PROYECTO DE RESOLUCIÓN
FUNDAMENTOS
VISTO:
El art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 1º, 5º, 9º, 10º y 13º), el art. 13º inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 19º inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 4º de la Carta Democrática Interamericana, el art. II, III-11 de
la Convención Interamericana contra la Corrupción, el art. IV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración de Santo Domingo para el Desarrollo Sostenible de las Américas, los art. 1, 33, 41, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, los art. 1, 11, 12 inc. 4, 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por las que se pretende garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública, el Decreto Nacional 1172/2003 que reglamenta el Acceso a la Información; el Fallo de la CSJN del 4/12/2012 caratulado: “Aguilera Grueso, Emilio c/Anses y otros s/ reajuste varios” y el Fallo del mismo Tribunal del 26/03/2014 caratulado: “Cippec c/ EN – Mº Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, la Ordenanza Municipal de Acceso a la Información Pública Municipal y su Decreto reglamentario Nº 575/2005; y
CONSIDERANDO:
Que el acceso a la información pública es un derecho consagrado por nuestra Constitución Nacional y por todos las Convenciones Internacionales citadas con rango constitucional;
Que el Departamento de Derecho Internacional de la Organización de Estados Americanos describe el derecho al acceso a la información como “la herramienta principal para la participación ciudadana en un sistema democrático. Indispensable para un electorado informado, rendimiento de cuentas del gobierno y el funcionamiento adecuado del proceso político;
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en Claude Reyes v. Chile, que el acceso a la información es un derecho universal, expresamente estableció el derecho de “buscar y recibir información del gobierno” y declaró que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas;
Que los Estados Miembros de la OEA, a través de la resolución AG/RES, 2514 (XXXIX – O/09), pidieron la preparación de una Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información para proporcionar a los Estados el marco legal necesario para garantizar el derecho de acceso a la información, así como una guía de implementación de la Ley Modelo para proporcionar la hoja de ruta necesaria para garantizar su funcionamiento en la práctica;
Que la mencionada Ley Modelo establece que toda persona solicite información a cualquier autoridad pública tendrá derecho a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la misma, incluso a realizar solicitudes de información en forma anónima; y especialmente a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud;
Que, en nuestro país, el Acceso a la Información está además reglamentado por el Decreto 1172/2003, el cual establece claramente en su art. 6º sobre Sujetos, que “Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo
necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado;
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado clara jurisprudencia en los fallos mencionados en los Vistos, reconociendo “el derecho de todos los ciudadanos a acceder libremente a la información que está en poder del Estado”;
Que en el fallo dictado por el Máximo Tribunal incluso se ha establecido que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso
que exista peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedad democrática”;
Que en síntesis todo ese marco regulatorio no hace otra cosa que prescribir que el derecho de acceso a la información es una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a solicitar, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos pertenecientes a tos los niveles estatales que sean requeridos;
Que existe una Ley Nacional que brinda un marco normativo sobre el derecho a acceso a la información pública, la Ley 27275;
Que esta Ley, en su artículo 19, crea además la Agencia de Acceso a la Información Pública cuya función es “velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa”;
Que, por último, esta Ley también crea el Consejo Federal para la Transparencia (art. 29) como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
Que, en nuestro Municipio, entendemos que hay serias dificultades en acceder a la información pública en forma libre y sin dificultades, por ende, hay un incumplimiento de un derecho adquirido;
POR ELLO:
EL BLOQUE DE CONCEJALAS Y CONCEJAL JUSTICIALISTAS – FRENTE DE TODOS/PJ, SOLICITA A ESTE HONORABLE CUERPO, APRUEBE EL SIGUIENTE PROYECTO DE:
RESOLUCIÓN
ARTICULO 1º: Solicitase a la Agencia de Acceso a la Información Pública intervenga y establezca parámetros normativos ante la falta de transparencia y limitaciones en el acceso a la información pública en el ámbito del Municipio de Campana en:
– Boletín oficial desactualizado, incompleto y abreviado
– Falta de implementación de módulos RAFAM
– Impedimento de acceso al sistema RAFAM
– Digesto incompleto y desactualizado
– Falta de respuesta de los pedidos de informes solicitados
– Ocultamiento del organigrama y del listado completo de funcionarios públicos
– Ausencia de publicación de las declaraciones juradas de los funcionarios actualizada
ARTICULO 2º: De forma.-