuenta el sumariante al dictaminar respecto de la falta imputada.

Respecto de las infracciones formales, previstas en el artículo 2° del presente, bastará con el Acta a que hace mención dicho artículo.

ARTÍCULO 4º. INICIO PROCESO SANCIONATORIO. Dentro de las 24 hs. subsiguientes a la ratificación del informe técnico del Acta de Inspección, las actuaciones deberán ser conducidas como proceso sancionatorio, a los fines de la agregación del Informe Técnico y el descargo de ley por parte del administrado, en su caso.

ARTÍCULO 5º. RECEPCIÓN DEL DESCARGO. El descargo que efectúe el administrado, deberá ser recepcionado por la oficina administrativa habilitada a tal efecto, la que deberá remitir el mismo dentro de las 24 hs., a la Dirección de Fiscalización de Industrias e Inspección General, u oficina que en el futuro la reemplace.

Deberá dejarse constancia en el escrito original y en la copia para el administrado el cargo de recepción (fecha, hora y firma del empleado que lo recibe, y su respectivo sello o aclaración), y número de expediente administrativo, si se contare con el mismo.

En el caso de acompañarse con el escrito de descargo alguna documentación se procederá de la siguiente forma:

Si son originales se los remitirá para su agregación al expediente junto con el descargo, debiéndose dejar constancia de la documentación acompañada.

Si se acompañan fotocopias, con originales a la vista, se deberán certificar las mismas dejando constancia en cada una de las copias, que resultan ser fieles a los originales. Si se acompañan fotocopias, sin exhibición de los originales, deberá dejarse constancia de ello.

ARTICULO 6º. REMISIÓN ACTUACIONES. Vencido el plazo para efectuar el descargo, habiéndose presentado este o no, las actuaciones administrativas sancionatorias generadas con motivo del Acta, junto con el informe técnico; deberán remitirse en forma inmediata a la Dirección de Asuntos Contenciosos para la prosecución del trámite.

ARTÍCULO 7º. DESIGNACIÓN DE INSTRUCTOR. Una vez ingresado el expediente a la Dirección de Asuntos Contenciosos se realizará la designación de un abogado instructor, debiendo el mismo aceptar el cargo dejando constancia de tal circunstancia en los actuados.

ARTÍCULO 8º. EVALUACIÓN DEL DESCARGO. APERTURA A PRUEBA. NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO. Recibidas las actuaciones, el instructor, previo a dictaminar, deberá evaluar el descargo, y siempre y cuando lo haya solicitado el administrado, podrá dictar el auto de apertura a prueba, emitiendo el despacho respecto de la prueba ofrecida para su diligenciamiento y producción, dentro de cinco (5) días.

En el mismo acto deberán rechazarse aquellas pruebas que sean superfluas, inconducentes o fueren manifiestamente improcedentes, respecto de la averiguación de los hechos y circunstancias que motivan el respectivo sumario sancionatorio.

Sólo en el caso que se haya considerado conducente la prueba aportada u ofrecida, se notificará la correspondiente providencia mediante Carta Documento, Cédula o cualquier otro medio de notificación fehaciente, donde se establecerá el modo, plazo y lugar de su producción.

En caso que el instructor estimare la necesidad de asesoramiento técnico o la intervención de otras dependencias de este Organismo Provincial para conformar su dictamen, podrá remitir las actuaciones a las mismas, solicitando se expidan sobre los puntos de análisis técnicos propuestos, las que serán devueltas dentro del plazo de cinco (5) días, el cual podrá ser prorrogado por justa causa.

ARTÍCULO 9º. CIERRE DE ETAPA PROBATORIA. CUESTIÓN DE PURO DERECHO.

Concluida la etapa probatoria, el instructor deberá realizar el cierre del período probatorio, analizando la prueba producida, junto con el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones y, arribando a una conclusión por medio del dictamen correspondiente.

En caso que sólo se haya ofrecido prueba documental o que no se haya ofrecido prueba alguna, o que la cuestión debatida resulte de estricta interpretación del alcance de la normativa jurídica aplicable, se cerrará la etapa declarando la cuestión como de puro derecho, y se emitirá un dictamen con los elementos obrantes en el expediente.

Ante la ausencia de descargo, el instructor procederá, sin más trámite, a la producción del dictamen pertinente.

ARTÍCULO 10. DICTAMEN. SANCIÓN. EXIMICIÓN. CRITERIOS PARA SU APRECIACIÓN. El instructor dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles, a contar desde el cierre de la etapa probatoria, para la producción de su dictamen final, debiendo expedirse sobre la correspondencia de la imposición o eximición de responsabilidad al imputado y debiendo rubricar dicho dictamen, que será ratificado por el superior jerárquico con competencia. En caso de discordancia de criterio con el instructor, el superior jerárquico efectuará un dictamen técnico el cual prevalecerá por sobre aquél.

El dictamen deberá tener en consideración la importancia, características y/o actividad del establecimiento o emprendimiento sumariado y las circunstancias del caso, en caso de proponer la imposición de una sanción.

ARTÍCULO 11. CÁLCULO DEL MONTO DE LA SANCIÓN. PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. Con el dictamen final, la Dirección de Asuntos Contenciosos remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales, donde se determinará la eximición de responsabilidad del administrado, de corresponder, o la pena a imponer y su graduación si la misma fuere pecuniaria, de manera motivada.

Cumplido, se remitirán las actuaciones a la Dirección de Asistencia Jurídica y Faltas Ambientales donde se efectuará un control de legalidad previo y se proyectará el acto administrativo, devolviendo las actuaciones a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales para la suscripción del mismo.

ARTÍCULO 12. REGISTRACIÓN DE LA SANCIÓN. NOTIFICACIÓN AL INFRACTOR. Una vez suscripto el acto administrativo por el Director Provincial de Controladores Ambientales, deberá registrarse el mismo, en un protocolo anualizado, con su correspondiente respaldo informático.

La oficina administrativa habilitada al efecto procederá a confeccionar el instrumento pertinente: cédula, oficio, acta u otro medio fehaciente admitido, a fin de notificar al administrado, con indicación del plazo para impugnar el acto administrativo, conforme la normativa que en el supuesto resulte aplicable

ARTÍCULO 13. RECEPCIÓN DEL RECURSO. SU ELEVACIÓN. El recurso deberá ser presentado en tiempo y forma, y recepcionado por la oficina administrativa habilitada a tal efecto, debiendo ser enviado a la Dirección de Asuntos Contenciosos donde se controlará que el recurso planteado reúna los requisitos de admisibilidad formal, confiriendo intervención a la Asesoría General de Gobierno, previo a dictaminar sobre la concesión o denegatoria del recurso interpuesto.

