PROYECTO DE RESOLUCION
FUNDAMENTOS
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación 780/2024,
de Reglamentación de la Ley N° 27.275 y Modificación del Decreto N° 206/2017;
Y
CONSIDERANDO:
Que, el 2 de septiembre de 2024 se publicó en el Boletín
Oficial el Decreto 780/24, que reglamenta 6 artículos de la Ley 27.275 de Derecho
de Acceso a la información Pública y modifica un artículo de la reglamentación
vigente, vinculado a las excepciones al ejercicio de este derecho;
Que, un decreto reglamentario no puede limitar el
derecho de acceso a la información pública en contradicción con el alcance de la
propia Ley de Acceso a la Información votada por el Congreso de la Nación en
2016;
Que, debe tenerse presente que conforme al artículo 28
de la Constitución Nacional los derechos constitucionales no pueden ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio y, por ende, tampoco por decretos;
Que, toda reglamentación del derecho de acceso a la
información pública debe respetar el contenido mínimo de este derecho y respetar
los estándares internacionales en la materia;
Que, los referidos estándares son claros al determinar que
“el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y
transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se
encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones
estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está
dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas” (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, “Claude Reyes y otros v. Chile”, sentencia del 19 de
septiembre de 2006, párr. 86);
Que, todo este andamiaje jurídico se sustenta en que “la
información pertenece a los ciudadanos”, en que “…no es propiedad del Estado” y
en que “…el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene
la información sólo en cuanto representante de los ciudadanos” (Principio 4 de los
Principios de Lima);
Que, todo ello es imprescindible para garantizar una
democracia robusta, teniendo en cuenta que “el fundamento central del acceso a la
información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de
conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan,
mediante el acceso a la información” (Corte Suprema de Justicia de la Nación,
“Asociación Derechos Civiles e/ EN – PAMI (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”,
cons. 10);
Que, en este sentido, se exige que todas las restricciones
al ejercicio de este derecho estén previamente fijadas por ley como medio para
asegurar que no queden al arbitrio del gobierno de turno;
Que, no obstante, el Decreto 780/24 no logra satisfacer
los estándares internacionales en la materia, siendo contrario tanto a ellos como al
propio texto de la ley local;
Que, uno de los principales problemas de la norma aquí
cuestionada es que se extralimita en la reglamentación, al redefinir los conceptos
de “información pública” y de “documentos”. Estas definiciones implican una
limitación al tipo de información a la que la ciudadanía puede acceder mediante
una solicitud;
Que, si bien la ley define de manera amplia el concepto
de “información pública”, el decreto del Poder Ejecutivo crea una categoría no
prevista en ella, relacionada a la “información que contenga datos de naturaleza
privada”, para excluirla del régimen de publicidad. Esta categoría no es clara y
puede dar lugar a ambigüedades que en los hechos restrinjan el derecho. Los datos
que posee el Estado los posee generalmente en relación con alguna función
pública, por lo que el análisis sobre si esa información debe o no darse a publicidad
tiene que ser lo más restrictivo posible, analizando caso a caso si es que se vulnera
algún derecho de las personas involucradas y no -como establece este reglamento-
disponiendo de forma generalizada la reserva de la información;
Que, además, el decreto dispone que no debe divulgarse
la información cuando hay “ausencia de un interés público comprometido”, sin dar
ningún tipo de precisión del alcance del sentido de estas palabras. La necesidad de
aclarar estos términos se robustece aún más cuando, en última instancia, el decreto
crea un supuesto de excepción que no estaba previsto en la ley;
Que, a pesar de que la ley no hace ningún tipo de
excepción, el Decreto 780/24 no considera documentos de carácter público a “las
deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen preliminar de un
asunto”. Sin embargo, siguiendo el principio de legalidad, debe entenderse que en
donde la ley no hace excepciones, mucho menos podría hacerlo un reglamento.
