PROYECTO DE ORDENANZA
FUNDAMENTOS
VISTO:
La Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la Ley Nacional N° 27.044 que otorga Rango Constitucional de la
Convención de Derechos de las personas con Discapacidad, la Ley Nacional de
Discapacidad N° 22.431, la Ley Nacional de Cupo Laboral N° 25.689, la Ley
Provincial N° 19592 que establece el régimen jurídico de la Provincia de Buenos
Aires pala las Personas con Discapacidad; y
CONSIDERANDO:
Que según la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, suscripta en Guatemala y ratificado por la República Argentina por
medio de la Ley Nacional N° 25.280, se entiende por "discriminación contra las
personas con discapacidad" a toda distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior
o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o
propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las
personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado
parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las
personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí
misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los
individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o
preferencia;
Que el inciso a) del apartado 1) del artículo 3º de la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, dispone que, para lograr los
objetivos de la misma, los Estados Partes se comprometen a:
a
)
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o
de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración
en la sociedad, sin que la lista sea taxativa: Medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración por parte
de las autoridades gubernamentales y entidades privadas en la
prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas
y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones,
la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la
justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de
administración.
Que la Ley Nacional N° 22.431 de Sistema de Protección
Integral de los Discapacitados, en su artículo 8º refiere al porcentaje de 4% que
deberá tener el Estado Nacional y sus distintos organismos en cuanto a la
ocupación laboral de las personas con discapacidad idóneas para el cargo. Dicha
tarea debe ser autorizada y fiscalizada por el Ministerio de Trabajo gozando de los
mismos derechos y obligaciones que los demás trabajadores. El artículo 8º fue
modificado por la Ley N° 25.689 del año 2003, añadiendo que los ministerios que
no tengan la cantidad de empleados relevados los datos de la cantidad de cargos
cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen con el 4%
y los postulantes podrán hacer valer sus derechos de prioridad de ingreso;
Que dicha Ley N° 25.689 de Sistema de Protección Integral
de los Discapacitados, modifica el art. 8º de la Ley N° 22.431 en relación con el
porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado
Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no
estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de
servicios públicos;
Que ese mismo artículo establece: El Estado Nacional
—entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos
descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del
Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están
obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de
idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de
la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser
exclusivamente ocupados por ellas;
Que el porcentaje determinado en el párrafo anterior será de
cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados
cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en
que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo
cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas
modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente
reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para
puesto o cargo que deba cubrirse;
Que la Ley Provincial 10592 establece también, en su
artículo 8, que “El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las
empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no
estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas
privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas
con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una
proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a
establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas,
de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.”;
Que, además, dicha ley provincial en su artículo 25 indica
“a las Municipalidades de la Provincia a que dicten, en sus respectivas
jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a
los propósitos y finalidades de la presente ley.”;
Que la efectividad de las políticas laborales inclusivas
desarrolladas en los últimos años, se debe juzgar en base a su capacidad para
permitir que las personas con discapacidad participen en la sociedad tan
plenamente como sea posible y, más concretamente, en base a su eficacia para
permitirles disfrutar de todos los beneficios del empleo. En este sentido, es
importante no perder de vista el hecho de que esto no debería significar tan sólo
que las personas discapacitadas obtengan trabajos, sino que, además, estos trabajos
sean tan recompensantes, en términos económicos y psicológicos, como los de
cualquier persona;
POR ELLO:
EL BLOQUE DE CONCEJALES Y CONCEJALAS DEL
PJ – FRENTE DE TODOS SOLICITA A ESTE HONORABLE CUERPO,
APRUEBE EL SIGUIENTE PROYECTO DE:
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Instrúyase al Departamento Ejecutivo Municipal, a través del
área ——————–responsable de Recursos Humanos, a realizar un censo del
personal municipal con discapacidad. En el mismo se deberá registrar (separando
Planta Permanente y Personal Temporario) según su modalidad de contratación:
a) cantidad de personal municipal.
b
)
cantidad de personal municipal, tanto de planta permanente como
temporario (según su modalidad de contratación) con discapacidad.
ARTICULO 2º: El Censo se realizará cada dos (2) años, destinado a tener un
——————–relevamiento general del personal municipal con discapacidad.
Sus resultados se elevarán al Concejo Deliberante. –
ARTICULO 3º: Cuando en el Municipio se generen nuevas vacantes, y el mismo
——————–se encuentre en incumplimiento del cuatro por ciento (4%)
establecido por la normativa vigente, deberá seleccionar a la persona a ocupar esa
vacante entre quienes se encuentren inscriptos en un Registro de Personas con
Discapacidad Aspirantes a acceder al Empleo Público Municipal creado para este
fin, con su Certificado Único de Discapacidad debidamente vigente. –
ARTICULO 4º: En caso de que el Municipio efectúe una convocatoria para cubrir
——————–puestos de trabajo en alguna de sus Dependencias, sin contar con
sus datos relevados y actualizados sobre la cantidad de cargos cubiertos por
personas con discapacidad, se considerará que incumplen el cuatro por ciento
(4%); y los
postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de
ingreso a igualdad de mérito. –
ARTICULO 5º: De forma. –
——————–