En caso de tramitar la sanción por el procedimiento dispuesto por el Decreto Ley Nº 7647/70, se formará alcance con las piezas pertinentes y se tramitará el recurso de revocatoria conforme dicho procedimiento.

ARTÍCULO 14. ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. JUICIO DE APREMIO. Una vez firme el acto sancionatorio, ya sea por ser confirmado por el Juzgado competente, por haberse rechazado el recurso o por haberse consentido la sanción, deberá procederse de la siguiente forma:

La Dirección de Asuntos Contenciosos o la Repartición que en el futuro la reemplace, previo informe del área administrativa habilitada a tal efecto, de donde surja que el administrado no hubo regularizado la deuda, remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial de Recupero de Créditos Fiscales u organismo que lo reemplace, a efectos de que inicie las actuaciones preparatorias del juicio de apremio, que procederá conforme lo establecido en el DECTO-2017-667-E-GDEBA-GPBA, que determina la actuación coordinada con Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 15. PRESCRIPCIÓN. La prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley especial cuya infracción se impute en el procedimiento sancionatorio.

ARTÍCULO 16. INTERRUPCIÓN. La prescripción tanto de la acción como de la pena se interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela de juicio y/o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa. Por secuela de juicio, se entenderá, todos aquellos actos de la administración con entidad suficiente para dar real impulso al proceso, manteniendo en efectivo movimiento, la potestad sancionatoria por parte del estado.

Glosario

  1. a) Acta Preimpresa de Inspección: Por acta preimpresa se debe entender aquellos formularios prediseñados y autorizados por el OPDS, en el cual se llenarán los datos necesarios para individualizar el infractor y la falta cometida, conforme el artículo 1° de la presente.
  2. b) Acta: por Acta se debe entender el documento escrito efectuado por el funcionario competente y/o agente con delegación para ello en el cual se detallen las circunstancias previstas en el artículo 1° de la presente y que guarde las formas establecidas en el Punto C.11.1. del Decreto N° 300/06, para el caso de las denominadas “faltas formales”. c) Faltas Formales: aquellas que impliquen un incumplimiento de la normativa ambiental constatable con la sola circunstancia de no haberse cumplido con la obligación prevista por el administrado en la forma, modo o plazo que tenía para hacerlo.

C.C. 10807

 

 

Resolución Nº294/2020

Exceptúa a los procedimientos y plazos de la Res Nº445/2018

VISTO el Expediente 2020-17091205-GDEBA-DGAOPDS, la Constitución de la Provincia, la Ley N° 15.164, los Decretos N° 132/2020 y N° 167/2020, ratificados por Ley N° 15.174, los Decretos N° 31/2020 y 771/2020 y la Resolución OPDS N° 445/18;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Constitución Provincial prevé que la Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona Económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada;

Que determina, asimismo, que en materia ecológica la Provincia debe preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables de su territorio; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

 

Que establece finalmente que corresponde a la Provincia asegurar políticas de conservación y

Recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatibles con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna;

 

Que el artículo 42 de la Ley Nº 15.164 dispone que “El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), será la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la provincia de Buenos Aires…”, resultando, en consecuencia, autoridad de aplicación de las Leyes Nº 5.965, Nº 11.459, N° 11.720, Nº 11.723, N° 12.605, Nº 13.592, Nº 13.868, N° 14.343, Nº 14.888, sus reglamentaciones y demás normas complementarias, entre otras;

 

Que, asimismo, mediante Decreto N° 283/18 se determinó que el Organismo Provincial

para el Desarrollo Sostenible será la autoridad competente para actuar en lo referente a la Ley Nacional N° 27.279, que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases

vacíos de fitosanitarios;

 

Que en atención a la normativa referida, compete al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible el ejercicio del poder policía en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que por Resolución OPDS N° 445/18 se aprobó el “Reglamento de Procedimiento

Sancionatorio Administrativo de Multas y Sanciones por Infracciones a la normativa Ambiental”, aplicable a todo procedimiento sumarial sancionatorio de los que este Organismo Provincial es autoridad de aplicación, excepto que la normativa de origen de la infracción hubiere dispuesto un procedimiento propio;

 

Que el procedimiento previsto en la Resolución OPDS N° 445/18 garantiza el ejercicio del derecho de defensa para aquellas personas que resulten imputadas por infracción a la normativa ambiental vigente, previéndose plazos para efectuar descargos y presentar recursos;

 

Que por el Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174, se declaró la emergencia sanitaria en el territorio bonaerense, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su dictado –habiéndose prorrogado por idéntico período mediante su similar N° 771/2020-, destacándose que por el artículo 3° se suspendieron un conjunto de actividades en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por un plazo de quince (15) días, habiéndose prorrogado ese término en forma sucesiva por los Decretos N° 180/2020, N°255/2020, N° 282/2020, N° 340/2020, N° 433/2020, N° 498/2020, N° 583/2020, N° 604/2020, N°689/2020, N° 701/2020, N° 771/2020, 774/2020 y 884/2020 hasta el día 25 de octubre, inclusive;

 

Que por el Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174, se suspendieron los procedimientos y plazos administrativos correspondientes al Decreto-Ley N° 7647/70 y demás procedimientos administrativos especiales mientras se encuentre vigente la suspensión establecida en el artículo 3° del Decreto N° 132/2020 y sus eventuales prórrogas –sin perjuicio  de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan durante la suspensión dispuesta por el presente y de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados-, facultándose a las jurisdicciones, entidades y organismos a disponer excepciones a dicha suspensión en

El ámbito de sus competencias;

 

Que los procedimientos y plazos normados por la Resolución OPDS N° 445/18 no resultan ajenos a la suspensión dispuesta por el Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174;

 

Que la Asesoría General de Gobierno mediante ACTA-2020-18262959-GDEBA-SLN5AGG dictaminó, en el marco de un procedimiento sancionatorio normado por la Resolución OPDS N° 445/18, que corresponde a este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible ponderar el mérito, oportunidad y conveniencia de exceptuar la suspensión prevista en el artículo 1º del citado Decreto N° 167/20, a los plazos derivados de los trámites impulsados en el marco de la Resolución N° 445/18, de conformidad con la facultad atribuida por el artículo 4° del aludido decreto;

 

Que a efectos no frustrar el ejercicio del poder de policía ambiental que compete a este

Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, resulta imperioso exceptuar los procedimientos y plazos normados y/o referidos por la Resolución N° 445/18 de las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174;

 

Que la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 132/2020 -prorrogada por su similar N° 771/2020-, ratificado por Ley N° 15.174, y las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, no obstan al funcionamiento de muchas empresas e industrias que operan en el ámbito provincial, por lo que tampoco debiera ser ello un obstáculo para su fiscalización y/o para arbitrar el procedimiento previsto en la Resolución OPDS N° 445/18;

 

Que se encuentran en trámite expedientes sancionatorios que no registran movimientos por la

Suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 167/2020;

 

Que, por otro lado, mientras se encuentre vigente el artículo 1° del Decreto N° 167/2020, a fin de resguardar el derecho de defensa de aquellas personas que hayan sido imputadas, o puedan resultar imputadas, por incumplimientos a la normativa ambiental vigente en el marco de un procedimiento regido por la Resolución OPDS N° 445/18, se continuarán recibiendo presentaciones a través de la mesa de entrada virtual del Organismo en el correo electrónico mesadeentradas@opds.gba.gov.ar a las que se le dará el trámite pertinente;

 

Que, asimismo, y por idéntico período y fundamento, en caso de que se requiera la vista de actuaciones, se concederá en forma remota mediante la remisión de un correo electrónico -con la documentación en archivos formato PDF- a la casilla de correo electrónico que se denuncie a tales efectos ante este Organismo Provincial;

 

Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N° 15.164 y en el Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174;

 

Por ello

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

Artículo 1°.- Exceptuar el trámite de los procedimientos regidos por la Resolución OPDS N° 445/18 de las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174.

Artículo 2°.- Establecer que a partir de la publicación del presente, y mientras se encuentre vigente el artículo 1° del Decreto N° 167/2020, en todas las diligencias que se cumplan en el marco de los procedimientos normados por la Resolución OPDS N° 445/18, se deberá consignar la siguiente frase: “El presente trámite se encuentra exceptuado de las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 167/2020,ratificado por Ley N° 15.174 de conformidad a las previsiones de la Resolución OPDS N° …./2020, pudiendo Ud. realizar las presentaciones que considere pertinentes a través de la mesa de entradas virtual del organismo dirigiéndolas al correo electrónico mesadeentradas@opds.gba.gov.ar , debiendo acreditar en la oportunidad identidad, personería y legitimación y constituir domicilio en los términos del Decreto Ley N° 7647/70.”.

Artículo 3°.- Establecer que a partir de la publicación del presente, y mientras se encuentre vigente el artículo 1° del Decreto N° 167/2020, en los considerando de todos los actos que impongan sanciones en el marco de los procedimientos normados por la Resolución OPDS N° 445/18, se deberá consignar la excepción dispuesta por el artículo 1° del presente.

Artículo 4°.- Facultar a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales y/o a la Dirección Provincial de Gestión Jurídica, Faltas y Contenciosos, mientras se encuentre vigente el artículo 1° del Decreto N° 167/2020, a conceder la vista de actuaciones regidas por la Resolución OPDS N° 445/18 en forma remota a aquellas personas que acrediten identidad, personería y legitimación en el trámite cuya vista se solicita, a través de la remisión de un correo electrónico a la casilla de correo electrónico que a tales efectos sea denunciada por el administrado.

Artículo 5°.- Registrar, comunicar, notificar al señor Fiscal de Estado, publicar en el Boletín Oficial y dar al SINDMA. Cumplido, archivar

 

 

 

Resolución Nº430/2019

Sustituye el anexo I de la resolución 489/2019

VISTO el EX-2018-30161074-GDEBA-DGAOPDS por el cual la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental propicia la modificación de la resolución OPDS 489/19, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el visto, se creó el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR), bajo la órbita de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, encomendando velar por su permanente actualización y mejora;

 

Que en el marco de la reingeniería de procesos, modernización y digitalización de los trámites en desarrollo en este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), se han advertido inconvenientes en torno a los requisitos exigidos para otorgar el alta a los profesionales RUPAYAR;

Que entre dichos inconvenientes surge la necesidad de establecer un mecanismo excepcional que contemple

la situación de las profesiones que no cuentan con Colegios Profesionales para ejercer el control de la

matrícula de su actividad o especialidad, como así también de facilitar la continuidad de las titulaciones

terciarias que se dictan en Institutos Superiores y/o aquellas profesiones universitarias que aún no han

realizado su acreditación en la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU);

 

Que en otro orden de consideraciones, la tasa de inscripción prevista en la citada Resolución OPDS 489/2019 no fue incluida en la Ley 15.079 -Ley Impositiva 2019 -, por cuanto la registración ha de efectuarse sin previo pago de arancel alguno hasta tanto se incorpore el emolumento en la ley impositiva del siguiente ejercicio fiscal;

 

Que el artículo 8° de Resolución OPDS N° 489/2019 delegó en la Subsecretaría de Fiscalización y evaluación Ambiental la facultad de dictar actos complementarios o modificatorios, con el objeto de lograr la mejora continua de la organización y funcionamiento del referido Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR);

 

Que la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires han tomado la intervención de su competencia;

 

EL SUBSECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN AMBIENTAL

DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°. Sustituir el Anexo I de la Resolución OPDS 489/2019 por la versión y el texto con las modificaciones propuestas por la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental que se aprueba como Anexo I (IF-2019-28717573-GDEBA-DPEIAOPDS) por la presente resolución.

 

ARTICULO 2°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

Resolución Nº489/2019

Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR)

VISTO el EX-2018-30161074-GDEBA-DGAOPDS por el cual tramita la creación del Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR), los artículos 27 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes N° 11.459, N° 11723, N° 11.720, N°14.989, los Decretos N°242/18 N°1074/18, N° 531/19 y la Resolución OPDS N° 475/19, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 44 y 45 de la Ley N° 14.989 designan a este Organismo como Autoridad de Aplicación en materia ambiental, como así también de la Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales N° 11.723 de la Provincia de Buenos Aires;

Que el artículo 10 de la Ley N° 11.723 establece que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), previa presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), que será sometido a un procedimiento de evaluación;

Que el artículo 24 de la Ley N° 11.723 establece la obligación de llevar un registro actualizado de las personas humanas o jurídicas habilitadas a tales efectos;

Que el artículo 17 de la Ley N° 11.720 establece que todos los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquellos relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio ambiente sociocultural deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de impacto ambiental.