Debido a su carácter excepcional, los supuestos de no difusión de entrega de
información deben estar reglamentados, especialmente, en el texto de la ley y con
la mayor claridad posible acerca de su alcance;
Que, el Decreto 780/24 reglamenta que “la violación al
principio de buena fe por parte de todos los actores intervinientes” configura un
abuso del ejercicio del derecho al acceso a la información pública, en los términos
del Código Civil y Comercial;
Que, cabe destacar que se utiliza el principio de buena fe
sin dar ninguna precisión sobre cómo ella se interpreta y valora, librando a la
discrecionalidad de los y las responsables del acceso a la información y de los
órganos garantes definir cuándo se está ante una solicitud o conducta “abusiva”,
sin brindar ningún tipo de pautas interpretativas;
Que, es necesario poner de resalto que este artículo se
extralimita en las facultades de reglamentación de la ley, al colocar sobre el
solicitante de información deberes que la ley no establece y, como tal, debe ser
considerado inconstitucional;
Que, es necesario ser claros en que la Ley 27.275 prevé
el principio de buena fe como una obligación que rige para los sujetos obligados a
proporcionar la información, pero en modo alguno se impone a las personas
solicitantes;
Que, a su vez, el decreto reglamenta uno de los supuestos
de excepción previstos en la ley. El inciso (j) del artículo 8 de la Ley, exceptúa a
los sujetos obligados de proveer la “información que pueda ocasionar un peligro a
la vida o seguridad de una persona”;
Que, el decreto reglamentó este supuesto en un sentido
distinto del previsto en la norma. En particular, el decreto dispuso que “la
excepción será aplicable a toda información que: 1. por su especificidad, pueda
ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una
persona; o 2. su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o
indirectamente, causar daños y perjuicios; o 3. Se encuentre relacionada con
denuncias o investigaciones en curso que, de hacerse pública, pueda poner en
riesgo a denunciantes, testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada”;
Que, es claro que esta reglamentación desnaturaliza la
esencia de las previsiones legales, en tanto se extralimita en los supuestos que la
ley pretendió abarcar;
Que, debe recordarse que el principio de máxima
divulgación implica que el régimen de excepciones previsto en la ley debe
interpretarse restrictivamente, pauta que también rige para la Administración al
dictar las normas reglamentarias. Así, no puede el Poder Ejecutivo imponer
restricciones donde la ley no decidió imponerlas o ampliar las existentes a
supuestos no previstos;
Que, este decreto también incurre en reglamentación de
barreras para quienes soliciten información pública, estableciendo una serie de
requisitos para quienes peticionen este tipo de información;
Que, en concreto, exigir todos esos datos de
identificación tal como lo hace la reglamentación es contrario al espíritu de la ley,
en tanto, por un lado, es innecesario conocer la identidad de quienes solicitan la
información y puede poner a la persona solicitante en un lugar de exposición
susceptible de traducirse en un desincentivo para efectuar el pedido y, por el otro,
el acceso a la información no está limitado a quienes poseen “documento de
identidad” ya que, en tanto la información es pública, debe ser divulgada con
cualquier persona que la solicite, independientemente de su nacionalidad o
inscripción en los registros públicos;
Que, así, las excepciones establecidas por la ley 27.275,
que habilitan la negativa estatal a brindar la información solicitada, están lejos de
lo reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional;
Que, a la fecha hay más de sesenta organizaciones
solicitando que se deje sin efecto el decreto 780/24 que restringe la aplicación de la
ley 27.275 y vuelve al Estado más opaco;
Que, las solicitudes de acceso a la información pública
constituyen un instrumento valioso para fomentar políticas públicas y defender los
derechos fundamentales de la ciudadanía, ya que facilita el ejercicio de otros
derechos dado que, a través de la información adecuada, se pueden mitigar riesgos
y promover mejoras en áreas como la salud, la educación, entre otras;
Que, por último, no podemos correr el eje de la cuestión
y debemos ser claros que, de perdurar la vigencia de este decreto, estamos ante una
seria regresión en materia de interpretación del derecho de acceso a la información
a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos y lucha contra la
corrupción y ello genera un marco normativo discrecional por el cual las
definiciones políticas del gobierno y las decisiones subjetivas de los
funcionarios/as primarían por sobre el derecho de acceder a información en manos
del Estado;
POR ELLO:
EL BLOQUE DE CONCEJALES Y CONCEJALAS DE
UNION POR LA PATRIA/PJ SOLICITA A ESTE HONORABLE CUERPO,
APRUEBE EL SIGUIENTE PROYECTO DE:
RESOLUCION
ARTICULO 1º: Solicítase al Poder Ejecutivo Nacional que deje sin efecto el
———————Decreto 780/2024 de Reglamentación de la Ley N° 27.275 y
Modificación del Decreto N° 206/2017, y se garantice el pleno acceso a la
información pública. –
ARTICULO 2º: De forma. –
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