Que el artículo 12 del Anexo 1 aprobado por Decreto N° 1074/18, establece que la declaración jurada que se presente para obtener la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmosfera (LEGA), deberá contar con la firma de un profesional competente e inscripto ante la Autoridad de Aplicación;

Que según las acciones aprobadas en el Anexo II del Decreto N° 242/18, corresponde a la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental elaborar y actualizar el registro de profesionales habilitados para la realización de estudios de impacto ambiental;

Que dicho nivel orgánico propone homogenizar los criterios para cumplimentar las citadas disposiciones normativas, a través de la unificación del registro de profesionales, persiguiendo a la vez el objetivo de incrementar la transparencia y publicidad de la información a través de la puesta a disposición de interesados, usuarios y la ciudadanía en general;

Que la determinación de estándares mínimos razonables y uniformes de idoneidad profesional por parte de quienes formulan presentaciones sujetas al análisis de las distintas áreas dependientes de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, no enerva el carácter de declaración jurada de los datos volcados en el estudio ni las responsabilidades de distinto orden que asumen sus firmantes;

Que la presente medida se adopta en el contexto de la reingeniería de procesos, modernización y digitalización de los trámites que se encuentra desarrollando esta Autoridad Ambiental Provincial de acuerdo a la Resolución OPDS N° 475/19.

Que en función de lo expuesto, resulta oportuno crear el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR), estableciendo la obligatoriedad de inscribirse como condición previa al inicio de cualquier trámite electrónico vinculado a presentaciones que corresponda realizar ante este Organismo en el marco las leyes N° 11.723, N° 11.459, N° 11720 y el Decreto N°1074/18,

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 24 de la Ley N° 11.723, 45 de la Ley N° 14.989, 5 del Decreto N° 531/19 y 12 de Anexo I aprobado por el Decreto N° 1074/18;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE RESUELVE:

ARTICULO 1°. Crear el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR), cuya finalidad, condiciones de inscripción y demás efectos se establecen en el Anexo 1 (IF2019-21365049-GDEBA-OPDS) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°. La nómina de personas humanas y jurídicas que se inscriban en el RUPAYAR, será a puesta a disposición del público en general para consulta, y en particular, para todos los que deban gestionar trámites ante el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) en los cuales se requiera la intervención de un profesional inscripto en el registro en el marco de las Leyes N°11.459, N °11.723, N° 11.720, el Decreto N°1074/18 y/o toda otra norma que las reglamente, complemente, modifique o reemplace.

ARTICULO 3°. Derogar la Resolución N° 195/96 de la Secretaría de Política Ambiental.

ARTICULO 4°. Dejar establecido que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, las inscripciones y la nómina del Registro de Profesionales regulado por la Resolución N° 195/96 se mantendrán vigentes y se tendrán por válidas en todos los procedimientos que tramiten en soporte papel, hasta la fecha vencimiento.

ARTICULO 5°. El registro que se crea por el artículo 1° de la presente Resolución funcionará bajo la órbita de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, que velará por su permanente actualización y mejora.

ARTICULO 6°. El profesional inscripto en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR) que firmare de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), Estudios de Factibilidad de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (EFEGA) y o cualquier otro que se encuentre habilitado por la norma vigente, falseando su contenido u omitiendo información relevante, será sancionado con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años, con la consecuente notificación al correspondiente Consejo Profesional que agrupe su actividad. En caso de reincidencia, se dispondrá la baja del registro, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que le correspondan.

El profesional inscripto podrá ser suspendido temporalmente, mientras se sustancie el proceso sancionatorio cuando se esté investigando dos o más presentaciones realizadas por el profesional.

ARTICULO 7°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, el profesional inscripto en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR) será dado de baja del registro cuando:

  1. a) Sea suspendido de la matrícula o inhabilitado para el ejercicio de la profesión por el Colegio Profesional que regule su actividad.
  2. b) No presente la información requerida para renovar su inscripción en el registro en tiempo y forma.

ARTICULO 8°. Delegar en la Subsecretaría de Fiscalización y Evaluación Ambiental la facultad de dictar actos complementarios o modificatorios de la presente Resolución, con el objeto de lograr la mejora continua de la organización y funcionamiento de “RUPAYAR”.

ARTICULO 9°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

ANEXO I

Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR)

  1. Concepto y finalidades

Llevar registro de la condición de los profesionales del ambiente responsables de los estudios de impacto ambiental, habilitando su actuación en los trámites que exijan la firma de un profesional competente.

La inscripción en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR) será requisito obligatorio para la presentación de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) en el marco las leyes N° 11.723, N° 11.459, y Estudios de Factibilidad de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (EFEGA) en el marco del Decreto N°1074/18, como así también toda otra norma que lo disponga.

Este registro posee al mismo tiempo la funcionalidad de tipo “Administrador de Relaciones” (similar al de la AFIP), para posibilitar que los profesionales registrados sean elegibles o habilitados por otro usuario registrado en el portal web para actuar en su nombre, a los fines de intervenir en la presentación y gestión por tipo de trámites electrónicos ante Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS).

La relación se establecerá mediante la figura del poderdante a los efectos de la designación, y exigirá la aceptación del profesional seleccionado.

Las relaciones establecidas por un poderdante y un profesional inscripto en el “RUPAYAR”, podrán ser disueltas a instancias de las partes en cualquier oportunidad, mediante la ejecución de los procesos establecidos a esos efectos.

Luego de darse de alta en el registro, los profesionales en cualquier momento podrán actualizar su información personal y curricular sin costo alguno. Este tipo de modificaciones no extiende la vigencia del plazo de inscripción del profesional que las realice, para cuya renovación sólo se exigirá actualizar información y/o la incorporación de constancias y documentos específicos.

2.- Requisitos para la inscripción en “RUPAYAR”.

  1. a) El interesado deberá previamente registrarse como usuario en el Portal Web de Trámites del OPDS.
  2. b) El registro estará habilitado para toda persona humana o jurídica.
  3. c) Las personas jurídicas no estarán habilitadas en forma directa para intervenir en trámites ante el OPDS. Solo lo podrán hacerlo a través de una persona humana previamente registrada.
  4. d) Los profesionales que se registren deberán poseer estudios técnicos o profesionales con grado universitario en carreras validadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) o su equivalente en caso de extranjeros.
  5. e) Los títulos obtenidos en el extranjero deberán contar con su apostilla y traducción al idioma castellano.

3.- Condiciones de aprobación del registro en “RUPAYAR”.

  1. a) Haber efectuado el pago correspondiente según las tasas establecidas en la Ley impositiva vigente.
  2. b) Adjuntar toda la información requerida en tiempo y forma.
  3. c) Acreditar la titulación profesional requerida.
  4. d) No haber sido sancionados por el Colegio Profesional respectivo
  5. e) No haber sido sancionados y eliminados anteriormente del “RUPAYAR”.

4.- Condiciones técnicas / administrativas de rechazo (No aprobación) del registro en “RUPAYAR”.

  1. a) No cumplimentar los requisitos enunciados en el punto 3.
  2. b) La información no corresponde con el trámite solicitado.
  3. c) Inhabilitados civilmente.
  4. d) Agentes del Estado Provincial o Municipal que ejerzan su actividad en relación de dependencia en cargos de planta permanente, temporaria o contratados. 5.- Documentación e Información básica requerida para alta en el registro “RUPAYAR”. a) Denominación del título degrado.
  5. b) Título de grado (Adjunto).
  6. c) Entidad y país emitente.
  7. d) Fecha de emisión.
  8. e) Número de matrícula, en caso de corresponder.
  9. f) Matrícula vigente (Adjunto) o documentación expedida por autoridad que regule la profesión.
  10. g) Fecha de vigencia de la matrícula, en caso de corresponder
  11. h) Plan de estudio.
  12. i) Título de posgrado (Adjunto), en caso de corresponder.
  13. j) Título emitido en el extranjero c/Apostillado de Título, revalidado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en caso de corresponder.
  14. k) Curriculum Vitae (Adjunto).
  15. l) Certificado de ética vigente emitido por colegio correspondiente (Adjunto). m)Domicilio electrónico.

6.- Documentación e información básica requerida en una renovación. a) Aval de matrícula vigente (Adjunto).

  1. b) Fecha de vigencia de la matrícula.
  2. c) Fecha de vigencia del certificado de ética.
  3. d) Certificado de Ética vigente emitido por colegio correspondiente (Adjunto)Opcional:
  4. e) Título de grado (Adjunto), en caso de que desee modificarlo.
  5. f) Título de Posgrado (Adjunto), en caso de que desee modificarlo.
  6. g) Curriculum Vitae (Adjunto), en caso de que desee modificarlo.

7.-Documentación e información que puede ser modificada durante la vigencia de la inscripción por parte del profesional.

  1. a) Título de Posgrado (Adjunto).
  2. b) Curriculum Vitae (Adjunto).

8.- Periodo de vigencia del registro. La vigencia de un profesional en el registro estará determinada por la fecha de vencimiento de la matrícula y su certificado de ética o a los dos años de emitido el certificado como profesional “RUPAYAR”, lo que corresponda primero.

9.- Constancia de Inscripción. Una vez que el profesional se registró exitosamente recibirá una comunicación a su Domicilio Electrónico dando constancia de la inscripción.

 

 

 

Ley Nº14.888

Protección de bosques nativos

Establece normas de protección de los bosques nativos de la Provincia. Aprueba el ordenamiento territorial según la Ley Nacional Nº26.331

Promulgación: 10-01-2017

Publicación: B.P. 18-01-2017

Texto actualizado con la modificación introducida por Ley 15078

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- La presente ley establece las normas complementarias para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos de la Provincia de Buenos Aires y aprueba el Ordenamiento Territorial de los mismos, bajo los términos de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, el que como Anexo 1, forma parte de la presente.

A los fines de la presente ley, deberán considerarse las definiciones contenidas en el Glosario que, como Anexo 2, integra la presente.

ARTÍCULO 2°.-  La presente ley regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Sus disposiciones son de orden público ambiental y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación y reglamentación general y específica sobre protección ambiental, enriquecimiento, restauración, conservación y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.

ARTÍCULO 3°.-  La ley tiene como objetivos:

  1. a) Promover la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos mediante el Ordenamiento Territorial de los mismos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria, minera y urbana, así como de cualquier otro cambio de uso de suelo.
  2. b) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo los bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad.
  3. c) Implementar las medidas necesarias para evitar la disminución de la superficie ocupada por los bosques nativos
  4. d) Diseñar y ejecutar mecanismos que tiendan a promover el aumento de la superficie y calidad de los bosques nativos y mantener en el tiempo los servicios ambientales que le brindan a la sociedad.
  5. e) Procurar el mantenimiento de la biodiversidad, de los procesos ecológicos y de los procesos culturales en los bosques nativos como fuente de arraigo e identidad para sus habitantes y/o para la sociedad en general.
  6. f) Promover la conservación de los bosques nativos, su recuperación, enriquecimiento, mejoramiento y manejo sustentable a través de los Planes de Conservación y Planes de Manejo Sostenible.
  7. g) Establecer los criterios necesarios para la distribución del Fondo Provincial de Bosques Nativos.
  8. h) Impulsar las actividades de extensión, investigación y docencia para la conservación, recuperación, enriquecimiento, restauración, protección, aprovechamiento sustentable y manejo sostenible. En especial, concretarse la existencia en materia forestal en los Institutos Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) del Sudoeste de la Provincia y en las zonas que han tenido desarrollo forestal y han perdido toda presencia en esta materia.

ARTÍCULO 4°.- Créase el Programa Provincial de Bosques Nativos que tendrá los siguientes objetivos:

  1. a) Brindar asistencia técnica y financiera a pequeños productores y comunidades indígenas originarias.
  2. b) Promover la elaboración y presentación de Planes de Conservación y Planes de Manejo Sostenible de bosques nativos.
  3. c) Promover y realizar estudios técnicos y científicos, por intermedio de instituciones y organismos con incumbencia en la temática.
  4. d) Desarrollar metodologías, pautas, lineamientos e indicadores para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos.
  5. e) Promover proyectos de restauración ecológica, recuperación y enriquecimiento de bosques nativos degradados.
  6. f) Capacitar personal técnico de los ámbitos provincial, municipal y privado.
  7. g) Promover estrategias de comunicación, extensión y educación ambiental orientadas a la sociedad civil para el uso sostenible y conservación de los bosques nativos.
  8. h) Promover actividades económicas alternativas que permitan disminuir la presión sobre los ecosistemas de bosque nativo.
  9. i) Promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de la presente ley se consideran bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos por especies arbóreas y/o arbustivas nativas, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.

Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, sin la intervención del hombre, como aquéllos de origen secundario, formados luego de un desmonte, y aquéllos resultantes de una recomposición o restauración voluntaria.

ARTÍCULO 6°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.

TÍTULO II

DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 7°.- De conformidad con los criterios de sustentabilidad previstos en la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos, que integran la presente como Anexo 3, se establecen las siguientes categorías de conservación de los bosques nativos:

Categoría I (rojo): Áreas de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por su función de protección sobre el ambiente y los recursos naturales, por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

Categoría II (amarillo): Áreas de mediano valor de conservación, que pueden estar degradadas pero que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación. Podrán ser sometidas a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.

Categoría III (verde): Áreas de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente ley.

ARTÍCULO 8°.- La categorización representada en la cartografía que forma parte de la presente ley y que consta como Anexo 1, presenta una escala mínima de 1: 250.000.

La Autoridad de Aplicación definirá a escala predial el ordenamiento previsto en el Anexo 1, en ocasión de la tramitación de las solicitudes de las actividades permitidas de acuerdo con la presente.

En caso de duda respecto de la aplicación de la mencionada zonificación, la Autoridad de Aplicación resolverá con sujeción a los criterios establecidos en la Ley Nacional Nº 26.331 y en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 9°.- El Ordenamiento de los Bosques Nativos deberá ser actualizado periódicamente. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá, a través de un proceso participativo, disponer la recategorización a la categoría inmediata superior de algunos sectores de la categoría de conservación II y de la categoría de conservación III, e incorporar nuevas áreas de bosques nativos identificadas, debiendo justificarse técnicamente las modificaciones que se realicen.

TÍTULO III

DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 10.- Las áreas alcanzadas por el presente ordenamiento deben ser protegidas, en los términos establecidos en la presente Ley. En ellas sólo pueden desarrollarse las actividades permitidas de acuerdo con la categoría correspondiente.

A efectos del desarrollo de las actividades permitidas en las áreas comprendidas en cada categoría, los interesados deberán presentar los correspondientes planes, cuya aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación constituye un requisito ineludible para el inicio de las actividades.

La Autoridad de Aplicación determinará, a través de la reglamentación, los requisitos que deberán contener los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de Cambio de Uso de Suelo.

ARTÍCULO 11.- Dentro de cada categoría podrán realizarse las siguientes actividades:

  1. a) Categoría I: Dado su valor de conservación, estas áreas no podrán estar sujetas a aprovechamiento forestal. Podrán realizarse en ellas actividades de protección, mantenimiento, recolección y aquellas actividades que no alteren los atributos intrínsecos del bosque nativo, incluyendo turismo de bajo impacto, investigación, extensión, divulgación y educación ambiental. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.

Las actividades deberán ejecutarse de conformidad con un Plan de Conservación aprobado por la Autoridad de Aplicación.

  1. b) Categoría II: Quedan permitidas aquellas actividades previstas en la Categoría I, que deberán ejecutarse mediante un Plan de Conservación, así como el aprovechamiento forestal sostenible, silvopastoril y turístico, que deberá ejecutarse de acuerdo con un Plan de Manejo Sostenible aprobado por la Autoridad de Aplicación.
  2. c) Categoría III: Se podrán desarrollar todas aquellas actividades permitidas en las Categorías I y II, mediante Planes de Conservación y de Manejo Sostenible, según el caso.

En esta categoría se permiten también actividades de desmonte parcial o total, las que deberán ser ejecutadas de conformidad con un Plan de Cambio de Uso de Suelo aprobado por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

TÍTULO IV

DE LAS AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 12.- En las categorías de conservación I y II se podrá autorizar la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura, mediante acto debidamente fundado por la Autoridad de Aplicación, previo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de audiencia pública.

ARTÍCULO 13.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de residuos forestales, salvo en aquellos casos en que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles, se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo en tal supuesto, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, coordinarse acciones con los organismos competentes de la Provincia de Buenos Aires en materia de manejo de fuego.

TÍTULO V

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 14.- Para el otorgamiento de las autorizaciones de desmonte previstas en el Plan de Cambio de Uso del Suelo o de cualquier otra actividad que se considere una amenaza contra los ecosistemas de bosque nativo, la Autoridad de Aplicación deberá someter el pedido de autorización al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conforme los lineamientos previstos en la presente norma, los que serán de carácter obligatorio.

ARTÍCULO 15.- A efectos del otorgamiento de las autorizaciones para actividades de aprovechamiento sostenible, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será obligatorio en aquellos casos en que, presentado por los interesados un informe preliminar, la Autoridad de Aplicación determine que las actividades previstas son susceptibles de generar alguna de las situaciones contempladas en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 26.331, o algún otro impacto ambiental significativo.

ARTÍCULO 16.- El Estudio de Impacto Ambiental deberá contener los siguientes datos e información técnica de base:

  1. a) Individualización de los titulares responsables del proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental.
  2. b) Descripción del proyecto propuesto con especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), número de beneficiarios directos e indirectos.
  3. c) Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, de seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias.
  4. d) Para el caso de operaciones de desmonte, Plan de Cambio de Uso del Suelo, debiendo analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia en el ordenamiento territorial.
  5. e) Descripción del ambiente en que se desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a la situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas o pequeños productores que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales, su dinámica e interacciones, los problemas ambientales y los valores patrimoniales, y el marco legal e institucional.
  6. f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto.
  7. g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada.
  8. h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto.
  9. i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
  10. j) Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO VI

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento para la participación de la ciudadanía, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nacional Nº 26.331.

TÍTULO VII

FISCALIZACIÓN, MEDIDAS PREVENTIVAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el poder de policía ambiental. A tal fin, sus agentes o funcionarios contarán con las siguientes atribuciones:

  1. a) Fiscalizar e intervenir, de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y control que resulten necesarios. A tal efecto, podrán:

1) Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a predios o establecimientos, debiendo requerir autorización judicial de allanamiento en caso de negativa.

2) Inspeccionar vehículos cuando realicen operaciones de carga, descarga o en tránsito.

  1. b) Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico administrativo y exigir sea exhibida toda documentación pertinente.
  2. c) Requerir el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 19. Constituirán infracciones a la presente ley:

  1. a) Toda transgresión a los Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Cambio de Uso del Suelo aprobados, tanto para bosques privados como para los bosques públicos.
  2. b) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones, informes o auditorías ambientales.
  3. c) Omitir las declaraciones, informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos o de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
  4. d) Realizar actividades de aprovechamiento forestal, uso de suelo, desmontes o cambios de uso de suelo sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. e) Cualquier otra acción que infrinja la presente ley.

ARTÍCULO 20. Cuando la gravedad de la situación así lo aconseje, podrán disponerse las siguientes medidas preventivas:

  1. a) Clausura parcial o total del emprendimiento.
  2. b) Suspensión parcial o total de las actividades.
  3. c) Secuestro de los productos o subproductos forestales.

ARTÍCULO 21. Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, será reprimida con las siguientes sanciones:

  1. a) Apercibimiento.
  2. b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de conformidad con los montos establecidos en la Ley de Presupuestos Mínimos.
  3. c) Suspensión o revocación de la aprobación de los Planes.
  4. d) Suspensión o revocación de las autorizaciones.
  5. e) Inhabilitación temporaria del profesional para el desempeño de las actividades alcanzadas por la presente ley, de hasta un (1) año.
  6. f) Exclusión definitiva de los registros.
  7. g) Recomposición del área afectada.
  8. h) Decomiso de los productos o subproductos forestales.
  9. i) Clausura parcial o total, temporal o definitiva.

Las sanciones podrán ser aplicadas en forma alternativa, acumulativa o conjunta.

Estas sanciones serán aplicables a todos aquéllos que hubieren tenido participación, por acción u omisión, en la comisión de la infracción, previa sustanciación de sumario, asegurándose el debido procedimiento legal.

Las sanciones se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción.

Los fondos que ingresen en concepto de multas se destinarán a Rentas Generales.

En forma obligatoria y con la finalidad de remediar el daño ambiental causado, los infractores deberán reforestar con especies nativas, bajo las condiciones y pautas técnica que imponga la Autoridad de Aplicación, quien a su criterio podrá determinar también en forma conjunta o autónoma, la clausura del área afectada por intervenciones en infracción a la presente ley, tendiente a la regeneración natural del mismo y su consecuente restauración.

La comisión de cualquiera de las infracciones a que aluden los artículos anteriores, implicará siempre el secuestro de todos los medios, elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta, además del decomiso del producto o subproducto forestal obtenido, de los útiles, de las herramientas y máquinas utilizadas. El destino final de los elementos secuestrados y/o decomisados será dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

Los gastos generados por el movimiento, transporte o la carga y descarga de los elementos secuestrados y/o decomisados, serán a cargo de los infractores responsables y el certificado de deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.

ARTÍCULO 22.- En el caso de reincidencia la base mínima y máxima de la sanción de multa, podrá triplicarse.

Serán consideradas reincidentes aquellas personas que cometan una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años desde que la sanción anterior haya quedado firme.

ARTÍCULO 23.- La acción prescribirá a los cinco (5) años desde que se hubiera cometido la infracción, o desde su cese en el caso de faltas de ejecución continua. Igual plazo regirá para la prescripción de la sanción, desde que adquiera firmeza el acto administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 24.- La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por los actos de impulso procedimental establecidos en esta ley. La prescripción de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta. Serán considerados actos de impulso procedimental:

  1. a) Las diligencias dirigidas a determinar la identidad del presunto infractor y a obtener o corroborar el domicilio real.
  2. b) La providencia que fije la apertura a prueba.
  3. c) El libramiento de la cédula de notificación de la apertura a prueba.
  4. d) La resolución que ordene el comparendo compulsivo del presunto infractor.
  5. e) El acto administrativo sancionatorio.

La prescripción corre y se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

ARTÍCULO 25.- En caso de incumplimiento de la obligación de efectuar tareas de restauración conforme lo previsto en la presente ley, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a ejecutar por sí o por terceros, por cuenta y orden del infractor, los trabajos para remediar, reforestar y/o restaurar el bosque nativo, a efectos de reparar el daño ambiental causado.

En caso de negativa a permitir el ingreso para la ejecución de los trabajos dispuestos en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar el pertinente requerimiento a través de la vía judicial que corresponda con intervención del Fiscal de Estado, con arreglo a la presente ley y a las normas vigentes. Los gastos que demande la ejecución de lo previsto en el presente artículo, estarán a cargo del o los infractores y podrán reclamarse por vía de ejecución fiscal.

ARTÍCULO 26. Los infractores a la presente ley que no cumplan con las sanciones impuestas, no podrán obtener la aprobación de Planes de Cambio de Uso de Suelo o de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación procederá a la pertinente inscripción del infractor, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

La resolución condenatoria que impone el pago de multas previstas en esta ley o la certificación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación será considerada título ejecutivo hábil y suficiente, base de la acción y podrá reclamarse judicialmente a los responsables de su pago por vía del procedimiento de ejecución fiscal.

ARTÍCULO 27.- Contra las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, los infractores podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, siendo competente para entender en el mismo el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar donde se haya cometido la falta.

Si el infractor no apelare el acto administrativo dentro del plazo establecido, el mismo quedará firme y se procederá a hacerlo efectivo.

ARTÍCULO 28.- El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que deberá elevar los antecedentes al juez competente para su resolución.

TÍTULO VIII

TASA POR EVALUACIÓN DE DOCUMENTACIÓN TÉCNICA E INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 29.- Por el análisis y evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental exigidos en cada caso por la presente ley, se deberá abonar una tasa especial cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 30.- A efectos de la inscripción o renovación de la inscripción en el Registro de Profesionales creado por esta norma, se deberá abonar una tasa especial, cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 31-. (Texto según Ley 15078) Los fondos que ingresen por aplicación de las tasas previstas en los artículos precedentes se destinarán a Rentas Generales.

 

TÍTULO IX

COMISIÓN PROVINCIAL INTERSECTORIAL

ARTÍCULO 32.- Créase la Comisión Provincial Intersectorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires, que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación de la presente, quien ejercerá la Presidencia de la referida Comisión.

ARTÍCULO 33.- La Comisión Provincial Intersectorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires tendrá por objeto asesorar -ad honorem- a la Autoridad de Aplicación en lo que atañe a los aspectos regulados en la presente ley, debiendo establecerse por vía reglamentaria su integración, organización y funcionamiento.

 

TÍTULO X

COMISIÓN ASESORA HONORARIA

ARTÍCULO 34.- La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente de cada una de las reparticiones, entidades, organizaciones e instituciones que la componen.

ARTÍCULO 35. La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia, tendrá por objeto asesorar a la Autoridad de Aplicación en el proceso de ordenamiento territorial de los bosques nativos y su actualización.

Para el cumplimiento de su objetivo podrá utilizar todas las herramientas puestas a su disposición por la Autoridad de Aplicación o por terceros y, a solicitud de la Autoridad de Aplicación deberá emitir dictámenes, los que no serán vinculantes.

Brindará a las municipalidades de la Provincia en cuya jurisdicción se encontraran bosques nativos, capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar planes municipales de manejo sostenible y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en su territorio.

Capacitará al personal técnico y auxiliar; mejorará el equipamiento de campo y gabinete, accederá a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promoverá la cooperación y uniformidad de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad de Aplicación.

Otorgará compensaciones con el objeto de resarcir a los titulares que conserven el bosque nativo por los servicios ambientales que éstos brindan.

TITULO XI

DE LOS REGISTROS

ARTÍCULO 36.- Créase el Registro de Profesionales donde deberán inscribirse aquellos que elaboren y suscriban los Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de Cambio de Uso del Suelo.

El registro funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.

La reglamentación determinará los aspectos operativos y los requisitos para la inscripción.

ARTÍCULO 37.- Créase el Registro Provincial de Infractores, que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, según los lineamientos que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley arbitrará los medios necesarios a fin de que el Registro Provincial funcione coordinadamente con el Registro Nacional de Infractores establecido por la Autoridad de Aplicación Nacional, comunicando las inscripciones que se realicen y toda otra información que estime que corresponda.

Este registro deberá estar actualizado en forma permanente y será de carácter público.

TÍTULO XII

DEL FONDO PROVINCIAL DE BOSQUES NATIVOS

ARTÍCULO 38.- Créase el Fondo Provincial de Bosques Nativos, que funcionará a través de una cuenta única administrada por la Autoridad de Aplicación, y cuyos objetivos serán la administración de los fondos de compensación provenientes del Fondo Nacional creado por la Ley Nacional Nº 26.331; la promoción de la preservación, conservación, restauración, sustentabilidad y enriquecimiento de las áreas de bosques nativos de la Provincia; el sostenimiento de toda otra acción, programa, proyecto o actividad cuyo objetivo sea el cumplimiento de la finalidad de la presente ley y el fortalecimiento institucional de la Autoridad de Aplicación para la ejecución del Programa Provincial de Bosques Nativos.

ARTÍCULO 39.- El Fondo Provincial de Bosques Nativos estará integrado por:

  1. a) Partidas presupuestarias nacionales que le sean anualmente asignadas en el marco de la Ley Nacional Nº 26.331.
  2. b) Partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas por el presupuesto provincial.
  3. c) Préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales.
  4. d) Donaciones y legados.
  5. e) Otros aportes destinados al cumplimiento de la presente ley.
  6. f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores, circunscriptos únicamente a los apartados a), c), d) y e) del presente artículo.

ARTÍCULO 40.- A los fines de otorgar, con recursos provenientes del Fondo Provincial de Bosques Nativos, las compensaciones económicas a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, la Autoridad de Aplicación deberá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por los respectivos responsables.

ARTÍCULO 41.- La Autoridad de Aplicación administrará los recursos provenientes del Fondo Provincial de Bosques Nativos de la siguiente forma:

  1. a) El setenta por ciento (70%) resultará para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, de acuerdo con sus categorías de conservación.

La compensación es un aporte no reintegrable que será abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos.

La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar los mecanismos correspondientes a fin de determinar los requisitos y condiciones para el otorgamiento de las compensaciones económicas.

  1. b) El treinta por ciento (30%) restante será destinado a la Autoridad de Aplicación y será dispuesto para los siguientes fines:
  2. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de los bosques nativos.
  3. Implementar programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.

TÍTULO XIII

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 42.– El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 43.- Son funciones, facultades y deberes de la Autoridad de Aplicación:

  1. Entender en la conservación, preservación, manejo y fiscalización de los bosques nativos provinciales, sean públicos o privados.
  2. Otorgar permisos y/o autorizaciones para desarrollar actividades en las áreas comprendidas en las distintas categorías de conservación de bosques nativos;
  3. Desarrollar acciones a fin de coordinar con otros estados provinciales y con el estado nacional las medidas a adoptar en la materia de su competencia que tengan incidencia en el ámbito provincial.
  4. Dictar las reglamentaciones complementarias necesarias a los fines de la presente ley.
  5. Elaborar y ejecutar el Programa Provincial de Bosques Nativos.
  6. Celebrar convenios con organismos e instituciones nacionales, provinciales, municipales y privadas, con fines de cooperación y asistencia técnica y/o económica, a los fines de la presente ley.
  7. Elaborar y remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación los informes y demás documentación establecidos en la Ley Nacional Nº 26.331 y sus normas complementarias.
  8. Administrar el Sistema de Información Geográfica que será utilizado como referencia para la elaboración de los Planes y Estudios de Impacto Ambiental y para la realización de las actividades permitidas por la presente ley.
  9. Reglamentar todos los aspectos administrativos concernientes al acceso y la gestión del soporte cartográfico que se aprueba por la presente.
  10. Adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de la presente ley y a su aplicación armónica en el marco normativo vigente.
  11. Remitir el presente Ordenamiento a la Autoridad Nacional de Aplicación y al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se deje constancia en las escrituras de transferencia de dominio, de la categoría a la que pertenecen los inmuebles rurales, conforme a la presente ley.
  12. Crear una Comisión Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires.
  13. Deberá remitir anualmente a la Legislatura Provincial la ejecución de la Cuenta Especial del Fondo para el ordenamiento territorial de bosques nativos. Asimismo deberá realizar un informe trimestral de ejecución en el que se detallarán los montos por beneficiario y por categoría de bosque, el que será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO XIV

ANEXOS

ARTÍCULO 44.- Los Anexos 1 (Mapa de Cobertura de Bosques y Zonificación), 2 (Glosario) y 3 (Criterios de Sustentabilidad contenidos en el Anexo de la Ley Nacional Nº 26.331) son parte integrante de la presente ley.

TÍTULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde su promulgación.

ARTÍCULO 46.- La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones y el plazo en el que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas Categorizadas I y II, adecuarán sus actividades a lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.331.

ARTÍCULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

 

 

ANEXO 2

 

Glosario:

 

 

  1. a) Bosque nativo degradado o en proceso de degradación: aquel bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de especies o su productividad.

 

 

  1. b) Bosque nativo de origen secundario: bosque regenerado naturalmente o por medio de programas de restauración de áreas degradadas, después de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.

 

 

  1. c) Comunidades campesinas: comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción.

 

 

  1. d) Comunidades indígenas: comunidades de los pueblos indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente. A efectos de hacer valer la excepción prevista por el artículo 6° de la presente ley, así como para requerir los beneficios que prevé la Ley 26.331, resultará suficiente respecto a las comunidades indígenas, acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley N° 26.160 y su normativa complementaria.

 

 

  1. e) Desmonte: toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como la agricultura, la ganadería, la forestación, la minería, la construcción de caminos o el desarrollo de áreas urbanizadas, entre otros.

 

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